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TA TOL - 73001-33-33-007-2020-00140-01-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2020-00140-01-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente:

JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: Interno: 73001-33-33-007-2020-00140-01

0172-2023

Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUIS ERNESTO CORTES RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el voceo judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el día 30 de septiembre de 2022, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas1

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por el oficio No 20183170418711: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 06 de marzo de 2018, expedido por el Oficial Sección Nómina del Ejercito del Ministerio de Defensa Nacional, m ediante el cual niega la reliquidación de la asignación básica mensual que devengó mi representado como Soldado Profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro del

Ministerio de Defensa Nacional, m ediante el cual niega la reliquidación de la asignación básica mensual que devengó mi representado como Soldado Profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro del servicio activo, por la falta de aplicación del Ministerio Defensa Nacional - Ejercito Nacionalde lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, ya que esta tomó para liquidar su asignación

1 Ver Expete Juzgado – Archivo 2fls 35-36mensual en a ctividad el salario mínimo legal vigente incrementado sólo en un 40%, cuando la norma establecía que para los Soldados que al 01 de diciembre de 2000 ostentaban la calidad de voluntarios y que se trasladaron a la categoría de Soldados Profesionales, como es el caso de mi representado la asignación salarial se debía liquidar con base en el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto proveniente del silencio administrativo a la petición de agotamiento de vía gubernativa del día 22 de febrero de 2018, mediante el cual la entidad demandada niega tácitamente el reconocimiento, reliquidación y/ o pago de la partida subsidio familiar dentro de la asignación mensual que devengó mi repr esentado en servicio activo, esto es desde el 17 de diciembre de 2014 (fecha en la que contrajo la unión marital) hasta la fecha de retiro del servicio activo, es decir hasta el día 15 de abril de 2015; por la falta de aplicación del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794

contrajo la unión marital) hasta la fecha de retiro del servicio activo, es decir hasta el día 15 de abril de 2015; por la falta de aplicación del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto conforme a la declaración de nulidad con efectos ex tu nc del Decreto 3770 de 2009 realizada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 08 de junio de 2017.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de derecho, se condene al Ministerio de Defensa Nacional –

Ejercito Nacional:

  • Al pago a favor de mi representado de las diferencias que resulten entre la liquidación solicitada por concepto de reajuste del 20% del salario básico con relación a las sumas canceladas por la entidad desde el 01 de noviembre de 2003 en adelante, hasta la fecha de retiro de servicio activo, teniendo en cuenta la nueva base prestacional.
  • Al reconocimiento, reliquidación y/o pago de la partida de subsidio familiar, desde la fecha en que se encuentra en unión marital de hecho, esto es, desde el 17 de diciembre de 2014 hasta la fecha de retiro del servicio activo, es decir hasta el día 15 de abril de 2015.

4. se ordene el pago indexado de los valores adeudados a mi representad o hasta la ejecutoria de la sentencia.

5. Se condene en costa a la entidad demandada”.

2. Fundamentos fácticos.2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante relacionó los siguientes:

1. El señor Luis Ernesto Cortes Rodríguez, ingresó al Ejército Nacional a

2. Fundamentos fácticos.2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante relacionó los siguientes:

1. El señor Luis Ernesto Cortes Rodríguez, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar en calidad de Soldado Regular, desde el 02

2 Ver Expte JuzgadoArchivo 2 .fls 36-38de abril de 1993 hasta el 11 de noviembre de 1994; posteriormente fue aceptado como Soldado voluntario desde el 30 de junio de 1996 hasta el 31 de octubre de 2003.

2. Indicó que durante el periodo que el demandante prestó sus servicios como Soldado Voluntario se le canceló una bonificación de un salario mínimo incrementado en un 60% de conformidad con lo establecido en el Ley 131 de 1994.

3. Señaló que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1793 de 2000, el demandante, a partir del 01 de noviembre de 2003 fue homologado como Soldado Profesional, calidad esta que ostentó hasta el 15 de abril de 2015, fecha de su retiro del servicio.

4. A partir del 01 de noviembre de 2003, la accionada liquidó la asignación mensual del actor teniendo en cuenta un salario mínimo incrementado en un 40%, generando una regresión en los derechos laborales de un 20% y vulnerando sus derechos laborales y el principio de progresividad.

5. Manifestó que un mes antes de la fecha de retiro del accionante el Ministerio de Defensa Nacional, mediante complemento de la hoja de servicios decidió incluir el porcentaje de subsidio familiar dando aplicación al artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, en un por centaje de

Ministerio de Defensa Nacional, mediante complemento de la hoja de servicios decidió incluir el porcentaje de subsidio familiar dando aplicación al artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, en un por centaje de 20% para su compañera permanente, con ocasión de la declaratoria de unión marital de hecho de fecha 17 de diciembre de 2014.

6. Precisó que Mediante petición radicada el 22 de febrero de 2018, el demandante solicitó: i) la reliquidación salarial, teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devengaba en actividad con respecto de otros soldados profesionales que perciben a título de sueldo básico 1 Salario Mínimo M ensual Legal Vigente incrementado en un 60%; ii) La reliquidación del subsidio familiar, al considerar que debía aplicarse lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

7. Mediante oficio No 20183170418711:MDN COGFM -COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 06 de marzo de 2018, se resolvió negativamente la petición de reajuste del 20% del sueldo Básico, sin que se pronunciara sobre la solicitud de reconocimiento y reliquidación del subsidio familiar.

3.- Contestación de la demanda3

3 Ver Expte Juzgado – Archivo 2 - fls 135-146Dentro del término legal conferido la apoderada judicial de la accionada descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que los actos administrativos enjuiciados habían sido expedidos conforme a derecho.

descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que los actos administrativos enjuiciados habían sido expedidos conforme a derecho.

En r elación con la solicitud de pago de reajuste del 20% de la asignación básica, indicó que dicha entidad no estaba negando dicho pago, pues ya se había realizado el correspondiente trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que una vez se asigne el presupuesto se cancelen la sumas a que haya lugar de conformidad con las reglas que sobre prescripción ha señalado nuestro superior jerárquico.

De otra parte, y en relación con la liquidación y pago del subsidio familiar, dijo que el demandante había constituido una unión marital de hecho con la señora Edna Lucena Núñez Paramo, mediante escritura pública No 2507 de 17 de diciembre de 2014, situación que inicialmente no fue comunicada, sin embargo, una vez informado dicho estado civil, se complem entó la hoja de servicios del actor, incluyendo el porcentaje subsidio familiar de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014.

4.- La sentencia apelada.4

Lo es la proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En relación con la petición de reajuste en un 20% de la asignación salarial, aseveró que el demandante debió recibir como remuneración básica un salario mínimo incrementado en un 60%, en consideración a la prerrogativa que el

En relación con la petición de reajuste en un 20% de la asignación salarial, aseveró que el demandante debió recibir como remuneración básica un salario mínimo incrementado en un 60%, en consideración a la prerrogativa que el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 otorgó a los soldados voluntarios que se incorporaran como Soldado Profesionales, señalando así , que era pro cedente reliquidar la asignación básica, así como las demás prestaciones sociales que le fueron reconocidas con fundamento en la misma.

En relación con la prescripción, indicó que el demandante había radica do la correspondiente reclamación administrativa el 22 de febrero de 2018, sin que se hubiese interrumpido el termino de prescripción, en razón a que el retiro del demandante se había producido el 26 de diciembre de 2014, motivo por el cual se había perdido el carácter de prestación periódica, razón por la cual declaró probada la excepción de prescripción, en aplicación de la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

4 Ver Expte Juzgado – Archivo 29En razón a lo anterior, indicó que las diferencias causa das a favor del demandante por el concepto de la reliquidación ordenada sólo causaran efectos para la base salarial consignada en la hoja de servicios, la que a su vez sirve de fundamento para la liquidación de la asignación de retiro, Respecto de la pe tición de reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 200, expuso el Juez de instancia, que mediante sentencia de 08 de junio de 2017 el Consejo de Estado

Respecto de la pe tición de reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 200, expuso el Juez de instancia, que mediante sentencia de 08 de junio de 2017 el Consejo de Estado declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, lo que implicaba que aquellas situaciones que se hubiesen consolidado en vigencia del Decreto 1661 de 2014 serían cobijadas por el mismo, sin que en momento alguno resultase aplicable lo dispuesto en el artícu lo 11 del Decreto 1794 de 2000 cuya vigencia se revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Sostuvo que la situación del dem andante se había consolidado el 17 de diciembre de 2014, fecha en la cual constituyó su unión marital de hech o con la señora Edna Lucena Núñez Paramo, por lo cual señal ó, que como quiera que el Decreto 1661 de 2014, el cual permanece en vigor hasta nuestros días, entró en vigencia el 25 de junio de 2014, es decir , con anterioridad a la consolidación de la situaci ón jurídica del demandante, era claro que este no tenía derecho a la aplicación del Decreto 1794 de 2000.

5.- El recurso de apelación.5

Oportunamente la apoderada judicial de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando que se revoque en lo desfavorable la misma.

Sostuvo que no compartía los argumentos expuestos por el a quo referentes a la declaratoria de la prescripción trienal de mesadas del reajuste de la

apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando que se revoque en lo desfavorable la misma.

Sostuvo que no compartía los argumentos expuestos por el a quo referentes a la declaratoria de la prescripción trienal de mesadas del reajuste de la asignación básica correspondiente al 20% , pues desconoc e el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado establecido en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad CE-SUJ2 85001333300220130006001 con su auto aclaratorio del 06 de octubre del 2016.

Afirmó que en la sentencia recurrida para efectos de contabilizar la prescripción trienal tuvo en cuenta la sentencia de 10 de octubre de 2010 donde se analizó la nulidad del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, la cual no resultaba aplicable al sub examine, en razón a que dicha norma estaba dirigida a establecer la prescripción de las mesadas frente al régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, lo

5 Ver Expte Juzgado -Archivo Apelaciónque permitía concluir que la misma no era aplicable al caso objeto de estudio, pues en este se abordó únicamente aspectos ligados al servicio activo.

Refirió que la providencia aplicable para efectos de contabilizar la prescripción en el sub lite, era Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, en donde de manera clara y precisa se indicó que el reajuste salarial y prestacional del 20% del sueldo básico devengado en actividad por los soldados voluntarios que se incorporaron con posterioridad como profesionales, estaba sometido a las reglas de la prescripción cuatrienal.

20% del sueldo básico devengado en actividad por los soldados voluntarios que se incorporaron con posterioridad como profesionales, estaba sometido a las reglas de la prescripción cuatrienal.

Respecto del reconocimiento y pago del reajuste del subsidio familiar en servicio activo, indicó que en la providencia recurrida se omitió hacer el análisis probatorio adecuado, pues se desconoció la fecha en la cual el actor consolidó su derecho a devengar el subsidio familiar, el cual se produjo el 10 de julio de 2012, fecha desde la cual éste inició su unión marital de hecho con la señora Edna Lucena Núñez Paramo, tal como quedó probado en la escritura pública 2.507 de 17 de diciembre de 2014.

Consideró que el Juez de conocimiento incurrió en un exceso ritual manifiesto, al haber tenido en cuenta como fecha de consolidación del derecho, la fecha de la escritura pública de constitución de la unión marital de hecho, pues desconoció los demás elementos probatorios aportados al proceso que dejaban claridad que dicha unión se había consolidado con anterioridad al Decreto 1161 de 2014.

Reiteró que la fecha que debía tenerse en cuenta para efectos de estudiar el reconocimiento, reliquidación y pago del subsidio familiar era el día 10 de julio de 2012, fecha en que el núcleo familiar del dem andante se conformó, momento este en donde estaba vigente el Decreto 3770 de 2009, que prohibía que el accionante en su calidad de Soldado Profesional fuese beneficiario del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 200.

Por último, señaló que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del

que el accionante en su calidad de Soldado Profesional fuese beneficiario del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 200.

Por último, señaló que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, la cual produjo efectos ex tunc, el actor tenía derecho a percibir el subsidio famili ar conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 22 de marzo de 202 3 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y las partes omitieron formular sus alegaciones de cierre, se dispuso el ingres o del expediente al Despacho para proferir sentencia desegunda instancia en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar:

Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar:

  1. Si el reajuste de la asignación básica devengada por el demandante durante el servicio activo como Soldado Profesional en un 20%, está sujeto a la prescripción trienal como lo ordenó el a quo, o si, por el contrario, como los sostiene el apelante, dicho termino prescriptivo es cuatrienal,
  1. Si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pese a que el mism o le fue reconocido por la entidad accionada de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 1661 de 2014.

3. Marco Normativo y jurisprudencial.

3.1. Del reajuste del 20% de la asignación salarial.

De acuerdo con la Ley 131 de 1985, son soldados voluntarios quienes habiendo prestado servicio militar obligatorio, manifiestan su deseo al respectivo comandante de la fuerza de continuar con su prestación a la institución castrense, por un lapso no menor a doce (12) meses; quedando sujetos, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares.Así pues, estableció la norma ibídem:

“ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una

incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares.Así pues, estableció la norma ibídem:

“ARTÍCULO 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario , el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.”

Posterior a ello, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 200, expidió el Decreto 1793 de 2000 por el cual se adopta el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, estableciendo lo siguiente:

“ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.”

Y, en cuanto a la incorporación del personal de soldados profesionales señaló:

“ARTICULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en núme ro de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”

De las normas transcritas se advierte que quienes se vincularon bajo la modalidad de soldados voluntarios definida por la Ley 131 de 1985, antes del 31 de diciembre de 2000, podían ser incorporados a las fuerzas militares en calidad de soldados profesionales, siempre que así lo hubieran expresado, quedando sujetos íntegramente a lo dispuesto por el Decreto citado.

Ahora bien, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, que en lo pertinente dispuso:“ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta

profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la L ey 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).”

Sobre la interpretación de dicho artículo, el 25 de agosto de 2016, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, con ponencia de la consejera Sandra Lissette Ibarra Vélez, señaló que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, bajo el siguiente tenor:

“Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y , en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del princip io de respeto por los

En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del princip io de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régi men de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que, a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto

juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.

En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que, en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcenta je se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.

Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2 000, les respeta a los soldados voluntarios hoy

percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.

Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2 000, les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salar io mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985, sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro.

La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.” (Resalta la Sala).

Así mismo se fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

1. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal

de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.2. De igual manera, el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, indicó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

3. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demand ada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

4. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción cuatrienal de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente”.

Conforme a las disposiciones normativas señaladas en precedencia, se advierte, que quienes se vincularon como soldados voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000, en virtud del Decreto 1793 de 2000 fueron incorporados

respectivamente”.

Conforme a las disposiciones normativas señaladas en precedencia, se advierte, que quienes se vincularon como soldados voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000, en virtud del Decreto 1793 de 2000 fueron incorporados como soldados profesionales de las fuerzas militares, acogiéndose al régimen prestacional designado para éstos, pero conservando, en virtud del decreto 1794 de 2000, una asi

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