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TA TOL - 73001-33-33-007-2020-00151-01-(05-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2020-00151-01-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación Nº:

Interno No: 73001-33-33-007-2020-00151-01

1569/2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: SALOMON HERRERA BOCANEGRA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión de jubilación

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 de l C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera insta ncia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 28 de septiembre 2023 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas1

“PRIMERA: Que se declare la Nulidad Parcial del Acto Administrativo Expreso contenido en la Resolución No. SUB 228261 del 23 de agosto de 2019, expedida por la Subdirectora de Determinación IV de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la cual Niega la Reliquidación de la prestación del demand ante señor SALOMON HERRERA BOCANEGRA, La Nulidad invocada es respecto que al momento de liquidar la prestación no se tuvo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último a ño de

señor SALOMON HERRERA BOCANEGRA, La Nulidad invocada es respecto que al momento de liquidar la prestación no se tuvo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último a ño de servicio junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de conformidad con los parámetros y condiciones establecidos para la Pensión Especial de Vejez del -INPEC-, en la Ley 32 de 1986, en concordancia de lo estipulado en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Expreso contenido en la Resolución No. SUB 300790 del 30 de octubre de 20 19, proferida por la Subdirectora de Determinación IV de Colpensiones, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición, por medio de la cual se confirma todas y cada una de sus partes la resolución recurrida esto es nega ndo la reliquidación de la Pensión Especial de Vejez a mi poderdante , con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año d e servicio junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, conforme las disposiciones de la Ley 32 de 1986, en

1 Ver Expte Juzgado – C. Ppal – Archivo 10 Fl 1-2concordancia de lo estipulado en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo

01 de 2005, reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005.

TERCERA: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Expreso contenido en la Resolución No. DPE 13408 del 15 de noviembre de 2 019, proferida por la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, por medio de la cual se desata un recurso de Apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida esto es negando la reliquidación de la Pensión Especial de Vejez a mi poderdante, con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año d e servicio junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, conforme las disposiciones de la Ley 32 de 1986, en concordancia de lo estipulado en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2005.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se restablezca el derecho pensional del señor SALOMON HERRERA BOCANEGRA, en el sentido de declarar que tiene derecho a que le sea reliquidada la Pensión Especial de Vejez a partir del 01 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio esto es, entre el 31 de julio de 2018 y el 31 de agosto de 2019, junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y todos aqu ellos devengados en razón al servicio de acuerdo a lo señalado por el H. Consejo

2018 y el 31 de agosto de 2019, junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y todos aqu ellos devengados en razón al servicio de acuerdo a lo señalado por el H. Consejo de Estado, que para el caso concreto son: Asignación Básica Mensual, Bonificación por Servicios Prestados, Auxilio de Alimentación, Au xilio de Transporte, Bonificación de Recreación, Prima de Navidad, Prima de Riesgo, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Sobresueldo, Subsidio Unidad Familiar, Vacaciones y todos aquellos que apliquen; bajo los parámetr os y condiciones señalados en la Ley 32 de 1986, y el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 5 reglamentado por el artículo 1 del decreto 1950 de 2005 lo que debe arrojar un valor para la primera mesada p ensional de $2.333.824.00.

QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de Nulidad solicito se le restablezca el derecho pensional a mi poderdante en el sentido de condenar a COLPENSIONES., a pagar al señor SALOMON HERRERA BOCANEGRA, las diferencias de las mesadas Pensiónales generadas entre el valor inicialmente reconocido y aquel que resulte de la reliquidación desde el 01 de septiembre de 2019.

SEXTA: Que se condene a la demandada a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los correspondientes ajustes de valor, conforme el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A. y C.A.

adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los correspondientes ajustes de valor, conforme el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A. y C.A.

SEPTIMA: Se condene en costas y agencias de derecho a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A. y C.A.

OCTAVA: Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A. y

C.A.

NOVENA: Que se condene a la entidad demanda al pago de los interese s moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o de l auto, de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A. y C.A.2. Fundamentos fácticos2.

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1El señor Salomón Herrera Bocanegra laboró para el INPE C desde el 03 de abril de 1993, por lo que es beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1985. . 2Mediante Resolución No SUB299240 de 20 de septiembre de 2018, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de j ubilación del señor Salomón Herrera Bocanegra, en cuantía de $1.576 .509, condicionada al retiro definitivo del servicio , y la cual fue liquidada sobre el promedio de los últimos 10 años de servicios conforme a los p arámetros establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores

condicionada al retiro definitivo del servicio , y la cual fue liquidada sobre el promedio de los últimos 10 años de servicios conforme a los p arámetros establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores establecidos en los artículos 18 y 19 ibidem.

3Contra la anterior decisión la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación, solicitando la reliquidación de su mesada pension al con la inclusión de los factores salariales devengados en su último año de servicio, recursos estos que fueron despachados desfavorablemente a través de las Resoluciones Nos. SUB-300790 de 30 de octubre de 2019 y DPE 134 08 de 15 de noviembre de 2019.

4Indicó que conforme a la certificación de tiempo labor al - CETILal demandante se realizaron descuentos sobre los siguientes facto res salariales: Sueldo, sobre sueldo, Bonificación por servicios, vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servi cios, prima de navidad, y prima de vacaciones

3.- Contestación de la demanda3.

Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libe lo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al consi derar que las mismas carecen de asidero jurídico y factico.

Sostuvo que el demandante no tenía derecho a la reliquidación pensional en los términos solicitados, pues la Ley 32 de 1986 no estableció una forma de liquidar las prestaciones a las cuales era aplicable dicho régimen prestaci onal, por lo que no podía desconocerse los principios de unidad y progresividad, y aún más la limitante

términos solicitados, pues la Ley 32 de 1986 no estableció una forma de liquidar las prestaciones a las cuales era aplicable dicho régimen prestaci onal, por lo que no podía desconocerse los principios de unidad y progresividad, y aún más la limitante contemplada en el Acto Legislativo No 001 de 2005, respecto a la existencia de régimen diferentes al establecido en la Ley 100 de 1993.

Afirmó que la Ley 32 de 1986 no estableció una forma de liquidar las pensiones, ordenando que las ausencias normativas de esta serían suplida s por las normas vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual, la ún ica forma legalmente aplicable para liquidar la prestación que aquí se discute es la e stablecida en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social.

Agregó que, si bien en la Ley 100 de 1991 se hizo alusión al régimen de transición, en virtud del cual las personas que fueran beneficiarias del mismo tendrían derecho a que su pensión fuese reconocida de conformidad con lo establecido en las normas jurídicas anteriores, el régimen pensional aplicable al demandante no hizo ninguna alusión al monto de la pensión, como tampoco a los factores salar iales que la integran y que se requieren para determinar el IBL.

2 Ver Expte Juzgado – C. Ppal No 1 – Archivo A3 fls 1-2 3 Ver Expte Juzgado – C. Ppal -Archivo 25En relación con los factores salariales devengados y cotizados por la parte actora, señaló que en dicha entidad no reposaba tal información, por cuanto al momento de realizarse la correspondiente cotización al sistema los mismo no eran discriminados,

señaló que en dicha entidad no reposaba tal información, por cuanto al momento de realizarse la correspondiente cotización al sistema los mismo no eran discriminados, pagándose una única suma mensual por concepto de cada afiliado, encontrándose estos por ende en poder de los empleadores, siendo ellos quie nes pueden determinar aquellos que servirían para integrar el IBL; así m ismo señaló, que en virtud de lo anterior, Colpensiones se acostumbraba a solicitar a su afiliados certificación laboral donde constara la totalidad de factores devengados en el último año de servicios y en caso de no ser atendido el requerimie nto, el fondo se veía obligado a efectuar la liquidación pensional conforme a la información que reposaba en el expediente administrativo.

Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU 230 de 2015 y en la proferida por el Consejo de Estado el 23 de agosto de 2018, se estableció que el IBL no era un aspecto qu e hiciera parte de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993, pues son las n ormas generales establecidas en esta ley las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial a que se pertenezca.

Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

4.- La sentencia apelada4

Lo es la proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgad o Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Luego de señalar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la

Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Luego de señalar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que el demandante laboró al servicio del INPEC desde el 03 de abril de 1996 hasta el 31 de agosto de 2019, y que al haber de sempeñado actividades de alto riesgo su pensión debía reconocerse conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 32 de 1985 pero sólo frente a la edad y tiempo de servicios; así mismo indicó que el aquí demandante había adquirido su status pensional el 03 de abril de 2016, fecha en la cual ya se encontraba vigente la el Sistema General de Seguridad Social.

Manifestó que la Ley 32 de 1985 había guardado silencio en relación a la forma en que se liquidarían las pensiones de los miembros del INPEC, si n embargo en su artículo 114 autorizó la remisión a las normas vigentes a plicables a los empleados públicos nacionales , por lo que debía darse aplicación para efectos de determinar el IBL lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual la pensión debe calcularse con base en el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años de servicio y no en el último año como lo pretende el accionante.

Dijo que el artículo 45 del Deserto 1045 de 1978 ya no se enco ntraba vigente, por lo que los factores salariales que debían tenerse en cuenta eran los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Concluyó que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho, por cuanto el demandante no demostró que durante sus últimos 10 años

el Decreto 1158 de 1994.

Concluyó que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho, por cuanto el demandante no demostró que durante sus últimos 10 años de servicios hubiese percibo factores diferentes a los reconocidos en la Resolución No SUB-228261 de 2019 y frente a los cuales hubiese cotizados al sistema.

5.- El recurso de apelación5

4 Ver Expte Juzgado – C. Ppal -Archivo 54 5 Ver Expte Juzgado – C. Ppal -Archivo 57Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte a ccionante, quien solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las preten siones de la demanda.

Dijo que las citas jurisprudenciales plasmadas en la providencia censurada como fundamento de la decisión ( SU 230 de 2015, SU 395 de 2017 y la sentencia del Consejo de estado de 28 de agosto de 2018) no habían abo rdado el régimen pensional de los miembros del INPEC, dado que este no se puede ab ordar desde la óptica de la transición establecida en la Ley de Seguridad Social, ni en lo dispuesto en el Decreto 691 de 1994, por lo que no resultab an aplicables ni equiparables los parámetros para determinar el IBL dispuestos en l os artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Reiteró que para efectos de la reliquidación pensional pretendida no resultaba aplicable el régimen de transición establecidos en Ley 100 de 1993, pues la prestación reconocida del demandante fue otorgada en razón a las funciones de

Reiteró que para efectos de la reliquidación pensional pretendida no resultaba aplicable el régimen de transición establecidos en Ley 100 de 1993, pues la prestación reconocida del demandante fue otorgada en razón a las funciones de alto riesgo, por lo que no resultaban aplicables las sentenc ias que han delimitado la aplicación atinente al IBL de las pensiones reconcomidas en virtud de la aludida transición, cuya interpretación se ha realizado de cara al régimen general de pensiones establecido en la Ley 33 de 1985.

Aseveró que era reiterada la posición del Consejo de Estado, según la cual el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC beneficia rio de la Ley 32 de 1985, tiene derecho a que la liquidación de su mesada pensional se realice sobre los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994, que dispone algunos facto res salariales especiales, que constituyen salario como el sobresueldo.

Concluyó que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC., les asiste el derecho a que su pensión especial de vejez por alto riesgo reconocida en virtud de la Ley 32 de 1986 les sea reliquidada con el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, teniendo en cu enta para ello los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994 por ser este el criterio que mejor se adapta y aborda el análisis integral de prestación especial de quienes son beneficiarios de la

factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994 por ser este el criterio que mejor se adapta y aborda el análisis integral de prestación especial de quienes son beneficiarios de la Pensión de Vejez dispuesta en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 01 de abril de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos pro cesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requiri ó la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cum plimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modific ado por el artículo 76 de la Ley 2081 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- La competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda in stancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas p or los jueces;asimismo, que son apelables las sentencias de primera instanc ia de los jueces administrativos.

2.- Problema Jurídico

apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas p or los jueces;asimismo, que son apelables las sentencias de primera instanc ia de los jueces administrativos.

2.- Problema Jurídico

El problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar, si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados durante su último año de servicios, o s i, por el contrario, los actos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales se reconoció y negó la reliquidación pensional, se encuentran ajustados a derecho.

3. Marco jurídico y jurisprudencial

La Ley 32 de 1986, por medio de la cual se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en su artículo 1°-consagró su campo de aplicación con el siguiente tenor literal:

"La presente ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capaci tación, ascensos, traslados; retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional."

Dicho ordenamiento, determinó que el Cuerpo de Custodia y Vigila ncia Penitenciaria Nacional está compuesto por oficiales, suboficiales y guardianesdragoneante -, quienes dependen directamente del Comando d e Vigilancia de la Dirección General de Prisiones.

Respecto del reconocimiento pensional de los referidos funcionarios, el artículo 96 ibídem, preciso:

“Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumpli r veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional

“Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumpli r veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad.

Por su parte, el artículo 114 ibídem, dispuso:

“Artículo 114. Normas subsidiarias . En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo d e Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las norm as vigentes para los empleados públicos nacionales”.

Igualmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, "Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", el cual en artículo 168 determinó lo siguiente:

“Artículo 168. PENSION DE JUBILACIÓN . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, que a la fe cha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servici os al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1°. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1°. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos queestablezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

Conforme a la disposición normativa antes citada, los miembros d e Custodia y Vigilancia del INPEC, que para la fecha de entrada en vigenci a del Decreto 407 de 1994 - 21 de febrero de 1994- , se encontraran vinculados con el INPEC, tendrán derecho a que se le reconozca su pensión conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, y quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia del citado Decreto su pensión será reconocida conforme lo disponga el Gobiern o Nacional, en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 140 de Ley de Seguridad Social.

Así, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, estableció:

“Actividades de alto riesgo de los servidores públicos . De conformidad con la Ley 4° de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, te niendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto com o actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto com o actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”.

Si bien en el artículo 279 de la Ley de Seguridad Social n o quedaron exceptuados de la aplicación de dicho régimen los miembros de Custodia y Vigilancia del INPEC, de la disposición normativa trasliterada en precedencia, se ad vierte que esta excluye de la aplicación del régimen pensional contemplado en la Ley 100 de 1993 a quienes ejercen actividades de alto riesgo, entre quienes se encuentran los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Sin embargo, el Gobierno Nacional solamente hasta el año 2003, estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en a ctividades de alto riesgo, por medio del Decreto 2090 de 26 julio de 2003, en el que se determinó lo siguiente:

“ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

(…)

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ . Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema Ge neral de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las m ínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha e dad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2090_2 003.html

requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha e dad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2090_2 003.html “ARTÍCULO 5o. MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL . El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del emplea dor.

ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplid o el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acce der a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales a quí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modif icado por el artículo 182 de la Ley 797 de 2003”.

La citada disposición normativa fue analizada por el H. Consej o de Estado, en providencia del pasado 29 de junio de 20176, en donde sostuvo, que la acreditación de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concedía el derecho al reco nocimiento

providencia del pasado 29 de junio de 20176, en donde sostuvo, que la acreditación de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concedía el derecho al reco nocimiento pensional en los términos establecidos en las disposiciones normativa s anteriores, es decir, conforme a lo establecido en la Ley 32 de 1986; y en relación con la interpretación del citado parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, precisó, que la intención del legislador fue la de adicionar este requi sito en armonía con el régimen general de pensiones.

Del mismo modo, interpretó la alta Corporación, que exigir adic ionalmente, ser beneficiario de régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resultaba absolutamente desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspiraba al reconocimiento en los términos de la norma anter ior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsi to legislativo. Adicionalmente, destacó que la finalidad de un régimen de transición consistía en que el legislador definiera un sistema de protección para q ue los cambios producidos por una reforma normativa que no afectasn a quienes, pese a no haber adquirido el derecho a la pensión porque les falta reu nir todos los requisitos, sí tenían una expectativa legítima de adquirir el derecho.

De acuerdo a lo anterior, para efectos de ser beneficiarios de la transición establecida en el artículo 6 del Decreto 2090 de 26 julio de 2003, es menester, que para el día 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de este último, acreditar

establecida en el artículo 6 del Decreto 2090 de 26 julio de 2003, es menester, que para el día 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de este último, acreditar

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 0800123-33-000-2012-00082-01(0391-14),500 semanas cotizadas en cualquier actividad que hubiese sido calificada como de alto riesgo y cumplir con el número mínimo de semanas e xigidas para tener derecho a la pensión establecidas en la Ley 797 de 2003, entendiéndose este último requisito para ser beneficiario de la aludida transición y no como un requisito para acceder al beneficio pensional.

De otra parte, el Acto Legislativo No 1 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la constitución política, en su artículo 1 dispuso:

“Artículo 1

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