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TA TOL - 73001-33-33-007-2020-00153-01-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2020-00153-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)

Magistrado Ponente:

JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-007-2020-00153-01

Numero Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado:

2022-1005

RESTABLECIMIENTODEL DERECHO

BEATRIZ BONILLA SILVA

INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el 26 de septiembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas.1

“PRIMERA: Que se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad, el artículo 33 del Decreto Ley 1042, al contener normas contrarias al mandato constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas frente a los empleados públicos que se les asigna una jornada superior a la legalmente aplicable a estos casos concretos

SEGUNDA: Que igualmente se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad, el artículo 36 del Decreto 1048 de 1978, por contener normas contrarias al mandato constitucional del derecho a la igualdad y el Estado Social de Derecho.

SEGUNDA: Que igualmente se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad, el artículo 36 del Decreto 1048 de 1978, por contener normas contrarias al mandato constitucional del derecho a la igualdad y el Estado Social de Derecho.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del acto administrativo, identificado como memorando S-2015-146987-0101 del 23 de abril de 2015, proveniente de la Oficina Asesora jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante el cual se hace el análisis jurídico de razones por las cuales ese establecimiento público no reconoce y paga recargos laborales reclamados y sus consiguientes reliquidaciones de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

CUARTA: Que así mismo como base en los presupuestos anteriores se hagan las siguientes declaraciones: - Se declare la nulidad del acto ficto o presunto por la ocurrencia del silencio administrativo, frente a la petición radicada ante el ICBF el pasado 18 de septiembre de 2018, bajo el número 012882, en la que se solicitó el

1 Ver Expte JuzgadoArchivo 1 -fls 1-2Rad. 73001-33-33-007-2020-00153-001(Interno 1005/2022)

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reconocimiento y pago de los recargos por trabajo en horas extras , jornadas nocturnas y días de descanso obligatorio (dominicales y festivos); así como la consecuente reliquidación de las prestac iones sociales teniendo en cuenta

reconocimiento y pago de los recargos por trabajo en horas extras , jornadas nocturnas y días de descanso obligatorio (dominicales y festivos); así como la consecuente reliquidación de las prestac iones sociales teniendo en cuenta tales factores salariales como parte del ingreso base de liquidación de las mismas y el correspondiente reajuste en los pagos a la seguridad social con destino a pensiones.

QUINTA: En consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de los recargos por trabajo en hora extra, horas nocturnas y días de descanso obligatoria (dominicales y festivos) en los cuales se le programó a mi representada turno d e disponibilidad, según las pruebas anexas en todo el tiempo en que ha servido como funcionario adscrito a la Defensoría de Familia asumiendo casos de restablecimiento de en el Sistema de

Responsabilidad Penal de Adolescentes (SRPA).

SEXTA: Que así mismo a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las anteriores declaraciones y ordenes, se ordene reliquidar las prestaciones sociales de mi procurada, teniendo como base la totalidad de factores laborales por ellos devengados, esto es, te niendo en cuenta los recargos por trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos y horas extras.

SEPTIMA: Que igualmente a título de restablecimiento del se ordene reliquidar los aportes en seguridad social en pensiones a mi prohijada, en el sentido de tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, los recargos por trabajo en días de descanso obligatorio, horas extras y jornadas nocturnas.

OCTAVA: Finalmente a título de restablecimiento del derecho, que se ordene pagar

cuenta en el ingreso base de liquidación, los recargos por trabajo en días de descanso obligatorio, horas extras y jornadas nocturnas.

OCTAVA: Finalmente a título de restablecimiento del derecho, que se ordene pagar a la demandada los ajustes, indexaciones, intereses o sanciones a que haya lugar por el retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales de mi procurada.

NOVENA: Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos s eñalados en el artículo 187 y s.s. de la Ley 1434 de 2011 e igualmente se reconozcan y ordenen pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulte adeudadas, si a ello hubiere lugar.

DECIMA: Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad accionada, según lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011”.

2.- Fundamentos fácticos.2

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1La demandante laboró para el ICBF como Profesional Especializada Código 2080 Grado 17, desarrollando funciones adscritas a la Defensoría de Familia, asumiendo casos de restablecimiento de derechos en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes desde el 11 de junio de 2009.

2. Para el desarrollo de su labor, la señora Beatriz Bonilla Silva además de sus jornadas ordinarias, debía tener disponibilidad, previa programación, en días de descanso obligatorio, en jornadas nocturnas y en horas extras.

3. A la fecha de la presentación de la demanda no se le había pagado a la

jornadas ordinarias, debía tener disponibilidad, previa programación, en días de descanso obligatorio, en jornadas nocturnas y en horas extras.

3. A la fecha de la presentación de la demanda no se le había pagado a la demandante los recargos que por trabajo en las citadas jornadas se le debían,

2 Ver Expdte Jugado – Archivo 1 – flRad. 73001-33-33-007-2020-00153-001(Interno 1005/2022)

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como tampoco se le han tenido en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales dichos conceptos, ni en el ingreso base de cotización para pensiones.

4La señora Beatriz Bonilla Silva , solicitó ante la entidad accionada, el reconocimiento y pago de los anteriores conceptos, petición que ha hasta la fecha de la presentación de la demanda no había sido resulta.

3.- Contestación de la demanda3

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la entidad demandada presentó escrito de contestación a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, bajo los siguientes argumentos:

Luego de citar las disposiciones legales y ju risprudenciales que regulan la materia, señaló que la demandante no cumplía la totalidad de requisitos establecidos en el Decreto 1042 de 1978, ya que esta ocupó desde el 11 de junio de 2009 el cargo de Defensor de Familia 2025 Grado 13 del ICBF, equivalente al de Profesional Especializado Grado 13, a partir del 15 de

junio de 2009 el cargo de Defensor de Familia 2025 Grado 13 del ICBF, equivalente al de Profesional Especializado Grado 13, a partir del 15 de septiembre de 2010 como provisional en el cargo de Defensor de Familia 2025 Grado 15, equivalente a Profesional Especializado Grado 15, y a partir de 10 de septiembre de 2013 se incorporó a la nueva planta del ICBF en el cargo de Defensor de Familia 2025 Grado 17, equivalente a Profesional Especializado Grado 17, señalando así, que para ser acreedora del reconocimiento solicitado el empleado debe pertenecer al nivel operativo Grado 17 del Nivel Administrativo o hasta el Grado 9 del Nivel Técnico.

Precisó que la accionada había actuado dentro de marco normativo y había compensado ese trabajo adicional con tiempo de descanso del cual hizo uso la demandante tal como se advertía en las pruebas allegadas al proceso.

Aseveró que el ICBF mediante su normativa interna ha dispuesto de una serie de directrices atinentes a la permanecía en la atención por funciona rios en la Defensorías de Familia, cuando sus actividades se desarrollan en dominicales, festivos y horarios nocturnos, señalando así que mediante la circular 012 de 2019 y las Resoluciones Nos 1888 de 2015 y 8777 de 2018, se otorgó la competencia a los Directores Regionales de esa entidad para que dentro de su jurisdicción se organice el control de actividades; en cuanto a la atención de dominicales, festivos y horas nocturnas la referida circular, estableció reglas para el reconocimiento salarial pertin ente y el otorgamiento de días compensatorios según la carga laboral de la Dirección Regional.

dominicales, festivos y horas nocturnas la referida circular, estableció reglas para el reconocimiento salarial pertin ente y el otorgamiento de días compensatorios según la carga laboral de la Dirección Regional.

Dijo que al no existir un criterio normativo para el sector público que permita calificar el trabajo en dominicales y festivos como habitual u ocasional, el Instituto ha dado una interpretación analógica , acudiendo a la definición contenida en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 789 de 2002, que señala que el trabajo dominical es ocasional cuando se trabaja hasta dos domingos durante el mes, y que es habitual cuando se trabajan tres o más domingos; de acuerdo a ello, indicó que se había recomendado a los Directores Regionales, organizar la atención de las Defensorías de Familia por turnos, sin que ningún funcionario del nivel profesional trabajara más de dos dominicales o festivos al mes.

Afirmó que los artículos 36, 37 y 40 del Decreto 1042 de 1978 regula n el tema de las horas extras, trabajo ocasional en dominicales y festivos, estableciendo los requisitos que deben reunirse para acceder a los mismos, deb iéndose

3 Ver Expte Juzgado – Archivo 13Rad. 73001-33-33-007-2020-00153-001(Interno 1005/2022)

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acreditar el cumplimiento de todos ellos, sin que en el sub lite se hubiesen acreditado en su totalidad.

Propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia o falta de causa para demanda; Cobro de lo no debido; y prescripción.

acreditar el cumplimiento de todos ellos, sin que en el sub lite se hubiesen acreditado en su totalidad.

Propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia o falta de causa para demanda; Cobro de lo no debido; y prescripción.

4.- La sentencia apelada4

Lo es la proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el 26 septiembre de 2022 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la Ley 1098 de 2006 estableció que los horarios de las Defensorías y Comisarías de Familia debía ser permanentes y continuos, con el fin de asegurar la protección y el restablecimiento de los derechos a los menores de edad; así mismo señaló, que el ca rgo desempeñado por la demandante correspondía al Nivel Profesional Código 2125 Grados 13, 15 y 17, y que no existía disposición normativa que permitiera el reconocimiento de trabajo suplementario o de horas extras a empleados públicos de dicho nivel, ya que tal reconocimiento era exclusivo para empleados pertenecientes al Nivel Técnico hasta el Grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el Grado 19, por lo cual concluyó que la actora no tendría derecho a recibir las horas extras.

Agregó que para que procediera el reconocimiento del trabajo suplementario y las horas extras, este debía ser autorizado previamente y se debían especificar las tareas que se habrían de desempeñar y en el sub examine sólo existía una programación de turnos de disponibilidad, por lo que no existía la obligación de permanecer en la entidad oficial, ni tampoco había certeza si se iba a realizar o

las tareas que se habrían de desempeñar y en el sub examine sólo existía una programación de turnos de disponibilidad, por lo que no existía la obligación de permanecer en la entidad oficial, ni tampoco había certeza si se iba a realizar o no una tarea especifica, ya que dicha disponibilidad solo determinaba la obligación de permanecer atentos y de acudir en caso de ser llamados a prestar el servicio.

Refirió que no fueron aportados los elementos probatorios que permitieran establecer que los turnos de disponibilidad fueron efectivamente laborados en el lugar de trabajo o en las oficinas del ICBF, pues si bien se podía establecer que la jornada de la demandante no era mixta y que abarcara horas nocturnas, no se demostró que efectivamente h ubiera prestado sus servicios en horas nocturnas, dominicales y festivos, más allá de los compensatorios reconocidos.

Recalcó que la situación de la demandante se enmarcaba dentro de la regla general con una jornada laboral de 44 horas semanales, y una jornada de turnos de disponibilidad cada 3 semanas, respecto de los cuales sólo procedía su reconocimiento cuando el empleado se encontrase en el lugar de trabajo y demostrara que efectivamente prestó el servicio, ya que si el turno era fuera del lugar de trabajo, como en el caso de la demandante, esta podía desarrollar otro tipo de actividades de carácter particular, pues sólo cuando se efectuaba el llamado para prestar el servicio es que debía acudirse a realizar efectivamente sus funciones, procediendo el correspondiente pago.

Reiteró no que era procedente el reconocimiento de las horas extras reclamadas por la actora debido al Nivel Profesional del cargo ostentado, y que ante dicha imposibilidad era procedente el reconocimiento de tiempo

sus funciones, procediendo el correspondiente pago.

Reiteró no que era procedente el reconocimiento de las horas extras reclamadas por la actora debido al Nivel Profesional del cargo ostentado, y que ante dicha imposibilidad era procedente el reconocimiento de tiempo compensatorio, el cual ya había sido otorgado.

5.- El recurso de apelación5.

4 Ver Expte Juzgado – Archivo 32 5 Ver Expte JuzgadoArchivo 35Rad. 73001-33-33-007-2020-00153-001(Interno 1005/2022)

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Dentro del término de ejecutoria del fallo de primer grado, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación , procurando su revocatoria, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Indicó que la posición adoptada por el a quo, según la cual la demandante no estaba obligada a permanecer físicamente en la entidad demandada cuando estaba en disponibilidad, no daba lugar a considerar que el tiempo prestado en dichos turnos de disponibilidad no debía ser cancelado, enfatizando que la libertad de esta estuvo restringida y por ende subordinada a la voluntad del empleador, lo que implicaba que no hubo descanso y por lo tanto dicho tiempo debía ser considerado como tiempo de trabajo.

Expresó que si el trabajador debe permanecer en determinado lugar, entendido este no necesariamente como la entidad oficial, sino como un lugar, que puede ser la casa del trabajador, estando obligado a permanecer ahí, sin poder

debía ser considerado como tiempo de trabajo.

Expresó que si el trabajador debe permanecer en determinado lugar, entendido este no necesariamente como la entidad oficial, sino como un lugar, que puede ser la casa del trabajador, estando obligado a permanecer ahí, sin poder alejarse del mismo, por cuanto en cualquier momento deb ía presentarse a trabajar en atención al llamado que h iciera el empleador, debe considerarse trabajo, pues el empleado no tienen la posibilidad de realizar actividades fuera de dicho lugar, ocurra o no ocurra el llamado; de acuerdo a ello precisó que dicha disponibilidad cortaba de tajo el tiempo libre y el derecho al descanso del funcionario, sin poder realizar actividades propias de su tiempo de descanso, como asistir a reuniones con amigos y familiares, viajar a otra ciudad, por lo que insistió que dicho tiempo efectivamente debía ser reconocido como parte de la jornada laboral, dando lugar al pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Aseguró que el simple descanso compensatorio no cubría la totalidad de la obligación del empleador, ya que las horas en que se prestó el servicio en los turnos de disponibilidad, no tienen el mismo valor económico, ya que el propósito de los recargos es reconocer el agotamiento humano en horas extras, el cual es muy superior, porque el trabajo en horas nocturnas interrumpe el derecho al descanso y al sueño.

Finalmente, y respecto de la condena en costas solicitó que se tuvieran en cuenta los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, siendo idóneo imponerlas sólo cuando se cause una lesión al acceso a la administración de justicia; además señaló que no hubo conductas dilatorias ni se presentó ningún

cuenta los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, siendo idóneo imponerlas sólo cuando se cause una lesión al acceso a la administración de justicia; además señaló que no hubo conductas dilatorias ni se presentó ningún perjuicio a terceros, por lo que debería aplicarse el criterio más bajo, es decir el 3% de acuerdo con el Acuerdo 10554 de 2016.

IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 18 de abril de 2023 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A ., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, según voces delRad. 73001-33-33-007-2020-00153-001(Interno 1005/2022)

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artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

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artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- Problema Jurídico.

En los términos de la apelación el problema jurídico consiste en determinar, si fue acertada la decisión del Juez de instancia al considerar que la señora Beatriz Bonilla Shiva no tenía derecho al reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos laborados en los turnos de disponibilidad, o si, por el contrario, y tal como lo afirma la apoderada recurrente, la misma es beneficiaria del reconocimiento y pago de dichos conceptos.

4. Marco Constitucional y legal.

En aras de determinar si las pretensiones solicitadas por la parte actora tienen o no vocación de prosperidad, es necesario traer a colación las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia.

4.1. De la jornada laboral en el servicio público.

  • El Decreto 1042 de 1978, art. 33, señala en relación a la jornada ordinaria

de trabajo:

"Artículo 33. De la jornada de Trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jomada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras".6

Conforme a lo anterior, la jornada ordinari a de trabajo para los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales.

4.2 Del trabajo suplementario y las horas extras.

Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 se considera como trabajo en horas extras, aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, las cuales deben ser autorizadas por el jefe del respectivo organismo, o por las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, y su reconocimiento y pago se sujeta a los requisitos establecidos en la mencionada disposición, que reza:

"Artículo 36°.-De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autor izarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autor izarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

6 Modificado en lo pertinente por los Artículos 1° al 3° del Decreto 85 de 1986.Rad. 73001-33-33-007-2020-00153-001(Interno 1005/2022)

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El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

a. El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico.

b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

d. En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales.

e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo." (Énfasis de la Sala).

Y el artículo 37 ibidem dispone:

"Artículo 37 - De las horas extras nocturnas . Se entiende por trabajo extra

por cada ocho horas extras de trabajo." (Énfasis de la Sala).

Y el artículo 37 ibidem dispone:

"Artículo 37 - De las horas extras nocturnas . Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jomada diurna.

Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior."

4.3 Dominicales y festivos

Respecto del trabajo en días de descanso obligatorio, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece lo siguiente:

"Artículo 39°.-Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente

funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos."

Ahora bien, la Ley 10 de 1989 en su artículo 13, en relación al reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, dispuso

“Artículo 10: Para efectos del pago de horas extras, de dominicales y festivos o del reconocimiento del descanso compensatorio, los literales a. y d. del artículo 36 del Decreto-ley 1042 de 1978; y el literal a. del artículo 40 del mismo Decreto, quedarán así:Rad. 73001-33-33-007-2020-00153-001(Interno 1005/2022)

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a. El empleo deberá pertenecer al Nivel Operativo, hasta el grado 17 del Nivel Administrativo y hasta el grado 09 del Nivel Técnico.

b. En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. De las normas anteriores se concluye que la jornada ordinaria de trabajo que correspondía prestar a la demandante en razón a condición de empleada pública, es de 44 horas semanales , y, en consecuencia, toda labor realizada con exceso a la hora 44 de cada semana, constituye trabajo suplementario o de horas extras.

Por otro lado, en tratándose de horas extras, el legislador fijó , dependiendo de

con exceso a la hora 44 de cada semana, constituye trabajo suplementario o de horas extras.

Por otro lado, en tratándose de horas extras, el legislador fijó , dependiendo de la jornada en la que se configure, un recargo adicional frente a la remuneración mensual per cibida; así, cuando se está frente a horas extras diurnas, el porcentaje será del 25%, y cuando se configura en horario nocturno, tendrá un recargo del 75%. Finalmente, en tratándose de l ejercicio de funciones en horario dominical y festivo, el legislador a modo de compensación estableció que la remuneración percibida será equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso.

A su vez las citadas preceptivas señalaron que , el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos sólo será procedente en tratándose de funcionarios públicos pertenecientes al Nivel Administrativo hasta el Grado 17, y Nivel Técnico hasta el Grado 9.

4.4. De las Defensorías de Familia y su jornada laboral.

De conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 7. reglamentado por el Decreto 4840 de 2007, las Defensorías de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con una naturaleza multidisciplinaria y están encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las cuales cuentan con equipos técnicos, integrados al menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista.

A su vez el articulo 87 Ibidem, preceptúa que la atención en las Defensorías de

con equipos técnicos, integrados al menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista.

A su vez el articulo 87 Ibidem, preceptúa que la atención en las Defensorías de Familia será de carácter permanente, con el fin de asegurar el restablecimiento de derecho de los citados menores; es así que ICBF para dar cumplimiento a dicha preceptiva expidió la Resolución No 8777 de 2018, y en su artículo 3, delegó a los Directores Regionales, entre otros, est ablecer el horario de cada regional y los correspondientes turnos tanto para los Defensores de Familia como para sus equipos de trabajo, teniendo en cuenta las condiciones y necesidades del servicio de la respectiva jurisdicción.

En tal sentido, la jornada laboral dispuesta para los equipos de las Defensorías de Familia, pertenecientes al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, además de la jornada laboral ordinaria, será mediante la atención de la demanda en horarios nocturnos, dominicales y festivos a través de la figura de disponibilidad, la cual será acordada con las defensorías de familia existentes en el respectivo centro zonal, con el fin de garantizar el servicio.

4.5. De los turnos de disponibilidad.

Prima facie resulta preciso señalar, que en nuestro ordenamiento jurídico no existe disposición legal que regule la materia de turnos de disponibilidad de los empleados públicos, pero conforme al criterio jurisprudencial de las Altas

7 Por la cual se expide el Código de Infancia y Adolecencia.Rad. 73001-33-33-007-2020-00153-001(Interno 1005/2022)

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7 Por la cual se expide el Código de Infancia y Adolecencia.Rad. 73001-33-33-007-2020-00153-001(Interno 1005/2022)

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