TA TOL - 73001-33-33-007-2021-00046-01-(17-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2021-00046-01-(17-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº Interno: 73001-33-33-007-2021-00046-01 2023 - 00321
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: PIEDAD EUGENIA VARGAS HENAO
Demandado: NACION-MEN-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -.
I.ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora en contra de sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
II.ANTECEDENTES
1. Declaraciones. 1
- Que se declare la nulidad del Decreto No. 0834 de fecha 25 de agosto de 2020 expedida por el Gobernador del Departamento del Tolima “Por medio de la cual se da por terminados nombramientos provisionales a docentes con funciones de apoyo vinculados en la Planta Global de Cargos de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones a un Personal Docente" del cargo de Docente con funciones de apoyo”, entre los cuales se encuentra la señora PIEDAD EUGENIA VARGAS HENAO identificada con cedula de ciudadanía número 65.739.781 expedida en Ibagué Tolima,
Participaciones a un Personal Docente" del cargo de Docente con funciones de apoyo”, entre los cuales se encuentra la señora PIEDAD EUGENIA VARGAS HENAO identificada con cedula de ciudadanía número 65.739.781 expedida en Ibagué Tolima, quien venía ejerciendo el cargo de Docente con funciones de apoyo, desde el día 14 de diciembre de 2004 y todos aquellos actos que se desprendan del mismo.
- Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN representada legalmente por la señora Ministra MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ o quien haga sus veces, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representada legalmente por el Gobernador Doctor JOSE RICARDO OROZCO VALERO o quien haga sus veces y contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA representada legalmente contra el Doctor JULIAN FERNANDO GOMEZ ROJAS o por quien haga sus veces formalizar el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad desde el día 08 de septiembre de 2020, fecha en que la señora PIE DAD EUGENIA VARGAS HENAO, identificada con cedula de ciudadanía número 65.739.781 expedida en Ibagué Tolima, fue notificada por correo electrónico de la terminación de su nombramiento en provisionalidad, los cuales se estiman en cuantía superior a los VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000.oo) o la suma que resulte probada dentro del proceso.
3)Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a manera de
PESOS M/CTE ($20.000.000.oo) o la suma que resulte probada dentro del proceso.
3)Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a manera de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN representa da legalmente por la señora Ministra MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ o quien haga sus veces, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representada legalmente por el Gobernador Doctor RICARDO OROZCO VALERO o quien haga sus veces y contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL
.1 7ED.003.Demanda.pdfRad. 73001-33-33-007-2021-00046-01 (Interno: 2023/0321)
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TOLIMA representada legalmente contra el Doctor JULIAN FERNANDO GOMEZ ROJAS o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a mi representada la señora SANDRA MILENA NAVARRO DIAZ, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones, seguridad social, y demás emolumentos dejados de percibir a que tiene derecho, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la terminación de la provisionalidad, incluyendo el valor de los au mentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación.
- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
desvinculación.
- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), la indexación, desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o pago.
5. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de conti nuidad en la prestación de los servicios por mi representada, desde cuando fue desvinculada a través del Decreto No. 0834 de fecha 25 de agosto de 2020 hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta cuando se verifique el pago total y efectivo, sin perjuicio del ajuste de valor de cada año.
7. Se conde en costas y agencias en derecho, si se considera conveniente, a las partes demandadas.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1º. La señora PIEDAD EUGENIA VARGAS HENAO, Licenciada en Educación especial énfasis Retardo en el Desarrollo, fue vinculada al Departamento del Tolima, en provisionalidad mediante Decreto 888 de fecha 12 de Noviembre de 2004, en el cargo de docente de la planta global de la Secretaria de Educación y Cultura del
énfasis Retardo en el Desarrollo, fue vinculada al Departamento del Tolima, en provisionalidad mediante Decreto 888 de fecha 12 de Noviembre de 2004, en el cargo de docente de la planta global de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, financiada con recurso del Sistema General de Participación, asignada en la Institución Educativa Fe y Alegría del municipio de Armero GuayabalTolima, del cual procedió a tomar posesión el día 14 de diciembre de 2004, como docente provisional.
2º. Mediante el Decreto 0293 del 14 de junio de 2005, mi representada fue declarada insubsistente del nombramiento en provisionalidad efectuado.
3º. Que mediante oficio de fecha 23 de junio de 2005 se le solicito al gobernador de la época se revocara el Decreto antes mencionado donde se le declaro insubsistente , a cuya solicitud accedió mediante el Decreto 0325 del 07 de julio de 2005.
4º. En el artículo SEGUNDO del decreto se señala claramente: “como consecuencia de los anterior, el personal relacionado en el artículo primero del presente decreto continua en provisionalidad en el cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad sin solución de continuidad, m ientras se convoca a concurso de méritos, de conformidad con el decreto 3238 de 2004 y sin perjuicio del traslado del mismo”.
5º Mediante el Decreto 0507 del 27 de marzo de 2019, se modifica la planta de Docentes y directivos Docentes de la Secretaría d e Educación y Cultura del Tolima, paga con recursos del sistema general de Participaciones.
5º Mediante el Decreto 0507 del 27 de marzo de 2019, se modifica la planta de Docentes y directivos Docentes de la Secretaría d e Educación y Cultura del Tolima, paga con recursos del sistema general de Participaciones.
6º Mediante Resolución No 6791 de 15 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación, lo que hizo fue pasar a las docentes de apoyo a docentes orientadores, como se puede apreciar minuciosamente en las resoluciones antes señaladas y que se anexan a la presente. Y en el caso particular de mi representada se le terminó su provisionalidad,Rad. 73001-33-33-007-2021-00046-01 (Interno: 2023/0321)
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las demás docentes continuaron como docentes orientadoras vulnerando derecho a la igualdad y debido proceso.
7º Que mediante Decreto número 0834 de 25 de agosto de 2020, se da por terminado el nombramiento de la provisionalidad de mi poderdante argumentando para ello en la parte motiva del Decreto Ibídem, razones de cambio de perfil . Toda vez que mi representada se encontraba en encargo de una vacante definitiva y por tanto no podía ser retirada hasta tanto se llamara a concurso.
8º Mediante el correo electrónico amparo.polania@sedtolima.gov.co de fecha 08 de septiembre de 2020, se le comunicó a la actora la terminación de su provisionalidad, anexándole el oficio en mención y el decreto No. 0834 del 25 de agosto de 2020.
septiembre de 2020, se le comunicó a la actora la terminación de su provisionalidad, anexándole el oficio en mención y el decreto No. 0834 del 25 de agosto de 2020.
9º La accionante y las demás docentes desvinculadas mediante el Decreto 834 de 2020, el día 30 de septiembr e presentaron derecho de petición ante el Ministerio de Educación, señalando que los cargos de docentes de apoyo no han sido proveídos en propiedad en las sedes en donde prestaban el servicio por cuanto no se ha efectuado la primera convocatoria para aplic ar a ellos, señalando que los docentes continúan siendo necesarios en las instituciones educativas asignadas.
10º El día 16 de septiembre de 2020, la accionante junto con las demás docentes de apoyo desvinculadas, presentaron derecho de petición ante el g obernador del departamento solicitando se dé continuidad al nombramiento en provisionalidad, como docentes de apoyo del departamento del Tolima, hasta cuando el gobierno hiciera la convocatoria correspondiente para proveer dichos cargos.
11. El día 14 de octubre de 2020, las docentes de apoyo desvinculadas presentaron solicitud de información del concepto técnico No. 2018-EE197510 de diciembre 21 de 2018 ante la Subdirección de Recursos Humanos del sector educativo, y el día 16 de octubre del año 2020, recibieron respuesta por parte de la Secretaria de Educación en la cual les informan que el Decreto 834 de 2020 se expidió en cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, según concepto del 21 de noviembre de 2018.
12. El día 16 de octubre del año 2020, recibieron respuesta por parte de la Secretar ía
dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, según concepto del 21 de noviembre de 2018.
12. El día 16 de octubre del año 2020, recibieron respuesta por parte de la Secretar ía de Educación en la cual les informan que el Decreto 834 de 2020 se expidió en cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, según concepto del 21 de noviembre de 2018.
13º. En la Institución Educativa FE Y ALEGRIA del municipio de Armero Guayabal Tolima, en el año 2020 se registra ante el SIMAT un total de matrícula de estudiantes de 537 alumnos con Necesidades Especiales Educativas según certificación expedida por la Rectora de Hna. NORYS CECILIA ARELLANO. La accionante a la fecha de su desvinculación tenía 52 niños a su cargo con distintas discapacidades al momento no tiene ninguna institución , trayendo a colación el caso de la niña con discapacidad auditiva que no se pudo graduar presuntamente porque no tuvo el apoyo que requería ni los medios para culminar su educación.
14. A juicio de la apoderada actora, ni el gobierno Departamental ni Nacional tuvieron en cuenta, que la demandante se encontraba en u na provisionalidad de vacancia definitiva, y que para desvincularla del cargo debían surtir concurso de mérito o suplir los siguientes parámetros. Que, en la Directiva Ministerial número 01 de 12 de marzo de 2020, se brindan las orientaciones generales sob re elementos a tener en cuenta para el cambio de perfil como causal de terminación de nombramiento provisional y la vinculación de continuidad de los docentes provisionales. Como consecuencia del acuerdo realizado por el Gobierno Nacional y la federación colombiana de trabajadores
para el cambio de perfil como causal de terminación de nombramiento provisional y la vinculación de continuidad de los docentes provisionales. Como consecuencia del acuerdo realizado por el Gobierno Nacional y la federación colombiana de trabajadores de la educación del Tolima FECODE: en los cuales son de imperativa importancia para el caso sub lite tener en cuenta los elementos que deben soportar para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad:
15. El Ministerio de Educación Nacional mediante Decreto 366 de 9 de febrero de 2009, reglamentó la organización del servicio de apoyo pedagógico para atención de losRad. 73001-33-33-007-2021-00046-01 (Interno: 2023/0321)
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estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva. 16. Aseguró que la Ley estatutaria 1618 de 2013, establece las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los d erechos de las personas con discapacidad, advirtiendo que el objeto de esta ley es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes ra zonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad.
17. Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede
discriminación por razón de discapacidad.
17. Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto motivado, y sólo es admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias que impliquen el retiro del servicio, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el empleado concreto.
18. Indicó que en la hoja de vida de la accionante no se dejó constancia de las razones, causas que condujeron a su desvinculación, como es lo legalmente exigido. Considera que, al no haberse dejado constancia, en el acto de terminación de la provisionalidad contenido en el Decreto número 0834 de 25 de agosto de 2020, se trasgredió el derecho al debido proceso administrativo.
3.2 Fundamentos legales
Aseguró que el acto demandado se expidió con falsa motivación porque cuando se produjo y/o expidió el acto acusado, la actora ejercía el cargo de DOCENTE DE APOYO, en nombramiento de una provis ionalidad en vacancia definitiva, y cuya desvinculación debió ser debidamente motivada y con el lleno de los requisitos exigidos para la desvinculación.
Advirtió que el cargo desempeñado provisionalmente por la señora PIEDAD EUGENIA VARGAS HENAO , es de c arrera, como se demuestra o ratifica en la relación de la
para la desvinculación.
Advirtió que el cargo desempeñado provisionalmente por la señora PIEDAD EUGENIA VARGAS HENAO , es de c arrera, como se demuestra o ratifica en la relación de la planta global de personal de los funcionarios del Departamento del Tolima, al no estar incluido en los de libre nombramiento y remoción que enumera taxativamente el artículo 130 de la ley Estatutari a de la Administración de Justicia y por lo tanto, gozaba de estabilidad laboral que no podía verse reducida por estarlo ejerciendo en provisionalidad; la Administración sólo podía desvincularla por motivos disciplinarios, porque se convocara a concurso para llenar la plaza de manera definitiva o por razones del servicio, sin embargo ninguno de estos motivos se hacía evidente para proceder a terminar el nombramiento de la accionante por el Departamento del Tolima en cabeza del señor gobernador “… quienes so n designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protección, en la medida en que no podrán ser removidos de su empleo sino dentro de los límites que la Constitución Política y las leyes establecen (Sentencia T1011 de 2003)”.
Considera la apoderad a acci onante que la motivación del acto administrativo era necesaria a fin de que la señora PIEDAD EUGENIA VARGAS HENAO , pudiera controvertir las razones que llevaron al Departamento del Tolima a su desvinculación, solo de esa manera se le garantizaba el d ebido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. “ la discrecionalidad no exonera a la administración de la necesidad de justificar su actuación, pues la motivación de un acto administrativo se
solo de esa manera se le garantizaba el d ebido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. “ la discrecionalidad no exonera a la administración de la necesidad de justificar su actuación, pues la motivación de un acto administrativo se consagra como una garantía para el administ rado” (Sentencia T-610 de 2003, citada por la T-951 de 2004).
A juicio de la apoderada actora queda evidenciado que la Gobernación del TolimaSecretaría de Educación se están escudando en que la toma decisión de la terminación de la provisionalidad ob edeció a un concepto del Ministerio, concepto que no obliga, solo hace sugerencias de modificación de la planta, pero nunca de terminar las provisionalidades, más aún cuando se tiene población en el Simat reportada que se encuentra beneficiada.Rad. 73001-33-33-007-2021-00046-01 (Interno: 2023/0321)
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Agrega q ue esta decisión es muy arbitraria pues no les interesó o no les pareció importante dejar un gran número de niños sin atención quienes ya llevaban un proceso intelectual con docentes de apoyo; que dicho proceso quedo frustrado al no seguir recibiendo orientación, pues hasta el punto de que los padres de familia que aún siguen comunicándose con la accionante para que los oriente porque en la institución no hay quien les brinde este servicio.
Igualmente sostiene que el acto demandado se profirió con violación al debido proceso y al derecho de audiencias y defensa
3.- Contestación de la demanda
quien les brinde este servicio.
Igualmente sostiene que el acto demandado se profirió con violación al debido proceso y al derecho de audiencias y defensa
3.- Contestación de la demanda
3.1 Departamento del Tolima.2
Mediante apoderado la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de la s pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho.
Aseveró que el Departamento del Tolima, previo a la expedición del acto administrativo demandado profirió el decreto 507 del 07 de marzo de 2019, Por el cual se modifica la planta docente y directivos docentes de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, paga con recursos del SGP , con base en un proceso de análisis técnico desarrollado entre la Secretaría de Educación del Tolima y el Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de determinar la estructura y la necesidad de la planta de cargos docente en condiciones de eficiencia , con base en la matrícula registrada en el sistema de matrícula estudiantil “SIMAT”, para atender la población regular e implementar la jornada única en los establecimientos educat ivos. Igualmente se tuvo en cuente el concepto de viabilidad técnico emitido No. 2018 -EE-197510 del 21 de diciembre de 2018 del Ministerio de Educación Nacional , en el cual se estableció que el Departamento atendería una matrícula total de 151400 estudiantes de grados 0 a 13, más aceleración del aprendizaje con una planta de 8.038 cargos docentes y directivos docentes, alcanzando una relación alumno docente para la zona urbana de 25-30 y 17más aceleración del aprendizaje con una planta de 8.038 cargos docentes y directivos docentes, alcanzando una relación alumno docente para la zona urbana de 25-30 y 1700 en la zona rural, para una relación total de 20.71 estudiantes por docente.
Agregó que en el mencionado estudio elaborado por el MEN dejó para el cargo de docente de apoyo una (1) plaza, la cual correspondía al docente nombrado en propiedad, ocasionando la supresión de doce (1 2) cargos de apoyo nombrados en provisionalidad, por falta de viabilidad , dentro de los cuales se encontraba el de la demandante.
Asimismo, luego de trascribir el contenido de las disposiciones reglamentarias que regulan el procedimiento administrativo para que las entidades territoriales certificadas puedan iniciar los trámites para la modificación de la planta de cargos docentes y administrativos financiadas con recursos del SGP , así como la circunstancias legales en que resulta procedente la terminación del nombramiento provisional, hizo algunas referencias a la necesidad de motivar los actos administrativos que desvi nculen a los servidores en provisionalidad de la función pública , concluyendo que no puede la demandante pretender que por estar vinculada en provisionalidad no pudiera ser desvinculada del servicio , pues no ostentaba derechos de carrera docente.
3.2 Ministerio de Educación. 3
A través de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el nombramiento de docentes sin la participación en concurso y fuera de la planta personal, deviene en ilegal e improcedente, en el entendido que es un nombramiento o vinculación sin el cumplimiento del artículo 105 de la ley 115 de 1994 que indica
el nombramiento de docentes sin la participación en concurso y fuera de la planta personal, deviene en ilegal e improcedente, en el entendido que es un nombramiento o vinculación sin el cumplimiento del artículo 105 de la ley 115 de 1994 que indica expresamente que, todo nombramiento debe realizarse por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.
2 36-ED-0…ONDEMAND.pdf 3 Archivo 029ContestacionDemandaMineducacion” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” del expediente digital.Rad. 73001-33-33-007-2021-00046-01 (Interno: 2023/0321)
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Propuso como excepción la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, pues considera que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG no es el llamado a integrar el LISTISCONSORTE decretado por el Despacho, ya que la entidad territorial es la única llamada a responder en el caso en concreto, en este caso, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima como ente nominador o, en su defecto, el Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior en atención a que el FOMAG no es el llamado a discutir lo relativo a la planta de personal y/o nombramientos que se efectúan al personal oficial docente, razón por la que solicita la des vinculación de su mandante.
Como excepción de mérito propuso la que denominó improcedencia de la condena en
que se efectúan al personal oficial docente, razón por la que solicita la des vinculación de su mandante.
Como excepción de mérito propuso la que denominó improcedencia de la condena en costas, por considerar que solo habrá lugar a ellas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación; en consecuencia, y en ausencia de su comprobación, no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.
4.- La sentencia apelada.4
Lo es la proferi da el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en la que se negaron las pretensiones de la demanda aduciendo que el Decreto No. 0834 de 25 de agosto de 2020, proferido por del Departamento del Tolima, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad que la señora SANDRA MILENA NAVARRO DÍAZ ostentaba en el cargo de docente con funciones de apoyo, no adolece de falsa motivación, como quiera que el retiro del servicio de la demandante obedeció a una causal legal cimentada en hechos ciertos y actuaciones de la administración que gozan de presunción de legalidad.
Señaló la jueza de instancia que la desviación de poder se configura cuando el acto o contrato administrativo es ajeno al inte rés público, en este sentido debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento leg al le obliga observar, es decir , que le
acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento leg al le obliga observar, es decir , que le corresponde al interesado desvirtuar la presunción de legalidad del acto de retiro demostrando la verdadera motivación del acto y que ella, es ajena a razones del mejoramiento del servicio.
Expresó que, en el presente caso, la planta de personal docente no contempla dentro de los criterios poblacionales y los parámetros para establecer la cantidad de docentes, a los docentes que brindan orientación o apoyo pedagógico (v.num. 4.3.3.), en atención a que estos docente s se encargan del acompañamiento a los docentes de aula, es decir, que estos cargos son adicionales a los docentes de aula. Por tanto, la desvinculación de la planta se da en atención a que estos no tenían la calidad de docentes de aula, es decir , quienes se desempeñan en básica primaria, secundaria y media de las instituciones oficiales. El retiro obedeció al cumplimiento de unos criterios técnicos del Ministerio de Educación en donde acorde con la población estudiantil regular y la información del SIMAT para establecer el número de cargos de docentes de aula y de los directivos docentes necesarios para atender a la cantidad de estudiantes reportados, se establece que los mismos son población regular, y teniendo en cuenta que la labor de la demandante es r ealizar acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social, su asignación la debe definir el Departamento y prestarán sus servicios en las instituciones educativas que requieran el apoyo para necesidades educativas especiales.
terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social, su asignación la debe definir el Departamento y prestarán sus servicios en las instituciones educativas que requieran el apoyo para necesidades educativas especiales.
Manifestó que una vez revisado el acto acusado no se encuentra que esté viciado por desviación de poder, ya que este persiguió la prestación del buen servicio educativo a través de docentes de aula, y la cantidad de docentes fue conforme a l a población estudiantil, pues en el mismo se señala que el número de cargos de la planta docente no fue modificado, y la parte actora no acreditó la existencia de otros móviles, o motivos ocultos, diferentes al mejoramiento del servicio, pues se desprende que la planta se encuentra conformada por docentes que se desempeñan en el aula, lo cual cumple con
4 44.ED-20….LLOPRIMM.pdfRad. 73001-33-33-007-2021-00046-01 (Interno: 2023/0321)
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los criterios normativos establecidos por el Ministerio de Educación, por lo que, revisado el material probatorio no se encuentra sustento que permita infe rir que el acto que declaró insubsistente el nombramiento provisional de la actora fue ra expedido por razones distintas al buen servicio público.
En sentir de la jueza a quo , el fundamento de la desvinculación es un ajuste a la planta de personal que determina la estructura y necesidad de cargos docentes con base en
razones distintas al buen servicio público.
En sentir de la jueza a quo , el fundamento de la desvinculación es un ajuste a la planta de personal que determina la estructura y necesidad de cargos docentes con base en la matrícula registrada en el SIMAT por la entidad, para atender la población regular, es decir, que existe una motivación que sustenta la desvinculación como es la modificación por la necesi dad de cargos docentes en el departamento, modificación que parte de conceptos o consideraciones técnicas para tomar tal decisión, por lo que no se evidencia que contenga hechos, narraciones, nociones y principios que no son reales, todo lo contrario, es congruente lo allí señalado con los hechos probados.
Finalmente aseveró que los cargos de docentes de apoyo fueron creados con posterioridad al nombramiento de la demandante, ya que fue el Decreto 2105 de 2017 el que introdujo la categoría de docente de apoyo pedagógico, y si bien en su momento el nombramiento de la demandante fue para prestar dicho apoyo, estos cargos no se encontraban creados en la planta de personal de los entes territoriales; la justificación de su nombramiento obedeció a la necesidad de atención de población especial, situaciones administrativas que no se encuentran reguladas en la ley puesto que el Decreto 3020 de 2002, simplemente menciona que estos cargos no deben tenerse en cuenta dentro de los criterios de la población estudianti l sino por unos criterios establecidos por el Ministerio de Educación. El Decreto 366 de 2009, establece una situación administrativa para el personal de apoyo pedagógico, pero excluye a la demandante pues esta no ostenta la calidad de ser nombrada en propiedad, pues, para
establecidos por el Ministerio de Educación. El Decreto 366 de 2009, establece una situación administrativa para el personal de apoyo pedagógico, pero excluy
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