TA TOL - 73001-33-33-007-2021-00063-01-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2021-00063-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 73001-33-33-007-2021-00063-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUZ ANDREA LEAL PERALTA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Tema: Cargo Abogado Asesor Tribunal
OBJETO
Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 202 2, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora LUZ ANDREA LEAL PERALTA , actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, con las siguientes
PRETENSIONES
1. Que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” utilizada para denominar el cargo de Abogado Asesor contenida en el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon y prorrogaron de manera transitoria y permanente el mismo;
2. Que se declare la nulidad del Oficio No. DESAJIBO18-062 de 8 de enero
expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon y prorrogaron de manera transitoria y permanente el mismo;
2. Que se declare la nulidad del Oficio No. DESAJIBO18-062 de 8 de enero de 2018 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, que negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “grado 23” y el cargo de “Abogado Asesor de
Tribunal Judicial”;
3. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo proveniente de la Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial de Bogotá D.C. con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. DESAJIBO1 8-062 de 8 de enero de 2018, recurso que fue concedido mediante la Resolución No. DESAJIBO18-468 del 13 de febrero de 2018.
4. Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que el cargo de abogado asesor que desempeño la parte demandante no ostenta denominación o grado adicional al de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conforme los Decretos 1039 deExpediente: 73001-33-33-007-2021-00063-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUZ ANDREA LEAL PERALTA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
2 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de
Demandante: LUZ ANDREA LEAL PERALTA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
2 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen. y que su remuneración salarial mensual debe liquidarse conforme los decretos antes enunciados;
5. Que se condene a la Nación – Rama Judicial, a reconocer, liquidar y pagar con efectos retroactivos a favor de la demandante, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el grado 23 y el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial conforme los decretos de asignación salarial y prestacional para funcionarios y empleados de la Rama Judicial, durante el tiempo de vinculación en el cargo de abogado asesor;
6. Que se reconozcan los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause la demandante en el cargo de Abogado Asesor grado 23 en cualquier tribunal del país, de acuerdo con lo contemplado en los Decretos que expida el Gobierno Nacional bajo la denominació n de
Abogado Asesor de Tribunal Judicial.
7. Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean indexadas según el IPC, desde la fecha de vinculación, que se condene en costas y agencias a la entidad demandada, y que se cancelen los intereses de conformidad con lo establecido en los artículos 1 92 y 195 del
C.P.A.C.A.
Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes
HECHOS
1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del
C.P.A.C.A.
Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes
HECHOS
1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo cuya inaplicación parcial se solicita, decide crear en los Despachos de los Tribunales Judiciales del país, de manera transitoria (descongestión judicial) y posteriorment e, de forma permanente, un cargo de Abogado Asesor pero bajo la denominación “grado 23”
2. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, creó en forma permanente para los despachos de magistrado del Tribunal Superior de Ibagué un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23.
3. La Doctora LUZ ANDREA LEAL PERALTA ha fungido en el cargo de Abogado Asesor en el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2016 hasta la fecha
4. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2017, la parte demandante solicitó a la Nación – Rama Judicial, Seccional Ibagué, INAPLICAR BAJO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, la expresión “grado 23” contenida en los Acuerdos referidos en los que al cargo de Abogado Asesor de los despachos de l Tribunal Superior de Ibagué, se les atribuye una remuneración diferente a la de los empleados que ocupan el cargo de Abogado Asesor de Tribunal a nivel nacional.Expediente: 73001-33-33-007-2021-00063-01
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cargo de Abogado Asesor de Tribunal a nivel nacional.Expediente: 73001-33-33-007-2021-00063-01
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5. La anterior petición fue resuelta mediante Oficio No. DESAJIBO18-062 del 8 de enero de 2018 negando la solicitud señalando que no está dentro de sus funciones modificar las escalas salariales fijadas por el gobierno nacional.
6. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante Resolución No. DESAJIBO18 -468 del 13 de febrero de 2018.
7. A la fecha de interposición de la demanda, el mencionado recurso no había sido resuelto, configurándose un acto administrativo ficto negativo frente al recurso impetrado, al no resolverse dentro de los dos meses con que contaba la demandada para hacerlo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante apoderad o judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Señaló, que en ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso expidió la
Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Señaló, que en ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso expidió la Ley 4 de 1.992, mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos
Manifiesta, que cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial tiene definido su régimen salarial y prestacional en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se hace referencia a unas escalas que son incompatibles entre sí y que se imponen como de obligatoria observación y cumplimiento para quienes ejecutan el presupuesto público.
Indicó, que de la revisión del acuerdo de creación del cargo ocupado por la convocante, se observa que dicho cargo corresponde a la denominación y grado de ABOGADO ASESOR GRADO 23, refiriendo que claramente la autoridad competente, contrario a lo señalado por la parte demandante, no dispone la creación de este empleo como un cargo "NOMINADO", es decir, sin escala de grado, lo cual implicaría que se le aplicara la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de Tribunales Judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para ABOGADO ASESOR que establecen cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial (Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017).
Explicó, que la Rama Judicial, a través de la Sala Administrativa del Consejo
1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017).
Explicó, que la Rama Judicial, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior, es el órgano competente para la creación de cargos dentro de la Rama Judicial y que al revisar el certificado laboral aportado se observa que a la parte demandante se le reconoc ieron y pagaron las remuneraciones establecidas en cada uno de los decretos anuales y con base en ellas se le liquidaron sus prestaciones y demás emolumentos laborales durante suExpediente: 73001-33-33-007-2021-00063-01
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4 vinculación en el cargo de Abogado Asesor Grado 23.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 31 de agosto de 2022 , accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando:
PRIMERO: Declarar configurado el silencio administrativo negativo, frente al recurso de apelación presentado el día 09 de febrero de 2018 en contra del acto administrativo contenido en el Oficio No.
DESAJIBO18-062 del 08 de enero de 2018.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal el numeral 1º del artículo 14, el numeral 1 del artículo 16 y el literal a) del artículo 17 del Acuerdo PSAA 15 -10402 de octubre 29 de 2015, en cuanto
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal el numeral 1º del artículo 14, el numeral 1 del artículo 16 y el literal a) del artículo 17 del Acuerdo PSAA 15 -10402 de octubre 29 de 2015, en cuanto a la denominación ''grado 23" asignada al cargo de Aboga do Asesor creado en el mismo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. DESAJIBO18 -062 del 08 de enero de 2018 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, por medio del cual se negó a la demandante la reliquidación con efectos retroactiv os de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor “grado 23” y el de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, y del Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo con ocasión de la falta de res puesta al recurso de apelación interpuesto el 09 de febrero de 2018, contra el Oficio No. DESAJIBO18 -062 del 08 de enero de 2018, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDIAL - DESAJ, a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ ANDREA LEAL PERALTA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.537.940, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el cargo de abogado
PERALTA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.537.940, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el cargo de abogado asesor grado 23 que venía ejerciendo, conforme al numeral 2 del artículo 4 del Decreto 1 94 de 2014, modificado por los Decretos modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, Decreto 991 de 2019, Decreto 299 de 2020, Decreto 982 de 2021 y Decreto 456 de 2022 expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tie mpo de vinculación de la demandante en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esto es, entre el 07 de octubre de 2016 y hasta que permanezca o haya permanecido en el cargo
QUINTO: La entidad demandada deberá efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor del demandante según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículoExpediente: 73001-33-33-007-2021-00063-01
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5 187 del C.P.A. y de lo C.A. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa de este fallo.
Como fundamento de su decisión, sostuvo:
“Así las cosas, trayendo los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia, encuentra el Despacho que mediante el
considerativa de este fallo.
Como fundamento de su decisión, sostuvo:
“Así las cosas, trayendo los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia, encuentra el Despacho que mediante el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, cuya inaplicación parcial se pretende a través del presente asunto, se creó de manera permanente el cargo de Abogado Asesor Grado 23 para cada uno de los despachos de magistrado del Tribunal Superior de Ibagué.
Igualmente se encuentra acreditado que la señora LUZ ANDREA LEAL PERALTA, quien funge en el presente asunto en calidad de demandante, ha ocupado el cargo denominado Abogado Asesor Grado 23 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Penal, creado mediante el Acuerdo en mención, desde el 07 de octubre de 2016 y al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (v.num.4.3.1.9), lo cual tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2018.
A la par de lo anterior, advierte el Despacho que, de conformidad con los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se fija el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que para el caso en concreto son el Decreto 194 de 2014 modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, Decreto 991 de 2019, Decreto 299 de 2020, Decreto 982 de 2021 y Decreto 456 de 2022, se presentan las siguientes diferencias salariales entre
991 de 2019, Decreto 299 de 2020, Decreto 982 de 2021 y Decreto 456 de 2022, se presentan las siguientes diferencias salariales entre el cargo de Abogado Asesor y el de Grado 23: (…)
Véase como, el señalamiento de "grado 23" contenido en el acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, referente al cargo creado de "Abogado Asesor" en Despacho de Magistrado de Tribunal Superior Sala Penal, sí entraña una disposición sobre la remuneración, en cuanto permite inferir que el cargo creado en el Acuerdo con la denominación "Abogado Asesor Grado 23" no estaría enmarcado en el cargo de "Abogado Asesor" de "Tribunales Judiciales", entre ellos el Tribunal Superior JudicialSala Penal, que prevé el Decreto 194 de 2014 expedido por el Gobierno Nacional y, precisamente, con base en esa situación es que la entidad accionada acudió a la remuneración de $4.299.956, pese a que la misma fue contemplada sólo en forma residual o supletoria en los artículos 6 del Decreto 194 ya mencionado, para los cargos no señalados en la escala de remuneración.
Tal incidencia en la denominación del cargo indicando que corresponde al grado 23, proyectada en la escala de remuneración de cargos, queda de manifiesto si se tiene en consideración que, si ninguna mención se hubiera hecho del "grado 23" en el Acuerdo de creación del cargo de Abogado Asesor de que se trata en esteExpediente: 73001-33-33-007-2021-00063-01
ninguna mención se hubiera hecho del "grado 23" en el Acuerdo de creación del cargo de Abogado Asesor de que se trata en esteExpediente: 73001-33-33-007-2021-00063-01
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6 plenario, se hubiera inferido directamente de los decretos de escala salarial que la remuneración de dicho cargo era la correspondiente al empleo de "Abogado Asesor" que sí estaba contemplado en los decretos con una ''remuneración mensual" de $5.746.978 en al año 2014, por lo cual no había lugar a acudir a la remuneración prevista en forma supletoria, que fue la que se aplicó en el caso de la demandante.
Así las cosas, a la luz de las disposiciones normativas y jurisprudenciales expuestas en precedencia (v.num.4.2), resulta evidente que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al asignar el grado 23 al cargo de Abogado Asesor de Tribunal creado de manera permanente mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, se extralimitó en sus funciones, pues dentro de las que le fueron legalmente asignadas no se encuentra la de estipular asignaciones diferentes a las ya contempladas por el Gobierno Nacional y, en esa medida, el acuerdo acusado amerita su inaplicación en el sub examine.
Conforme a los argumentos expuestos en precedencia, se ordenará la inaplicación del aparte "grado 23" asignado al cargo de Abogado Asesor, contenido en el numeral 1° del artículo 14, numeral 1 del
Conforme a los argumentos expuestos en precedencia, se ordenará la inaplicación del aparte "grado 23" asignado al cargo de Abogado Asesor, contenido en el numeral 1° del artículo 14, numeral 1 del artículo 16 y literal a) del artículo 17 del Acuerdo PSAA15 - 10402 de octubre 29 de 2015, y se declarará la nulidad del Oficio No. DESAJIBO18-062 del 08 de enero de 2018 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, por medio del cual se le resolvió negativamente la pe tición a la demandante, y el acto ficto presunto negativo, como respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior.
En consecuencia, se ordenará a la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer, liquidar y pagar en favor de la demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribuna l Judicial y el grado 23, conforme al numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, modificado por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, Decreto 991 de 2019, Decreto 299 de 2020, Decreto 982 de 2021 y Decre to 456 de 2022 expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esto es, entre el 07 de octubre de 2016 y hasta que permanezca o haya permanecido en el cargo.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte
esto es, entre el 07 de octubre de 2016 y hasta que permanezca o haya permanecido en el cargo.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte accionada presentó recurso de apelación, haciendo alusión inicialmente al trámite procesal adelantado dentro del expediente, y a los argumentos más relevantes expuestos en el fallo de primera instancia.
Adujo, que si bien la parte actora solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad, no se daban los presupuestos para su procedencia y por tanto, no había lugar a la inaplicación de inconstitucionalidad solicitada,Expediente: 73001-33-33-007-2021-00063-01
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7 por cuanto el Acuerdo No. PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, fue expedido conforme al ordenamiento superior, en tanto que, en el debido ejercicio de su facultad administrativa, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el citado Acuerdo, disponiendo la creación de un cargo, que venía de descongestión cuyo origen y antecedente es anterior al aludido Decreto 194 de 2014, cual es Abogado Asesor Grado 23, no siendo por lo tanto relacionable el uno con el otro.
Manifiesta, que s i la parte actora considera que el Acuerdo No. PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015 es ilegal o inconstitucional, debe demandarlo ante el máximo órgano de lo contencioso administrativo en
Manifiesta, que s i la parte actora considera que el Acuerdo No. PSAA1510402 del 29 de octubre de 2015 es ilegal o inconstitucional, debe demandarlo ante el máximo órgano de lo contencioso administrativo en nulidad simple o nulidad por inconstitucionalidad, en tanto la excepción de inconstitucionalidad en garantía del principio de seguridad jurídica y de la presunción de legalidad no puede ser de aplicación ligera, pues como ha dicho el Consejo de Estado, se requiere que “… el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe” , condición que de ninguna manera se presenta en el sub judice.
Considera, que la primera instancia no realizó una confrontación del aparte del Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 del cual se solicitó su inaplicación con la Constitución Política para determinar un antagonismo ostensible o evidente, sino que simplemente parte de tomar como precedente aplicable decisiones del Consejo de Estado que se refieren a cargos y situaciones diferentes, con fundamento en disposiciones normativas distintas.
Explica, que el único autorizado por el legislador para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es el Gobierno Nacional. No obstante, tal como se indicó, el Consejo Superior de la Judicatura ejerce una importante función administrativa orientada a la atención de las necesidades de justica en el territorio nacional, razón por la cual el legislador facultó a dicha corporación para todo lo relativo a la creación de despachos judiciales, así como para determinar la estructura de los mismos y las correspondientes
de justica en el territorio nacional, razón por la cual el legislador facultó a dicha corporación para todo lo relativo a la creación de despachos judiciales, así como para determinar la estructura de los mismos y las correspondientes plantas de personal.
Por ello, considera, que en el legítimo ejercicio de sus funciones el Consejo Superior de la Judicatura a través de los citados Acuerdos, entre otros a través de los cuales se han implementado medidas transitorias o de descongestión, ha determinado la creación del referido cargo a signándole expresamente el grado No. 23, de manera que, la escala salarial aplicable es la prevista en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014, con sus respectivas modificaciones anuales
Con estos argumentos solicita se revoque la sentencia proferida y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 10 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra laExpediente: 73001-33-33-007-2021-00063-01
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8 sentencia de fecha 31 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado por los motivos de apelación presentados por el apoderado judicial de la parte demanda da, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer , si la demandada, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al crear el cargo de abogado asesor grado 23 en los diferentes despachos de los Tribunales Judiciales del País, desbordó la facultad establecida en la ley al otorgarle grado, cambiando con ello su régimen salarial y prestacional, competencia otorgada por la ley 4ª de 1992 en exclusividad al Gobierno Nacional, o si, como lo sostiene el recurrente, la creación de dicho cargo estuvo acorde a las competencias otorgadas por la ley 270 de 1996 al Consejo Superior de la Judicatura para ese fin.
ESTUDIO SUSTANCIAL
De la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad.
La jurisprudencia constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad condicionada del artículo 12 de la Ley 153 de 18871, reconoció a favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la facultad de imponer, para un caso concreto, la inaplicación de una norma general por la vía de la excepción de ilegalidad:
Jurisdicción Contenciosa Administrativa la facultad de imponer, para un caso concreto, la inaplicación de una norma general por la vía de la excepción de ilegalidad:
“1. En la Constitución no existe un texto expreso que se refiera a la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad para que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sus traerse de la obligación de acatar los actos administrativos.
2. La Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los actos administrativos.
3. La ilegalidad debe ser decretada en los términos que indica el legislador.
4. La necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales se derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa.
5. Aunque la Constitución no la contemple expresamente, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos, que las hagan efectivas.
1 Sentencia C-037 de 26 de enero de 2000, M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO.Expediente: 73001-33-33-007-2021-00063-01
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Demandante: LUZ ANDREA LEAL PERALTA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
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6. La posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse a la Constitución, es decir, que la excepción de ilegalidad
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6. La posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse a la Constitución, es decir, que la excepción de ilegalidad debe estar acorde con lo preceptuado en la Carta Magna.
7. Dejar a la competencia de la jurisdicción contenciosa la definición sobre la legalidad de un acto en nada lesiona los derechos de los administrados, pues cualquiera tiene abierta la posibilidad de demandar su nulidad y aún de pedir su suspensión provisi onal, la cual, cuando exista un manifiesto desconocimiento de las normas de superior jerarquía, se concede en un breve lapso que garantiza la vigencia del principio de legalidad.”.
Concluyó la Corte Constitucional, que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo d el orden jurídico superior, inaplicación que puede llevarse a cabo de la siguiente manera:
a) En respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda. b) A una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado o, c) aún puede ser pronunciada de oficio.
Las anteriores conclusiones de la Corte Constitucional han sido prohijadas por el Consejo de Estado, quien ha sostenido, de manera reiterada que en aplicación del artículo 4° de la Constitución Política, siempre que el juzgador advierta incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica
por el Consejo de Estado, quien ha sostenido, de manera reiterada que en aplicación del artículo 4° de la Constitución Política, siempre que el juzgador advierta incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica debe aplicar preferentemente aquélla, aclarándose que si la incompatibilidad se da entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, la figura asume la nominación de “ excepción de inconstitucionalid ad”, en tanto que si tal incompatibilidad se da con otra norma diferente a la Constitución la nominación es la de “excepción de ilegalidad”.
En igual sentido el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala:
“Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”
En consecuencia, es claro que el juez contencioso administrativo cuenta con la facultad de inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley, aplicando la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, según el caso.
Competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial
La Constitución Política de 1991 dispuso en su artículo 150 como una de las atribuciones del Congreso:Expediente: 73001-33-33-007-2021-00063-01
prestacional de los servidores de la Rama Judicial
La Constitu
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