TA TOL - 73001-33-33-007-2021-00069-01-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2021-00069-01-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación N°: Interno: 73001-33-33-007-2021-00069-01 0935-2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
Demandante: ARNULFO PINILLA GAVIRIA.
Demandado:
Asunto:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –
UGPP –.
RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA.
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del extremo activo contra la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
“PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 025082 de 27 de agosto de 2009, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, mediante las cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación al docente Arnulfo Pinilla Gaviria.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene Unidad de
cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación al docente Arnulfo Pinilla Gaviria.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, reconocer y pagar al docente Arnulfo Pinilla Gaviria, la pensión gracia de jubilación, desde el 28 de abril de 1998, fecha en la cual cumplió 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es desde el 13 de octubre de 2000 hasta el 12 de octubre de 2001
TERCERA: Se condene a la demandada a pagar al demandante el retroactivo pensional con los reajustes de ley y la indexación correspondiente, junto con los intereses legales y/o moratorios a que haya lugar.
CUARTA: Que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTA: Se conde en costas a la demandada”.
2.- Fundamentos fácticos2
1 Ver Expte Juzgado – C. Ppal – Archivo 10fl 1 2 Ver Expte Juzgado – C. Ppal – Archivo 10fl 1-373001-23-33-000-2022-00235-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ana Beatriz Llache Leal Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Reconocimiento de Pensión Gracia
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Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante
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Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1El sacerdote Arnulfo Pinilla Gaviria nació el 09 de enero de 1946 en Villa Hermosa Tolima , y cuando existía el concordato entre la Santa Sede y Colombia inició su actividad como docente al servicio del Departamento del Tolima, en la ciudad de Ibagué, desde el 01 de abril de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1988, lapso durante el cual fue encargado de varias actividades relacionadas con la actividad pastoral.
2Mediante Decreto 199 de 01 de abril de 1974 el demandante fue nombrado Seccional de la Escuela Varones Ancón del Municipio de Ibagué , desempeñando dicho cargo desde el 01 de abril de 1974 hasta el 06 de marzo de 1978; y por Decreto departamental No 195 de 22 de febrero de 1978 fue nombrado profesor de tiempo completo del Instituto Técnico Femenino de Ibagué, desde el 07 de marzo de 1978.
3Por Decreto 517 de 15 de julio de 1990 fue nombrado Cape llán del Colegio Santa Teresita de Jesús de Ibagué, cargo que desempeñó hasta el 16 de abril de 1991.
4Por Decreto 061 de 1992 fue nombrado Capellán del Liceo Nacional de Bachillerato de Ibagué, cargo que desempeñó hasta el 12 de octubre de 2000.
5Manifestó que el Sacerdote Arnulfo Pinilla Gaviria laboró un total de 23 años
Bachillerato de Ibagué, cargo que desempeñó hasta el 12 de octubre de 2000.
5Manifestó que el Sacerdote Arnulfo Pinilla Gaviria laboró un total de 23 años 8 meses y 23 días, periodo este que no desconocía la accionada, sin embargo, señaló que ésta en el acto administrativo demandado no analizó lo referente al carácter territorial o nacionalizado del actor y sin ningún argumento válido negó la prestación pensional.
3.- Contestación de la demanda3.
Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos facticos y jurídicos.
Manifestó que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, al haber laborado como docente nacional y nacionalizado ; igualmente señaló que el actor no tenía la calidad de docente nacionalizado de conformidad con lo establecido en el literal A, numeral 2, artículo 15 de la ley 91 de 1989, ya que el propósito de dicha normativa era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y como quier a que el demandante se vinculó el 15 de junio de 1990, era evidente que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia solicitada. Agregó que el señor Arnulfo Pinilla se había desvinculado de la docencia en el año 1986 y retomó con una nueva vinculación el 15 de junio de 1990, por lo que el mismo siguió rigiéndose con el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989, que es diferente al régimen prestacional de los docentes territoriales con
el mismo siguió rigiéndose con el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989, que es diferente al régimen prestacional de los docentes territoriales con nombramiento anterior a la descentralización , quienes se beneficiaron con la pensión gracia, por considerarse en ese momento que su régimen era desventajoso frente al régimen de los nacionales, por tal razón el tiempo de servicios como docentes territoriales luego de la descentralización a que se
3 Ver Expte Juzgado – C. Ppal – Archivo 2973001-23-33-000-2022-00235-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ana Beatriz Llache Leal Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Reconocimiento de Pensión Gracia
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refirió la Ley 60 de 1993, no se puede acumular al tiempo en que fungió como docente territorial antes de la expedición de la ley 91 de 1989. Agregó que el proceso de descentralización de la educación desarrollado en la Ley 60 de 1993, no convertía la vinculación del docente nacional en territorial, ya que la participación financiera y administrativa de la Nación en el servicio público educativo por mandado de la Carta Política , se hace con dineros remitidos conforme a la disponibilidad presupuestal de recursos de la Dirección Nacional del Tesoro del Ministerio de Hacienda y crédito Público, los cuales no hacen parte de las rentas de los recursos de las entidades territoriales. Dijo que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales que se incorporaron sin solución de continuidad a la Planta Departamental en virtud de
hacen parte de las rentas de los recursos de las entidades territoriales. Dijo que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales que se incorporaron sin solución de continuidad a la Planta Departamental en virtud de la Ley 60 de 1993 , siguió siendo el establecido en la ley 91 de 1989, es decir, el previsto para los empleados públicos nacionales , razón por la cual no son beneficiarios de la pensión gracia. Concluyó que el actuar de la UGPP se encontraba ajustado a derecho por lo que no era procedente ordenar el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, dado que el actor no cumplió con el requisito de 20 años de servicio como docente departamental, municipal o distrital. Propuso los siguientes medios exceptivos: i) Inexistencia de la obligación demandada; ii ) Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; iii ) Buena fe; y iv) Prescripción.
4.- La sentencia apelada.4
Lo es la proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al señalar que al actor no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues si bien había ingresado al servicio educativo con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, sólo acreditó 9 años 2 meses y un día de servicios como docente nacionalizado (01 de abril de 1974 al 01 de julio de 1983); así mismo indicó que aunque este se volvió a vincular en el mismo año 1993, esto lo hizo como docente nacional, de conformidad con lo señalado en el artículo 15 numeral 2 inciso 2 de la Ley 91 de 1989, que establece para los
1983); así mismo indicó que aunque este se volvió a vincular en el mismo año 1993, esto lo hizo como docente nacional, de conformidad con lo señalado en el artículo 15 numeral 2 inciso 2 de la Ley 91 de 1989, que establece para los docentes nacionales, los vinculados a partir del 01 de enero de 1981 nacionales nacionalizados, el reconocimiento de una pensión equivalente al 7 5% del salario mensual del último año de servicios.
Adujo que no eran de recibo para dicho despacho las afirmaciones elevadas por el parte demanda nte, según las cuales todo nombramiento docente efectuado con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989 adquiría el carácter territorial, pues sólo había sido con la expedición de la Ley 60 de 1993 que se descentralizó la administración del servicio de la educación en los departamentos y distritos, y el tiempo laborado por el demandante con antelación o con posterioridad a dicha norma en los Colegios Santa Teresa de Jesús de Ibagué como en el Liceo Nacional de Bachillerato, no podían ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia, pues la incorporación del personal docente y directivo docente de las plantas de personal de las entidades territoriales en cumplimiento de la distribución de competencias que en materia de recurso contempló la Ley 60 de 1993, no cambio el régimen pensional de los docentes que venían vinculados con anterioridad a dic ha norma, o se vincularon con posterioridad a la misma, pues por mandato del artículo 6 de la referida ley, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 6 de 1991.
norma, o se vincularon con posterioridad a la misma, pues por mandato del artículo 6 de la referida ley, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 6 de 1991.
4 Ver Expte Juzgado – C. Ppal – Archivo 573001-23-33-000-2022-00235-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ana Beatriz Llache Leal Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Reconocimiento de Pensión Gracia
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5.- El recurso de apelación5. Oportunamente la apoderada Judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el demandante nunca tuvo nombramiento por autoridad nacional, pues siempre f ue vinculado por actos administrativos del Gobernador del Departamento y del Alcalde de Ibagué, sin embargo señaló que la accionada negó el derecho pensional al considerar que la vinculación corresp ondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1983 al 30 de noviembre de 1986, y del 27 de enero de 1992 al 10 de diciembre de 2001 fue de carácter Nacional, desconociendo que fue nombrado en la Escuela Urbana de Varones Ancón por Decreto Departamental No 199 de 1974, profesor de tiempo completo del Instituto Técnico Femenino de Ibagué, nombrad o por Decreto Departamental 195 de 1978, y estando en dicho cargo mediante Resolución No 158 de 1983
por Decreto Departamental No 199 de 1974, profesor de tiempo completo del Instituto Técnico Femenino de Ibagué, nombrad o por Decreto Departamental 195 de 1978, y estando en dicho cargo mediante Resolución No 158 de 1983 encargado de la supervisión de O rientación Religiosa de Ibagué , por lo que dicho periodo no podía ser considerado como de carácter nacional. Aseveró que nuevamente la accionada consideró que el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1992 al 10 de diciembre de 2001 era de carácter nacional, cuando ya no había colegios nacionales por efectos de la Ley 91 de 1989; a su vez indicó que mediante Decreto 000061 de 16 de enero de 1992 expedido por el Alcalde del Municipio de Ibagué el actor fue nombrado como Capellán del Liceo Nacional de Bachillerato del Municipio de Ibagué Dijo que el análisis realizado por el a quo ni siquiera coincidió con el análisis hecho por la entidad accionada, pues este de manera errónea había tomado como tiempos de servicio del orden nacional el comprendido entre el 01 de junio de 1980 y el 17 de junio de 1991, cuando ese tiempo ya había sido tenido en cuenta por la accionada como nacionalizado.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 08 de septiembre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar
se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende la parte accionante la invalidación de la Resolución No RDP 025082 de 27 de agosto de 2009, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, hoy -UGPP-, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación al docente Arnulfo Pinilla Gaviria.
1.- La competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Séptimo A dministrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los Jueces Administrativos.
5 Ver Expte Juzgado – C.PPalArchivo 7073001-23-33-000-2022-00235-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ana Beatriz Llache Leal Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Reconocimiento de Pensión Gracia
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2.- Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si el demandante, señor ARNULFO PINILLA
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2.- Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si el demandante, señor ARNULFO PINILLA GAVIRIA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por cumplir con los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia, o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, los actos administrativos acusados se encuentran plenamente ajustados al ordenamiento jurídico.
3. Marco legal
3.1 Régimen normativo de la pensión gracia de jubilación.
La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.
Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaba n a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida.
La norma en comento delimitó los requisitos que se debían cumplir para ser beneficiario de tal prestación así:
“Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el
La norma en comento delimitó los requisitos que se debían cumplir para ser beneficiario de tal prestación así:
“Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: i). Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. ii). Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. i ii). Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. iv). Que observa buena conducta. V). Que si es mujer esté soltera o viuda. vi). Que haya cumplido cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
Así entonces, la pensión gracia se estableció como un beneficio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo en comparación con los docentes de nominación de l Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores. Su principal connotación es su carácter "gratuito", es decir, que la Nación la concedía sin que existiera vínculo alguno con el beneficiario (Docente territorial), ya que solo mediaba el propósito del legislador de reconocer y compensar los esfuerzos de estos educadores.
Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron el beneficio
alguno con el beneficiario (Docente territorial), ya que solo mediaba el propósito del legislador de reconocer y compensar los esfuerzos de estos educadores.
Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, no se pueden computar las experiencias que73001-23-33-000-2022-00235-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ana Beatriz Llache Leal Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Reconocimiento de Pensión Gracia
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reciban o hayan recibido pensión o recompensa nacional; es decir, se excluyen las vinculaciones nacionales.
Bajo la anterior perspectiva, importa destacar que, para el cómputo de los años de servicio se podr án sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como de la normalista, al igual que el laborado en la inspección. Así lo señaló el artículo 6º de la citada Ley 116 de 1928:
“Artículo 6o. - Los empleados y profesores d e las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan. Para el
“Artículo 6o. - Los empleados y profesores d e las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversa s épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección”.
A su vez, el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso:
“Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.
La Ley 91 de 1989, acerca de los conceptos de docente nacional y nacionalizado, preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombr amiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito
fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombr amiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”
El literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, despejó la duda respecto a si los maestros nacionalizados tenían derecho o no a la pensión gracia de jubilación, por el hecho de estar sus prestaciones a cargo de la Nación, así:
“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siem pre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”.
De los referentes normativos transcritos se concluye que la pensión gracia cobija a todos aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios durante 20 años en escuelas normales, o inspectores de instrucción pú blica o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación haya sido anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, sin que sea posible acumular
profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación haya sido anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.73001-23-33-000-2022-00235-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ana Beatriz Llache Leal Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Reconocimiento de Pensión Gracia
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En pronunciamiento de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, expediente No. S -699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:
"El artículo 1° de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor:
"Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley".
El numeral 3° del artículo 4° prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional...".
De acuerdo con lo anterior, se puede colegir, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se
pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores locales o regionales.
“(...) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2°. art. 3°.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a) Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias esta blecidas en estos ordenamientos normativos. b) No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de
ordenamientos normativos. b) No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: "La educación primaria y secundada serán un servicio público de cargo de la nación". 2. Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundada oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114 / 13: L. 116 / 28 , y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
El artículo 15, No. 2, literal A), de la Ley 91 de 1989 establece: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás norma s que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión S ocial conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación."
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido73001-23-33-000-2022-00235-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Ana Beatriz Llache Leal Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Reconocimiento de Pensión Gracia
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repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "....con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación"; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "...otra pensión o recompensa de carácter nacional".
La norma pre transcrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su
docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "...otra pensión o recompensa de carácter nacional".
La norma pre transcrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de n acionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
La Sala Plena del Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación por importancia jurídica, el 21 de junio de 2018, dentro del expediente radicado No. 25000-23-42-0002013-04683-01 (3805-2014), consolidando las posturas que se venían examinando respecto del reconocimiento pensión gracia 6. En tal providencia indicó nuestro órgano de cierre jurisdiccional que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se
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