TA TOL - 73001-33-33-007-2021-00108-01-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2021-00108-01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0962-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Tema: Mora en el pago de las cesantías. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 13 de junio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor, BENJAMIN ZABALA DEVIA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el fin que se concedan las siguientes: PRETENSIONES1 “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo como respuesta al derecho de petición presentado mediante apoderado el 10-12-2020 con radicado IBA2020ER022728, donde se requiere el pago de la sanción moratoria por el no pago cumplido de las cesantías definitivas, por retiro definitivo de la docencia. SEGUNDO: Se declare que el
presentado mediante apoderado el 10-12-2020 con radicado IBA2020ER022728, donde se requiere el pago de la sanción moratoria por el no pago cumplido de las cesantías definitivas, por retiro definitivo de la docencia. SEGUNDO: Se declare que el poderdante tiene derecho a que los demandados den cumplimiento a la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día que pasa, por el no pago cumplido de las cesantías definitivas a favor de mi mandante.” A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1 Documento 010 Demanda Carpeta del Juzgado del Expediente DigitalExpediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
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(…) PRIMERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL IBAGUÉ y MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por expreso cumplimiento de las sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima como hoy plan nacional de desarrollo al cumplimiento de lo CONSAGRADO EN LA LEY 244 DE 1995, SUBROGADA POR LA 1071 DE 2006 A QUE TIENE DERECHO MI PODERDANTE con efectos desde el 24-06-2020 fecha que debieron pagarle sus cesantías definitivas hasta la fecha de su pago el 28-07-2020. SEGUNDA: Se ordene que dicha liquidación sea cancelada como lo ordena la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006. Un día de salario a partir del 24-06-2020 fecha que debieron pagarle sus cesantías definitivas hasta la fecha de su pago el 28-07-2020. Por lo tanto, se condene a los demandados al pago de ($4.688.745,40) por el no pago cumplido de las cesantías definitivas de la poderdante. TERCERO: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS A PARTIR DE LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA POR EL TIEMPO SIGUIENTE HASTA QUE SE CUMPLA SU TOTALIDAD LA CONDENA demás emolumentos de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.” HECHOS “PRIMERO: El poderdante señor (a) Docente BENJAMÍN ZABALA DEVIA, bajo
de la Ley 1437 de 2011 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.” HECHOS “PRIMERO: El poderdante señor (a) Docente BENJAMÍN ZABALA DEVIA, bajo el: número SAC IBA2020ER0005745 del 09/03/2020 solicita el pago de sus CESANTIAS DEFINITIVAS por retiro definitivo de la docencia. SEGUNDO: El 29/04/2020, mediante la resolución número 1700-739 se le resuelve reconocer sus cesantías definitivas. TERCERO: El poderdante le pagan sus cesantías definitivas, solo hasta el 28/07/2020 según recibo expedido por el Banco BBVA: CUARTO: El poderdante mediante apoderado y en solicitud de agotamiento de actuación administrativa el 10-12-2020 con radicado IBA2020ER022728 solicita el reconocimiento y pago de la sanción mora por el no pago cumplido de las cesantías definitivas del poderdante. QUINTO La poderdante al haber solicitado sus cesantías definitivas mediante el SAC IBA2020ER0005745 del 09/03/2020 los convocantes debieron haberlas pagado el 24/06/2020 y se las pagan hasta el 28/07/2020 lo cual nos permite concluir que pasaron (33) días en mora. SEXTO: Mi poderdante advirtiendo que sus cesantías definitivas fueron pagadas después de que pasan más de (33) días en mora,
concede poder al suscrito para que inicie proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y solicite el pago de la sanción dando cumplimiento a la ley 244 de 1.995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
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SÉPTIMO: Los demandados no han dado respuesta al derecho de petición de radicación10-12-2020 con radicado IBA2020ER022728 donde se solicita el reconocimiento y pago de la sanción mora por el no pago cumplido de las cesantías definitivas del poderdante, naciendo a la vida jurídica un acto administrativo presunto negativo, con el cual están negando el pago de la SANCION MORATORIA POR EL NO PAGO CUMPLIDO DE LAS CESANTIAS DEFINITIVAS. OCTAVO: Con el acto administrativo presunto negativo que nace por parte de los demandados, negando pagar la sanción por no pago cumplido de las cesantías parciales de la poderdante establecida en la ley 244 de 1995 y subrogada por la Ley 1071 de 2006 queda agotada la actuación administrativa. SÉPTIMO: (sic) A los demandados se les convoco a audiencia de conciliación dando cumplimiento al requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, dando cumplimiento a la Ley 1285 de 2.009. La cual expide la constancia.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ2 En el término de ley el Municipio de Ibagué, se pronunció por conducto de apoderada judicial, argumentando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y derecho; y en consecuencia solicitó denegar el amparo y condenar en costas a la parte demandante, al no haberse vulnerado derecho alguno al señor Benjamín Zabala.
Subrayo que, el Municipio de Ibagué, no es la entidad responsable del pago de cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados. En este sentido, señaló que dicha responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por la Fiduciaria la Previsora. Añadió que, la Secretaría de Educación Municipal realiza el acto de reconocimiento de cesantías a un docente en función de la delegación del Ministerio de Educación Nacional y la entidad municipal no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones, cumpliendo únicamente con las competencias que le son asignadas. En este contexto, argumentó que, el Municipio de Ibagué ha llevado a cabo de manera integral la gestión que le era exigible, escapando de su órbita la efectividad del pago de la prestación reconocida. Sostuvo que, resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Municipio de Ibagué. Para respaldar su posición, subrayó que, cuando se discuten cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho, la representación corresponde al Ministerio de Educación Nacional. Asimismo, en lo que respecta al pago de derechos ya reconocidos, la representación la ostenta la Fiduciaria la Previsora. Por lo tanto, según la apoderada judicial, no procede atribuir al Municipio de Ibagué mora en el pago de las cesantías. 2 Documento 026 Contestación Demanda Carpeta del Juzgado del Expediente DigitalExpediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
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Añadió que, en caso de configurarse la alegada mora y se estime procedente la condena al reconocimiento y pago de la misma, las órdenes pertinentes se dirijan a la Nación, al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que, la administración municipal no está legitimada para responder económicamente en este asunto. Finalmente, propuso como excepciones: Municipio de Ibagué no debe integrar el litisconsorcio necesario; Improcedencia del pago de sanción moratorio con recursos del Municipio de Ibagu; Cobro de lo no debido frente al Municipio de Ibagué; Imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria. Además, solicitó que, se declare oficiosamente cualquier otra excepción que pueda surgir durante el desarrollo procesal, de acuerdo con el artículo 187 inciso 2° del Código de Procedimiento Contencioso y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que la obligatoriedad de presentar la solicitud de pago ante la entidad territorial, respaldada por el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de mayo de 2019, relacionado con el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020. Resaltó que, conforme a dicho parágrafo,
la entidad territorial asume la responsabilidad del pago de la sanción por mora en las cesantías, cuando el pago extemporáneo resulta del incumplimiento de plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En cuanto a las condenas solicitadas, objetó la imposición de la sanción moratoria a la Nación, Ministerio de Educación y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sosteniendo que la carga recae en la Secretaría de Educación del ente territorial, según lo establecido en el mencionado parágrafo transitorio. Adicionalmente, rechazó la declaratoria y condena por concepto de indexación e intereses, basándose en parámetros de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, sostuvo que, imponer una doble sanción a la administración resultaría en un menoscabo injustificado del patrimonio económico del estado, afectando los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, fiscal y economía fiscal.Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
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Por lo anterior, considera que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG, debe ser DESVINCULADO del proceso por carecer de responsabilidad. Finalmente propuso como excepciones: Responsabilidad del Ente Territorial; Cobro indebido de la sanción moratoria; Falta de egitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020; Improcedencia de la indexación, Compensación y Sostenibilidad financiera SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”; propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. SEGUNDO: DECLARAR acaecido el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al demandante, elevada el día 10 de diciembre de 2020 bajo el Radicado IBA2020ER022728, ante la entidad demandada. TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la petición del 10 de diciembre de 2020 bajo el Radicado IBA2020ER022728, mediante el cual se negó al señor BENJAMÍN ZABALA DEVIA, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a
sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a reconocer y pagar a favor del señor BENJAMÍN ZABALA DEVIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.230.914 expedida en Ibagué (Tolima), lo siguiente: i) un día de salario por cada día de retardo en el pago de cesantías definitivas solicitadas, contados desde el 23 al 28 de julio de 2020, equivalente a 6 días de salario que ascienden a OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($848.863), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; ii) la indexación sobre la anterior suma de dinero, a partir del 29 de julio de 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y iii) intereses sobre la suma reconocida, a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, según lo dispuesto en los artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a la Entidad demandada. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a cargo del MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor reconocido al demandante, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.”Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y
Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.”Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
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Como sustento de su decisión, adujo: “Conforme a lo anterior y para resolver el presente asunto, es importante precisar que, dada la declaratoria de Emergencia Sanitaria en el territorio nacional, el Municipio de Ibagué expidió diferentes actos administrativos a través de los cuales suspendió los términos de las actuaciones administrativas adelantadas en esa entidad. (...) 3.5. DE LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO. Considerando que el demandante presentó el 10 de diciembre de 2020 ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, sin que se evidencie en el expediente digital respuesta alguna a tal solicitud, de conformidad al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tiene que la Entidad Territorial contaba con el término de 15 días para dar respuesta a la petición formulada, pero, no lo hizo. El artículo 83 ibidem, dispone que, transcurrido el término de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin haberse obtenido respuesta, se entenderá que la misma es negativa. En ese orden, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la administración hubiera dado respuesta a la petición de la parte actora, se configura la existencia del acto administrativo ficto negativo. Establecido lo anterior, procede el Despacho a determinar si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria solicitada. 3.6. DE LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO En el sub judice
está probado que, el señor Benjamín Zabala Devia hizo parte de la planta de personal docente del Municipio de Ibagué y prestó sus servicios en la Institución Educativa “Mariano Melendro del municipio de Ibagué (Tolima) (v.num.3.4.1), por lo que, en tal virtud, tenía derecho a que sus cesantías le fueran reconocidas y pagadas en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, so pena de que se causare a su favor, la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 5 en mención, tal como se explicó en precedencia. Así mismo, está acreditado que el día 09 de marzo de 2020 el actor presentó ante la Secretaria de Educación del Municipio de Ibagué, solicitud de pago de cesantías definitivas radicada bajo el consecutivo No. SAC IBA2020ER0005745 (v.num.3.4.2); prestación que le fue reconocida a través de la Resolución No. 1700-739 del 29 de abril de 2020, (v.num.3.4.3), y cuyo valor fue puesto a su disposición el día 29 de julio de 2020 (v.num.3.4.7). En tal sentido, y en aras de determinar si existió mora en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías solicitadas por el demandante, procederá el Despacho a establecer si las entidades demandadas cumplieron o no con los términos previstos para tal fin,Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
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teniendo en cuenta para el efecto, la suspensión de términos decretada por el Municipio de Ibagué, frente a las actuaciones administrativas adelantadas en esa entidad, según se reseñó en el acápite 3.3.4 de esta sentencia. Dicho lo anterior, se tiene entonces que la Entidad Territorial contaba con el término de quince (15) días hábiles, a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud por parte del demandante, para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación; por lo tanto, como el señor Benjamín Zabala Devia presentó dicha solicitud el día 09 de marzo de 2020, se prevé que el Municipio de Ibagué tenía hasta 13 de mayo de 2020 para expedir el acto administrativo, lo cual aconteció con la Resolución No. 1700-739 el 29 de abril de 2020. Señala nuestro superior jerárquico que, al expedirse oportunamente el acto de reconocimiento de la prestación, debe notificarse personalmente al interesado en los términos del artículo 67 del C.P.A. y de lo C.A.. En ese orden, atendiendo que el peticionario habilitó la notificación por medios electrónicos (v.num.3.4.4) y que dicho acto se surtió el 13 de mayo de 2020 (v.num.3.4.5), es decir, dentro de los 12 días siguientes a la expedición de la Resolución No. 1700-739; y que además renunció expresamente a términos de notificación y ejecutoria (v.num.3.4.5.), se prevé que los cuarenta y cinco (45) días hábiles con que contaba el Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio para realizar el pago, corrieron a partir del día siguiente en el que se presentó dicha renuncia (14 de mayo de 2020), que en el sub lite vencieron el día 22 de julio de 2020, no obstante, se itera que el valor de las cesantías fue puesto a disposición del demandante el 29 de julio de 2020, generando en consecuencia, retardo de 6 días. Ahora bien, con la finalidad de determinar la imputación de responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, es preciso señalar que la Ley 1955 de 2019, que entró en vigencia el día 25 de mayo del mentado año, estableció que el ente territorial sería el responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese orden, considerando que la mora se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, incumplió los plazos previstos para la entrega del acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas al FOMAG, según se desprende de la hoja de revisión obrante en el expediente administrativo del accionante (v.num.3.4.6), en el que se observa que el Fomag recibió hasta el 27 de mayo de 2020 el acto administrativo de reconocimiento de
cesantías definitivas, corresponde a la Entidad Territorial, efectuar el pago de la sanción moratoria a la que se ha hecho alusión, que conforme a los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, debe liquidarse con la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, es decir, año 2020, tratándose de reconocimiento de cesantías definitivas. Por lo expuesto, y atendiendo a que la asignación básica mensual del demandante para el año 2020 ascendía a $4.244.314 pesos (v.num.3.4.9), el valor diario equivalía a $141.477 pesos que, en razón de una moraExpediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
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incurrida por 6 días, arroja como resultado para esa anualidad la suma de $848.863, por concepto del retardo por en el pago de las cesantías definitivas. Bajo ese entendido, este Juzgado declarará la existencia y nulidad del acto administrativo acusado, contenido en el acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud elevada el día 10 de diciembre de 2020, por infringir las normas en que debería fundarse y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se condenará al MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a reconocer y pagar a favor del señor BENJAMÍN ZABALA DEVIA, un día de salario por cada día de retardo en el pago de cesantías definitivas solicitadas el 09 de marzo de 2020, contados desde el 23 al 28 de julio de 2020, equivalente a 6 días de salario que ascienden a OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($848.863). Establecida la responsabilidad del Ente Territorial, en el pago de la sanción moratoria por el pago de tardío de las cesantías solicitadas por la parte demandante, es claro entonces que la excepción de “El Municipio de Ibagué no debe integrar el litisconsorcio necesario” propuesta por esa entidad, esta llamada al fracaso; situación que no ocurre frente a la excepción de “falta de legitimación en la causa” formulada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y respecto de la cual se declarará probada, habida cuenta que
dicha entidad no tuvo injerencia alguna en la mora en el pago tardío de las cesantías al demandante, sino por el contrario, atendió los términos que le asisten para el pago de dicha prestación económica, esto es, dentro de los 45 días siguientes al recibo del acto administrativo. Lo anterior, si tenemos en cuenta que solo hasta el 27 de mayo de 2020 el Fomag recibió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas (Resolución No. 1700-739 del 29 de abril de 2020) y al realizar el pago de dicha prestación el 29 de julio de 2020, se entrevé que concurrieron 41 días. (…) DE LA INDEXACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DE INTERSES MORATORIOS En lo que respecta al reconocimiento de la indexación, resulta oportuno precisar que en la sentencia de unificación del año 2018 se advierte que la negativa al reconocimiento de la indexación se basa en la causación coetánea de la sanción y de la actualización en comento, y es por ello que, en sentencia posterior proferida el 26 de agosto de 201929, esa misma Corporación aclaró que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante los días de su causación era improcedente pero que el valor total generado por mora sí podría ser ajustado en su valor desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, las sumas reconocidas generarían intereses, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, en el sub examine, habrá de reconocerse la indexación sobre el valor de la mora generada, respecto de los 6 días de retardo en el pago de las cesantías definitivas, a partir del 29 de julio de 2020 y hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de laExpediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
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Ley 1437 de 2011, así como también, se generarán intereses a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Pese a lo anterior y atendiendo a que este último cuerpo normativo fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas. Es así como, el artículo 365 del C.G.P. dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y como quiera que la Entidad demandada, MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, ha resultado como parte vencida, resulta ajustado a derecho aplicar este criterio, razón por la cual de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho a cargo de dicha entidad, en la suma equivalente al 4% de lo reconocido al demandante.” RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación, solicitando se modifique parcialmente la decisión de primera instancia, corrigiendo los días de mora que el Municipio de Ibagué debe pagar. Como fundamento de lo anterior, sostiene que, a pesar de que el Juez de primera instancia confirmó que el señor Benjamín Zabala Devia presentó la solicitud el 09 de marzo de 2020, incurrió en un yerro al afirmar que, Municipio de Ibagué tenía
Ibagué debe pagar. Como fundamento de lo anterior, sostiene que, a pesar de que el Juez de primera instancia confirmó que el señor Benjamín Zabala Devia presentó la solicitud el 09 de marzo de 2020, incurrió en un yerro al afirmar que, Municipio de Ibagué tenía hasta el 13 de mayo de 2020 para emitir el acto administrativo, teniendo en cuenta que, según lo establecido por la Ley, el plazo límite era el 31 de marzo de 2020, y la entidad territorial dio cumplimiento a dicha obligación hasta el 29 de abril de 2020. Asimismo, se hace hincapié en que, una vez vencidos los términos para la expedición de la resolución por parte de la entidad territorial el 31 de marzo de 2021, los días de ejecutoria debieron ser contados desde el 01 de abril de 2020 hasta el 21 de abril de 2020. Seguidamente, indica que, el término de los 45 días, para que el FOMAG, realizara el respectivo pago, inicio el día 22 de abril de 2020, culminando el 30 de junio de 2020 y no el 22 de julio de 2020, como lo aduce el A Quo. Por lo anterior argumento que, el pago se efectuó el 28 de julio de 2020, según el documento del BBVA adjunto al proceso, y no el 29 de julio de 2020 como afirma la sentencia de primera instancia, y en consecuencia la sanción moratoria a reconocer es de 28 días.Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de septiembre de 2023 se admitió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia es total en tanto ambos extremos procesales instauraron recurso de apelación. MARCO NORMATIVO Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones s
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