TA TOL - 73001-33-33-007-2021-00115-01-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2021-00115-01-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-007-2021-00115-01
Demandante: Olga María Sánchez de Arias
Apoderados: Jaime Cáceres Medina
Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones Apoderado: Renunció Tema: Reliquidación pensional (Ordenanza 057)
ASUNTO
Decidir sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia emitida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cu al se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Olga María Sánchez de Arias 1, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones , solicitando que se acojan las declaraciones y condenas detalladas en los apartados siguientes.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 724 del 11 de junio de 2020 y 0008 del 22 de enero de 2021, mediante las cuales se denegó una solicitud de reliquidación pensional basada en la inclusión de todos
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 724 del 11 de junio de 2020 y 0008 del 22 de enero de 2021, mediante las cuales se denegó una solicitud de reliquidación pensional basada en la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.
Se declare que tiene derecho a que la entidad demandada reliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento del Tolima – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones a que proceda a reconocer, reliquidar y pagar la pensión de jubilación, tomando para ello no solo la última asignación básica devengada, sino también incluyendo todos los haberes devengados, tales como prima de navidad, prima de
1 Por conducto de apoderado judicial2 vacaciones, prima de alimentación y demás factores percibidos el último año de servicio.
También reclamó: i) la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensionado dejado de cancelar, desde la causación del derech o hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia; ii) que se indexen los valores causados tomados como cómputo del IBL a su valor real y presente de manera previa al reajuste; iii) pago de intereses de acuerdo a lo reglado en el artículo 192 del CPACA; iv) la liquidación de la nueva mesada pensional y, en consecuencia, la liquidación de la diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar, tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, basada en el IPC año a año y mes
liquidación de la nueva mesada pensional y, en consecuencia, la liquidación de la diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar, tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, basada en el IPC año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión; y v) pago de costas procesales y agencias en derecho.
De otro lado, solicitó que en caso de ordenarse el descuento de aportes devengados pero no cotizados a pensión, este se realice a partir del momento en que comenzaron a devengarse.
1.1.2. Hechos
Como supuestos fácticos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
La señora Olga María Sánchez de Arias nació el 05 de febrero de 1942 y prestó servicios al Departamento del Tolima como docente desde el 29 de enero de 1957 hasta el 30 de julio de 2002.
De acuerdo con los presupuestos anteriores, para el 28 de enero de 1985 contaba con más de 15 años de servicio, lo que le otorga el beneficio del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985.
A la señora Olga María Sánchez de Arias le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social del Tolima, hoy Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, mediante la Resolución 0974 del 07 de septiembre de 1982. La prestación se reajustó por retiro definitivo del servicio mediante la Resolución 641 del 04 de junio de 2003.
El 19 de febrero de 2020, elevó una nueva solicitud de reliquidación pensional por
La prestación se reajustó por retiro definitivo del servicio mediante la Resolución 641 del 04 de junio de 2003.
El 19 de febrero de 2020, elevó una nueva solicitud de reliquidación pensional por inclusión de la totalidad de los factores percibidos durante el último año de servicios, como las primas de navidad, vacaciones y alimentación.
Con las Resoluciones 724 del 11 de junio de 2020 y 0008 del 22 de enero de 2021, la entidad demandada negó la referida solicitud.
1.2. Contestación de la demanda
La entidad no intervino en esta etapa del proceso2.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sé ptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en su sentencia del 31 de marzo de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
2 Constancia secretarial obrante en el expediente electrónico (SAMAI) en el archivo 16VencimientoTrasladoArt172CorreTrasladoArt173.pdf.3 En primera instancia, se precisó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, el cual permite a aquellos que, al entrar en vigencia la ley, habían cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio y no se habían retirado del mismo, conservar la edad de jubilación anterior, es decir, 50 años de edad según la Ley 6 ª de 1945 , y r especto a los factores salariales y la base de liquidación para el reconocimiento de la pensión, se determinó que deben tenerse en cuenta los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
salariales y la base de liquidación para el reconocimiento de la pensión, se determinó que deben tenerse en cuenta los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Señaló que mediante la Resolución 641 del 04 de junio de 2003, la entidad demandada reliquidó la pensión reconocida a la demandante, incluyendo el sueldo o asignación básica devengado en el último año de servicios, ya que fue el único sobre el que se efectuaron aportes (del 01 de agosto de 2001 al 31 de julio de 2002).
Sostuvo que, según el certificado de salarios del año anterior al retiro del servicio, la demandante devengó, además de la asignación básica, prima de alimentos, prima de vacaciones y prima de navidad en ese período, sin embargo, estas últimas no se encuentran relacionadas como factores a incluir dentro de la liquidación para el pago de pensión de jubilación ordinaria según lo dispuesto en el artículo 1 ° de la Ley 62 de 1985, así que no resultaba procedente su inclusión para tal propósito.
Concluyó que, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso, la demandante no tiene derecho a que la entidad demandada reliquide y pague su pensión de jubilación, incluyendo como factores pensionales la prima de alimentos, prima de vacaciones y prima de navidad devengadas durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, ya que los factores s alariales para el reconocimiento de la pensión de los servidores públicos a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, entre ellos los docentes, están taxativamente establecidos en la misma ley.
1.4. El recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior,
ellos los docentes, están taxativamente establecidos en la misma ley.
1.4. El recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, solicitando que esta sea revocada y que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Mencionó que los docentes de carácter territorial que adquirieron el derecho al reconocimiento liquidado bajo el régimen exceptuado de los docentes antes del 29 de enero de 1985 , cuando entró a regir la Ley 33 de 1985, no están sujetos a las disposiciones posteriores en cuanto a su reliquidación pensional , en respeto por el derecho ad quirido, el principio de favorabilidad, la seguridad jurídica, la irretroactividad de la ley y la jurisprudencia, entre otros principios constitucionales y legales.
Señaló que, a unque algunos docentes pensionados continuaron trabajando más allá de 1985, el régimen de liquidación de sus pensiones sigue siendo el establecido antes de la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, conforme al parágrafo 3º del artículo 1° de dicha ley.
Indicó que persistir en ignorar los precedentes jurisprudenciales recientes so bre la regulación especial de los docentes territoriales y la reliquidación pensional de derechos adquiridos antes de la Ley 33 y 62 de 1985, viola los principios constitucionales mencionados anteriormente.
Hizo referencia específica al salvamento de voto del magistrado José Andrés Rojas Villa en un caso con sentencia del 28 de julio de 2022, proceso 73001-33-33-010-4
constitucionales mencionados anteriormente.
Hizo referencia específica al salvamento de voto del magistrado José Andrés Rojas Villa en un caso con sentencia del 28 de julio de 2022, proceso 73001-33-33-010-4 2019-00073-01, en el cual se citó la sentencia de unificación de T -024 de 2018 de la Corte Constitucional.
La parte precisó que no comparte la interpretación del Juez al aplicar el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 de manera inapropiada al caso examinado, y fundamentó su argumento en las siguientes razones:
Reconoció que los docentes gozan de un régimen excepcional en materia de pensiones con una “regulación especial”. Históricamente, se estableció un régimen pensional especial para los docentes a partir de la Ley 6ª de 1945 , el cual fue excluido relativamente por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, considerándolo como un régimen especial se gún la doctrina y la jurisprudencia, o "régimen especialísimo", término utilizado por el Ministerio de Educación Nacional en una consulta. Anotó a lo anterior que ese régimen especial expiró el 31 de julio de 2010 con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1° de 2005.
Señaló que la Ley 33 de 1985 , aplicable a los empleados oficiales, excluyó del régimen a los docentes, lo cual contradice la inclusión de la demandante en dicho régimen.
Argumentó que los docentes tienen un régimen "exceptuado con regulación especial" de pensiones según la ley General de Educación, Ley 115 de 1994.
régimen.
Argumentó que los docentes tienen un régimen "exceptuado con regulación especial" de pensiones según la ley General de Educación, Ley 115 de 1994.
Destacó que el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 excluye de su normatividad a aquellos empleados oficiales que disfruten de un régimen especial de pensiones, lo cual aplica al régimen especial de los docentes.
En cuanto al caso específico de la demandante, mencionó la aplicación del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 . Argumentó que la demandante había adquirido y consolidado su derecho a la pensión departamental antes de la entrada en vigencia de dicha ley, por lo que su régimen legal aplicable en materia pensional son las normas vigentes a la fecha de causación del derecho, anteriores a la Ley 33 de 1985.
Anotó que se comete un error al clasificar indiscriminadamente a la demandante como empleada pública sujeta al régimen pensional ordinario , en razón a que cumplió con el requisito para obtener la pensión de jubilación según lo establecido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966, que requería 20 años de servicio sin importar la edad , así que su condición es distinta de la de un empleado público común.
Afirmó que la sentencia impugnada sugiere que, debido a que la demandante continuó trabajando hasta 2001, se deben aplicar las normas vigentes en ese momento para su reliquidación pensional, desconociendo derechos adquiridos que fue otorgado a aquella mediante la Resolución 0974 del 07/09/1982, que no pueden ser modificado o extinguido por el legislador, como lo respalda el artículo 146 de la
fue otorgado a aquella mediante la Resolución 0974 del 07/09/1982, que no pueden ser modificado o extinguido por el legislador, como lo respalda el artículo 146 de la Ley 100 de 93 y la sentencia C – 410 del 28/8/1997, que resolvió una demanda de constitucionalidad presentada contra dicho artículo.
Dijo que la Sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional, entre otras, amplió el desarrollo del derecho protegido por el Constituyente de 1991, de forma clara y explícita en su artículo 58, el cual se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de una legislación vigente al momento de consolidarse el derecho , lo que significa que los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad , pues,5 la nueva normativa solo puede aplicarse a situaciones jurídicas que surjan a partir de su vigencia.
En cuanto al tema del ingreso base de liquidación y su relación con el régimen de transición, destacó que este régimen se aplica específicamente en relación con la edad y el tiempo de servicios, no sobre el ingreso base de liquidación , perspectiva ha sido adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima , la cual es equivocada por varias razones, siendo la principal el hecho de que ella adquirió su derecho a la pensión departamental el 30 de enero de 1977, reconocido mediante la Resolución 0974 del 07 de septiembre de 1982 , así que la reliquidación de su pensión debe realizarse con los mismos factores de su pensión original, sin aplicar una nueva fórmula.
Destacó que la Sentencia SUJ 014 – CE - S2 del 25 de abril de 2019, que establece
realizarse con los mismos factores de su pensión original, sin aplicar una nueva fórmula.
Destacó que la Sentencia SUJ 014 – CE - S2 del 25 de abril de 2019, que establece criterios específicos para ciertos docentes en relación con la transición pensional, no se aplica al caso de los docentes territoriales pensionados por el Departamento del Tolima antes del 29 de enero de 1985, porque constituye un supuesto de hecho totalmente diferente al analizado y adoptado por dicha corporación.
Aseguró que los principios constitucionales que rigen en m ateria pensional, especialmente el desarrollo del principio de favorabilidad, establece que, en caso de existir varias normas aplicables a una situación, se debe optar por aquella que resulte más beneficiosa para la persona , fuera de que s e debe tener en c uenta la condición más beneficiosa para el trabajador y aplicar el principio de interpretación más favorable en materia laboral.
Refirió que la hermenéutica de lo más favorable tiene rango constitucional y ha sido reiterada por la Corte Constitucional en diversas ocasiones. La Sentencia de Unificación T-024/2018, en particular, ordenó aplicar prioritariamente el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta las características particulares de los docentes pensionados por la Ordenanza 057 de 1966 , lo que implica que es necesario considerar la fecha de adquisición del status anterior en casos específicos como este, para garantizar una aplicación justa y equitativa de la normativa.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces admini strativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.
Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.6 2.3. Problema jurídico a resolver en segunda instancia
De acuerdo a lo expuesto por la parte recurr ente, esta Sala se ocupará de determinar:
- ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la situación jurídica de la demandante?
- ¿Si en la base de la liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos previstos en la ley y que sean afectados con cotización a pensión?
2.3.1. Tesis de la Sala
La decisión recurrida será confirmada, ya que la demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional incluyendo los factores solicitados y devengados durante el
con cotización a pensión?
2.3.1. Tesis de la Sala
La decisión recurrida será confirmada, ya que la demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional incluyendo los factores solicitados y devengados durante el último año de servicios, dado que estos no están enlistados en la Ley 62 de 1985, que modifica el artículo 3° de la Ley 33 del mismo año.
En el proceso quedó demostrado que el régimen aplicable a la situación de la demandante es el de la transición de la Ley 33 de 1 985, el cual establece que el beneficio contemplado recae únicamente en la edad de adquisición del estatus pensional. Por lo tanto, los demás aspectos, como el Ingreso Base de Liquidación (IBL), se rigen por las normas vigentes sobre la materia.
Además, es importante señalar que el Consejo de Estado, en la sentencia SUJ-014CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, estableció un criterio de unificación sobre la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Este criterio establece que solo se deben tener en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Por lo tanto, no se pueden incluir factores diferentes a los enlistados en dicho artículo. Dado que las primas de navidad, vacacional y alimentación, sobre las cuales la parte actora solicita el reajuste de la pensión de jubilación, no están relacionadas como partidas de cotización al sistema, tampoco pueden ser consideradas en la liquidación para establecer el monto de la prestación.
2.4. Análisis de la Sala
reajuste de la pensión de jubilación, no están relacionadas como partidas de cotización al sistema, tampoco pueden ser consideradas en la liquidación para establecer el monto de la prestación.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Hechos probados
La documentación presentada en el proceso merece plena credibilidad, ya que fue aportada oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada. Por lo tanto, conforme a dichas pruebas, en el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- La señora Olga María Sánchez de Arias nació el 05 de febrero de 19423.
- Prestó sus servicios al Departamento del Tolima en calidad de docente desde el 29 de enero de 1957 hasta el 30 de julio de 20024.
3 SAMAI, expediente electrónico Juzgado, archivo 003Demanda.pdf, página 60. 4 SAMAI, expediente electrónico Juzgado, archivo 003Demanda.pdf, páginas 20-23.7 • Por medio de la Resolución 0974 del 07 de septiembre de 1982, se le reconoció pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza 057 de 1966, con efectos a partir del 10 de febrero de 19785.
- Mediante la Resolución 641 del 04 de junio de 2003, se reliquidó la prestación anterior debido al retiro definitivo del servicio 6. De este documento se desprende que los factores de liquidación pensional fueron únicamente el sueldo7.
- El 19 de febrero de 2020, la señora Olga María Sánchez de Arias elevó una reclamación administrativa para obtener el reajuste de la pensión de jubilación
sueldo7.
- El 19 de febrero de 2020, la señora Olga María Sánchez de Arias elevó una reclamación administrativa para obtener el reajuste de la pensión de jubilación mediante la inclusión de todos los factores percibidos durante el último año de servicio8.
- Por medio de la Resolución 724 del 11 de junio de 2020, se negó la solicitud anterior9. Esta decisión fue confirmada en apelación a través de la Resolución 0008 del 22 de enero de 202110.
- Según el certificado de salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 02 de octubre de 2002, durante los años 1999 a 2002, la demandante percibió sueldo y primas de alimentación, navidad y vacaciones11.
2.4.2. Marco normativo
2.4.2.1. Sobre los beneficiarios del régimen de transición del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 198512
La Ley 6ª de 1945, 13 previó una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Al respecto la norma señala lo siguiente:
“Artículo 17. - Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…)
b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo , equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar
llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo , equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.” (Resaltado de la Sala).
5 SAMAI, expediente electrónico Juzgado, archivo 003Demanda.pdf, páginas 17-19. 6 SAMAI, expediente electrónico Juzgado, archivo 003Demanda.pdf, páginas 20-23. 7 SAMAI, expediente electrónico Juzgado, archivo 003Demanda.pdf, páginas 20-23. 8 SAMAI, expediente electrónico Juzgado, archivo 003Demanda.pdf, páginas 24-28. 9 SAMAI, expediente electrónico Juzgado, archivo 003Demanda.pdf, páginas 30-33. 10 SAMAI, expediente electrónico Juzgado, archivo 003Demanda.pdf, páginas 46-55. 11 SAMAI, expediente electrónico Juzgado, archivo 003Demanda.pdf, página 58. 12 Este marco normativo se toma del proveído proferido el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso con radicación número: 25000-23-42-000-2015-02609-01(6240-19), promovido por José Basilio Prieto Álvarez. 13 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo».8
Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, que reglamentó el régimen presta cional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, modificó la edad de jubilación para los hombres en su artículo 27, aumentándola a 55 años, mientras que mantuvo la edad de jubilación en 50 años para las mujeres.
Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, reafirmó en su artículo 68 lo concerniente a la edad de jubilación en los siguientes términos: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamen te, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1 ° de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.” (Negrilla fuera del texto).
Con la expedición de la Ley 33 de 1985, que reguló, entre otros aspectos, la pensión ordinaria de jubilación de los trabajadores oficiales, se dispuso que aquellos que cumplieran 20 años continuos o discontinuos de servicio al sector público y tuvieran
Con la expedición de la Ley 33 de 1985, que reguló, entre otros aspectos, la pensión ordinaria de jubilación de los trabajadores oficiales, se dispuso que aquellos que cumplieran 20 años continuos o discontinuos de servicio al sector público y tuvieran 55 años de edad, tanto hombres como mujeres, podían acceder a dicha prestación. Además, esta norma estableció un régimen de transición que permitía a aquellos que, a la fecha de su entrada en vigencia, tuvieran 15 años o más de servicio, pensionarse con la edad prevista en el régimen vigente a la entrada en vigor de la Ley 33. Esto incluía la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que establecían la edad de 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres.
Al respecto, el parágrafo 2 ° del artículo 1 ° de la ley mencionada estableció los parámetros de la transición de la siguiente manera:
“Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) año s continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labo r continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio , tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”. (Se resalta).
mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”. (Se resalta).
La norma citada permite concluir que la transición contemplada en el régimen de los servidores públicos aplicable al presente asunto salvaguardó el requisito de edad con el cual sus beneficiarios podían consolidar el derecho pensional, es decir, 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres. Sin embargo, en lo que respecta a la forma y al modo de liquidación de la pensión bajo las normas que regían a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 (Ley 4ª de 1966 y Decreto 1045 de 1978), la transición sólo cobijó a quienes con 20 años de labor al sector público se hubieran retirado del servicio.
Bajo el panorama expuesto, es de cir, el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, el artículo 1 ° de la Ley 33 de 1985 previó el reconocimiento y pago “de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinc o por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. (Destaca la Sala).9 De manera que, a efectos de liquidar la pensión prevista en la norma anteriormente referenciada, el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 por el cual se modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, enlistó los factores que conformarían la base de liquidación de los aportes a efectuar, en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afil iada a
3° de la Ley 33 de 1985, enlistó los factores que conformarían la base de liquidación de los aportes a efectuar, en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afil iada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liqu idación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cual quier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrilla fuera del texto).
En consecuencia, estos son los parámetros que se deben verificar para la liquidación de la mesada pensional cu ando se trata del reconocimiento de una pensión de vejez conforme a los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, como lo ha reconocido el Consejo de Estado14.
La posición a la que se hace referencia sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 se sustenta en las siguientes providencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Veamos:
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
de 1985 se sustenta en las siguientes providencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Veamos:
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: William Hernández Gómez, sentencia del dos (2) de julio de dos mil veinte (2020), radicación número: 25000 -23-420002016-03057-01(6158-18), actor: Stella Inés Herrera de Añez, demandado:
Administradora Colombiana de Pensiones.
“De acuerdo con la tabla anterior, aun cuando se refirió que la señora Herrera de Añez laboró hasta el 13 de diciembre de 1994, se res
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