TA TOL - 73001-33-33-007-2021-00145-01-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2021-00145-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-007-2021-00145-01
Interno: No. 00224-2021
Acción: TUTELA
Accionante: SERGIO FELIPE VIÑA ROJAS Accionados: ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP Asunto: Impugnación de sentencia
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver la impugnación oportunamente interpuesta por la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICAESAP, contra la sentencia proferida el 04 de agosto de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, por medio del cual, se amparó el derecho de petición pretendido por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. El escrito de tutela1
El señor SERGIO FELIPE VIÑA ROJAS , interpuso acción de tutela contra la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP, al considerar vulnerado su derecho de petición, en relación con los siguientes:
HECHOS
Como sustento fáctico, el accionante relacionó2:
- “El pasado 06 de junio del 2021 haciendo uso de mi derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presenté solicitud
HECHOS
Como sustento fáctico, el accionante relacionó2:
- “El pasado 06 de junio del 2021 haciendo uso de mi derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presenté solicitud ante la Escuela de Administración Publica (sic), en la cual solicité respetuosamente suspensión inmediata del proceso de contratación a nivel nacional del Programa Integral de Fortalecimiento Académico y Territorial de la ESAP.
- Desde el día en que radiqué mi derecho de petición con número de radicado: E2021-013763 hasta el momento, no he recibido una respuesta de fondo a mi solicitud, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones.
- En el derecho de petición con número de radicado: E -2021-013763 expongo de manera clara que el proceso de contratación realizado para el Programa Integral
1 Ver documento 003 del expediente digital del Juzgado. 2 Ver folio 1-2 del documento 003 del expediente digital del Juzgado.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 2
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de Fortalecimiento Académico y Territorial de la ESAP, está viciada de faltas gravísimas trasgrediendo la Ley 80 de 1993, cuando no se respetan los principios de: transparencia (artículo 24 ley 80 de 1993), responsabilidad (artículo 26 Ley 80 de 1993) Artículo 30. de la estructura de los procedimientos de selección, de igual
de: transparencia (artículo 24 ley 80 de 1993), responsabilidad (artículo 26 Ley 80 de 1993) Artículo 30. de la estructura de los procedimientos de selección, de igual manera los principios de moralidad, Igualdad y Buena Fe. En los principios de origen legal: se trasgrede el de Buena Fe. También en los principios jurisprudenciales o generales del derecho: se evidencia una transgresión directa del Principio de la Buena Fe.”
PRETENSIONES:
La parte tutelante, solicitó3:
- “Se declare que la Escuela de Administración Publica ESAP, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
- Se tutele mi derecho fundamental de petición.
- Como consecuencia, se ordene a la Escuela de Administración Publica ESAP, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé resp uesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.”
1.2. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto fechado el 22 de julio de 20214, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito, admitió la solicitud de amparo constitucional y or denó notificar esta decisión a la Escuela de Administración Pública – ESAP, para que en el término improrrogable de dos (2) días, se pronunciara sobre los hechos que sustentaron la acción interpuesta.
Realizada la respectiva comunicación 5, la Escuela de Administración Pública – ESAP, contestó la acción de tutela.
II. INFORME RENDIDO
Escuela de Administración Pública6:
Realizada la respectiva comunicación 5, la Escuela de Administración Pública – ESAP, contestó la acción de tutela.
II. INFORME RENDIDO
Escuela de Administración Pública6:
MARCELA ROCÍO MÁRQUEZ ARENAS , jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Escuela de Administración Pública – ESAP, contestó la acción de tutela mediante escrito radicado el 28 de julio de 2021, por medio del cual señaló:
“AL PRIMER HECHO: ES CIERTO como lo es también, que se dio respuesta mediante oficio 172.160.10-192 (evidencia en adjunto) donde se da información de fondo sobre el PIFAT y sus estrategias de implementación en los años 2020 y 2021, así como información relacionada y pertinente al requerimiento tal y como lo ampara el derecho constitucional; sin embargo, se enfatiza que la pretensión de “suspensión inmediata del proceso de selección” no se haya procedente toda vez que no se encuentran razones legales para dicha solicitud de gestión administrativa.
3 Ver folio 2 del documento 003 del expediente digital del Juzgado. 4 Documento 005 del expediente digital del Juzgado. 5 Documento 006, 007 y 008 del expediente digital del Juzgado. 6 Documento 010 del expediente digital del Juzgado.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 3
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De igual forma, se han dado respuestas reiteradas al accionante sobre el mismo objeto
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De igual forma, se han dado respuestas reiteradas al accionante sobre el mismo objeto de la solicitud, en las cuales se aclara el mecanismo y el proceso general de vinculación contractual de los equipos de trabajo territorial. En este sentido, la Dirección Territorial Sede Nacional - Bogotá - Calle 44 No. 53 - 37 CAN PBX: 2202790 - Fax: (091) 2202790 Ext. 7205 Correo Electrónico: ventanillaunica@esap.edu.co www.esap.edu.co 3 Tolima ha brindado la información correspondiente de acuerdo a los lineamientos de la gerencial nacional del PIFAT en los tiempos correspondientes.
AL SEGUNDO HECHO: No es cierto, mediante oficio 172.160.10 -192 dirigido al Sr.
Viña se da respuesta de fondo sobre cada uno de los temas abordados. En consideración se adjun ta documento evidencia rotulado “Evi1_20210722_192E -2021013763_Rta172.160.10-192” y documento “Evi1_S2021009238_Rta_FelipeViña”. En los cuales se da información de fondo y pertinente a los requerimientos y solicitudes del accionante y donde se reitera qu e no es procedente la solicitud administrativa de suspender el proceso contractual, toda vez que no se encuentran argumentos legales para dicha acción.
AL TERCER HECHO: Es cierto lo que expone el actor y aclaro; tal y como se refiere en las normas citadas y de competencia específica sobre contratación pública, la modalidad de selección para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la
AL TERCER HECHO: Es cierto lo que expone el actor y aclaro; tal y como se refiere en las normas citadas y de competencia específica sobre contratación pública, la modalidad de selección para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión es la contratación directa, por lo cual no existe irregularidad alguna en los procesos descritos, toda vez que se aplican, sin excepción, los principios, reglas y criterios definidos para el proceso contractual, correspondiente a esta figura dentro de los principios que rigen la función administrativa.
(…)
En cuanto a la pretensión dirigida a que se tutele el derecho fundamental de petición debo aclarar que las solicitudes del accionante le fueron respondidas dentro del término legal establecido a través del Oficio 172.160.10 -192, dando respuesta de fondo sobre cada uno de los temas abordados indicando, que como se observa en las pruebas que acompañan el escrito de tutela, ya se había dado respuesta en los mismos términos como al Radicado E - 2021-012604 respondido el 20 de mayo de 2021 a través de los múltiples canales de comunicación utilizados… (…)
De esta forma no se encuentra, señora Juez, transgresión alguna del derecho fundamental alegado por el accionante, pues la Entidad dio respuesta oportuna a sus solicitudes por lo que nos encontramos frente a una reclamación infundada. En donde se ha demostrado plenamente que no existe vulneración a ningún derecho fundamental, es decir que no hay un perjuicio susceptible de protección por medio de la acción constitucional, como tampoco un perjuicio irremediable, contrario a los requisitos para que proceda la acción de tutela…”
es decir que no hay un perjuicio susceptible de protección por medio de la acción constitucional, como tampoco un perjuicio irremediable, contrario a los requisitos para que proceda la acción de tutela…”
Por lo anterior, la ESAP solicita el Juez Constitucional que se deniegue n “las pretensiones del accionante toda vez que no se vulneró el derecho fundamental alegado como se evidencia de la respuesta dada y dentro del término legal con oficio 172.160.10.392, de fecha 2 de julio de 2021”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué - Tolima, mediante providencia adiada el 04 de agosto de 2021 resolvió7:
7 Documento 012 del expediente digital del Juzgado.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 4
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“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, del cual es titular el señor SERGIO FELIPE VIÑA ROJAS , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.479.512 expedida en Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENARÁ a la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo la petición formulada por el señor Sergio Felipe Viña
DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo la petición formulada por el señor Sergio Felipe Viña Rojas, el día 09 de junio de 2021, en el sentido de resolver las siguientes solicitudes:
- Se suspenda el proceso de contratación a nivel nacional de los equipos de Enlace y Nodos -CETAP, para el Programa Integral de Fortalec imiento Académico y Territorial de la ESAP; ii. Realizar un proceso de selección y participación pública de los equipos de Enlace y Nodos -CETAP, para dicho programa, respetando los principios de contratación estatal; iii. Se investiguen y sancionen disciplinariamente tanto a los responsables a nivel nacional como los ordenadores del gasto a nivel territorial que transgredieron los principios de contratación estatal, al momento de realizar el proceso de contratación de los equipos de Enlace y Nodos-CETAP, indicándole si es viable acceder a sus solicitudes o en el evento de no ser procedente, señalarle las razones por las cuales no es procedente acceder a la misma, decisión que deberá ser notificada al actor a los correos electrónico
sergiof.vinar@esap.edu.co o formulariodeproyectossena2017@gmail.com y remitir una copia del respuesta dada, a este Despacho.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes el contenido de esta decisión, por vía telegráfica o por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, conforme a lo pr evisto en el artículo 30 del Decreto - Ley 2591 de 1991. Y de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes, remítase la actuación
telegráfica o por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, conforme a lo pr evisto en el artículo 30 del Decreto - Ley 2591 de 1991. Y de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes, remítase la actuación para ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
Para llegar a la señalada decisión, el juzgado a quo consideró:
“Así mismo, se pudo comprobar que con el Oficio No. 172.160.10-192 de fecha 22 de julio de 202110 , que le fue notificado ese mismo día al actor a través del correo electrónico sergiof.vinar@esap.edu.co11 , la ESAP le informó que las actividades del año inmediatamente anterior, por las cuales se convocaban y definían las reglas de los procesos de selección de estudiantes y profesionales que participaron en los equipos de asistencia técnica y administrativa durante la vigencia 2020, del Programa Integral de Fortalecimiento Académico y Territorial, se plantearon como un proceso de vigencia explícita, que permitían la oportunidad de vinculación por prestación de servicios a personas con preferencia en la puntuación obtenida, estrategia que pretendía ser un aliciente para la comunidad académica en general y pretendía evidenciar una nueva forma de intervenir en los territorios más necesitados, pero no eran unas convocatorias de empleo público; así mismo, le indicó que en la Resolución 801 (Si c) – Estudiantes y en la Res. 857 (Sic) – Egresados/Profesionales, se estableció como vigencia explícita el año 2020, por lo que cualquier proceso adelantado por fuera de dicha temporalidad no se podría suscribir a los mencionados actos administrativos, debido al principio de anualidad
Egresados/Profesionales, se estableció como vigencia explícita el año 2020, por lo que cualquier proceso adelantado por fuera de dicha temporalidad no se podría suscribir a los mencionados actos administrativos, debido al principio de anualidad presupuestal, por lo que no resultaba procedente adquirir compromisos que excedieran en su ejecución la vigencia respectiva.
En ese mismo oficio, la ESAP le precisó al actor que en el año 2021 se ha tenido especial consideración a la lista de elegibles del año inmediatamente anterior, en atención al espíritu del Programa Integral de Fortalecimiento Académico y Territorial, sin que por ellos hubiese obligación normativa explícita de continuarACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 5
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con los contratos de prestación de servicios, y, por ello, es que se continuaba con la identificación de personas o perfiles según el puesto obtenido en la clasificación general, por lo que la labor de evaluar y estructurar los equipos territoriales del trabajo se efectuaba directamente por el Director (a) Territorial, y le aclaran que el “certificado de personal de planta” es un documento institucional y general que se realiza en la etapa precontractual y evidencia del sigilo normativo que la ESAP tiene para la vinculación por prestación de servicios, por lo que se considera que existe una lectura errónea del citado texto, pues lo que allí se consigna es que ante una acción específica se requiere apoyo, dado que no se cuenta con el personal suficiente y no veía conexión con la solicitud puntual, de manera que le aclaran que en el caso
una lectura errónea del citado texto, pues lo que allí se consigna es que ante una acción específica se requiere apoyo, dado que no se cuenta con el personal suficiente y no veía conexión con la solicitud puntual, de manera que le aclaran que en el caso que este particular sea un motivo de distanciamiento entre el entendimiento de la entidad, le sugerían comunicarse directamente con la Oficina de Contratos, toda vez que la precisión normativa e incluso jurídica de dicho formato escapa de las competencias del Director de Fortalecimiento y Apoyo a la Gestión Estatal. (…)
Establecidas las pretensiones y el marco probatorio que dirige el presente asunto, se debe señalar que, para esta Administradora de Justicia, c on los Oficios No. 172.160.10.115 de fecha 20 de mayo de 2021 y 172.160.10-192 de fecha 22 de julio de 2021, no fueron atendidas las solicitudes del actor consistentes en que se suspendiera el proceso de contratación a nivel nacional de los equipos de Enla ce y Nodos-CETAP, para el Programa Integral de Fortalecimiento Académico y Territorial de la ESAP; realizar un proceso de selección y participación pública de los equipos de Enlace y Nodos -CETAP para dicho programa, respetando los principios de contratación estatal; y, se investiguen y sancionen disciplinariamente tanto a los responsables a nivel nacional como los ordenadores del gasto a nivel territorial que transgredieron los principios de contratación estatal, al momento de realizar el proceso de contrat ación de los equipos de Enlace y Nodos -CETAP; razones suficientes para considerar que, a la fecha se encuentra incólume la vulneración al derecho fundamental de petición, puesto que la ESCUELA DE
realizar el proceso de contrat ación de los equipos de Enlace y Nodos -CETAP; razones suficientes para considerar que, a la fecha se encuentra incólume la vulneración al derecho fundamental de petición, puesto que la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP no le indicó al actor si era v iable acceder a sus solicitudes o, en el evento de no ser procedente, no le indicó las r azones por las cuales no lo era…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN8
Oportunamente, la Escuela de Administración Pública – ESAP, impugnó a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica el fallo de tutela de primera instancia fechado el día 04 de agosto de 2021, esgrimiendo los siguientes reparos en su contra:
“Previo a desarrollar los argumentos de defensa de la impugnación incoada en contra de la decisión adoptada el 4 de agosto de 2021, que protegió el derecho fundamental de petición del señor SERGIO FELIPE VIÑA ROJAS, respecto de solicitud radicada con Nro. E -2021013763 del 9 de junio de 2021, me permito informar que la Escuela Superior de Administració n Pública ESAP dio respuesta inicialmente a la solicitud mediante oficio 172.160.10-192 del 22 de julio de 2021, en la cual todas la pretensiones del accionante fueron desestimadas, y adicionalmente dicha respuesta fue objeto de alcance mediante oficio 172 .160.10-207 del 4 de agosto de 2021, la que a su vez dio cumplimiento a lo ordenado por su honorable despacho. (…)
La ESAP procedió a dar cumplimiento mediante oficio 172.160.10 -207 del 4 de agosto
cumplimiento a lo ordenado por su honorable despacho. (…)
La ESAP procedió a dar cumplimiento mediante oficio 172.160.10 -207 del 4 de agosto de 2021, dando alcance a comunicación previamente comunic ada al actor en oficio
8 Documento 017 del expediente digital del Juzgado.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 6
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172.160.10-192 del 22 de julio de 2021, reiterando las razones puntuales frente a cada uno de los puntos reseñados como no atendidos de fondo, para lo cual se adjunta copia y envió respectivo, lo cual se atendió en los términos señalados por el despacho. (…)
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitude s ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena co rrespondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas. (…)
ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena co rrespondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas. (…)
Revisado el caso particula r, se logró establecer que el señor SERGIO FELIPE VIÑA ROJAS, movió el aparato judicial para acudir ante dos instancias judiciales demandando una PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, en las cuales se evidencia identidad de hechos, pretensiones y activando la jurisdicción a fin de atender los cuestionamientos a las respuestas brindadas frente a su no vinculación para la vigencia 2021 en el Programa Integral de Fortalecimiento Académico y Territorial PIFAT, con ocasión de lo cual señala presuntas irregularidades en los procesos de contratación adelantados por la no vinculación de estudiantes. Pero como puede observar su señoría, una vez la Entidad accionada emitió las respuestas pertinentes a sus solicitudes, el señor Viña las consideró como suficiente insumo para interponer acción de tutela, ya no por presunta violación del derecho fundamental de petición, sino por pres unta VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, acción constitucional que fue avocada por el Juzgado 31 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá. (…)
Así, se tiene que las acciones comparten un mismo contexto fáctico y jurídico, y que, ante la negativa reiterada p or parte de las instancias competentes, el actor no ha cesado de insistir sin fundamento o justificación alguna a la acción constitucional para satisfacer sus pretensiones infundadas. (…)
ante la negativa reiterada p or parte de las instancias competentes, el actor no ha cesado de insistir sin fundamento o justificación alguna a la acción constitucional para satisfacer sus pretensiones infundadas. (…)
En el presente caso, se advierte que, si bien es cierto las pretensiones de las dos tutelas por presunta violación del derecho fundamental de petición conllevan los mismos hechos, y pretensiones, éstos aparentemente no corresponden a la acción constitucional incoada por el actor por violación del debido proceso, pero sí denota un mismo propósito, cual es, solicitar la suspensión del proceso de contratación que adelanta la ESAP en el marco del proceso PIFAT. De acuerdo con lo expuesto y de la ilustración que haga su señoría sobre el caso, se determinará si hay lugar a iniciar las sanciones correspondientes por una presunta acción temeraria. Al respecto, se insiste en que la ESAP como establecimiento público de carácter universitario, en ningún caso está sujeta normativamente a realizar concurso público o proceso de selección alguno para contratación de servicios de apoyo a la gestión, ya que estos procesos se adelantan por contratación directa, no siendo legalmente exigible tal carga, reiterando que la convocatoria 1048 de 2020, fue una estrategia adoptada institucionalmente y exclusiva para la 2020, como medio para garantizar, sin que sea el único, la selección de estudiantes con las mejores calidades de conocimiento, formación y competencias,ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 7
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factores objetivos que permitirán garantizar el cabal cumplimiento de los objetivos del
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factores objetivos que permitirán garantizar el cabal cumplimiento de los objetivos del programa. (…)
Por lo expuesto, de manera respetuosa se solicita REVOCAR la decisión de tutela del 4 de agosto de 2021 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (TOLIMA), como quiera que las razones para acudir a la acción constitucional y que dieron lugar a la protección del derecho invocado, fueron igualmente objeto de reparto a otra instancia judicial que a su vez consideró que la respuesta b rindada al accionante fue integral, de fondo y completa, en concordancia con lo expuesto por la Entidad accionada en el presente memorial.”
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante proveído fechado el 12 de agosto de 20219, el Magistrado ponente avocó el conocimiento de la impugnación formulada por el extremo accionado, y ordenó la notificación a las partes; una vez librada las comunicaciones del caso 10, el expediente ingresó al Despacho para fallo.
En este orden de ideas, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1 Precisiones preliminares
6.1.1. Marco jurídico de las acciones de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política expresa que toda persona tendrá acción de
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1 Precisiones preliminares
6.1.1. Marco jurídico de las acciones de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política expresa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, por sí misma o quien actúe en su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública.
El inciso tercero de la anterior disposición igualmente dice que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se autorice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la tutela procede como mecanismo transitorio aun cuando el afectado disponga de otro medio judicial para evitar un perjuicio irremediable, esto es, cuando el daño no sea irreparable jurídicamente, o cuando al interpretarse en el sentido de que los efectos del acto durante su ejecución sean físicamente irreparables.
A su vez, la Corte ha interpretado las normas sobre procedencia de la acción de tutela concluyendo que dicha acción es de carácter subsidiario y por tanto, no suple
9 Documento 005 del expediente digital del Tribunal. 10 Documento 006 del expediente digital del Tribunal.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 8
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los mecanismos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico para defender
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los mecanismos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Frente a este tema, ha dicho:
“Reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir al sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.” (T-293 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
6.1.2. De la competencia
Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las únicas normas que determinan competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Constitución que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez , y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la correspondiente a las acciones de tutela que se dirijan contra los me dios de comunicación, la cual es asignada a los jueces del circuito.
En este sentido, al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
“Art. 37. — Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la
“Art. 37. — Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…”. (Negrilla fuera de texto original.)
Ahora bien, teniendo en cuenta el derecho invocado en la presente acción por parte del tutelante, la Sala resolverá el presente caso de la siguiente forma: (i) se enunciará el caudal probatorio obrante dentro del expediente (ii) hará mención a la actuación temeraria y, finalmente, (iii) se abordará el examen del caso concreto a fin de determinar si se ha configurado la actuación temeraria por parte del actor.
6.2. Del problema jurídico a resolver
Le asiste a esta Sala de decisión determinar si en el presente caso, se configura la conducta temeraria con respecto al actor, por interponer varias tutelas por los mismos hechos y pretensiones.
6.2.1. Acervo Probatorio
Derecho de petición y sus respectivos anexos con fecha del 06 de junio de 2021, realizado por el señor SERGIO FELIPE VIÑA ROJAS y dirigido a la Escuela de Administración Pública – ESAP. (Fol. 1-9 del documento No. 004 del expediente digital del Juzgado).
Número de radicado brindado por parte de la ESAP c on el cual se identifica el derecho de petición del actor con fecha 09 de junio del 2021 , vía correoACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN 9
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electrónico. (Fol. 10 del documento No. 0 04 del expediente digital del Juzgado).
Oficio, 172.160.10.192 del 22 de julio de 2021, emitido por la ESAP, por medio de la cual da respuesta al derecho de petición objeto de tutela. (Documento “Rta. de fecha 22 de julio. pdf” de la carpeta No. 009 “Anexos contestación tutela” del expediente digital del Juzgado).
Fallo de 5 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimientos de Bogotá, Juez: Carlos Enrique Hurtado Quintana. (Documento “Fallo tutela 2021-126 Sergio Felipe Viña Rojas” de la carpeta No. 016 “Anexos escrito impugnación ESAP” del expediente
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