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TA TOL - 73001-33-33-007-2021-00214-01-(26-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2021-00214-01-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01

No. Interno: 20231637

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTAC IONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

Tema: MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada , contra la sentencia proferida el día 08 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Luz Angela Silva Rincón, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,

elevando las siguientes:

PRETENSIONES

“DECLARACIONES Y CONDENAS:

1.- Que se declara la nu lidad del acto administrativo fic to presunto negativo, Acto Administrativo contenido en el derecho de petición

elevando las siguientes:

PRETENSIONES

“DECLARACIONES Y CONDENAS:

1.- Que se declara la nu lidad del acto administrativo fic to presunto negativo, Acto Administrativo contenido en el derecho de petición radicado 2018PQR19115 del 27 de julio de 2018 el cual no ha sido respondido por lo que se consider a se negó el reconocimiento de la sanción moratoria, por la demora en el reconocim iento y pago de las

cesantías PARCIALES de LUZ ANGELA SILVA RINCON

2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y p agar a mi mandante LUZ ANGELA SILVA RINCON la suma de nueve millones seiscientos un mil quinientos cincuenta y siete pesos (59 601.557), por concepto de sanción moratoria generada a partir del 7 de enero de 2016 y hasta el 17 de julio de 2016, en total 193 días, a razón de cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y nueve pesos diarios ($49.749), sobre un salario mensual de un millón cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($1.492.462).Expediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG

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Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG

2 3.- Que se ordene a la entidad demandade a pagar las sumas que resulten a favor de mi mandante debidamente indexadas.

4.- Que so ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C. P. A.C.A.

5.- Que se condene en costas a la entidad demandada.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “1La Señora LUZ ANGELA SILVA RINCON, radico ante el fondo de prestaciones sociales del magisterio, solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 22 de septiembre de 2015, bajo el No 2015CES049627. 2que le anterior solitud fue reconocida mediante resolución No 1459 del 1 de abril de 2016. 3 que de la misma se extrae en su primer considerando que mi mandante es docente de vinculación departamental situado fiscal de la I.E, simón Bolívar del municipio de chaparral Tolima igualmente se establere que presta sus servicios desde el 17 de julio de 2006 4la prestación fueron pagadas según comprobante del BBVA el 18 de julio de 2016 5De acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 5° de la ley 1071 de 2006 que modifica la ley 244 DE 1995, el fondo de prestaciones sociales del magisterio regional Tolima, tenía un plazo máximo de 70 días para

5De acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 5° de la ley 1071 de 2006 que modifica la ley 244 DE 1995, el fondo de prestaciones sociales del magisterio regional Tolima, tenía un plazo máximo de 70 días para reconocer y pagar la prestación de acuerdo a la fecha de radicación 22 de septiembre de 2015, el plazo se venció al 6 de enero de 2016, razón por la cual se generó una sanción moratoria de nueve Millones seiscientos un mil quinientos cincuenta y siete pesos ( $9.801,557), por concepto de sanción moratoria generada a partir del 7 de enero de 2016 y hasta el 17 de julio de 2018, en total 193 días, a razón de cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y nueve pesos diarios ( $49.749), sobre un salario mensual de un millón cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($1.492.162). 6la señora LUZ ANGELA SILVA RINCON a través apoderado e 27 de julio de 2018 mediante derecho de petición radicado 2010PCR19115, solicito el reconocimiento de la sanción mor atoria, la cual no ha sido respondido po r la que se considera se negó el reconocimiento de la sanción moratoria, por la demora en el recono cimiento y pago de las cesantías. 7con la demora injustificada en el reconocimiento y pago de la prestación, se causo a la señora LUZ ANGELA SILVA RINCÓN, un perjuicio irremediable”.

cesantías. 7con la demora injustificada en el reconocimiento y pago de la prestación, se causo a la señora LUZ ANGELA SILVA RINCÓN, un perjuicio irremediable”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG

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LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO .

(Contestación Demanda del Expediente Digital - Carpeta Juzgado “022ContestaciónDemandaMinEducación”) Durante el término de traslado se pronunció la entidad demandada por conducto de su apoderada judicial oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las súplicas de la demanda , argumentando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. En consecuencia, solicita se absuelva la entidad y se condene en costas a la parte demandante, toda vez que la sanción moratoria fue cancelada en sede administrativa.

Seguidamente, propuso c ómo excepción “pago de la sanción por mora en sede administrativa”, exponiendo que una vez verificado en sistema aplicativo de la Fiduprevisora se observó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante en sede administrativa el 27 de julio de 2020.

Adicionalmente, señaló que existe “falta de integración de litisconsorcio

sanción moratoria a la demandante en sede administrativa el 27 de julio de 2020.

Adicionalmente, señaló que existe “falta de integración de litisconsorcio necesario”, teniendo en cuenta que dentro de las competencias señaladas en el Decreto 2831 de 2005, se encuentra que la atención de solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, se realiza a través de las secretarías de educación certificadas a cuya planta de docentes pertenezca o haya pertenecido el solicitante, y quienes al momento de expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deben atender al turno de radicación de las solicitudes de pago y la disponibilidad presupuestal que haya para tal fin.

En razón a lo anterior, refirió que el trámite administrativo de cesantías de docentes implica la participación de varios actores y por tal motivo la entidad territorial debe ser llamada a responder por la sanción reclamada.

Respecto a la “prescripción”, planteó esta excepción sin admitir la responsabilidad de la Entidad en relación con la sanción moratoria reclamada. Argumentó que cualquier derecho que hubiera surgido en favor de la demandante quedaría prescrito, lo que implica la extinción de la posibilidad de ejercer dicha reclamación debido al transcurso del tiempo, conforme a los principios legales.

A su vez , invocó la “improcedencia de la ind exación de las condenas ”, argumentando que, la obligación principal fue satisfecha oportunamente y conforme a la normativa vigente en el momento de su reconocimiento, lo que extinguió cualquier obligación accesoria. Asimismo, subrayó que, en caso de que se determine que la parte demandante tiene derecho a la sanción

conforme a la normativa vigente en el momento de su reconocimiento, lo que extinguió cualquier obligación accesoria. Asimismo, subrayó que, en caso de que se determine que la parte demandante tiene derecho a la sanción por mora, debe prosperar esta excepción, ya que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sanción moratoria y la indexación de dicha sanción no son aplicables de manera simultánea.

Adicionalmente, solicitó que se declare la excepción de compensación en relación con cualquier suma de dinero que ya haya sido pagada a la demandante, para evitar pagos duplicados o indebidos.Expediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG

4 En cuanto a la condena en costas, la apoderada solicitó que, en c aso de emitirse una sentencia condenatoria, no se impongan costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, basándose en pronunciamiento del Consejo de Estado, el cual establece que el juez debe evaluar la conducta de las partes antes de determinar la imposición de costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 08 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

“(…)

En sentencia proferida el día 08 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) En el sub judice está probado que, la señora Luz Angela Silva Rincón hace parte de la planta de personal docente del Departamento del Tolima, por lo que, en tal virtud, tenía derec ho a que sus cesantías le fueran reconocidas y pagadas en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, so pena de que se causare a su favor, la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 5 en mención, tal como se explicó en precedencia.

Así mismo, está acreditado que el 22 de septiembre de 2015 la demandante presentó ante la Secretaría de Educación del Tolima – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de pago de cesantías parciales; prestación reconocida a través de la Resolución No. 1459 del 01 de abril de 2016, y cuyo valor fue puesto a su disposición el 18 de julio de 2016.

En tal sentido, se tiene entonces que las Entidades responsables contaban con un término de quince (15) días hábiles, a partir del día siguiente al de la radicación de la solicitud por parte de la demandante, para expedir el acto administrativo de reconoc imiento de la prestación; por lo tanto, como la señora Luz Angela Silva Rincón presentó dicha solicitud el 22 de septiembre de 2015, se prevé que las entidades tenían hasta el 14 de octubre de 2015 para expedir la respectiva Resolución, no obstante, tal

como la señora Luz Angela Silva Rincón presentó dicha solicitud el 22 de septiembre de 2015, se prevé que las entidades tenían hasta el 14 de octubre de 2015 para expedir la respectiva Resolución, no obstante, tal como puede apreciarse, dicho acto no fue expedido en término.

Señala nuestro superior jerárquico que en este evento, es decir, cuando el acto de reconocimiento de la prestación es extemporáneo, debe tenerse en cuenta, además del término para su expedición, los diez (10) días hábiles correspondientes a su ejecutoria (dado que la solicitud de cesantías fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011), los cuales en el presente caso vencieron el 28 de octubre de 2015; seguidamente, deben contabilizarse los c uarenta y cinco (45) días hábiles con que contaba el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para realizar el pago, que en el sub lite vencieron el día 06 de enero de 2016, por lo tanto, se tiene que la Entidad incurrió en mora en el pago de las cesa ntías a la demandante, a partir del 07 de enero de ese año, la cual se extendió hasta el 17 de julio de 2016, pues como ya se anotó, el valor de las cesantías fue puesto a disposición de la demandante el 18 de julio de 2016, generándose un retardo de 193 días.

Para liquidar la sanción moratoria, se atenderá la regla fijada por nuestro superior jerárquico en sentencia de unificación, según la cual, alExpediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

nuestro superior jerárquico en sentencia de unificación, según la cual, alExpediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG

5 tratarse del reconocimiento de cesantías parciales en el régimen anualizado, se liquidará con la asignació n básica devengada por la demandante para la anualidad en que se generó la mora, es decir, año 2016, la cual corresponde a $1.624.511 y cuyo valor diario equivale a $54.150, que en razón a 193 días de retardo por en el pago de cesantías parciales para comp ra de vivienda, arroja como resultado la suma de diez millones cuatrocientos cincuenta mil novecientos cincuenta pesos ($10.450.950).

No obstante, como quiera que en materia contencioso administrativo la competencia del Juez al momento de fallar no le pe rmite decidir ultra petita o extra petita, no se reconocerá dicha suma, sino aquella solicitada por la parte actora en el libelo demandatorio, es decir, la suma de nueve millones seiscientos un mil quinientos cincuenta y siete pesos ($9.601.557), correspondiente a 193 días de mora.

Ahora, si bien la entidad demandada afirmó que vía administrativa pagó el 27 de julio de 2020 la suma de $10.505.171, por concepto de sanción moratoria, lo cierto es que, tal argumento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se aportó elemento probatorio alguno que

el 27 de julio de 2020 la suma de $10.505.171, por concepto de sanción moratoria, lo cierto es que, tal argumento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se aportó elemento probatorio alguno que dé cuenta de la trazabilidad del movimiento financiero, o que a la parte actora se le hubiere dado a conocer la puesta a disposición de dichos dineros, de tal suerte que, los mismos fueron reintegrados al fondo el 09 de septiembre de 2021, y por tanto, se colige que dicho pago no llegó efectivamente a realizarse a la demandante.

Conforme lo expuesto, este Juzgado declarará la existencia y nulidad del acto administrativo acusado, contenido en el acto fict o o presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud elevada el 26 de julio de 2018, por infringir las normas en que debería fundarse y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ ANGELA SILVA RINCÓN, un día de salario por cada día de retardo en el pago de cesantías parciales solicitadas el 22 de septiembre de 20 15, contados del 07 de enero al 17 de julio de 2016, equivalente a 193 días de salario que ascienden a la

suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS

CINCUENTA Y SIETE PESOS ($9.601.557).

- PRESCRIPCIÓN:

(…)

…descendiendo al caso concreto, recuerda el Despacho que la sanción

CINCUENTA Y SIETE PESOS ($9.601.557).

- PRESCRIPCIÓN:

(…)

…descendiendo al caso concreto, recuerda el Despacho que la sanción moratoria en el caso de la señora Luz Angela Silva Rincón, inició el día 07 de enero de 2016, que corresponde al día siguiente al vencimiento de los términos con que contaba la entidad para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías; así mismo, que solicitó el reconocimiento y pago de dicha sanción mediante escrito radicado ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 26 de julio de 2018, es decir, cuando todavía no había transcurrido el término de tres (3) años para que operase la prescripción del derecho.

Ahora bien, como la demandante interrumpió el término de prescripción de la sanción, el mismo inició nuevame nte por un término igual, el cualExpediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG

6 finalizaba el 26 de julio de 2021, no obstante, se prevé que faltándole 1 año, 4 meses y 11 días para dicha data, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 suspendió los términos procesales a partir del 16 de marzo siguiente,

año, 4 meses y 11 días para dicha data, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 suspendió los términos procesales a partir del 16 de marzo siguiente, prorrogado mediante los Acuerdos PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, y además que el Ejecutivo expidió el Decreto Legislativo 564 del 2020 en el que dispuso en su artículo primero, la suspensión de términos de prescripción (…)

Así entonces, se prevé que dicha reanudación se concretó a partir del 01 de julio de 2020, con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, a partir de ese momento se reestableció el término con que contaba el demandante antes que fuese cobijado por la institución de la prescripción, el cual vencía el 12 de noviembre de 2021, no obstante, como la demanda se radicó el 27 de octubre de 2021, según consta en el acta de reparto19, se advierte que en el presente asunto no operó la institución de prescripción del derecho.

DE LA INDEXACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DE INTERSES

MORATORIOS

En lo que respecta al reconocimiento de la in dexación, resulta oportuno precisar que en la sentencia de unificación del año 2018 se advierte que la negativa al reconocimiento de la indexación se basa en la causación coetánea de la sanción y de la actualización en comento, y es por ello que, en senten cia posterior proferida el 26 de agosto de 2019, esa misma

la negativa al reconocimiento de la indexación se basa en la causación coetánea de la sanción y de la actualización en comento, y es por ello que, en senten cia posterior proferida el 26 de agosto de 2019, esa misma Corporación aclaró que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante los días de su causación era improcedente pero que el valor total generado por mora sí podría ser ajustado en su valor desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, las sumas reconocidas generarían intereses, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, en el sub examine habrá de reconocerse la indexación sobre el valor de la mora generada, respecto de los 193 días de retardo en el pago de las cesantías parciales, a partir del 18 de julio de 2016 y hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como también, se generarán intereses a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

DE LA CONDENA EN COSTAS.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Pese a lo anterior y dado a que este último cuerpo normativo fue derogado por el Código General del

sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Pese a lo anterior y dado a que este último cuerpo normativo fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas. Es así como, el artículo 365 del C.G.P. dispone que s e condenará en costas a la parte vencida en el proceso y como quiera que la Entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ha resultado como parte vencida, resulta ajustado a derecho aplicar este criterio, razón por la cual de conformidadExpediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG

7 con el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho a cargo de dicha entidad, en la suma equivalente al diez por ciento (10%) de lo reconocido a la demandante.”

RECURSO DE APELACIÓN

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, presentó recurso de apelación, alegando que la sanción moratoria pretendida por la parte

SOCIALES DEL MAGISTERIO Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, presentó recurso de apelación, alegando que la sanción moratoria pretendida por la parte demandante, ya se encuentra paga vía administrativa y en razón a ello no es posible que la entidad pague por una doble penalidad, toda vez que esto representaría un detrimento patrimonial.

Seguidamente, argumentó que los días de mora reconocidos en el fallo de primera instancia estuvieron mal contabilizados, puesto que la sanción moratoria se debe liquidar hasta el día en que se ponen los dineros a disposición del docente, más no el día del retiro de los mismos.

Corolario a lo anterior, manifestó que resulta improcedente la indexación de la sanción moratoria, toda vez que las dos figuras son incompatibles entre sí y al acceder a las dos se está constituyendo a una doble sanción para la administración, haciendo así más gravosa la situación de la entidad.

Adicionalmente, expuso que , el Juzgado de Conocimiento , en la parte resolutiva de la sentencia, contravino el principio de congruencia al confundir la actualización monetaria contemplada en el artículo 187 del CPACA con la indexación monetaria, que, además, no proced e sobre sanciones impuestas a la administración por el incumplimiento de un deber normativo.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2023 y se absuelva a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

noviembre de 2023 y se absuelva a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 12 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada y se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVERExpediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG

8

En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación analizar en primer lugar si la decisión tomada por el A Quo, estuvo ajustada a derecho al haber condenado a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG a reconocer a favor de la parte demandante un día d e salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria de cesantías parciales, o si por el contrario se debe revocar la decisión de primera instancia al encontrarse acreditado que la obligación se extinguió al haberse cancelado por vía administrativa.

De acreditarse lo anterior, procederá la Sala a determinar en segundo lugar, si resulta procedente indexar las sumas reconocidas por concepto de

que la obligación se extinguió al haberse cancelado por vía administrativa.

De acreditarse lo anterior, procederá la Sala a determinar en segundo lugar, si resulta procedente indexar las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria, teniendo en cuenta que fue uno de los puntos del recurso de apelación instaurado por la entidad accionada, pues sostiene las dos figuras son incompatibles entre sí y al acceder a las dos se está constituyendo a una doble sanción para la administración, haciendo así más gravosa la situación de la entidad.

MARCO NORMATIVO

Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.

Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada.

Sin embargo, señala la sentencia SU -336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr.

regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada.

Sin embargo, señala la sentencia SU -336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postur a que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.

De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el princi pio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendíaExpediente: 73001-33-33-007-2021-00214-01 (2023-1637)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: LUZ ANGELA SILVA RINCÓN

Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG

9 al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se

9 al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria. Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara su postura en Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 1, quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se encuentran catalogados dentro del estatuto de profesionalización como empleados oficiales, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en virtud a tal condición, les son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones:

“(…)

78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de

tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al resp ecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.

79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establ

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