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TA TOL - 73001-33-33-007-2021-00217-01-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2021-00217-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 73001-33-33-007-2021-00217-01

Acción: TUTELA Accionantes: JUAN JOSÉ OCHOA LAYA obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ADRIANA JULIETH OCHOA

CALDERA y DAVID OCHOA CALDERA

Accionado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA Procede la Sala a decidir la impugnación del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de noviembre de 2021 , que amparó el derecho fundamental de petición del señor Juan José Ochoa Laya y los derechos fundamentales a la salud, vida en condi ciones dignas, educación y unión familiar de los menores Adriana Julieth Ochoa Caldera y Adriano

David Ochoa Caldera. ANTECEDENTES El señor Juan José Ochoa Laya, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Adriana Julieth Ochoa Caldera y Adriano David Ochoa Caldera, interpuso acción de tutela en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la educación y la unión familiar, con fundamento en los siguientes:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la educación y la unión familiar, con fundamento en los siguientes: HECHOS Se indica en el escrito de tutela que el señor Juan José Ochoa Laya, sus hijos menores Adriana Julieth Ochoa Caldera , Adriano David Ochoa Caldera y su compañera permanente, la señora Disgrehinys de los Ángeles Salazar Colmenares, son de nacionalidad venezolana y llegaron a este país el 11 de noviembre de 2018. Que al señor Juan José Ochoa Laya y a la señora Disgrehinys de los Ángeles Salazar Colmenares se les otorgó el Permiso Especial de Permanencia (PEP) , pero que este beneficio no se le concedió a los menores Adriana Julieth Ochoa Caldera y Adriano David Ochoa Caldera por no tener pasaporte. Que para el mes de mayo de 2019 el señor Juan José Ochoa Laya comenzó a trabajar en la Constructora JVG, razón por la cual empezó a cotizar en el Sistema de Seguridad Social. No obstante, debido a la situación irregular migratoria que presentan sus hijos menores, no pudo afiliarlos como beneficiarios en el Régimen Contributivo de Salud ni al SISBEN. Que el 29 de septiembre de 2020 elevó derecho de petición vía correo electr ónico ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia solicitando la extensión de suAcción: TUTELA 2

Radicación: 73001-33-33-007-2021-00217-01

Accionante: JUAN JOSÉ OCHOA LAYA Y OTROS

Radicación: 73001-33-33-007-2021-00217-01

Accionante: JUAN JOSÉ OCHOA LAYA Y OTROS Accionado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE MIGRACIÓN COLOMBIA

Permiso Especial de Permanencia y el 27 de noviembre de 2020 presentó memorial en el cual reiteró la anterior petición. Que, a la fecha de radicación de esta acción constitucional, no había recibido respuesta alguna a su solicitud de parte de la entidad accionada. PETICIÓN El señor Juan José Ochoa Laya solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia extender los beneficios del Permiso Especial de Permanencia (PEP) N°915935826081983 a todo su núcleo familiar. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores (Documento 014ContestacionTutelaMinRelacionesExteriores) manifestó que, la entidad que representa tiene la función de desplegar la política migratoria dictada por el Presidente de la República y le compete, asimismo, expedir las visas a los extranjeros que la requieran. Explicó que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 5, 10 y 13 del Decreto 216 de 2021 “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal d e Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria” , el manejo del Registro Único de Migrantes

216 de 2021 “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal d e Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria” , el manejo del Registro Único de Migrantes Venezolanos y el Permiso por Protección Temporal le corresponde a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Bajo ese entendido, precisó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no es la entidad competente para expedir los Permisos Especiales de Permanencia, pues dicha obligación está en cabeza de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Por consiguiente, señaló que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores , motivo por el cual, la entidad debe ser desvinculada de la acción de tutela. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Guardó silencio. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD VINCULADA Dirección de Administración del Sisbén El Director de Administración del Sisbén (E), adscrito a la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué (Documento 012 ContestacionTutelaMunicioIbague), recordó que, el Sisbén es una encuesta que clasifica a la población de acuerdo con su situación social y económica, y es utilizada por los distintos programas sociales en aras de identificar a sus beneficiarios. De ahí que estar en el Sisbén no garantiza beneficio alguno.Acción: TUTELA 3

Radicación: 73001-33-33-007-2021-00217-01

Accionante: JUAN JOSÉ OCHOA LAYA Y OTROS Accionado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Radicación: 73001-33-33-007-2021-00217-01

Accionante: JUAN JOSÉ OCHOA LAYA Y OTROS Accionado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

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Informó que, luego de revisada la pl ataforma “SisbénApp”, no se encontró solicitud de afiliación al Sisbén proveniente del señor Juan José Ochoa Laya. Explicó que, debido a que en el país se está ejecutando el Decreto 216 de 2021 “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecc ión para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria”, los documentos de identificación de los migrantes venezolanos, tales como, el PEP, PPT y el RUMV deben ser actualizados; de ahí que, actualmente no se están registrando solicitudes de migrantes venezolanos en la Dirección de Administración del Sisbén, porque la entidad se encuentra en proceso de capacitación respecto a las modificaciones documentales exigidas a los ciudadanos venezolanos por parte de Migración Colombia y del Departamento Nacional de Planeación y una vez se reestablezca el servicio se procederá con el registro de las solicitudes para el nuevo censo Sisbén IV. En cuanto a la afiliación al Régimen Subsidiado de Salud de los migrantes venezolanos, advirtió que, el Decreto N°64 de 2020 establece que son las autoridades administrativas de salud y los demás actores del SGSSS quienes deben garantizar la promoción y garantía del derecho fundamental a la salud de los extranjeros, previa formalización de su situación migratoria en el país.

de salud y los demás actores del SGSSS quienes deben garantizar la promoción y garantía del derecho fundamental a la salud de los extranjeros, previa formalización de su situación migratoria en el país. Bajo ese entendido destacó que, en el presente asunto , los menores Adriana Julieth Ochoa Caldera y David Ochoa Caldera no cuentan con los documentos de identificación exigidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para ser afiliados a una EPS, razón por la cual, el accionante debe acudir a la oficina de Migración Colombia, entidad competente para normalizar la situación migratoria de sus hijos. Por las razones expuestas, solicitó desvincula r de la presente acción de tutela a la entidad que representa, habida cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los reclamados por el accionante. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021, amparó el derecho fundamental de petición del señor Juan José Ochoa Laya y los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, educación y unión familiar de los menores Adriana Julieth Ochoa Caldera y Adriano David Ochoa Caldera. (Documento 016 FalloTutela) Para llegar a la anterior determinación, el A quo estableció que, en el sub examine, está demostrado que el señor Juan José Ochoa Laya elevó sendos derechos de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia los días 29 de septiembre y 27 de noviembre del año 2020 , frente a lo cual, la entidad accionada guardó silencio en el transcurso la presente dili gencia, por lo que se tienen por ciertas las afirmaciones plasmadas en el escrito de tutela, de acuerdo con la presunción de veracidad

de noviembre del año 2020 , frente a lo cual, la entidad accionada guardó silencio en el transcurso la presente dili gencia, por lo que se tienen por ciertas las afirmaciones plasmadas en el escrito de tutela, de acuerdo con la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese mismo contexto, como en el expediente no existe prueba que acredite que se haya dado respuesta a los derechos de petición formulados por el accionante, concluyó que se encuentra probada la vulneración del derecho deprecado, razón por la cual, laAcción: TUTELA 4

Radicación: 73001-33-33-007-2021-00217-01

Accionante: JUAN JOSÉ OCHOA LAYA Y OTROS Accionado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

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Juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petic ión del señor Juan José Ochoa Laya y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, se diera respuesta concreta y de fondo a las peticiones presentadas por el accionante los días 29 de septiembre y 27 de noviembre del año 2020. Por otra parte, respecto a la solicitud del tutelante consistente en ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia que hiciera extensivos los beneficios del Permiso Especial de Permanencia (PEP) N°915935826081983 a todo su núcleo familiar, el A quo explicó que, a partir de la expedición del Decreto 291 de 2021 y de la Resolución

Permiso Especial de Permanencia (PEP) N°915935826081983 a todo su núcleo familiar, el A quo explicó que, a partir de la expedición del Decreto 291 de 2021 y de la Resolución 0971 de 2021, el Permiso Especial de Permanencia ya no se está expidiendo , de ahí que, todo migrante venezolano que haya ingresado a Colombia con PEP, carta de migración fronteriza o de manera irregular, debe ahora registrarse en el Registro Único de Migrantes Venezolanos y elevar ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia una solicitud de reconocimiento del Permiso por Protección Temporal (PPT) , que permite su regularización migratoria y, en consecuencia, también ejercer durante su vigencia cualquier actividad u ocupación legal en el país y acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, entre otros beneficios. Aclaró entonces que la autoridad pública competente para decidir acerca de las solicitudes atinentes a la concesión del Permiso por Protección Temporal (PPT) es la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y el Juez Constitucional no puede arrogarse la función de otor gar este tipo de permisos por lo que, instó al accionante a inscribirse en el RUVM para solicitar el Permiso por Protección Temporal (PPT) para cada uno de los miembros de su núcleo familiar ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, documento que les permitirá afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud. Aunado a lo anterior, en torno a la petición de amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, educación y unión familiar de Adriana Julieth Ochoa Caldera y Adriano David Ochoa Caldera , el Juez de primera instancia precisó que, si

la salud, vida en condiciones dignas, educación y unión familiar de Adriana Julieth Ochoa Caldera y Adriano David Ochoa Caldera , el Juez de primera instancia precisó que, si bien es cierto no cuentan con el Permiso Especial de Permanencia por haber ingresado al país de manera irregular, no puede pasarse por alto el hecho que se trata de menores de edad que no pueden quedar por fuera del servicio de salud en su etapa de desarrollo y crecimiento. En vista de las circunstancias, resaltó que, la Corte Constitucional determinó que los menores de edad extranjeros irregulares que carezcan de los permisos exigidos por la Ley para ser afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud no pueden asumir las consecuencias de la falta de diligencia o de cuidado de sus padres frente al diligenciamiento de los trámites administrativos encaminados a regular su estancia en el país. Por este motivo, el A quo amparó los derechos fundamentales de los menores Adriana Julieth Ochoa Caldera y Adriano David Ochoa Caldera, para lo cual, ordenó al Municipio de Ibagué – Secretaría de Salud – Dirección de Aseguramiento – Oficina de Sisbén, en el término máximo de diez (10) días, realizar las gestiones administrativas necesaria s para aplicar la encuesta del Sisbén a los menores y afiliarlos al Sistema de Seguridad Social en Salud del Régimen Subsidiado, en la EPS subsidiada que la entidad territorial designe, afiliación que será de carácter transitorio y por un término de cuatro (4) meses,Acción: TUTELA 5

Radicación: 73001-33-33-007-2021-00217-01

Accionante: JUAN JOSÉ OCHOA LAYA Y OTROS

Radicación: 73001-33-33-007-2021-00217-01

Accionante: JUAN JOSÉ OCHOA LAYA Y OTROS Accionado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

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hasta tanto el señor Juan José Ochoa Laya se inscriba en el RUVM y efectúe ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia los trámites pertinentes para que se le otorgue a cada uno de los miembros de su núcleo familiar el Permiso de Protección Temporal (PPT), con el fin de realizar sus afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud. IMPUGNACIÓN Dirección de Administración del Sisbén El Director de Administración del Sisbén (E) impugnó el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , solicitando la desvinculación de la Dirección de Administración del Sisbén , entidad adscrita a la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué , de la presente acción constitucional. (Documento 025 EscritoImpugnacionFalloSisben) Manifestó que, de acuerdo con los artículos 2.1.5.4 y 2.1.5.5. del Decreto 64 del 20 de enero de 2020, normatividad que regula el trámite para la afiliación de oficio al Régimen Subsidiado en Salud, una vez el migrante venezolano acredite su permanencia en el país ante la Secretaría Departamental de Salud o la Secretaría Municipal de Salud, dependiendo del lugar en el que resida, dicha entidad mediante acto administrativo gestionará ante la Dirección Administrativa del Sisbén Municipal o Dirección

ante la Secretaría Departamental de Salud o la Secretaría Municipal de Salud, dependiendo del lugar en el que resida, dicha entidad mediante acto administrativo gestionará ante la Dirección Administrativa del Sisbén Municipal o Dirección Administrativa del Sisbén Regional la priorización de la encuesta del Sisbén. En ese orden de ideas, precisó que, para poder adelantar este trámite administrativo, el extranjero debe gestionar toda la documentación requerida para regular su situación migratoria ante la oficina de Migración Colombia, toda vez que, las plataformas exigen el ingreso de los números de identifica ción del PEP o PPT, por lo que, si el interesado no cuenta con dicha documentación no podrá radicar solicitud alguna ante la Dirección de Administración del Sisbén. Advirtió que, la solicitud de priorización únicamente puede ser solicitada por parte de la Secretaría de Salud, de lo contrario, el interesado deberá radicar directamente la solicitud de encuesta y someterse a los términos administrativos. Por las razones expuestas, alegó que la entidad que representa está impedida para dar cumplimiento a lo ord enado en el numeral cuarto de la providencia impugnada, habida cuenta que, los menores Adriana Julieth Ochoa Caldera y Adriano David Ochoa Caldera no cuentan con los documentos expedidos por Migración Colombia y exigidos por el Departamento Nacional de Pla neación que permit an su registro en la Plataforma SisbénApp, de tal forma que no es posible incluirlos en el Sisbén, ni siquiera de manera transitoria. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección de Administración del

transitoria. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección de Administración del Sisbén en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en la que se amparó el derechoAcción: TUTELA 6

Radicación: 73001-33-33-007-2021-00217-01

Accionante: JUAN JOSÉ OCHOA LAYA Y OTROS Accionado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

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fundamental de petición del señor Juan José Ochoa Laya y los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, educación y unión familiar de los menores Adriana Julieth Ochoa Caldera y Adriano David Ochoa Caldera. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala, determinar si a la Dirección de Administración del Sisbén no le corresponde dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en el numeral 4 del fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2021 consistente en realizar las gestiones administrativas necesarias para aplicar la encuesta del Sisbén a los menores Adriana Julieth Ochoa Caldera y Adriano David Ochoa Caldera y afiliarlos de manera transitoria por un término de cuatro meses al Sistema de Seguridad Social en Salud del Régimen Subsidiado hasta

Caldera y Adriano David Ochoa Caldera y afiliarlos de manera transitoria por un término de cuatro meses al Sistema de Seguridad Social en Salud del Régimen Subsidiado hasta tanto el señor Juan José Ochoa Laya inscriba a su núcleo familiar en el RUVM y solicite ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia los Permisos de Protección Temporal exigidos para sus afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, los menores de edad nacionales venezolanos no cuentan con un documento de identificación válido expedido por Migración Colombia que sirva para inscribirlos en el Sisbén y afiliarlos al Sistema General de Seguridad Social en Salud del Régimen Subsidiado, tal como lo manifestó el Director (E) de la entidad vinculada en el escrito de impugnación y, en consecuencia se deberá revocar el numeral impugnado de la sentencia o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión adoptada por el Juez de primera instancia al considerar que en el presente asunto es procedente el amparo de los derechos fundamentales de los menores de edad aunque su situación migratoria sea irregular. Para resolver el problema jurídico planteado, la sala hará referencia a i) El marco normativo de la acción de tutela, ii) El acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud colombiano para los niños, niñas y adolescentes migrantes en condición irregular, iii) Consideraciones del caso concreto. i) Marco Normativo de la Acción de Tutela La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que toda persona dispone de este mecanismo para reclamar ante los jueces de la República, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario,

La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que toda persona dispone de este mecanismo para reclamar ante los jueces de la República, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares. Dicha acción es procedente co mo un mecanismo ágil y breve, siempre que el afectado no disponga con otro medio de defensa judicial, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual se utiliza como mecanismo transitorio pues, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados de manera actual e inminente. ii) El acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud colombiano para los niños, niñas y adolescentes migrantes en condición irregularAcción: TUTELA 7

Radicación: 73001-33-33-007-2021-00217-01

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En reciente jurisprudencia constitucional se estableció que, los menores de edad de origen extranjero que no cuenten con una situación migratoria regularizada tienen derecho a acceder a los servicios de salud . En torno a este asunto, la Corte Constitucional señaló lo que a continuación se transcribe. “Sustento normativo y jurisprudencial 5.1. Los ciudadanos extranjeros tienen una serie de derechos y obligaciones que se

Constitucional señaló lo que a continuación se transcribe. “Sustento normativo y jurisprudencial 5.1. Los ciudadanos extranjeros tienen una serie de derechos y obligaciones que se establecen tanto en la Constitución Polític a como en los distintos instrumentos internacionales. Estos contemplan disposiciones orientadas a garantizar, sin discriminación alguna, el goce efectivo de sus libertades y la posibilidad de acceso a diferentes oportunidades. Todo ello, bajo absoluto apeg o a los parámetros contenidos en la ley interna, para tales efectos. 5.2. Como punto de partida, el artículo 4° de la Constitución impone a los extranjeros que se encuentren en territorio nacional un deber de sometimiento a la “Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Más adelante, el artículo 13 superior, al hacer alusión al derecho a la igualdad refiere que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. 5.3. El artículo 100 superior complementa el anterior mandato, estableciendo que los extranjeros “disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos”. Y que estos “gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezca n la Constitución o la ley”. La sentencia T-320 de 2020 citando la sentencia SU -677 de 2017 estableció que “El reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la

garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezca n la Constitución o la ley”. La sentencia T-320 de 2020 citando la sentencia SU -677 de 2017 estableció que “El reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la obligación de cumplir todos los deberes que les sean exigibles en dicha calidad”. (…) Esta Corte ha reconocido la titularidad en cabeza de los extranjeros de iguales derechos y garantías reconocidas a los colombianos, salvo las excepciones y limitaciones establecidas en la Constitución y la ley. Una de esas excepciones precisamente es la polít ica migratoria que de manera discrecional define el Estado en virtud de su poder de soberanía. 5.5. Así las cosas, es permitido a los Estados establecer una regulación migratoria haciendo un tratamiento diferenciado para los extranjeros en relación con los nacionales; y esas diferencias por sí solas no deben tomarse como un trato discriminatorio, toda vez que tales distinciones deben justificarse por el legislador en razones constitucionalmente admisibles, que atiendan a los criterios de objetividad y razonabilidad; (…). 5.6. No obstante lo anterior, no se puede perder de vista que se trata del acceso al derecho a salud de menores de edad que se encuentran en situación migratoria irregular; y si bien en algún momento de la historia, la jurisprudencia dio un tratamiento a la salud de acuerdo a su ubicación en el texto constitucional, como un derecho económico, social y cultural (DESC), hoy en día se debe considerar que la discusión fue superada, al no quedar duda de la fundamentalidad del derecho a la salud. Frente a este aspecto, la sentencia T -210 de 2018, de manera acertada señaló: “De acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben

discusión fue superada, al no quedar duda de la fundamentalidad del derecho a la salud. Frente a este aspecto, la sentencia T -210 de 2018, de manera acertada señaló: “De acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, no solo la atención de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atención en salud preventiva con un enérgico enfoque de salud pública”.Acción: TUTELA 8

Radicación: 73001-33-33-007-2021-00217-01

Accionante: JUAN JOSÉ OCHOA LAYA Y OTROS Accionado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

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5.7. A partir de las anteriores premisas, cabe destacar que el derecho a la salud de los migrantes, aún en condición i rregular, idealmente debe progresar para ir mucho más allá de la simple atención de urgencia y comprender toda la atención integral en salud. (…). 5.8. En consecuencia, es deber del legislador, como órgano de representación popular, “atendiendo a la dispon ibilidad de recursos económicos y prioridades coyunturales”, en el marco de sus facultades de configuración normativa y en cumplimiento de los tratados internacionales sobre DESC que incorporan un mandato de progresividad, adoptar las medidas que resulten pertinentes para extender la cobertura del sistema de protección social hacia la población migrante, eliminando toda barrera discriminatoria y/o que suponga una carga constitucionalmente inadmisible. Del ingreso al Sistema de Salud en el régimen subsidiado

extender la cobertura del sistema de protección social hacia la población migrante, eliminando toda barrera discriminatoria y/o que suponga una carga constitucionalmente inadmisible. Del ingreso al Sistema de Salud en el régimen subsidiado 5.9. La sentencia T -576 de 2019 señala que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 contempla dos caminos para ingresar al SGSSS. El primero de ellos, dirigido a las personas con capacidad de pago que se afilian al régimen contributivo. Y el segundo, para toda aquella población sin capacidad de pago, en condición de pobreza y vulnerabilidad (en este grupo podemos mencionar madres cabezas de familia, mujeres en estado de gravidez, menores de un año, menores en condición migratoria irregular, personas mayores de 65 años, entre otros), que en cumplimiento a los principios de igualdad, solidaridad y universalidad, entre otros, que rigen el sistema, tienen igual derecho de acceso a los servicios sanitarios a través del régimen subsidiado. 5.10. Existe todo un andamiaje de entidades, tanto privadas como públicas, enlistadas en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que hacen posible el correcto funcionamiento del SGSSS, cada una de ellas cumpliendo con unas tareas específicas. Ahora, por efectos metodológicos, en atención al caso que se analizará más adelante, se hará especial énfasis en el régimen subsidiado y en dos actores: las Direcciones Seccionales y Locales de Salud (entes territoriales), y las Instituciones Prestadoras de Salud, sin importar su natural eza; ya que su objeto social es la prestación de los servicios de salud. 5.11. Los llamados entes territoriales, a nivel departamental y municipal, tienen un

Instituciones Prestadoras de Salud, sin importar su natural eza; ya que su objeto social es la prestación de los servicios de salud. 5.11. Los llamados entes territoriales, a nivel departamental y municipal, tienen un rol estratégico, pues cumplen, conforme al artículo 174 de la Ley 100 de 1993, con “funciones de dirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud por instituciones públicas, por contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda”. Existe una tercera categoría d e ente territorial denominada distrito, que por expresa remisión legal del artículo 45 de la Ley 715 de 2001 tienen las mismas competencias que los departamentos y municipios; por lo que solamente se hará referencia a estos dos últimos. 5.11.1. El artículo 43 de la Ley 715 de 2001 estipula que, le corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el SGSSS en el territorio de su jurisdicción. Particularmente, en materia de aseguramiento acorde con los numerales 43.4.1. y 43.4.3. ibídem se le asignan dos funciones, la de “Ejercer en su jurisdicción la vigilancia y el co

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