TA TOL - 73001-33-33-007-2021-00228-01-(13-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2021-00228-01-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación Nº:
Número Interno: 73001-33-33-007-2021-00228-01
0669-2024
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandante: WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS y Otros
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL –DIRECCION
EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION-MINISTERIO
DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2.024 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante l a cual negó las pretensiones de la demanda impetrada a través de l mandatario judicial de los señores WILLIAM GUILLERMO GUZMÁN ARIAS, WANDA TATIANA GUZMÁN MORALES, LUZ MARINA ARIAS ARIAS y JHON ALEXANDER GUZMÁN ARIAS , contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
“(…) Primera. Que la NACIONDirección Ejecutiva de Administración
NACIÓN y de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
“(…) Primera. Que la NACIONDirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)con oficinas en Ibagué, representada legalmente por su Director Ejecutivo de la Administración Judicial Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, mayor y residente en Bogotá D.C. o por quien haga sus vece s; LA NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION, representada legalmente por el Dr. FRANCISCO ROBERTO BARBOSA, Fiscal Nacional, mayor y residente en Bogotá D.C., o por quien haga sus veces; LA NACION-POLICIA NACIONAL, representada legalmente por el Director General PULIDO BARRANTES CARLOS ALBERTO mayor y residente en Bogotá D.C., o por quien haga sus veces; son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y perjuicios por daños a la vida de relación “DAÑOS FISIOLOGICOS”, causados a WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS (Directo Perjudicado), LUZ MARINA ARIAS ARIAS, WANDA TATIANA GUZMAN MORALES, JHON ALEXANDER GUZMAN ARIAS, por hechos Imprudentes, Negligente e Irresponsable d e los Demandados, al emitir actos administrativos destinados a producir efectos jurídicos, y el hecho administrativo desarrollado por los agentes aquí demandados porRad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024)
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administrativo desarrollado por los agentes aquí demandados porRad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024)
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OMISION, al no ejercer suprema vigilancia sobre su agentes funcionarios públicos que contr olan y hacen las investigaciones, sin el lleno de los protocolos, desbordando los poderes como investigadores, vinculando a inocentes sin el lleno de elementales requisitos, siendo La Fiscalía General de la Nación la entidad encargada de investigar y acusar ante los juzgados y tribunales competentes a quienes se presuma han cometido algún delito que atente contra la vida, la seguridad o los bienes de otro, a efecto del reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y Perjuicios por daños a la V ida de Relación, valorables que configura Falla o Falta del Servicio por parte de los Demandados, ocurridos con fecha (26 -09-2019) del Municipio de Ibagué.
Segunda. Condenar solidariamente, en consecuencia, a la NACIONDirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)con oficinas en Ibagué, representada legalmente por su Director Ejecutivo de la Administración Judicial Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, mayor y residente en Bogotá D.C. o por quien haga sus vece s; LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL, representada legalmente por el Mayor General ÓSCAR ATEHORTÚA
residente en Bogotá D.C. o por quien haga sus vece s; LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL, representada legalmente por el Mayor General ÓSCAR ATEHORTÚA DUQUE, Director General, mayor y residente en Bogotá D.C. o por quien haga sus veces; LA NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION, representada legalmente por el Dr. FRANCISCO ROBERTO BARBOSA, Fiscal Nacional, mayor y residente en Bogotá D.C., O quien haga sus veces, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral, Y perjuicios por daños a la vida de relación, “daños Fisiológicos”, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DAÑOS: CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUNO CON SE SENTA. ($471.357.621.60). [O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica].
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Inciso 4 del artículo 187 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO
hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011)(…)”
2. Fundamentos fácticos
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:
- El señor William Guillermo Guzmán Arias el 14 de marzo de 2018, se encontraba en su casa desayunando, cuando le dijeron que en la casa de MARIA ANGELICA JIMENEZ CASTILLO, su novia, se había metido la policía, por lo que se dirigió al lugar, y al llegar, el patrullero EDWIN ROJAS, le dijo que lo acompañara al CAI para responder una información, no obstante, lo dejaron detenido alegando que tenía un a bolsa grande de bazuco (14 gramos), lo cual es falso.Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024)
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- Que el 14 de marzo de 2018 f ue capturado y llevado a la penitenciaria de Picaleña de acuerdo con el informe del INPEC, y puesto en libertad por vencimiento de términos el 26 de octubre de 2018.
- Que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE
Picaleña de acuerdo con el informe del INPEC, y puesto en libertad por vencimiento de términos el 26 de octubre de 2018.
- Que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO, emitió sentencia absolutoria, el 26 de septiembre de
2019.
- Como consecuencia de la vinculación al proceso penal del señor WILLIAM GUILLERMO GUZMÁN ARIAS y su privación de la libertad que se dice fue injusta, se le causaron daños materiales e inmateriales a él y a su núcleo familiar.
3. Contestación de la demanda:
3.1 Consejo Superior de la Judicatura – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración judicial.
Manifestó que, en el presente caso no existe ningún tipo de relación entre la existencia del hecho dañoso con la actuación de la Rama Judicial, por tanto, hay ausencia en el nexo de causalidad , configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el actuar de la entidad nunca se apartó del mandato legal, en consecuencia, no se le debería endilgar responsabilidad.
Reiteró que al no encontrarse la Rama Judicial, legitimada en la causa por pasiva, no se le puede endilgar responsabilidad por falla en el servicio, por defectuoso funcionamiento, ni menos por error judicial, puesto que para que exista error judicial se debe cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, es decir que, el afectado debe haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se pr oduzca en virtud de una providencia judicial; y la
1996, es decir que, el afectado debe haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se pr oduzca en virtud de una providencia judicial; y la providencia contentiva de error deberá estar en firme.
Para finalizar, propuso como excepciones las siguientes: i) no configuración de los requisitos para que opere el error judicial, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicios y iii) ausencia de nexo causal.
3.2 Fiscalía General de la Nación
Por conducto de mandatario judicial el ente acusador dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, pues del análisis del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error jud icial y un defectuoso funcionamiento de la administración como pretende hacer ver la demandante en el presente proceso.
Asimismo, objetó la cuantía y juramento estimatorio de los perjuicios razonados por el apoderado de la parte accionante, señalando que, frente a los perjuicios morales solicitados por el extremo activo, los mismos deben ser tasados con base a los pronunciamientos del Consejo de Estado, esto en caso de considerar una sentencia condenatoria para la Entidad.Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024)
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Aseveró que la Fiscalía, ajusto sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, todo lo contrario, al sindicado se le brindó todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.
Por otra parte, precisó que para proferir medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria
Enfatizó que, en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se cumplió con los fines, garantías y el respeto de los derechos de las partes, en tanto los medios de convicción que informaron en dicho escenario la causa penal, resultaban idóneos, pert inentes y aún más relevantes para avalar la medida impuesta.
Agregó que , las pretensiones de la demanda deben ser denegadas habida consideración que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor WILLIAM GUILLERMO GUZMÁN ARIAS, no se tornó injusta, por el contrario, fue soportada en decisiones jurídicamente procedentes, acordes con los fines previstos en la ley para la imposición de este tipo de medidas cautelares.
Por último, propuso las excepciones de mérito que denominó: i) falta de
en decisiones jurídicamente procedentes, acordes con los fines previstos en la ley para la imposición de este tipo de medidas cautelares.
Por último, propuso las excepciones de mérito que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia falla del servicio, iii) inexistencia del daño antijuridico iv) inexistencia del nexo de causalidad v) inexistencia del error judicial
3.3 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Aseveró que la Policía Nacional no ha denotado falla alguna en la prestación del servicio que presta, por cuanto el procedimiento llevado a cabo el 14 de marzo de 2.018 por parte de los miembros de la Policía Nacional en el que se vio inmerso el señor WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS fue avalado en su momento por el Juez 8º. Penal Municipal con función de garantías de Ibagué(Tol) l y por ello legalizo su captura e impuso al imputado WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario y penitenciario.
Indicó que el actuar policial se limitó al cumplimiento de sus funciones de detener en flagrancia al señor WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS , quien aparentemente estaba comprometido en la comisión de un delito, como lo es el de Tráfico de Estupefacientes y otras infracciones tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, motivo por el cual una vez capturado fue puesto de forma inmediata a disposición de la autoridad competente, contando la captura con aval de legalidad en principio por un fiscal delegado y posteriormente por un honorable juez de la república.
estupefacientes, motivo por el cual una vez capturado fue puesto de forma inmediata a disposición de la autoridad competente, contando la captura con aval de legalidad en principio por un fiscal delegado y posteriormente por un honorable juez de la república.
Refirió que no existe nexo causal entre el actuar policial ejecutado el 14 de marzo de 2.018 y el daño alegado, como elemento esencial para declarar la responsabilidad de la entidad; toda vez que su actividad se limitó a poner a disposición de la autoridad competente al señor WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS por encontrarse incurso probablemente en un actuar delictuoso, y no es la Policía a quien le corresponde hacer una valoración de las pruebas para definir suRad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024)
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situación jurídica, ni la de imponer o no una medida preventiva y menos determinar si le concedía o no la libertad
Aseveró que l a captura preventiva que se hizo no quebrantaba en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la autoridad judicial no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal de cada sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución.
Advirtió que la parte demandante no allegó ni un solo elemento de prueba que permita sostener que el daño causado obedeció a la falla del servicio público, por
todavía sobre su condena o absolución.
Advirtió que la parte demandante no allegó ni un solo elemento de prueba que permita sostener que el daño causado obedeció a la falla del servicio público, por tanto, no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Por último, propuso las excepciones que denominó, carga de la prueba y actuar de la Policía ajustado a derecho.
4. La sentencia impugnada
Lo es la proferida el 22 de mayo de 2.024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones de la demanda.
Luego de relacionar cada una de las pruebas allegadas al proceso penal y al expediente administrativo indicó la juez de instancia que, no existen pruebas que demuestren que la imposición de la medida de detención preventiva del señor William Guillermo Guzmán Arias fuera injustificada, ya que, por el contrario, para la fecha de imposición de medida de aseguramiento existían elementos materiales probatorios que daban lugar a indicios lo suficientemente razonables para su detención.
Insistió la juez de instancia que, a partir de los elementos materiales y evidencias aportadas por la Fiscalía al momento de decretar la medida de aseguramiento se podía inferir la responsabilidad del demandante en el delito de porte y comercialización de estupefacientes, puesto que al mi smo le fueron incautados 14.6 gramos de cocaína, que se encontraban dispuestos en 27 envolturas plásticas.
Por lo anterior, consideró el a quo que, en el caso concreto resultaba predicable la
14.6 gramos de cocaína, que se encontraban dispuestos en 27 envolturas plásticas.
Por lo anterior, consideró el a quo que, en el caso concreto resultaba predicable la incidencia o participación de la conducta del demandante en la generación del daño alegado, es decir, se vislumbraba su culpa grave desde el punto de vista civil en la imposición de la medida de aseguramiento, como quiera que fue hallado en posesión de 14.6 gramos de cocaína, razones que fueron encontradas suficientes para endilgar el verbo rector de porte o llevar consigo, por lo que, en su momento, la Fiscalía contaba con elementos probatorios de los que se podía inferir su vinculación con las conductas punibles, los cuales fueron llevados ante el Juzgado de control de garantías quien, una vez valorados los medios de convicción recaudados, ordenó la legalización de la captura que fuera realizada en flagrancia y posteriormente dispuso la medida de aseguramiento, que a pesar del cúmulo de los elementos materiales proba torios que en un principio le fueron entregados; posteriormente, no permitieron acreditar de forma concreta el postulado subjetivo que trae consigo el tipo penal, esto es, que la intención del aquí demandante fuera comercializar la sustancia que le fuera incautada, razón por la cual, finalmente fue absuelto de los delitos de los que fuera acusado.Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024)
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Concluyó la juzgadora que, a pesar de que la investigación penal por los delitos de tráfico, o porte de estupefacientes en contra del demandante, culminó con su absolución, que fuere solicitada por la Fiscalía; lo cierto es que ello no derrumba las apreciaciones y de cisiones jurídicas que en su momento adoptó el Juez de Control de Garantías para la aprehensión, habida cuenta que en ese estado contó con elementos materiales de prueba para inferir en esa instancia primigenia que el demandante podía estar involucrado en los hechos delictivos, y, como lo señala el juez de conocimiento, en ese momento no era posible determinar si el demandante se dedicaba a la comercialización de estupefacientes puesto que se le había endilgado el delito de porte de estupefacientes, aspecto que solo logó ser desvirtuado en la audiencia de juicio oral.
De otro lado, señaló la juez de instancia que la parte actora desatendió la carga probatoria impuesta por la ley en estos asuntos, pues se conformó con allegar al proceso los registros civiles de nacimiento de los demandantes y el certificado de libertad que fuera expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y aunque logra dar cuenta del periodo que estuvo privado de la libertad , no reflejan de manera alguna las razones por la que afirma existió una privación injusta de la libertad.
Consideró que el Juez de garantía al imponer medida de aseguramiento solamente
de manera alguna las razones por la que afirma existió una privación injusta de la libertad.
Consideró que el Juez de garantía al imponer medida de aseguramiento solamente actuó bajo los parámetros legales para el tipo de delito estudiado, al existir los medios probatorios suficientes par a justificar la imposición de la medida de aseguramiento, por haberse adoptado bajo las exigencias jurídicas, tanto constitucionales y legales, así como las fácticas necesarias y concurrentes al momento de su establecimiento.
A juicio del Juzgado, la deci sión de privar de la libertad al señor Guzmán Arias satisfizo los fines Constitucionales y legales, por lo que, consideró que el daño alegado por los actores no reviste el carácter de antijurídico y la demandante se encontraba legítimamente obligado a sopo rtarlo, en el entendido que la evidencia probatoria en su contra era abundante, y pudo ser interpretada por el juez penal como indicativa de su responsabilidad más allá de toda duda razonable.
Concluyó el Despacho a quo que en el caso bajo estudio no concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la parte demandada, toda vez que no se configuró un daño antijurídico objeto de reparación, razón por la cual procedió a negar las pretensiones de la demanda.
5. Fundamentos de la impugnación
5.1 Parte demandante
El apoderado de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, argumentado que las actuaciones de las demandadas fueron i mprudentes, negligentes e irresponsables, al no ejercer suprema vigilancia sobre sus agentes funcionarios públicos que controlan y hacen las investigaciones, sin el lleno de los
argumentado que las actuaciones de las demandadas fueron i mprudentes, negligentes e irresponsables, al no ejercer suprema vigilancia sobre sus agentes funcionarios públicos que controlan y hacen las investigaciones, sin el lleno de los protocolos, desbordando los poderes como investigadores, vinculando a inocentes sin el lleno de elementales requisitos.
Precisó que al resolver de fondo lo demandado, la juez a quo se aísla de lo determinado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, con fecha 2019 -10-26, quien emitió sentencia absolutoria, la cual obliga a los Administrado res Judiciales a acatarla sin cuestionamiento alguno, y actuar en contravía, es una vía de hecho por desborde de poder , queRad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024)
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viola una vez más el orden Legal, Constitucional y de Convenios Internacionales
“COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS HOY CO RTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Indicó que la decisión asumida por la juez de instancia es contraria a la verdad real, y falló con interpretaciones rigoristas, dada la difícil pero no siempre imposible destrucción de la presunción de legalidad de unos actos erróneos inducidos por la Fiscalía, incurriendo la jueza en desviación de poder al darle la razón a quienes
y falló con interpretaciones rigoristas, dada la difícil pero no siempre imposible destrucción de la presunción de legalidad de unos actos erróneos inducidos por la Fiscalía, incurriendo la jueza en desviación de poder al darle la razón a quienes actuaban movidos por su oficio investigativo en lo penal, como si se tratara de un delincuente expendedor de drogas.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 11 de septiembre de 2.024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 16 de octubre de 2.024, para proferir sentencia, término en el cual la Fiscalía General de la Nación allegó pronunciamiento sobre lo manifestado por la parte apelante, solicitando confirmar el fallo de primera instancia mediante el cual se negó las pretensiones de la demanda.
Manifestó que dentro del plenario y de acuerdo al caudal probatorio obrante dentro del mismo, se tiene que la captura del señor WILLIAM GUILLERMO GUZMÁN ARIAS se dio en flagrancia, cuando llevaba consigo una bolsa plástica transparente, la cual contenía 27 envolturas con sustancia pulverulenta de color habano, la cual al ser sometida a la prueba de identificación preliminar homologada PIPH, dio positivo para Cocaína y sus derivados, en peso neto de 14.6 gramos, cantidad que ampliamente superaba la permitida para dosis personal, razón por la cual fue judicializado.
Indicó que en el presente asunto se configura la causal exonerativa de
cantidad que ampliamente superaba la permitida para dosis personal, razón por la cual fue judicializado.
Indicó que en el presente asunto se configura la causal exonerativa de responsabilidad denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, por cuanto el aquí demandante fue capturado en flagrancia llevando consigo sustancia estupefaciente en una cantidad de 14.6 gramos, la cual dio positiva para Cocaína y sus derivados, cantidad que superaba ampliamente la permitida para dosis personal, además, en el momento de su captura en ningún momento puso de presente s u calidad de consumidor, situaciones que en su momento resultaron suficientes para que se Impusiera medida de aseguramiento en su contra y no hicieron uso de los recursos de ley contra la decisión mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento en el momento procesal oportuno.
Insistió que para el momento en que se solicitó la imposición de la medida de aseguramiento se contaban con los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para ello, los cuales fueron valorados en su integridad por el Juez con Función de Control de Garantías, quien adoptó la decisión que en Derecho estimó pertinente y que obedeció a los principios de necesariedad, proporcionalidad y razonabilidad.
Afirmó que la Fiscalía General de la Nación actuó siempre y en todo momento, en cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el Artículo 250 de nuestra Carta Política y la ley, tanto sustancial como procedimental penal vigente para la época de los hechos, entre ésta la Ley 906 de 2004 - Nuevo Código de Procedimiento Penal.Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024)
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época de los hechos, entre ésta la Ley 906 de 2004 - Nuevo Código de Procedimiento Penal.Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024)
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Por lo anterior, solicitó que las pretensiones de la demanda fueran denegadas habida consideración que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor William Guillermo Guzmán Arias, fue soportada en decisiones jurídicamente procedentes, acordes con los fines previstos en la ley para la imposición de este tipo de medidas cautelares, descartando con ello la antijuridicidad del daño.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2.024 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 253 y artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferi das por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Conforme con lo señalado en los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de la FISCALÍA
determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta el 14 de marzo de 2.018 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué- Tolima, consistente en detención preventiva intramural en contra de
WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS.
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor WILLIAM GUILLERMO GUZMAN ARIAS, desde el 14 de marzo de 2.018, hasta el 26 de octubre de 2018.
3.2 Tesis de la parte demandada.
3.2.1. Fiscalía General de la Nación.
Aseveró que no se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa en cabeza del ente acusador, por cuanto la investigación seguida contra del señor William Guillermo Guzmán Arias se surtió de conformidad con la Constitución
Aseveró que no se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa en cabeza del ente acusador, por cuanto la investigación seguida contra del señor William Guillermo Guzmán Arias se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la época de los hechos, actuación de las cuales no resulta ajustado a derecho precisar un defectuoso funcionamiento de la justicia, ni la incursión en alguna clase de error, ni mucho menos la privación injusta del señor Guzmán Arias.Rad. 73001-33-33-007-2021-00228-01 (Interno: 669-2024)
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3.2.2 Tesis Rama Judicial
Precisó que la Nación – Rama Judicial no puede ser declarada responsable, pues en las actuaciones de la Rama Judicial no se evidencia ninguna omisión o actuación dolosa, sino por el contrario, que el actuar del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías se realizó en cumplimiento de un deber, conforme lo establece nuestra Carta Política, la ley sustancial y el procedimiento del derecho penal para adolescentes.
3.2.3 Tesis del Juzgado de Primera Instancia.
Consideró que no aparece prueba indicativa que la privación de la libertad del señ
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