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TA TOL - 73001-33-33-007-2021-00234-01-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2021-00234-01-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-007-2021-00234-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ISLEIN ROCHA LAMPREA

Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL

Tema: REAJUSTE ASIGNACIÓN SALARIAL 20% Y PRIMA DE

ACTIVIDAD

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 29 de junio de 2023, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al accionante.

ANTECEDENTES

El señor ISLEIN ROCHA LAMPREA actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para lo cual elevó las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES

“A TÍTULO DE NULIDAD

Principales: 1.1. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, como consecuencia de ello, el acto ficto o presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el

Principales: 1.1. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, como consecuencia de ello, el acto ficto o presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad ISLEIN ROCHA LAMPREA identificado C.C. 14.010.535 de Chaparral.

1.2 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad ISLEIN ROCHA LAMPREA identificado C.C. 14.010.535 de Chaparral.

1.3 Subsidiaria:

1.4 En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugarExpediente: 73001-33-33-0072021-00234-01

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Demandante: ISLEIN ROCHA LAMPREA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL

2 aplicar los artículos 13 y 53 de la constitución, de acuerdo al concepto de violación.

1.5 Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1,2, 23 y 24. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación.

actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1,2, 23 y 24. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación.

1.6 En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también.

2. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2.1 Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante ISLEIN ROCHA LAMPREA identificado C.C. 14.010.535 de Chaparral, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de SALARIO BÁSICO MENSUAL O ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL, conforme Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000;

2.2 Se declare que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

2.3 Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante ISLEIN ROCHA LAMPREA identificado C.C. 14.010.535 de Chaparral, de la prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes.

2.4 La prima de actividad sea pagada y liquidada de acuer do a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes.

2.5. Se le re -liquide todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, para cada uno de mis poderdantes.

2.5. Se le re -liquide todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, para cada uno de mis poderdantes.

2.6 Dicho pago se haga desde el año en que cada uno de mis poderdantes ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con I.P.C.

2.7 Se condene a la entidad demandada el pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos.

2.8 Se ordene el cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 192 de C.P.A.C.A y subsiguiente.”

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:Expediente: 73001-33-33-0072021-00234-01

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Demandante: ISLEIN ROCHA LAMPREA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL

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HECHOS

“1. El Ejército Nacional, está organizado jerárquicamente de mayor rango a menor, de la siguiente forma:

a. Oficiales. b. Suboficiales c. Soldados profesionales.

2. El Ejecutivo, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le

confiere la Ley 578 de 2000, expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, a través del Decreto-Ley 1793 del año 2000.

3. Los soldados que se encontraban activos al momento de la

del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, a través del Decreto-Ley 1793 del año 2000.

3. Los soldados que se encontraban activos al momento de la promulgación del decreto Decreto -Ley 1793 del año 2000, estaban regidos por la Ley 131 de 1985, y se denominaba n soldados voluntarios.

4. El Ejecutivo, estableció, en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, los requisitos para los aspirantes a ser soldados profesionales, tanto el personal nuevo como el personal que estaba activo.

5. Para el personal que se encontraba activo, estableció como requisito para su incorporación su intención de incorporarse como soldados profesionales y que sean aprobados por los Comandantes de Fuerza.

6. Así mismo, ordenó que para los soldados que estaba n activos y se incorporaran como soldados profesionales, les sería aplicable

íntegramente lo dispuesto Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Decreto -Ley 1793 del año 2000, a excepción de la prima de antigüedad.

7. El Ejecutivo, estableció que, como ámbito de aplicación del Régimen

de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.

8. La carrera administrativa de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, está conformada por los soldados voluntarios que manifestaron su intención de ingresar y fueron aceptados, y por los

nuevos soldados profesionales.

8. La carrera administrativa de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, está conformada por los soldados voluntarios que manifestaron su intención de ingresar y fueron aceptados, y por los nuevos soldados profesionales, es decir los que nunca fueron soldados voluntarios.

9. Los soldados voluntarios una vez incorporados a la carrera administrativa de los soldados profesionales, pasaron a ser soldados profesionales en las mismas condiciones que los nuevos soldados que se incorporaron y nunca fueron soldados voluntarios.Expediente: 73001-33-33-0072021-00234-01

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Demandante: ISLEIN ROCHA LAMPREA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL

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10. El Ejecutivo, en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, estableció como función de los Soldados Profesionales, incluyendo a los que se incorporaron siendo soldados voluntarios, de actuar para la ejecución de operaciones militares, sin importar si son para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.

11. Mi poderdant e es soldado profesional del Ejército Nacional de

Colombia, fue incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, del Decreto-Ley 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario.

12. MI poderdante en calidad de soldado profesional tiene asignadas las mismas funciones que tienen asignadas los soldados profesionales

Decreto-Ley 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario.

12. MI poderdante en calidad de soldado profesional tiene asignadas las mismas funciones que tienen asignadas los soldados profesionales

que fueron incorporados al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de l as Fuerzas Militares que estaban activos antes de su entrada en vigencia, es decir los soldados Voluntarios.

13. El Ejecutivo, en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, establece un trato de igualdad para los soldados que fueron voluntarios como para los soldados que no lo fueron, en lo que tiene que ver con la asignación de funciones y con la ejecución de las misma.

14. Así mismo, establece un trato de igualdad en lo que tiene que ver con las n ormas de retiro, con las normas de reincorporación y de situaciones administrativas, con el trato para desaparecidos, con los programas de capacitación con vestuario y alimentación, con el régimen de reserva y demás, con excepción en el salario.

15. Mi poderdante, siempre, es decir, día tras día, desde que inició su labor como soldado profesional, ha venido realizado y ejecutado las mismas funciones en igualdad de condiciones que realizan los demás soldados profesionales que fueron soldados voluntarios.

16. El Ejecutivo, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª. de 1992 creó el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, en el decreto 1794 de 2000.

17. El Ejecutivo, en el régimen salarial y prestacional para el personal

personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, en el decreto 1794 de 2000.

17. El Ejecutivo, en el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, estableció un salario diferente para los soldados profesionales que se incorporaron sin haber sido soldados voluntarios, y para, los soldados profesionales que se incorporaron siendo soldados voluntarios.

18. El salario básico establecido para los soldados profesionales que fueron voluntarios está conformado por un Salario Mínimo Mensual Vigente incrementado en un 60%.Expediente: 73001-33-33-0072021-00234-01

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19. El salario básico establecido para los soldados profesionales que no fueron voluntarios está conformado por un Salario Mínimo Mensual Vigente incrementado en un 40%.

20. Mi poderdante tiene asignadas y ejecuta las mismas funciones de

los demás soldados profesionales miembros de la misma carrera administrativa, incluidos los que antiguamente se denominaban soldados voluntarios.

21. Mi poderdante se encuentra en una situac ión de Discriminación Salarial frente a los soldados profesionales que se incorporaron a la

misma carrera administrativa, pero que ya hacían parte de la institución, (Soldados Voluntarios) a pesar que de reciben y ejecutan las mismas funciones, pues nunca ha recibido el salario proporcional a su trabajo.

22. Mi poderdante, ha estado activo al igual que los Oficiales y

Suboficiales en el Ejército Nacional.

las mismas funciones, pues nunca ha recibido el salario proporcional a su trabajo.

22. Mi poderdante, ha estado activo al igual que los Oficiales y

Suboficiales en el Ejército Nacional.

23. Mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran e n el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

24. Mi poderdante en calidad de soldado profesional, es discriminado por la entidad al no reconocerle y pagarle la prima de actividad.

25. Mi poderdante tiene derecho al reconocimiento del reajuste del subsidio de familia en mejores condiciones del que tiene reconocido al momento de presentar esta demanda.

26. Mi poderdante, ISLEIN ROCHA LAMPREA identificado C.C. 14.010.535 de Chaparral, elevó derecho de petición a la entidad demandada, admitido con el radicado 92EFDXNCDY en la fecha de 2018-05-23, a fin de se le reconociera sus acreencias laborales aquí demandadas; el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%,

27. Mi poderdante, ISLEIN ROCHA LAMPREA identificado C.C. 14.010.535 de Chaparral, elevó derecho de petición a la entidad demandada, admitido con el radicado FLAH52MMU9 en la fecha de 2018-07-27, a fin de se le reconociera y pagara la prima de actividad

28. En lo que respecta a la solicitud del reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, la entidad demandada guardó silencio, a la petición realizada, configurando así un silencio administrativo negativo.

29. En lo que respecta a la solicitud, del reconocimiento y pag o de la

diferencia salarial del 20%, la entidad demandada guardó silencio, a la petición realizada, configurando así un silencio administrativo negativo.

29. En lo que respecta a la solicitud, del reconocimiento y pag o de la prima de actividad, la entidad demandada guardó silencio, a la petición realizada, configurando así un silencio administrativo negativo.Expediente: 73001-33-33-0072021-00234-01

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30. Que la última unidad de servicios de mi poderdante es en la ciudad de Bogotá.

31. Que, a través de derecho de petición radicado en la página web de la entidad demandada, con código de solicitud V3BADQJ184, se le realizó consulta a la entidad aquí demanda, sobre las funciones y diferencias de los soldados profesiones y voluntarios.

32. Que solo, y únicamente, en razón de cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad contestó dicha petición, a través de los oficios: 00383: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 DEL 30 DE JLIO DE 2018; oficio 20183131332691: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-SJU-1.9 del 13 de julio de 2018.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a través de

COPER-DIPER-SJU-1.9 del 13 de julio de 2018.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas propuestas por la parte actora, aduciendo que carecen de sustento fáctico y jurídico , al considerar que el acto administrativo demandado, no adolece de nulidad alguna, al haber sido expedido conforme a las disposiciones legales vigentes.

Señala, que el actor no ostenta la calidad de soldado voluntario, al haber ingresado en el año 2003 en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, es decir, ingresó como soldado profesional, razón por la cual la petición del de nulidad del acto adm inistrativo atacado, pierde todo sustento fáctico, jurídico y probatorio. Por lo anterior, trae a colación la Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2 85001333300220130006001, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez de fecha 25 de agosto de 2016 , que se pronuncia sobre dicho tema.

Para lo cual precisa, que al actor no se le ha vulnerado ningún derecho puesto que el régimen al cual pertenece se le ha venido garantizando integralmente, ya que nunca ostentó la calidad de soldado voluntario y, por el contrario, al hoy demandante se le paga lo establecido en la normatividad especial señalada para el caso de los Soldados Profesionales, tales como Asignación Básica mensual, cesantías, vacaciones, primas, asignación de retiro, sustitución pensional, salud a sus beneficiarios, entre otras, razones

especial señalada para el caso de los Soldados Profesionales, tales como Asignación Básica mensual, cesantías, vacaciones, primas, asignación de retiro, sustitución pensional, salud a sus beneficiarios, entre otras, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el día 29 de junio de 2023 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demandada y condenó en costas a la parte actora, para lo cual sostuvo lo siguiente:Expediente: 73001-33-33-0072021-00234-01

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7 “ (…) para este Despacho resulta claro que al demandante no le asiste derecho al reajuste de su asignación básica en un 20%, representado por la dif erencia existente entre el monto que le ha sido reconocido desde su incorporación como soldado profesional el día 01 de septiembre de 2005 (salario mínimo incrementado en 40%) y el monto que es reconocido a los soldados que pasaron de ser soldados voluntarios a ser soldados profesionales conforme el art. 1º inciso 2º del Decreto 1794 de 2000 (salario mínimo incrementado en el 60%).

Se arriba a esta conclusión, por cuanto como fuera señalado por el Honorable Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificaci ón

del Decreto 1794 de 2000 (salario mínimo incrementado en el 60%).

Se arriba a esta conclusión, por cuanto como fuera señalado por el Honorable Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificaci ón proferida el día 25 de agosto de 2016, con ponencia de la Dra. Sandra Lissette Ibarra Vélez y que fuera citada en líneas precedentes, el objeto del inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, busca respetar a los soldados voluntari os hoy profesionales, el hecho de que perteneciendo a la misma institución, pasaron de ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, como garantía de conservar los derechos adquiridos.

Así las cosas, como quiera que la disposición normativa cuya inaplicación se pretende, busca garantizar a los soldados voluntarios los derechos adquiridos antes de su incorporació n como soldados profesionales, carece de sustento la pretensión invocada por el extremo aquí demandante, por cuanto, el señor Rocha Lamprea desde su incorporación a la Entidad demandada ha ostentado la calidad de Soldado Profesional, por lo cual le ha sido aplicado en su integridad el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares previsto en el Decreto 1793 de 2000, sin que haya lugar a que dicha normatividad sea inaplicada para que en su lugar le sea reconocido un derecho propio de los soldados voluntarios quienes lo adquirieron en vigencia de la Ley 131 de 1985, puesto que

haya lugar a que dicha normatividad sea inaplicada para que en su lugar le sea reconocido un derecho propio de los soldados voluntarios quienes lo adquirieron en vigencia de la Ley 131 de 1985, puesto que el aquí demandante jamás fungió como tal y, en esa medida, se itera, no puede beneficiarse de la aplicación de una norma que no cobija su situación jurídica.

Lo anterior, de modo alguno transgrede el derecho a la igualdad aludido por el actor como soporte de sus pretensiones, no solo porque la reliquidación de la asignación básica salarial tomando un salario mínimo incrementado en un 60% que se reconoce a favor de los soldados profesionales que se encontraban vinculados como soldados voluntarios al 31 de diciembre de 2000, surge -como se ha dicho en párrafos anteriores -, en garantía del respeto y preservación de los derechos adquiridos de los antes soldados voluntarios, hoy profesionales, sino también, porque como se indicó en la sentencia de unificación proferida en relación con este asunto por parte del H. Consejo de Estado y a la cual se le da aplicación para desatar este asunto: “… pese a que esta Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, en atención a la importancia que la Ley 1437 de 2011 le atribuye a las sentencias unificadoras, no está demás señalar,Expediente: 73001-33-33-0072021-00234-01

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Demandante: ISLEIN ROCHA LAMPREA

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8 que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puest o que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad…” (Negrillas fuera de texto).

En mérito de lo expuesto, el Despacho denegará la pretensión relativa a la reliquidación de la asignación básica salarial percibida por el demandante, tomando un salario mínimo incrementado en un 60%.

(…)

En consecuencia, no se presenta la vulneración al principio a la igualdad del demandante que genere el derecho al emolumento deprecado, al no prever a favor de los soldados profesionales la prima de actividad, dado que existen razones objetivas para determinar regímenes diferentes entre los miembros beneficiarios de las normas, pues los sujetos pertenecen a grupos jurídicamente disímiles que responden a una naturaleza funcional distinta, que no hacen comparables las medidas que se adoptan para uno y otro grupo de miembros de la institución castrense.

Bajo este entendido, encontrándose acreditado dentro del presente

responden a una naturaleza funcional distinta, que no hacen comparables las medidas que se adoptan para uno y otro grupo de miembros de la institución castrense.

Bajo este entendido, encontrándose acreditado dentro del presente asunto, que el aquí demandante durante todo el tiempo de vinculación a la institución castrense, ha ostentando el cargo de Soldado Profesional, el Despacho denegará la pretensión relativa al reconocimiento y pago de la prima de actividad en los términos en que es reconocida al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

4.4. DE LA CONDENA EN COSTAS.

El artículo 365 del C.G.P., aplicable al caso por disposición expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en virtud de la derogatoria del Código de Procedimiento Civil, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y, como quiera que la parte demandante fue la parte vencida, resulta ajustado a derecho aplicar este criterio, por lo que, en consecuencia, se procederá a condenarla al pago de las costas procesales.

Para el efecto, y como quiera que se trata de un asunto contencioso administrativo en donde se perseguía una pretensión de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS MCTE. ($5.384.490), que se encuadra en el proceso de menor cuantía, según lo establecido en el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de laExpediente: 73001-33-33-0072021-00234-01

de menor cuantía, según lo establecido en el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de laExpediente: 73001-33-33-0072021-00234-01

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Demandante: ISLEIN ROCHA LAMPREA

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9 Judicatura, los montos mínimos y máximos oscilarán entre e l 4% y 10%. Dentro del expediente se encuentra acreditado que la entidad demandada actuó a través de apoderado judicial quien contestó la demanda, compareció a la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión, y si bien no es posible establecer si fu e contratado especialmente para esto y la entidad incurrió en el pago de sus honorarios, aun en caso de ser este empleado de planta, el criterio jurisprudencial ha indicado que esta situación ha de ser comparable a cuando la parte actúa en nombre propio, p or lo que, teniendo en cuenta dichas intervenciones procesales se impone una condena equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda.

V.- DECISIÓN

Como natural corolario de lo expuesto, la Juez Séptima Administrativa de Oralidad del Circuito de Ibagué, Distrito Judicial del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda, por las razones esgrimidas en este proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia al demandante. Por

la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda, por las razones esgrimidas en este proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia al demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. (…)”

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora, presenta recurso de apelación ante la negativa del A Quo de las pretensiones, aludiendo, que el A Quo no resolvió todos los argumentos esbozados en la demanda, puesto que a su criterio desconoció los cargos referentes al principio de igualdad, así como las pretensiones elevadas donde solicita que se declare que su poderdante desempeñaba las mismas funciones que los soldados voluntarios que pasaron hacer profesionales, y que en tal sentido le asistiría derecho al pago del 20% adicional más la prima de actividad.

En todo su recurso el apoderado judicial del demandante, se centra en señalar que la Juez de primera instancia desconoció que en este caso si hay lugar a comparar los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales con los soldados que ingresaron como profesionales, puesto que ejercen las mismas funciones e incluso perciben las mismas

señalar que la Juez de primera instancia desconoció que en este caso si hay lugar a comparar los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales con los soldados que ingresaron como profesionales, puesto que ejercen las mismas funciones e incluso perciben las mismas prestaciones sociales, por lo que le asistiría el derecho deprecado.Expediente: 73001-33-33-0072021-00234-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ISLEIN ROCHA LAMPREA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL

10 Indica, que en el escrito demandatorio no se ha pretendido el reajuste salarial alegando un derecho adquirido , razón por la cual, la fecha de vinculación deja de ser un criterio objetivo para convertirse en un criterio formal, lo que hace, que la sentencia de unificación sea una vez más inaplicable al presente cas o, contrario a ello, solicita que se aparte de lo señalado allí, y que se haga un análisis en el que se tenga en cuenta que todos los soldado profesionales como los que ingresaron como voluntarios ejercen las mismas funciones, y por ende les deben pagar a su favor el 20% adicional, ya que al hacerse de forma distinta como lo han venido haciendo, hace que se incurra en un trato discriminatorio, ante la desigualdad salarial que se estaría configurando.

Aunado a ello, insiste que no hay ningún medio de prueba que desvirtué los hechos planteados en la demanda, y que además demuestren que su prohijado en calidad de soldado profesional ha recibido un trato desigual en sus funciones y deberes frente a los soldados voluntarios, en tal

los hechos planteados en la demanda, y que además demuestren que su prohijado en calidad de soldado profesional ha recibido un trato desigual en sus funciones y deberes frente a los soldados voluntarios, en tal sentido, solicita que se deben dar por ciertos cada uno de los argumentos esgrimidos debiéndose acceder a las pretensiones, sumado a que se desconoció que el demandante acredita las condiciones de hecho del supuesto hipotético de la norma que contempla la p rima de actividad para los oficiales y suboficiales.

Por lo cual, aduce que si se comparan oficiales con suboficiales, a pesar de hacer funciones diferentes, si se les concede el derecho de igualdad en materia de prestaciones sociales, no entiende porque para el despacho no es posible comparar los soldados profesionales con los demás grupos de la fuerza militar, y además reconocer el derecho a la igualdad en materia de prestaciones sociales, bajo el argumento de que no hacen lo mismo.

Finalmente, se pronunció respecto a la condena en costas manifestando que esta se hizo de forma arbitraria, en primer lugar, porque a su juicio no se estudio nada de fondo de la demanda, si bien presentó una argumentación sobre el 20% y la prima de actividad la misma es totalmente superflua, pues no resolvió lo que realmente se le planteo en la demanda con relación a dicha pretensión, y en segundo lugar , alude que la s entencia es proferida en contra del prin

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