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TA TOL - 73001-33-33-007-2022-00022-01-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2022-00022-01-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-007-2022-00022-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Martha Ciley Hernández Peña

Apoderado: Yohan Alberto Reyes Rosas

Demandado: Departamento del Tolima

Apoderado: Juan Pablo Suarez Medina

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Luz Marina Cubaque Carbajal Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

ASUNTO

Decidir los recursos de apelación interpuesto s por las autoridades demandadas contra la sentencia emitida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Oral de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Martha Ciley Hernández Peña1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por la falta

de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición presentada el 22 de enero de 2021 ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición presentada el 11 de febrero de 2021 ante el Departamento del Tolima, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

1 A través de apoderado.2

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20211090780351 del 12 de abril de 2021, expedido por la Fiduprevisora S.A., mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Se reconozca, liquide y pague la sanc ión moratoria derivada de la falta de pago oportuno del valor reconocido por concepto de cesantías a través de la Resolución No. 1259 del 12 de marzo de 2020.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, originada de la

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, originada de la mora en el pago del valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 1259 del 12 de marzo de 2020, causada entre el 21 de mayo de 2020, día siguiente al vencimiento del plazo de 70 días para su pago, y el 30 de noviembre de 2020, fecha en que finalmente se efectuó el pago.

Se condene a las entidades demandadas a indexar el valor de la sanción desde l a fecha de pago de las cesantías hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la sanción moratoria.

Se condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

Se condene a las entidades demandadas a dar estricto cumplimiento a la sentencia, en los términos dispuestos por los artículos 189 y 192 del CPACA.

Se condene en costas a las entidades demandadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en las disposiciones aplicables del CGP.

1.1.2. Hechos

Sucintamente, las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:

La señora Martha Ciley Hernández Peña, docente al servicio del Departamento del Tolima, presentó el 10 de febrero de 2020 solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías.

demanda son las siguientes:

La señora Martha Ciley Hernández Peña, docente al servicio del Departamento del Tolima, presentó el 10 de febrero de 2020 solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Mediante la Resolución No. 1259 del 12 de marzo de 2020, se le reconoció dicha prestación.

Las cesantías fueron pagadas el 30 de noviembre de 2020.

El 22 de enero de 2021, radicó ante la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, derivada del pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 1259. Esta solicitud fue negada: la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante acto ficto, y la Fiduprevisora S.A. a través del Oficio 20211090780351 del 12 de abril de 2021.3

El 11 de febrero de 2021, radicó una petición similar ante el Departamento del Tolima, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías. Esta solicitud también fue negada mediante acto ficto.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Manifiesto oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019

1.2.1. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Manifiesto oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo), el reconocimiento y pago de la sanción moratoria corresponde exclusivamente al ente territorial . Señaló que, dado que la resolución que reconoció las cesantías al docente demandante fue expedida fuera del tiempo establecido, dicha actuación es imputable únicamente al ente territorial y no al FOMAG.

Sostuvo que, desde la entrada en vigencia de la Le y 1955 de 2019, el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes está exclusivamente a cargo de dos entidades específicas: las Secretarías de Educación, responsables de expedir el acto administrativo que reconoce la prestación, y la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A., encargada legal y contractualmente del pago de la prestación.

Indicó que, en este contexto, las disposiciones de los artículos 57 y 336 de la Ley 1955 de 2019 derogaron las normas contenidas en el artí culo 56 de la Ley 962 de 2005, que había sido reglamentado por el Decreto 2831 de 2005 y que hoy resulta inaplicable en virtud de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Agregó que dado que el artículo 56 de la Ley 962 confería a la entidad fiduciaria la facultad de revisar y aprobar las cesantías reconocidas por el ente territorial, esta facultad ya no existe, y actualmente, las entidades territoriales son las únicas responsables de reconocer y liquidar las prestaciones sociales de los docentes afiliados al

de revisar y aprobar las cesantías reconocidas por el ente territorial, esta facultad ya no existe, y actualmente, las entidades territoriales son las únicas responsables de reconocer y liquidar las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, mientras que este último se limita exclusivamente a efectuar el pago.

1.2.2. Fiduprevisora S.A.

Igualmente, expresó oposición a las pretensiones de la demanda, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad responsable de realizar el pago de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG es esta última, y no la Fiduprevisora S.A.

Explicó que la Fiduprevisora actúa únicamente como vocera y administradora del FOMAG, en virtud de un contrato mercantil, lo que no implica que los recursos propios de la fiduciaria y el patrimonio del fondo sean equivalentes ni compartidos.

En relación con el caso concreto, indicó que las cesantías de la docente fueron pagadas dentro del término de 45 días contados desde la recepción, por parte de la fiduciaria, del acto administrativo que ordenaba el pago. Precisó que la resolución que reconoció las cesantías fue radicada por la Secretaría de Educación el 23 de septiembre de 2020, y las cesantías fueron puestas a disposición de la docente el 25 de noviembre de 2020, cumpliendo así con los plazos establecidos para dicho trámite.

1.2.3. Departamento del Tolima4

Contestó extemporáneamente la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia

trámite.

1.2.3. Departamento del Tolima4

Contestó extemporáneamente la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibag ué, en sentencia proferida el 18 de junio de 2024, resolvió lo siguiente en relación con el asunto objeto de este proceso:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la petición formulada ante el Departamento del Tolima el 11 de febrero de 2021, y mediante el cual se negó a la señora MARTHA CILEY HERNÁNDEZ PEÑA, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, c omo consecuencia del pago tardío de sus cesantías, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a reconocer y pagar a favor de l a señora MARTHA CILEY HERNÁNDEZ PEÑA, lo siguiente: i) un día de salario por cada día de retardo en el pago de cesantías parciales solicitadas el 10 de febrero de 2020, contados a partir del 23 de mayo de 2020 y hasta el 20 de noviembre de 2020, equivalent e 182 días de salario que ascienden a la suma de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($22.436.177), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; ii) la indexación sobre la anterior suma de dinero, a

CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($22.436.177), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; ii) la indexación sobre la anterior suma de dinero, a partir del 22 de noviembre de 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y iii) intereses sobre la suma reconocida, a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la Entidad demandada. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a cargo del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, el e quivalente al cuatro por ciento (4%) del valor reconocido a la demandante, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

(…)”

Para adoptar las decisiones señaladas, la autoridad judicial determinó que se acreditó lo siguiente: la señora Martha Ciley Hernández Peña, docente al servicio del Departamento del Tolima, presentó el 10 de febrero de 2020 una solicitud de pago de cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 1259 del 12 de marzo de 2020, y su valor fue cancelado el 21 de noviembre de 2020.

Precisó que la Entidad Territorial disponía de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud, para expedir el acto

2020.

Precisó que la Entidad Territorial disponía de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud, para expedir el acto administrativo que reconociera la prestación, por lo que, al haberse radicado la solicitud el 10 de febrero de 2020, el plazo vencía el 2 de marzo de 2020, pero dicho acto fue expedido de manera extemporánea el 12 de marzo de 2020.5

Asimismo, sostuvo que cuando el acto de reconocimiento de una prestación es expedido de forma tardía, debe considerarse no solo el término para su expedición, sino también los diez (10) días hábiles corresp ondientes a su ejecutoria, que vencieron el 16 de marzo de 2020, y a partir de esa fecha debían contarse los cuarenta y cinco (45) días hábiles establecidos para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuara el pago, término que venció el 22 de mayo de 2020; no obstante, las cesantías fueron puestas a disposición de la docente el 21 de noviembre de 2020, generándose un retraso de 182 días.

En cuanto a la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria, la juez señaló que la Le y 1955 de 2019, vigente desde el 25 de mayo de ese año, dispuso que corresponde al ente territorial asumir dicha sanción en casos donde el retraso en el pago de las cesantías se origine por incumplimientos en los plazos previstos para la radicación o entre ga de la solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación Territorial – en este caso, el Departamento del Tolima – al Fondo

pago de las cesantías se origine por incumplimientos en los plazos previstos para la radicación o entre ga de la solicitud de pago por parte de la Secretaría de Educación Territorial – en este caso, el Departamento del Tolima – al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Con base en lo anterior, concluyó que la mora se generó con posteriorida d a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, debido al incumplimiento del Departamento del Tolima en los plazos para la expedición y entrega del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales al FOMAG, conforme consta en la Resolución No. 1259 del 12 de marzo de 2020 y en la hoja de revisión obrante en el expediente administrativo, por tanto, corresponde a la Entidad Territorial asumir el pago de la sanción moratoria.

1.4. Recurso de apelación

El Departamento del Tolima presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que no es responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, ya que esta responsabilidad corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio. Destacó que los actos relacionados con el reconocimiento y pago de las cesantías no son expedidos por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, específicamente el Secretario de Educaci ón Departamental, quien actúa en delegación del Ministerio y no en representación del Departamento del Tolima.

Aseguró que la Secretaría de Educación Departamental, al realizar el reconocimiento de cesantías, lo hace en ejercicio de una función delegada p or el Ministerio de Educación Nacional, sin autonomía para reconocer derechos o

representación del Departamento del Tolima.

Aseguró que la Secretaría de Educación Departamental, al realizar el reconocimiento de cesantías, lo hace en ejercicio de una función delegada p or el Ministerio de Educación Nacional, sin autonomía para reconocer derechos o prestaciones de manera propia. Adujo que, si bien la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad es responsable por la sanción moratoria derivada del retraso en la expedición del acto administrativo para el reconocimiento y pago de cesantías, precisó que corresponde al docente reclamar dicha sanción ante la autoridad responsable de la mora. Señaló que, e n este caso, la demandante no agotó la reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima, sino ante la Secretaría de Educación Departamental, autoridad que no tiene competencia para reconocer derechos ni imponer sanciones en nombre de la entidad territorial.

Dado que no se agotó la reclamación administrativa ante el De partamento del Tolima, pidió la revocatoria de cualquier orden en su contra y la exoneración de responsabilidad a esta entidad.

En relación con la emergencia sanitaria por el COVID -19, advirtió que conforme a la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia6

sanitaria hasta el 30 de mayo de 2020, prorrogado hasta 2022, y que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 estableció un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, extendido por otros decretos. Además, señaló que el Decreto Legislativo 491 de 2020 autorizó la suspensión de los términos administrativos y jurisdiccionales mientras perdurara la emergencia sanitaria.

Ecológica, extendido por otros decretos. Además, señaló que el Decreto Legislativo 491 de 2020 autorizó la suspensión de los términos administrativos y jurisdiccionales mientras perdurara la emergencia sanitaria.

Comentó que la Gobernación del Tolima, en cumplimiento de estas disposiciones, suspendió los términos a dministrativos mediante el Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020, levantando dicha suspensión con el Decreto 0443 del 6 de abril de 2021 , por lo que los términos estuvieron suspendidos desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 6 de abril de 2021 (sic).

En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales presentada por la demandante el 10 de febrero de 2020, explicó que la Secretaría de Educación del Tolima expidió la resolución correspondiente el 12 de marzo de 2020 , así que los 70 días háb iles a partir del 10 de febrero de 2020 vencieron el 22 de mayo de 2020, por lo que la sanción moratoria se habría generado a partir del 23 de mayo de 2020, sin embargo, debido a la suspensión de términos desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio d e 2022 (sic), los términos de la solicitud fueron interrumpidos.

Aseguró que el pago de las cesantías se realizó el 21 de noviembre de 2020, por lo que, los 70 días hábiles iniciales, sin suspensión de términos, se contaron desde el 10 de febrero hasta el 22 de mayo de 2020, mientras que los 70 días hábiles con suspensión de términos comenzaron el 10 de febrero y terminaron el 16 de marzo

10 de febrero hasta el 22 de mayo de 2020, mientras que los 70 días hábiles con suspensión de términos comenzaron el 10 de febrero y terminaron el 16 de marzo de 2020.

Finalmente, enfatizó que no se configuró la sanción moratoria debido al pago realizado en noviembre de 2020 , pues, ante la no convalidación de la suspensión de términos por parte del juez, argumentó que dicha suspensión fue respaldada por normativas nacionales en respuesta a una emergencia sanitaria mundial, lo que justifica las medidas adoptadas. Citó la sentenc ia C -242 de 2020 de la Corte Constitucional, que establece que la suspensión de términos no genera la aplicación de la sanción moratoria. Además, añadió que la indexación de las cesantías, conforme a la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1075 de 2015, debe ser as umida por la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, dada la suspensión de términos adoptada en nombre del fondo, entidad responsable del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces admini strativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo regl ado en el artículo 328 del CGP, por

cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo regl ado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.7

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se observa en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con los recursos de apelación, la Sala deberá determinar el período en el que se generó la sanción por el retraso en el pago de las cesantías al demandante, así como la autoridad responsable de asumir dicha penalidad. Sin embargo, antes de ello, será necesario verificar si la reclamación administrativa relacionada con la sanción se presentó de manera adecuada ante las autoridades demandadas. Esto, considerando que con la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de las entidades involucradas en el proceso de reconocimiento y pago de cesantías a los docentes se tornó individual y divisible, lo que implica que la reclamación administrativa debe radicarse por separado ante el ente territorial y el fondo correspondiente.

2.3.1. Tesis de la Sala

La decisión de primera instancia será modificada en lo relacionado con el periodo de causación de la sanción moratoria, ya que no se consideró la suspensión de

ente territorial y el fondo correspondiente.

2.3.1. Tesis de la Sala

La decisión de primera instancia será modificada en lo relacionado con el periodo de causación de la sanción moratoria, ya que no se consideró la suspensión de términos ocasionada por la emergencia sanitaria derivada del COVID -19 en 2020. En este contexto, el monto de la prestación será indexado conforme a lo dispuesto en la sentencia C -242 de 2020. Dado que la demandante solicitó el pago de cesantías el 10 de febrero de 2020 y estas se reconocieron mediante la Resolución No. 1259 d el 12 de marzo de 2020, se configuró el incumplimiento que habilita el cálculo de la sanción moratoria a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, es decir, desde el 22 de mayo de 2020. Sin embargo, debido a la suspensión de términos entre el 17 de marzo y el 10 de julio de 2020, el plazo de 70 días hábiles venció el 16 de septiembre de 2020. En términos generales, sin considerar la suspensión, dicho periodo habría transcurrido entre el 11 de febrero y el 22 de mayo de 2020. No obstante, al aplicar la suspensión, el cómputo inició el 11 de febrero de 2020, se interrumpió entre el 17 de marzo y el 10 de julio, se reanudó el 13 de julio y culminó el 16 de septiembre de 2020. Por lo tanto, las cesantías reconocidas deben ser inde xadas desde el 23 de mayo hasta el 16 de septiembre de 2020. Dado que estas fueron canceladas hasta el 21 de noviembre

cesantías reconocidas deben ser inde xadas desde el 23 de mayo hasta el 16 de septiembre de 2020. Dado que estas fueron canceladas hasta el 21 de noviembre de 2020, se concluye que, entre el 17 de septiembre y el 20 de noviembre de 2020, se configuró la mora en el pago de la prestación.

En l o demás, se confirmará la decisión recurrida, ya que en el proceso está acreditado que fue la entidad territorial la que incumplió los plazos de radicación del acto de reconocimiento de la prestación para pago.

En relación con la reclamación administrativa contra las autoridades demandadas, se constató que efectivamente se cumplió con este requisito.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:8

  • La señora Martha Ciley Hernández Peña, docente al servicio del Departamento del Tolima, solicitó el pago de cesantías parciales el 10 de febrero de 2020.2
  • Mediante la Resolución No. 1259 del 12 de marzo de 2020 , se reconoció la prestación,3 acto que fue notificado el 4 de septiembre de 2020.4
  • Según la hoja de revisión, el acto de reconocimiento de las cesantías fue remitido a la fiduciaria para su pago el 23 de septiembre de 2020, quedando el monto correspondiente a disposición de la beneficiaria el 21 de noviembre de 2020.5
  • El 22 de enero de 2021, la docente presentó una reclamación administrativa

el monto correspondiente a disposición de la beneficiaria el 21 de noviembre de 2020.5

  • El 22 de enero de 2021, la docente presentó una reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, a través del Sistema de Atención al Ciudadano, solicitando el pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías reconocida mediante la Resolución 1259,6 la cual denegada mediante acto ficto.
  • En esa misma fecha, radicó solicitud ante la Fiduciaria La Previsora S.A., también dirigida al pago de la sanción moratoria por el retraso en sus cesantías,7 petición que fue negada mediante el Oficio 20211090780351 del 12 de abril de 2021.8
  • Posteriormente, el 11 de febrero de 2021, con el radicado

2021E07736PQRSD, requirió al Departamento del Tolima el pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de sus cesantías,9 que igualmente fue negada mediante acto ficto.

2.4.2. Marco normativo

2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías - docentes

El Consejo de Estado 10, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

2 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220002(.zip) NroActua 4 , archivo 006_ED_004DEMANDA.pdf, páginas 1315. 3 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220002(.zip) NroActua 4 , archivo 006_ED_004DEMANDA.pdf, páginas 1315. 4 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220002(.zip) NroActua 4 , archivo 047_ED_045ANTECEDENTESADMIN.zip , 045AntecedentesAdminis trativos, Documento de Notificacion - 18_09_2020NURF_ 2020-CES-003962 - NVEZ # 1 - Hora de Almacenamiento_ 6_04_39 p. m_.pdf . 5 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220002(.zip) NroActua 4 , archivo 047_ED_045ANTECEDENTESADMIN.zip, 045AntecedentesAdministrativos , Hoja Revisión - 11_11_2020 - NURF_ 2020CES-003962 - Estado Firma FIRMADO - NVEZ # 1.pdf. 6 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220002(.zip) NroActua 4 , archivo

CES-003962 - Estado Firma FIRMADO - NVEZ # 1.pdf. 6 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220002(.zip) NroActua 4 , archivo 006_ED_004DEMANDA.pdf, páginas 18-21. 7 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220002(.zip) NroActua 4 , archivo 006_ED_004DEMANDA.pdf, páginas 26-29. 8 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220002(.zip) NroActua 4 , archivo 006_ED_004DEMANDA.pdf, páginas 30-32. 9 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220002(.zip) NroActua 4 , archivo 006_ED_004DEMANDA.pdf, páginas 22-25 10 Consejo de Estad o, Sección Segunda, sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-15.9

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)

corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)

195. De otro lado, también se sienta j urisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).

Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurispr udencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995, 11modificada por la Ley 1071 de 2006 12, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y

por la Ley 1071 de 2006 12, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la

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