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TA TOL - 73001-33-33-007-2022-00029-01-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2022-00029-01-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-007-2022-00029-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Armando Ortiz Valencia

Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya

Demandado: Departamento del Tolima

Apoderado: Johana Carolina Restrepo González

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Johanna Marcela Aristizábal Urrea Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

ASUNTO

Decidir los recursos de apelación interpuesto s por las autoridades demandadas contra la sentencia emitida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Armando Ortiz Valencia1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios

Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios 2021EE731 del 6 de octubre de 2021, notificado el mismo día, mes y año, y TOL2021EE38993 del 3 de noviembre de 2021, que aclara y/o modif ica el acto anterior, notificado el mismo día, mes y año, mediante los cuales la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día

de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente a la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre que ocurra antes del día hábil 70, y hasta que se haga efectivo el pago de la prestación.

Se declare que el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima, en lo que les co rresponda, le reconozcan y paguen la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente a la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre que ocurra antes del día hábil 70, y hasta que se haga efectivo el pago de la prestación.

Se condene, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Tolima, según corresponda, a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de

1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente a la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre que ocurra antes del día hábil 70, y hasta que se haga efectivo el pago de la prestación.

Se ordene a las entidades demandadas indemnizar las sumas que se reconozcan en la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Se condene en costas a las entidades demandadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Sucintamente, las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:

El señor Armando Ortiz Valencia , docente al servicio del Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 13 de agosto de 2020.

Mediante la Resolución No. 002818 del 16 de septiembre de 2020, se le reconoció la prestación.

Las cesantías fueron pagadas al actor el 13 de marzo de 2021.3

El 11 de mayo de 2021, el demandante presentó reclamación administrativa ante el

prestación.

Las cesantías fueron pagadas al actor el 13 de marzo de 2021.3

El 11 de mayo de 2021, el demandante presentó reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Esta solicitud fue denegada mediante el Oficio TOL2021EE680 del 13 de septiembre de 2021, notificado el mismo día.

En la misma fecha, también presentó petición ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual fue negada mediante el Oficio 2021EE731 del 6 de octubre de 2021, notificado el mismo día. Este acto fue objeto de aclaración y/o adición mediante el Oficio TOL2021EE38993 del 3 de noviembre de 2021, notificado el mismo día.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

La entidad expresó oposición a las pretensiones de la demanda en su contra, argumentando que, tras un análisis legal de las mismas, se concluye que la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020. Por lo tanto, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en caso de que se declare la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la san ción debe ser asumido por el Departamento del Tolima.

Afirmó que esta autoridad no está legitimada en la causa por pasiva, dado que la totalidad de la moratoria se causó en 2020. En consecuencia, el Departamento del

Departamento del Tolima.

Afirmó que esta autoridad no está legitimada en la causa por pasiva, dado que la totalidad de la moratoria se causó en 2020. En consecuencia, el Departamento del Tolima sería el responsable de asumir l as condenas, en caso de que se declare la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniéndose en cuenta que fue dicho ente quien emitió la resolución mediante la cual se cancelaron las cesantías parciales del accionante , por lo que, le asiste resp onsabilidad a título individual, conforme a la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.2.2. Departamento del Tolima

No intervino en esta etapa procesal.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibag ué, en sentencia proferida el 19 de junio de 2024, resolvió lo siguiente en relación con el asunto objeto de este proceso:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020”, “Sanción moratoria causada en vigencia d el año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial”, “Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento”, e “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, propuestas por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones indicadas a lo largo de las consideraciones de esta providencia.

sanción moratoria”, propuestas por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones indicadas a lo largo de las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2021EE680 del 13 de septiembre de 2021, y mediante el4

cual se negó al señor ARMANDO ORTIZ VALENCIA, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías, con base en l os argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a reconocer y pagar a favor del señor ARMANDO ORTIZ VALENCIA, lo siguiente: i) un día de salario por cada día de retardo en el pago de cesantías parciales solicitadas el 13 de agosto de 2020, contados a partir del 26 de noviembre de 2020 y hasta el 13 de marzo de 2021, equivalente a 107 días de salario que ascienden a la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($7.881.188), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia ; ii) la indexación sobre la anterior suma de dinero, a partir del 14 de marzo de 2021 hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y iii) intereses sobre la suma reconocida, a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, según lo dispuesto en los

ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y iii) intereses sobre la suma reconocida, a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Condenar en cost as en esta instancia a la Entidad demandada. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a cargo del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, el equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor reconocido a la demandante, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

(…)”

Para adoptar las decisiones anteriores, la autoridad judicial señaló que, dado que la mora se causó después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y el Departamento del Tolima no cumplió con los plazos establecidos para la expedición y entrega del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales al FOMAG, según se desprende de la Resolución No. 002814 del 16 de septiembre de 2020 y la información contenida en la hoja de revisión del expediente administrativo del demandante, corresponde a dicha entidad territorial asumir el pago de la sanción moratoria.

Advirtió que se acreditó que el 13 de agosto de 2020, el demandante presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima una solicitud de pago de cesantías parciales, la cual fue radicada con los consecutivos No. 2020Advirtió que se acreditó que el 13 de agosto de 2020, el demandante presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima una solicitud de pago de cesantías parciales, la cual fue radicada con los consecutivos No. 2020CES-035601 y TOL2020ER017182, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 002814 del 16 de septiembre de 2020, y el monto correspondiente fue puesto a disposición de aquel el 13 de marzo de 2021.

La autoridad judicial indicó que la Entidad Territorial tenía un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud, para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación , y d ado que la solicitud fue presentada el 13 de agosto de 2020, el plazo para expedir la resolución vencía el 4 de septiembre de 2020, pero la misma fue expedida fuera de término el 16 de septiembre de 2020.

Precisó que, cuando el acto administrativo es extemporáneo, deben considerarse, además del plazo para su expedición, los diez (10) días hábiles correspondientes a su ejecutoria, según la Ley 1437 de 2011, los cuales vencieron el 18 de septiembre5

de 2020; posteriormente, deben contabilizarse los cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectuar el pago, los cuales vencieron el 25 de noviembre de 2020; sin embargo, el valor de las cesantías no fue puesto a disposición del demandante hasta el 13 de marzo de 2021, generándose un retraso de 107 días.

el pago, los cuales vencieron el 25 de noviembre de 2020; sin embargo, el valor de las cesantías no fue puesto a disposición del demandante hasta el 13 de marzo de 2021, generándose un retraso de 107 días.

En cuanto a la indexación, mencionó que se reconocería so bre el valor de la mora generada, es decir, 107 días de retardo en el pago de las cesantías parciales, a partir del 14 de marzo de 2021 y hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se generarán intereses a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.4. Recurso de apelación

1.4.1. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Esta autoridad apeló el fallo de primera instancia, argumentando que, si bien la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, correspondiente a períodos previos al 31 de diciembre de 2019, debe ser asumida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio (FOMAG), incluso si la mora fue causada por la Entidad Territorial, este no es el caso cuando la mora corresponde a cesantías causadas a partir del 1 de enero de

2020. En estos casos, el pago de la sanción moratoria recae sobre el ente territorial, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019.

Reiteró que en este caso nos encontramos ante una mora generada en el año 2020,

conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019.

Reiteró que en este caso nos encontramos ante una mora generada en el año 2020, y que, en caso de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados , el responsable del pago sería el ente territorial, específicamente el Departamento del Tolima, tal como lo establece el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En relación con la pretensión sobre la indexación de las condenas, dest acó que el Consejo de Estado, en su sentencia de unificación con radicado No. 73001 -23-33000-2014-00580-01, señaló claramente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora.

Recalcó que la parte demandante incurre en un error al sostener q ue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe responder por la indemnización correspondiente a la sanción moratoria, ya que, por mandato legal expreso, la entidad legitimada para asumir eventuales declaraciones y condenas relacionadas c on la mora generada a partir del 1 de enero de 2020 es el ente territorial correspondiente, en este caso, el Departamento del Tolima.

1.2.4. Departamento del Tolima

Apeló el fallo de primera instancia argumentando que, según el marco normativo vigente, corresponde exclusivamente a los entes territoriales, a través de sus Secretarías de Educación, expedir la resolución que reconoce la cesantía y remitirla a la administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora, quien tiene la responsabilidad de verificar la información

Secretarías de Educación, expedir la resolución que reconoce la cesantía y remitirla a la administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora, quien tiene la responsabilidad de verificar la información y proceder con el pago, así como de notificar al beneficiario, siendo estas funciones exclusivas de dicha administradora.6

Sostuvo que debía morigerarse la condena impuesta al Departamento del Tolima, teniendo en cuenta las circunstancias extraordinarias que afectaron el funcionamiento de la administración pública durante el período en que se solicitó el reconocimiento de las cesantías, debido a la declaratoria de Emergencia Sanitaria durante la pandemia de COVID-19.

Argumentó que en este caso resulta aplicable el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido en el marco de la Emergencia Sanitaria, el cual amplió los términos para responder a las peticiones, autorizó la suspensión de términos administrativos y estableció mecanismos para compensar los efectos de estas suspensiones mediante la indexación. Además, resaltó que la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social durante la pandemia de COVID-19 generó condiciones excepcionales que justifican la aplicación de dichas disposiciones al presente caso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja

administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

De acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se observa en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con los recursos de apelación, la Sala deberá determinar el período en el que se generó la sanción por el retraso en el pago de las cesantías al demandante, así como la autoridad responsable de asumir dicha penalidad. Sin embargo, antes de ello, será necesario verificar si la reclamación administrativa relacionada con la sanción se presentó de manera adecuada ante las autoridades demandadas. Esto, considerando que con la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de las entidades involucradas en el proceso de reconocimiento y pago de cesantías a los docentes se tornó individual y divisible, lo que implica que la reclamación administrativa debe radicarse por separado ante el ente territorial y el fondo correspondiente.

reconocimiento y pago de cesantías a los docentes se tornó individual y divisible, lo que implica que la reclamación administrativa debe radicarse por separado ante el ente territorial y el fondo correspondiente.

También deberá determinar si es acertada la decisión recurrida en cuanto a ordenar la indexación de la sanción después del pago de las cesantías, o si dicha decisión debe ser revocada.

2.3.1. Tesis de la Sala7

Se confirmará, con modificación, la sentencia de primera instancia debido a que se acreditó que la sanción fue causada por el retardo de la entidad territorial en presentar para pago el acto de reconocimiento de las cesantías del actor. Al haberse generado dicho retraso durante la vigencia de la Ley 1 955 de 2019, corresponde a la entidad territorial asumir el pago de la penalidad.

En el expediente quedó demostrado que la Secretaría de Educación del Tolima remitió el acto de reconocimiento de las cesantías para pago el 4 de marzo de 2021, y la prestación fue cancelada el 13 del mismo mes y año. Por consiguiente, la sanción moratoria derivada del retraso en el pago se causó entre el 26 de noviembre de 2020 y el 12 de marzo de 2021. Dado que el fallo de primera instancia reconoció la penalidad has ta el 13 de marzo de 2021, este aspecto será modificado para precisar que la sanción se generó únicamente hasta el 12 de marzo de 2021, puesto que para el día 13 la prestación ya estaba a disposición del beneficiario.

Asimismo, se constató que la parte actora presentó de manera adecuada la reclamación administrativa relacionada con la sanción ante las autoridades demandadas.

que para el día 13 la prestación ya estaba a disposición del beneficiario.

Asimismo, se constató que la parte actora presentó de manera adecuada la reclamación administrativa relacionada con la sanción ante las autoridades demandadas.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

  • El señor Armando Ortiz Valencia, docente al servicio del Departamento del Tolima, solicitó el pago de cesantías parciales el 13 de agosto de 2020.2
  • La prestación fue reconocida mediante la Resolución No. 002814 del 16 de septiembre de 20203 y notificada por aviso el 15 de octubre del mismo año.4
  • Según la Hoja de Revisión, el acto administrativo fue remitido para pago el 4 de marzo de 2021.5
  • El pago de las cesantías se efectuó el 13 de marzo de 2021.6
  • El 11 de mayo de 2021, el docente presentó reclamación administrativa a través del Sistema de Atención al Ciudadano ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, solicitando el pago de sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías.7
  • Dicha solicitud fue negada mediante el Oficio No. 2021EE731 del 6 de octubre

2 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220002(.zip) NroActua 4, archivo Expediente

  • Dicha solicitud fue negada mediante el Oficio No. 2021EE731 del 6 de octubre

2 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220002(.zip) NroActua 4, archivo Expediente Docente Rad 2020 CES 035601 ARMANDO ORTIZ V ID 93011605 PAGADO.pdf. 33 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_7300133 3300720220002(.zip) NroActua 4, archivo RESOLUCION DEFINITIVA ARMANDO ORTIZ V_.pdf. 4 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220002(.zip) NroActua 4, archivo NOTIFICACION ARMANDO ORTIZ V_.pdf. 5 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento documento 1ED_73001333300720220002(.zip) NroActua 4, archivo 034_ED_001ANTECEDENTESADMIN.pdf . 6 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220002(.zip) NroActua 4, archivo 009_ED_007DEMANDA.pdf., página 40. 7 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220002(.zip) NroActua 4, archivo 009_ED_007DEMANDA.pdf., páginas 47 -51.8

de 2021 8, decisión que fue aclarada y/o adicionada posteriormente con el Oficio No. TOL2021EE038993 del 3 de noviembre de 2021.9

  • El 19 y 20 de mayo de 2021, el señor Ortiz Valencia presentó dos solicitudes

Oficio No. TOL2021EE038993 del 3 de noviembre de 2021.9

  • El 19 y 20 de mayo de 2021, el señor Ortiz Valencia presentó dos solicitudes de pago de sanción moratoria dirigidas al Departamento del Tolima: la primera fue radicada a través del correo electrónico

notificaciones.judiciales@tolima.gov.co, y la segunda mediante el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC).10

  • El Departamento del Tolima negó ambas solicitudes mediante el Oficio No.

2021EE680 del 13 de septiembre de 2021.11

2.4.2. Marco normativo

2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías - docentes

El Consejo de Estado 12, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, términ o que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de

cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, términ o que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesant ías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para e l mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

8 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220002(.zip) NroA ctua 4, archivo 009_ED_007DEMANDA.pdf., páginas 55 -56. 9 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220002(.zip) NroActua 4, archivo 009_ED_007DEMANDA.pdf., páginas 58 -60.

9 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220002(.zip) NroActua 4, archivo 009_ED_007DEMANDA.pdf., páginas 58 -60. 10 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220002(.zip) NroActua 4, archivo 009_ED_007DEMANDA.pdf., páginas 51 -67. 11 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220002(.zip) NroActua 4, archivo 009_ED_007DEMANDA.pdf., páginas 71 -72. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-15.9

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuici o de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).

Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995, 13modificada por la Ley 1071 de 200614, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.

Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir,

sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.

Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo, 15para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales:

“3.5.2. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el t érmino dispuesto en la ley 16 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de

compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notifi cación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelv a. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).”

Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis que podían surgir en re

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