TA TOL - 73001-33-33-007-2022-00045-01-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2022-00045-01-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº.:
Interno No: 73001-33-33-007-2022-00045-01
1606-2023
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA Y OTROS
Demandado: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION
IASUNTO
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo procesal activo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgad o Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 30 de octubre de 2.023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones
“(…)
Primera.- La Nación Fiscalía General de la Nación es administra tivamente responsable por el daño antijurídico consagrado en el ar tículo 90 de la C.P., por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, derivado de la conducta asumida por los Fiscales 4º y 1º Especializados ante los Jueces Especializados de Ibagué; por mantener en la indefinición la vinculación de l a señora MONICA ROSA CUELLAR BULGARIA a un proceso penal sin elementos probatorios.
Segunda.- Como consecuencia de lo anterior condenar a la Nación Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora a) MONICA ROSA CUELL AR BULGARIA i) los
CUELLAR BULGARIA a un proceso penal sin elementos probatorios.
Segunda.- Como consecuencia de lo anterior condenar a la Nación Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora a) MONICA ROSA CUELL AR BULGARIA i) los Perjuicios Materiales daño emergente, la suma de nove nta millones de pesos ($90.000.000.oo) ii) y los perjuicios morales equivalente s a 100 SMLMV por la afectación que sufrió la señora MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA, por ese dolor, aflicción, zozobra, congoja y por todos los sentimientos de desesperación por la vinculación al proceso penal. b) por los perjuicios moral es a su hijo SANTIAGO CACERES CUELLAR, el equivalente a 50 SMLMV, por la afectación indirecta que sufrió, por el dolor, aflicción, zozobra, congoja y por todos los sentimientos de desesperación al recibir esa afectación de su progenitora.
Tercera. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los térm inos y condiciones de los Artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Cuarta.- Que las sumas reconocidas a favor de mi mandante y su hijo sean actualizadas teniendo en cuenta la variación del I.P.C . en el país entre la fecha en que se hicieron exigibles y el pago de la obligación.
Quinta. Que se condena en costas a la parte demandada.
(…)”.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad. 73001-33-33-007-2022-00045-01 Interno (1606-2023)
Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad. 73001-33-33-007-2022-00045-01 Interno (1606-2023) Reparación Directa
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2. Fundamentos fácticos (fols. 51-54):
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
▪ El señor Ricardo Soria Ortiz, quien fue ex financiero del llamado Bloque Tolima de las UC, rindió diligencia de versión libre ante el Despacho de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, el 28 de noviembre de 2013, donde señaló hechos ilícitos ocurridos para los años 2000 y 2002.
▪ Entre otros hechos señaló como hechos ilícitos los rel acionados con la adquisición de viajes de gasolina hurtada por esa orga nización al Poliducto de Ecopetrol y vendida a propietarios y administradores de l as Estaciones de Servicio ubicadas en el Municipio de Saldaña del Depart amento del Tolima; además de aportes económicos que estos propietarios y admin istradores de la estaciones de servicio realizaban a la organización criminal en la suma de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales, dineros destinados al financiamiento y sostenimiento del grupo delincuencial.
▪ Que, en razón a las anteriores declaraciones, la Fiscalía Cuarta Delegada ante
quinientos mil pesos ($500.000) mensuales, dineros destinados al financiamiento y sostenimiento del grupo delincuencial.
▪ Que, en razón a las anteriores declaraciones, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué Departamento del Tolima, profirió apertura de la Instrucción el 2 de mayo de 2017 y dispuso vincular mediante diligencia de indagatoria a la señora MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA, como probable coautora del delito de Concierto pa ra Delinquir Agravado.
▪ La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del C ircuito Especializado de Ibagué Departamento del Tolima, escuchó en diligen cia de indagatoria a la señora MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA, el 1º de junio de 2017 declarándose inocente por los delitos imputados, dado que la Estación de servicio estaba clausurada desde mediados del año 2002 a diciembre de 2002 y en época anterior se encontraba arrendada a la empresa Móvil.
▪ La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Ibagué Departamento del Tolima, calificó el mérito del sumario de la investigación adelantada en contra de la señora MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA, con resolución de preclusión de la investigación.
3.- Contestación de la demanda.
3.1. Fiscalía General de la Nación
A través de vocera judicial, y encontrándose dentro de l a oportunidad procesal correspondiente, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
3.1. Fiscalía General de la Nación
A través de vocera judicial, y encontrándose dentro de l a oportunidad procesal correspondiente, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Explicó que la vinculación al proceso penal, de que fuera objeto la señora MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA, obedeció al cumplimiento de un man dato Constitucional y legal, teniendo como fundamento las imputaciones que contra ella hiciera el postulado al proceso de Justicia y Paz, RICAURTE SORIA ORTIZ (alias Orlando Carl os o Jefe Chupo), ex financiero del Bloque Tolima de las AUC., quien para el 28 de noviembre de 2013, en diligencia de versión indicó sobre hechos ocurridos en los años 2000 al 2002, relacionados con viajes de gasolina hurtada por esa organización Criminal del Poliducto de Ecopetrol de parte de los propietarios y/o administradores de las est aciones de servicio, igualmente indicó sobre aportes económicos que dichos comerciantes hicieran a la organización criminalRad. 73001-33-33-007-2022-00045-01 Interno (1606-2023) Reparación Directa
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La NaciónFISCALIA GENERAL DE LA NACION Página 3 de 12 Indicó que por las circunstancias que con posterioridad se presentaron en el trámite procesal y la falta de prueba que condujera a la certe za absoluta de la conducta punible y de la responsabilidad de la señora MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA se decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de los implicados.
de la responsabilidad de la señora MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA se decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de los implicados.
Manifestó que la sindicada en el caso en estudio tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta vinculación a la investigación penal, no tiene el carácter de daño antijurídico, como tampoco se debió a la falla en el servicio de administrar justicia o un pretendido error judicial.
De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de daño antijuridico.
4. Sentencia impugnada
El 30 de octubre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.
Argumentó el Juzgado a quo que el daño antijurídico alegado por la demandante por estar vinculada a una investigación penal, es la carga que padec e toda persona de soportar las investigaciones que adelanten las autoridades con el fin de determinar su participación en la comisión de hechos punibles, de modo que el solo enunciado de la vinculación del sujeto a una investigación penal no presta mérito para inferir padecimiento de daño antijurídico.
Asimismo, señaló la juez de instancia que no es posible concluir que la investigación penal seguida en contra de la demandante no haya contado con los elementos probatorios para su vinculación, puesto que dentro de la providencia se enu ncian diferentes actuaciones y elementos de prueba que fundamentaron la vinculación de la demandante; sumado lo
seguida en contra de la demandante no haya contado con los elementos probatorios para su vinculación, puesto que dentro de la providencia se enu ncian diferentes actuaciones y elementos de prueba que fundamentaron la vinculación de la demandante; sumado lo anterior, consideró que tampoco se acreditó que existió una mora judicial por parte de la entidad demandada, por lo que, no se logró acreditar la antijuridicidad del daño alegado.
5. Recurso de Apelación
Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurs o de apelación, argumentando que existen medios probatorios que fueron allegados al proceso de acuerdo a la normatividad y de ellos se desprende la responsabili dad del Estado en este caso la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico, tales como i) Certificado de existencia y representación de la empresa ii) certificado de tradi ción del referido inmueble donde funcionó la Estación de servicio los Puentes. iii) Contrato de arrendamiento y subarriendo del referido inmueble y empresa. iv) Acta de la entrega y funcionamiento real de la Estación de Servicios los Puentes ubicada en el Municipio de Salda ña Departamento del Tolima durante los años 2000 y 2002.
Indicó que los documentos relacionados concuerdan con la época que ocurrieron los hechos delictivos para el año 2000 y 2002; por tanto, aquella conducta no fue desarrollada por la señora Mónica Cuellar Buraglia y lo acertado por parte de la Fiscalía era archivar la actuación al momento de resolver la situación jurídica y n o esperar sin efectuar ningún cambio en elementos probatorios para calificar el mérit o del sumario con preclusión de la Investigación.
actuación al momento de resolver la situación jurídica y n o esperar sin efectuar ningún cambio en elementos probatorios para calificar el mérit o del sumario con preclusión de la Investigación.
En cuanto a las afectaciones que sufrió Mónica Cuellar Buraglia y su hijo Santiago Cáceres Cuellar; precisó que las declaraciones de la señora Sandra Morelli Rico, dan fe del sufrimiento padecido por la Señora Mónica, al punto qu e ello llevó a la terminación de su hogar y afectarla en su trabajo y vida familiar con tratamiento médicos.
Por último, respecto de las costas, aseveró que no se c ausaron por cuanto al efectuar examen objetivo y valorativo como lo impone la decisión el Consejo de Estado no se encuentra presente su causación, pues nótese que el fallador no efectuó su comprobación.Rad. 73001-33-33-007-2022-00045-01 Interno (1606-2023) Reparación Directa
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III. TRAMITE PROCESAL
Por auto del 1º de abril próximo pasado, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 26 de abril de 2.024, para proferir sentencia, sin qu e las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulados alegatos de cierre.
IV. CONSIDERACION DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
respecto del recurso de apelación, ni formulados alegatos de cierre.
IV. CONSIDERACION DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2.023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apela bles las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
La Sala debe determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de instancia, que negó las pretensiones de la demanda; para ello, se debe estab lecer si, a partir de la valoración probatoria, es posible advertir los elementos que estru cturan la responsabilidad administrativa y extracontractual de la parte pasiva de la controversia, a efectos de establecer si a partir de las actuaciones desplegadas por la entidad demandada, como la vinculación a un proceso penal, ocasionaron daños que les sean atribuibles y que deban ser resarcidos a los demandantes.
3. Tesis que resuelven el caso.
3.1. Tesis de la parte demandante
Argumenta que debe declararse administrativa, patrimonial responsable a la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la vinculación de la señora MÓNICA ROSA CUELLAR BURAGLIA a un proceso penal adelantado en su c ontra por el delito de Concierto para delinquir agravado distinguido con el No . de radicación 238.014, que fue precluido el 9 de septiembre de 2019.
Concierto para delinquir agravado distinguido con el No . de radicación 238.014, que fue precluido el 9 de septiembre de 2019.
3.2. Tesis de la parte demandadaFiscalía General de la Nación
Precisó que la Señora Mónica Rosa Cuellar Buraglia tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta vinculación a la investigación penal no tiene el carácter de daño antijurídico.
3.3 tesis del Juzgado
Analizados los argumentos de hecho y de derecho de la demanda, y los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, consideró el juez a quo que no se encuentra acreditado que por el hecho de iniciar la investigación penal haya existi do una actuación injustificada o temeraria, pues, esta comenzó con el fin de esclarecer los hechos puestos a conocimiento del ente acusador, de manera que este actuó en el ejercicio del deber constitucional a él endilgado, por lo que se declarará p robada la excepción denominada “Inexistencia de daño antijurídico” propuesta por la Fiscalía General de la Nación, con base en algunos de los argumentos en ella esgrimidos, y de contera, se negarán las pretensiones de la demanda.
4. Tesis del Tribunal.Rad. 73001-33-33-007-2022-00045-01 Interno (1606-2023)
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La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse por cuanto la vinculación de la
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La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse por cuanto la vinculación de la señora MONICA ROSA CUELLAR BURAGLIA al proceso penal, no puede calificarse como un daño antijurídico, teniendo en cuenta que aquélla se encontraba en la obligación jurídica de soportarlo, atendiendo al deber de colaboración par a el buen funcionamiento de la administración de la justicia establecido en el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, y además, por cuanto no se demostró un actuar irregular, irracional o injustificado que provocara la ruptura de las cargas que pesan sobre aquél ciudadano, todo lo contrario, se probó que la Fiscalía cumplió las funciones a ella encomendadas en la Constitución y la Ley 906 del 2004.
5.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
5.1.1 La responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio,
daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su pe rsona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un in dividuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 9 0 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a un a autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-3 33 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso,
que legitime la decisión.
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, ci rcunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desar rollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 1094 8, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de r esponsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la en tidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de acti vidades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño esp ecial, por ende, corresponde al
excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño esp ecial, por ende, corresponde al
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P . Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Rad. 73001-33-33-007-2022-00045-01 Interno (1606-2023) Reparación Directa
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La NaciónFISCALIA GENERAL DE LA NACION Página 6 de 12 Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su conside ración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administraci ón, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio 2, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de
responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio 2, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agen te que dolosa o culposamente hubiere producido el daño.
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad , nuestro Órgano de Cierre 3 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la dete rminación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.
5.2. De la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Respecto del régimen de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los artículos 65 y 69 de la ley 270 de 1996 establecen:
"Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
"En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
de sus agentes judiciales.
"En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
"Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley. quien ha ya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdicciona l tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación".
De conformidad con las normas transcritas, es evidente que el legislador estableció tres (3) hipótesis de responsabilidad estatal por la actividad d el aparato judicial: i) el error jurisdiccional, ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, es necesario señalar que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, y puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particul ares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P . Dr. MAURICIO F AJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 0500123-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REP ARACION DIRECTA. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera, C.P . María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).Rad. 73001-33-33-007-2022-00045-01 Interno (1606-2023) Reparación Directa
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La NaciónFISCALIA GENERAL DE LA NACION Página 7 de 12 Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado:
“A propósito de la distinción entre el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ha dicho la doctrina española12 que el error judicial se predica de las actuaciones en las cuales se interpreta y aplica e l derecho, en tanto que la responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el real izar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales ‘…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfi co jurisdiccional’, entendido éste
ejecución de las decisiones judiciales ‘…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfi co jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que e s la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interp retar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación n o se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas.
‘En definitiva, en el régimen es tablecido para la responsabilidad por el funcionamient o anormal de la Administración de Justicia habrán de inclui rse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juz gado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho.
“Es ese el alcance que tiene el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando define por exclusión el defectuoso de la a dministración de justicia al señalar que fuera de los casos de error jurisdiccional y pr ivación injusta de la libertad, supuestos en los cuales se está frente a una decisión jurisdiccional, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener
supuestos en los cuales se está frente a una decisión jurisdiccional, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’.
“Se destaca que la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no ha sido objeto de discusión y se ha admitido en forma pacífica de tiempo atrás”.4
De conformidad con lo anterior, es claro que la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita solamente a esa actividad estatal, sino que puede tener su génesis en las actividades accesorias que estén asociadas a la administración de justicia, motivo por el que es posible q ue el daño antijurídico se origine en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados qu e no ejerzan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta.
En esa perspectiva, es claro que el defectuoso funcionamien to de la administración de justicia constituye un régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto permite atribuir o asignar daños antijurídicos derivados de mul tiplicidad de causas, de acciones u omisiones de diversos funcionarios o empleados, o de particulares que participan a lo largo del proceso judicial.
5.3 El daño antijurídico.
De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensabl e abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse como
De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensabl e abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse como
4 La responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la admin istración de justicia no se ha puesto en duda por cuanto a llí no existe el obstáculo de la cosa juzgada, cfr. León DUGUIT, “Las transformaciones del derecho público”, Buenos Aires, edit. Heliastra S.R.L., 1975. P . 149 y ss. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de noviembre de 196 7 (expediente 867), señaló: “una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de la sociedad y también dogma político, y otra cosa s on ciertos actos que cumplen los jueces en orden de (sic) d efinir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa. Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose pate nte como en el caso
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