TA TOL - 73001-33-33-007-2022-00052-01-(19-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2022-00052-01-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO
Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2.023)
Expediente: No. 73001-33-33-007-2022-00052-01
Nº. Interno: 2023-862
Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
Demandante: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA
Demandado: MUNICIPIO DE ALPUJARRA - TOLIMA
I. ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de alzada interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de la presente anualidad por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual amparó los derechos colectivos invocados.
II. ANTECEDENTES
El ciudadano Sergio Augusto Ayala Silva, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política demandó al Municipio de AlpujarraTolima, en procura que se ampare el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de que trata el literal I) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, derivada de falta de evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atenc ión a la comunidad que se encuentran localizadas en zonas de amenaza sísmica en el municipio de Alpujarra – Tolima.
En tal virtud, solicita como Pretensiones:
“(…)
comunidad que se encuentran localizadas en zonas de amenaza sísmica en el municipio de Alpujarra – Tolima.
En tal virtud, solicita como Pretensiones:
“(…)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y con el fin de garantizar los derechos invocados como vulnerados, se ordene al Municipio de ALPUJARRA
(TOLIMA) a través de su representante legal, a realizar la ejecución de la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables mencionadas en el titulo A, capitulo A.2.5, numerales A.2.5.1.1 grupo IV “edificaciones indispensables” y A.2.5.1.2 grupo III “Edificaciones de atención a la comunidad” contenidas en el reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10 y demás normas concordante.
TERCERO: Se ordene la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de estudios de vulnerabilidad sísmica en las edificaciones.
CUARTO: Se ordene al accionado la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de intervenciones a las edificaciones, de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmica, para llevar estas estructuras a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida
QUINTO: Se conforme un comité para la verificación del cumplimiento del fallo.Rad. No. 73001-33-33-007-2022-00052-01 (Nº. Interno 0862-2023)
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SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada
(Municipio de ALPUJARRA (TOLIMA)) conforme al acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes con la materia. (…)”
Las pretensiones tienen soporte en los siguientes hechos:
- Manifestó el actor popular que el municipio de Alpujarra no ha realizado la actualización a las construcciones existentes cuyo uso sea de atención a la comunidad, y que estén localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia en el municipio, de acuerdo con los procedimientos del actual
Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10.
- Indicó que los criterios y procedimientos se deben seguir para evaluar la vulnerabilidad sísmica y si es del caso modificar o remodelar el sistema estructural de las edificaciones existentes , construidas con anterioridad al 15 julio de 2010.
- Refirió que, mediante escrito del 12 de enero de 2022, presentó solicitud previa de conformidad al artículo 144 del CPACA , no obstante , en el ente no dio una respuesta acorde a lo pretendido, continuando a la fecha con la vulneración a los derechos e intereses colectivos.
2. Contestación de la demanda
El municipio de Alpujarra - Tolima, de conformidad con la constancia secretarial de fecha 2 de mayo de 2022, que se encuentra en el archivo 22_ED_019_ED_017VENCIMIENT(.pdf) NroActua 3 del expediente digital , no contestó la demanda.
3. La sentencia apelada
fecha 2 de mayo de 2022, que se encuentra en el archivo 22_ED_019_ED_017VENCIMIENT(.pdf) NroActua 3 del expediente digital , no contestó la demanda.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 26 de mayo del hogaño, amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora. En consecuencia, dispuso:
“(…)
SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Alpujarra para que dentro de un plazo máximo de un (01) año siguiente a la ejecutoria de la presente providencia proceda a realizar las gestiones presupuestales, procesos técnicos y contractuales con el fin realizar la elaboración de los es tudios de vulnerabilidad sísmica con el fin de determinar el inventario de edificaciones indispensables y de atención a la comunidad existentes en el Municipio de Alpujarra y el diagnóstico y/o evaluación de la vulnerabilidad sísmica de dicha infraestructu ra, y una vez realizados los estudios de vulnerabilidad sísmica dentro del término de un (01) año proceda a realizar las gestiones presupuestales, procesos técnicos y contractuales con el fin realizar las adecuaciones de las edificaciones resultantes de lo s estudios de vulnerabilidad sísmica con el fin de llevarlas a un nivel de seguridad sísmica conforme a los lineamientos de la NSR-10, la ejecución de las obras de adecuación de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad del Municipio no puede superar el plazo de tres (03) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas. (…)”.
Para arribar a la anterior decisión, el Juez A quo consideró:
“(…)
puede superar el plazo de tres (03) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas. (…)”.
Para arribar a la anterior decisión, el Juez A quo consideró:
“(…) Aun cuando no existe certeza de la infraestructura que incumple con las normas de sismo resistencia, por parte del Municipio no se acredita haber realizado estudios de evaluación de la vulnerabilidad sísmica de la infraestructura que este encuentra clasifi cada como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad acorde al reglamento colombiano sismo resistente NSR -10, comoRad. No. 73001-33-33-007-2022-00052-01 (Nº. Interno 0862-2023)
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tampoco se evidencia que haya gestionado o adelantado obras para su adecuación y llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo a los requisitos previstos en la normatividad sobre sismo resistencia.
En ese orden de ideas, no existe evidencia que acredite que el ente territorial haya adelantado acciones para evitar la amenaza o riesgo a los que se ven expuestos los habitantes del Municipio al no realizar la evaluación de vulnerabilidad por sismicidad de las edificaciones conforme a los lineamientos contenidos tanto en el Decreto 33 de 1998 (NSR -98) como en el Decreto 926 de 19 de marzo de 2010 (NSR-10), en consonancia con lo reseñado en el artículo 54 de la Ley 400 y el anexo técnico del Decreto 092 de 2011.
(NSR-10), en consonancia con lo reseñado en el artículo 54 de la Ley 400 y el anexo técnico del Decreto 092 de 2011.
Por lo que se concluye, que de acuerdo a la zonificación de amenaza sísmica del territorio nacional, que indica la norma sismo resistente NSR -10, adoptada mediante el Decreto 926 de 2010, en la que el Municipio de Alpujarra se encuentra principalmente en zona de amenaza sísmica intermedia (v. núm. 4.4.1.1), siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, en relación con las edificaciones con construcción anterior a la expedición de la ley, que se corresponden a edificaciones indispensables y de atención a la comunidad y al no evidenciarse que se hayan adelantado los estudios o evaluación de vulnerabilidad por sismicidad de las edificaciones, es claro que se están vulnerando los derechos colectivos de los habitantes de dicho Municipio puesto que no cuentan con una infraestructura sismo resistente para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas durante y después de un sismo.(…)”
4. La apelación
Oportunamente el municipio de Alpujarra – Tolima recurrió la anterior decisión , argumentando que no se cuenta con los supuestos sustanciarles que acrediten la vulneración a los derechos colectivos, y ante la falta de estos y a la inactividad de elementos materiales y sustanciales no procede el amparo de los derechos pues el asunto de atención no es generador como tal de una afectación real a intereses y derechos colectivos.
Insistió que el fallo objeto de alzada, no se hizo mención a prueba alguna que demostrara la vulneración o afectación inminente de los derechos colectivos
el asunto de atención no es generador como tal de una afectación real a intereses y derechos colectivos.
Insistió que el fallo objeto de alzada, no se hizo mención a prueba alguna que demostrara la vulneración o afectación inminente de los derechos colectivos invocados, si quiera, de manera sumaria que permitiera tener certeza de tal situación, por lo tanto , no es posible determinar cuál es su grado de riesgo o afectación a los derechos de la población que presuntamente se ha visto afectada.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del veintitrés (23 ) de agosto próximo pasado se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 3 de octubre próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni presentado alegatos de cierre.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 26 de mayo del año que avanza por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.Rad. No. 73001-33-33-007-2022-00052-01 (Nº. Interno 0862-2023)
ACCIÓN POPULAR
son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.Rad. No. 73001-33-33-007-2022-00052-01 (Nº. Interno 0862-2023)
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Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: a) Generalidades de la acción popular; b) de los derechos colectivos invocados , c) el problema jurídico, d ) Solución al caso concreto.
2). Generalidades de la acción popular.
La Constitución Política de 1991 consagra en el Título II los derechos y garantías de los asociados y los mecanismos a través de los cuales se garantizan los mismos. Es así como en el Capítulo III consagra los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo IV prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos “relaci onados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
Según lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 472 de 1998, inciso segundo, la acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses
Según lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 472 de 1998, inciso segundo, la acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restitui r las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; y el artículo 9º ibídem, dispone que tales acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos colectivos.
Dichas acciones están encaminadas a proteger a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley.
El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección.
Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular pueden sintetizarse así: a) que se trate de situaciones actuales que impliquen un peligro contingente, una amenaza, vulneración o agravio de uno o varios derechos o intereses colectivos, y b) que esas situaciones sean el producto de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares. La prosperidad de la acción popular implica que ambos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el respectivo proceso.
- Derechos Colectivos Invocados
En reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha manifestado que los
implica que ambos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el respectivo proceso.
- Derechos Colectivos Invocados
En reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha manifestado que los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley, diferenciando los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. Por tanto, los derechos colectivos a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad, ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen a l grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás y sólo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por u na causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.
Adicionalmente, vale la pena destacar que tal y como lo ha establecido el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, “ El derecho colectivo, no seRad. No. 73001-33-33-007-2022-00052-01 (Nº. Interno 0862-2023)
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deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen;
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deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada. Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos. La Sala ha expresado que el derecho colectivo no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni p orque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada .” (Sentencia de 2 de sep tiembre de
2004. Radicación No. 25000 -23-27-000-2002269301 AP. C.P. Dra. María Elena
Giraldo Gómez)
3.1 Del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente
Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas.
Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de regular la
como un todo y no individualmente en cada una de ellas.
Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de regular la acción popular y en cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1998 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 citado, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
Para el caso, se invocó el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye una reacción previa de las autoridades para garantizar la efectividad de los der echos y bienes jurídicos que se ven amenazados y con la adopción de medidas ex ante, pueden controlarse, dada su previsibilidad.
En la sentencia del 12 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado - Sección Primera, Exp. 2015 -00607-02(AP), sostuvo que este derecho tiene un carácter preventivo, puesto que su finalidad es evitar la consumación de los riesgos que asedian a los ciudadanos, no obstante, también procede para la corrección y restitución cuando las amenazas se han concretado. Concluyó allí:
“(…) para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de
amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros. Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administrac ión de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”.
Se destaca entonces que este derecho propende, en principio, por la prevención de los desastres que, vista la realidad, amenazan los derechos y bienes de la comunidad, sin embargo, su procedencia no se encuentra limitada al carácter de anticipación de las autoridades, sino que se habilita también ante la consumación de dichos riesgos, en este caso, con carácter correctivo y restitutivo.
3.2. De las acciones populares y su procedencia para perseguir el cumplimiento de normas.Rad. No. 73001-33-33-007-2022-00052-01 (Nº. Interno 0862-2023)
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La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.
vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.
En oportunidades anteriores, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción popular cuando lo que se pretende es la protección de un derecho o interés colectivo por medio del cumplimiento de una ley o acto administrativo. En este sentido, ha sostenido que ni el artículo 88 de la Constitución Política, ni l a Ley 472 de 1998, establecen la improcedencia de las acciones populares frente a la existencia de otras acciones que persiga la misma finalidad consagrada para aquellas, porque la acción popular específicamente procede contra toda acción u omisión de la a utoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos.1
Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado 2 ha señalado qu e, independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la vulneración de los derechos e intereses colectivos lo que procede es la acción popular. Si el demandante, por medio del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene a la en tidad demandada el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente dicha petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 19973.
causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 19973.
Así las cosas, es claro que cuando las pretensiones de la demanda se dirijan a obtener la protección de intereses colectivos para cuyo efecto sea necesario ordenar el cumplimiento de un deber legal previsto en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, el mecanismo judicial idóneo es la acción popular pues la orden de cumplimiento del referido deber se entiende incluida en la protección de los intereses colectivos.
En virtud de lo anterior, se colige que, en términos generales, la acción popular procede siempre y cuando dentro de sus pretensiones se busque el amparo de los derechos colectivos, aunque ello implique hacer efectivo el cumplimiento de una norma o un acto administrativo.
Así las cosas y comoquiera que la presente acción es procedente, se entrará a resolver el segundo cuestionamiento, relativo a determinar si en el sub-lite se vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
4. Problema Jurídico
La Sala debe evaluar si de las pruebas aportadas al proceso, se puede determinar la vulneración o puesta en peligro del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de que trata el literal I) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, derivada de falta de evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que se encuentran localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia en el municipio de
Ley 472 de 1998, derivada de falta de evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que se encuentran localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia en el municipio de Alpujarra – Tolima, conforme la Ley 400 de 1997, la Ley 388 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10.
1 Consejo de Estado – Sección Primera. Expediente 2001 – 205. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 2 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 2001 -293 (AP 288). C.P. Darío Quiñónez Pinilla. 3 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. (Acción de cumplimiento)Rad. No. 73001-33-33-007-2022-00052-01 (Nº. Interno 0862-2023)
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5. Caso Concreto
De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de alzada interpuesto por la parte accionada, la Sala procederá a pronunciarse sobre los puntos de disenso.
Valga recordar que la sentencia proferida por el juez A-quo el 26 de mayo de 2023, que amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, deprecado por el accionante, al considerar que, si bien es cierto no existe certeza de las infraestructuras que incumplen con las normas de sismo resistencia, también lo es que, el Municipio no acredit ó haber realizado
previsibles técnicamente, deprecado por el accionante, al considerar que, si bien es cierto no existe certeza de las infraestructuras que incumplen con las normas de sismo resistencia, también lo es que, el Municipio no acredit ó haber realizado estudios de evaluación de la vulnerabilidad sísmica de la s infraestructuras que estén clasificadas como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad acorde al reglamento colombiano sismo resistente NSR -10, como tampoco se evidenció que haya gestionado o adelantado obras para su adecuación y llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo a los requisitos previstos en la normatividad sobre sismo resistencia.
En efecto, al revisar la documental aportada, se advierte el oficio AMA-261d e fecha 8 de julio de 2021 mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de información elevada por el accionante, y con la cual se pretende acreditar la vulneración del derecho colectivo pluricitado; no obstante, el mismo, solo hace relación a los “edificios indispensables y de atención a la comunidad, que considera el municipio prestan servicios dentro de su jurisdicción ” sin que se cuente con los certificados de tradición que demuestren que estas edificaciones son propiedad del municipio de Alpujarra.
Por lo anterior, no puede afirmarse que sea el municipio el propietario de dichos inmuebles, no obstante, ello no es suficiente para obviar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, puesto que basta con establecer que en efec to dichos inmuebles contienen edificaciones catalogadas como indispensables o de atención a la comunidad, y que su construcción es anterior
dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, puesto que basta con establecer que en efec to dichos inmuebles contienen edificaciones catalogadas como indispensables o de atención a la comunidad, y que su construcción es anterior a la expedición de la Ley 400 de 1997, para que el ente territorial, en garantía del derecho colectivo a la segurida d y prevención de desastres previsibles técnicamente, proceda en los términos de la citada norma.
Así las cosas, al margen de acreditar o no la propiedad sobre los ya mencionados inmuebles, debe determinarse si los mismos contienen edificaciones de atención a la comunidad o indispensables. Para el efecto, dando alcance a las definiciones del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, el Decreto 926 de 2010 (NSR-10) determinó que las edificaciones indispensables son aquellas respecto de las cuales se debe garantizar su funcionamiento durante y después de un sismo, y se relacionan con atención hospitalaria, medio s de transporte, servicios públicos domiciliarios, etc.; en tanto las de atención a la comunidad se requieren con posterioridad a un sismo, a efectos de preservar la salud y la seguridad de las personas, dentro de las que se incluyen las guarderías, escuelas, colegios, etc.
Así pues, el citado artículo determinó que a las edificaciones con tales características que se encuentren ubicadas en zonas de amenaza sísmica, se les debe evaluar a efectos de establecer si se encuentran en riesgo sísmico, y que tal examen se debe realiz ar dentro de un lapso no mayor a 3 años , término que fue modificado mediante la Ley 715 de 2001, otorgando un plazo por cuatro años más
debe evaluar a efectos de establecer si se encuentran en riesgo sísmico, y que tal examen se debe realiz ar dentro de un lapso no mayor a 3 años , término que fue modificado mediante la Ley 715 de 2001, otorgando un plazo por cuatro años más (hasta el 2005); asimismo, estableció que en caso de tener tal vulnerabilidad, deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva que cumpla los requisitos establecidos para las nuevas construcciones, dentro de los 6 años siguientes, contados a partir de la vigencia de la Ley en mención.
A su vez, el Decreto 33 de 1998 (modificado por el Decreto 2809 de 2000), “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-98.”, estableció lo siguiente:Rad. No. 73001-33-33-007-2022-00052-01 (Nº. Interno 0862-2023)
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“A.1.2.2 - OBJETO - El presente Reglamento de Construcciones Sismo Resistentes, NSR-98, tiene por objeto reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. Una edificación diseñada siguiendo lo s requisitos de este Reglamento, debe ser capaz de resistir, además
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