TA TOL - 73001-33-33-007-2022-00060-01-(17-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2022-00060-01-(17-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2022-00060-01
Demandante: César Andrés García Mesa
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Página 1 de 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-007-2022-00060-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: César Andrés García Mesa
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional REFERENCIA: Apelación sentencia – Subsidio familiar
Por encontrarse el tema suficientemente decantado por la jurisprudencia de las Altas Cortes, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por César Andrés García Mesa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
ANTECEDENTES.
La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se despachen las siguientes:
La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 1 a 2 del documento 008_ED_006DEMANDA, expediente Samai) como pretensiones solicitó:
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el número 20210423330418481 MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHUDIPERDINOM 1.10 de l 11 de octubre de 20 21, expedido por el jefe sección contribuciones de la div isión de nómina de la Armada Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
A título de restablecimiento del derecho
2. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional reconozca y pague el subsidio familiar desde el 9 de mayo de 2012 y hasta la fecha del retiro del demandante, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, reconociendo un 23%.
3. Se cancele la diferencia entre lo cancelado por la entidad demandada a título de subsidio familiar, y lo que debió cancelar con base en el Decreto 1794 de
2000.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2022-00060-01
Demandante: César Andrés García Mesa
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Página 2 de 13
4. Se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere
Demandante: César Andrés García Mesa
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Página 2 de 13
4. Se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento en el reajuste reclamado, se realice la indexación sobre los valores adeudados y se disponga el pago de intereses de mora.
Hechos (fls. 2 a 5 documento 008_ED_006DEMANDA, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:
1. El señor César Andrés García Mesa ingresó a la Armada Nacional el 6 de agosto de 2002 a prestar su servicio militar. Posteriormente, el 30 de abril de 2005 se oficializó su vinculación como infante profesional de la m isma institución.
2. Aduce que mientras se encontraba en servicio activo, el demandante inició comunidad de vida con Ximena Andrea Tovar Guevara, y mediante acta de conciliación de l 9 de mayo de 2012, se declaró la existencia de su unión marital de hecho ante la Casa de Justicia y Paz de Buenaventura , y fruto de esa unión nació la menor María del Pilar García Tovar el 6 de enero de 2013.
3. Que el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento del subsidio familiar, y esta última a través del Oficio 6328 del 8 de mayo de 2013 le manifestó que no era posible el reconocimiento de la prestación periódica en los términos del Decreto 1794 de 2000, toda vez que la fecha de su unión había sido en vigencia del Decreto 3770 de 2009 . No obstante, de forma
le manifestó que no era posible el reconocimiento de la prestación periódica en los términos del Decreto 1794 de 2000, toda vez que la fecha de su unión había sido en vigencia del Decreto 3770 de 2009 . No obstante, de forma posterior y en el año 2014, la entidad le reconoció el subsidio familiar en cuantía del 23% del salario básico conforme la norma vigente para esa época.
4. Ante la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, el demandante el 6 de octubre de 2021 solicitó la reliquidación del subsidio familiar teniendo en cuenta el Decreto 1794 de 2000. No obstante, dicha petición fue despachada desfavorablemente a través del Oficio 20210423330418481 MDN -COGFMCOARC-SECAR-JEDHUDIPERDINOM 1.10 del 11 de octubre de 20210.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 5 a 7 del documento 008_ED_006DEMANDA, expediente Samai) Previó como normas quebrantadas los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, así como el artículo 10 de la Ley 4 de 1992; Decreto 1211 de 1990, Decreto 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004.
Manifestó que en el presente caso existe una vulneración al derecho a la igualdad del demandante, en la medida que a todos sus homólogos se les ha venido reconociendo el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de
Manifestó que en el presente caso existe una vulneración al derecho a la igualdad del demandante, en la medida que a todos sus homólogos se les ha venido reconociendo el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de
2000. Así mismo, enfatizó que dada la declaratoria del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, a su representado le corresponde el reajuste del subsidio familiar en los términos solicitados porque causó el derecho el 9 de mayo de 2012.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 15 de julio de 20 22 (documento 009_ED_007AUTOADMISORIO, expediente Samai ) el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2022-00060-01
Demandante: César Andrés García Mesa
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Página 3 de 13
Surtido el traslado al Ministerio de Defensa – Armada Nacional, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el término corrió desde el 5 de agosto al 16 de septiembre de 2022 (Documento 016 y 020, expediente Samai), término durante el cual la entidad demandada se pronunció.
Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional (Documento 018_ED_016CONTESTACIONDEMANDA, expediente Samai). Durante el término legal la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, y adujo la ausencia de causales de nulidad proponiendo la
018_ED_016CONTESTACIONDEMANDA, expediente Samai). Durante el término legal la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, y adujo la ausencia de causales de nulidad proponiendo la excepción de legalidad del acto administrativo demandado.
Para llegar a la anterior conclusión, el extremo pasivo indicó que, si bien el demandante había constituido una unión marital de hecho con la señora Ximena Andrea Tovar Guevara el 9 de mayo de 2012, no era menos cierto que este informó a la institución su cambio de estado civil tan solo en el año 2013; fecha en la cual el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se encontraba derogado y por ende no había fundamento normativo para realizar el reconocimiento de la prestación periódica.
Recordó que con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2000, mediante el cual se de rogó el artículo 11 del Decreto 1794, hubo como consecuencia no solo la reviviscencia de esta última normativa , sino además y en el caso particular del demandante, s u situación jurídica frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar ya se había consolidado a través del Decreto 1161 de 2014, ya que fue en vigencia de esta última cuando el extremo activo puso en conocimiento de la institución demandada su cambio de estado civil, y por lo tanto, no podía accederse a la reliquidación en los términos solicitados.
La sentencia apelada (Documento 033. Sentencia, expediente digital Samai). Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 202 3, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué, resolvió: i) declarar no probada la excepción
Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 202 3, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué, resolvió: i) declarar no probada la excepción denominada excepción de legalidad del acto administrativo demandado propuesta por la entidad demandada, ii.) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20210423330418481 MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPERDINOM-1.10 del 11 de octubre de 2021, por el cual se negó el reconocimiento y pago del reajust e del subsidio familiar del demandante, iii.) condenar al Ministerio de Defensa – Armada Nacional a reajustar el subsidio familiar del demandante con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y como consecuencia, cancelar las diferencias generadas a partir del 9 de mayo de 2012 al 9 de septiembre de 2017, y a partir del 6 de octubre de 2017, atendiendo la prescripción acaecida , iv.) condenar en costas a la entidad demandada.
Para resolver el fondo del asunto, el juzgado de origen realizó un breve análisis del marco normativo aplicable al caso concreto, resaltando la reviviscencia del Decreto 1794 de 2000 producto de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. Precisó que el demandante ostentó la calidad de infante profesional desde el 30 de abril de 2005, y que para el 9 de mayo de 2012 formalizó su unión marital de hecho con Ximena Andrea Tovar Guevara; por lo cual, en su criterio la situación jurídica de César
que para el 9 de mayo de 2012 formalizó su unión marital de hecho con Ximena Andrea Tovar Guevara; por lo cual, en su criterio la situación jurídica de César Andrés García se había consolidado bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000 y no sobre el Decreto 1161 de 2014 como erradamente lo había reconocido la entidad demandada.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2022-00060-01
Demandante: César Andrés García Mesa
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Página 4 de 13
Con base en lo anterior, el juzgado de origen concluyó que si bien el demandante obtuvo el derecho a ser beneficiario del subsidio familiar y per se reconocérsele un 25% por su compañera permanente e hijas; adquirió los requisitos para acceder a la interada prestación periódica el 9 de mayo de 2012 . Esto es, cuando en sentido ampliorecordando la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 – se encontraba en vigencia el Decreto 1794 de 2000.
Ahora, frente a la prescripción del derecho, la juez de instancia determinó que había prescripción solo respecto al pago de las diferencias causadas entre el 10 de septiembre al 5 de octubre de 2017.
La apelación Ministerio de Defensa – Armada Nacional (Documento 036 Memorial web recurso índice 35, expediente digital Samai). Durante el término legal otorgado, el apoderado judicial de la entidad demandada se limitó en presentar el recurso de apelación contra de sentencia de primera
índice 35, expediente digital Samai). Durante el término legal otorgado, el apoderado judicial de la entidad demandada se limitó en presentar el recurso de apelación contra de sentencia de primera instancia, copiando y pegando la totalidad de los argumentos de su contestación de demanda que ya habían sido estudiados por el juzgado de origen, sin agregar una sola palabra del por qué se encontraba en desacuerdo con la decisión proferida.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 15 de mayo de 2024 (índice 4 Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento índice Samai 7) Durante el término legal otorgado, el extremo activo recordó que su representado cambió su estado civil el 9 de mayo de 2012 con ocasión a la unión marital de hecho con la señora Ximena Andrea Tovar Guevara , por tanto, en vista de la declaratoria de nulidad con efecto ex tunc del Decreto 3770 de 2009 emanada del Consejo de Estado, era claro que la norma aplicable al reajuste y pago del subsidio familiar e ra el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , y no el Decreto 1161 de 2014 como lo había manifestado la entidad demandada, ya que aquella era la que estaba vigente en el año 2012 cuando consolidó su derecho a percibir la prestación periódica.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
año 2012 cuando consolidó su derecho a percibir la prestación periódica.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2022-00060-01
Demandante: César Andrés García Mesa
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Página 5 de 13
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que negó la reliquidación del subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se centra en determinar , si el demandante tiene derecho al reajuste del monto del subsidio familiar, en los términos dispuestos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pese a que el reconocimiento de la prestación se hizo en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
Límites de la apelación.
subsidio familiar, en los términos dispuestos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pese a que el reconocimiento de la prestación se hizo en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fu eron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 2500 0-23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicac ión número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2022-00060-01
Demandante: César Andrés García Mesa
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Página 6 de 13
que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución),
que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ant e la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del subsidio familiar para infantes profesionales de las Fuerzas Militares El Decreto 1974 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, sobre el subsidio familiar, indicó: “Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente,
Militares, sobre el subsidio familiar, indicó: “Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
Mediante el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 se derogó la norma en cita, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000,
Parágrafo primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio,
Parágrafo segundo. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 232 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2022-00060-01
Demandante: César Andrés García Mesa
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Página 7 de 13
Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000, (…)”
Luego, el Gobierno Nacional, con el fin de eliminar la situación de desigualdad creada en contra de los Soldados e infantes de las Fuerzas Militares con la norma citada en precedencia, expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, mediante el
creada en contra de los Soldados e infantes de las Fuerzas Militares con la norma citada en precedencia, expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, mediante el cual, se c reó nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009; la citada norma dispuso: “ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en lo s decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, ten drán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20 %) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán
por ciento (20 %) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio fa miliar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.”
Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.”
El Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017 y al interior del medio de control de nulidad simple formulado en contra del Decreto 3770 del 30 de2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-007-2022-00060-01
Demandante: César Andrés García Mesa
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Página 8 de 13
septiembre de 20094, resolvió: Declarar con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.
Lo antepuesto bajo la consideración de que la medida adoptada mediante el Decreto 3770 de 2009, que eliminó el derecho prestacional al subsidio familiar para los soldados e infantes de las Fuerzas Militares al derogar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se considera regresiva y, por lo tanto, carente de legalidad. Esto se debe a que no solo contraviene los principios y normas fundamentales en los que debería basarse, sino que también es incompatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, dado que su propósito no está orientado a promover el bienestar general de los soldados profesionales como miembros de la fuerza pública en una sociedad democrática.
La anterior providencia fue objeto de solicitudes de aclaración y adición y, en
propósito no está orientado a promover el bienestar general de los soldados profesionales como miembros de la fuerza pública en una sociedad democrática.
La anterior providencia fue objeto de solicitudes de aclaración y adición y, en providencia de 8 de septiembre de 2017, la mentada Corporación señaló que: “De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos “ex tunc” del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas” (Negrillas y subrayado por fuera del texto).
Se observa entonces, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, que la alta corporación, encontró que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 y que eliminaban el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de las Fuerzas Militares, resultaban ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Carta Política, además de vulnerar los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectaban el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social, razón por la cua
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.