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TA TOL - 73001-33-33-007-2022-00201-01-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2022-00201-01-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS

Ibagué, veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024)

Expediente: 73001-33-33-007-2022-00201-01 (2024-0379)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: RUBEN DARÍO MURILLO

Demandados: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Tema: REAJUSTE SUBSIDIO FAMILIAR

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentra e l presente proceso para decidir los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales del actor y de la entidad accionada, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor RUBÉN DARIO MURILLO actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, para lo cual eleva las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo

conformado por el Oficio No. 2022311001150621 MDN -COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 librado el 27 de mayo de 2022, por el Oficial Sección Ejecución presupuestal DIPER -1.10, en virtud del cual se negó el reajuste y reconocimiento del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del decreto 1794 del 2000.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título

de restablecimiento del Derecho, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, disponga lo siguiente: 2.1. Reconocimiento y pago del SUBSIDIO FAMILIAR desde la fecha en que el demandante adquirió el derecho, es decir, desde el 13 de marzo deEXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2022-00201-01 (2024-0379)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: RUBEN DARÍO MURILLO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

2 2012 con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.

2.2 Reajuste del SUBSIDIO FAMILIAR, pues este se reconoció al demandante solo un 25% del sueldo básico, cuando debió ser reconocido en un 62.5% del sueldo básico, con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, reajuste que se debe efectuar hasta la fecha de retiro de la institución.

2.3 Que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que

artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, reajuste que se debe efectuar hasta la fecha de retiro de la institución.

2.3 Que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento en los reajustes reclamados.

2.4. Que se disponga el reajuste de las prestaciones sociale s, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho el demandante con base en el reajuste reclamado.

2.5. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado.

2.6. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado.

2.7. Que se condene en costas a la entidad demandada

Las anteriores peticiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

“PRIMERO: El señor RUBEN DARIO MURILLO ingresó al Ejército Nacional el 26 de junio de 2002, a prestar su servicio militar.

SEGUNDO: Con posterioridad, su vinculación se formalizó como alumno soldado profesional el 1 de marzo de 2004.

TERCERO: Acto seguido el 15 de marzo de 2004, se oficializó su vinculación como Soldado Profesional.

CUARTO: El 27 de julio del 2011 nació su primera hija SKARLET

MURILLO RAMIREZ.

QUINTO: Mientras se encontraba en servicio activo, el demandante inició comunidad de vida con la señora LUCERO ALFONSO CABALLERO y contrajeron matrimonio el 13 de marzo de 2012, como puede observarse en el registro Civil de matrimonio con indicativo serial 05271345.

comunidad de vida con la señora LUCERO ALFONSO CABALLERO y contrajeron matrimonio el 13 de marzo de 2012, como puede observarse en el registro Civil de matrimonio con indicativo serial 05271345.

SEXTO: Para la fecha en que el demandante cambió de estado civil es decir el 13 de marzo de 2012, la norma que regulaba lo relativo al derecho a devengar subsidio familiar para Soldados Profesionales era elEXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2022-00201-01 (2024-0379)

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DEMANDANTE: RUBEN DARÍO MURILLO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

3 decreto 3770 del 2009, norma que impedía efe ctuar reconocimiento alguno por esta prestación.

SÉPTIMO: Una vez contrajo matrimonio, el actor procedió a afiliar a los servicios médicos de la dirección de sanidad militar a su compañera, afiliación que se realizó el 4 de octubre de 2012 en calidad de c onyugue

del señor RUBEN DARIO MURILLO.

OCTAVO: Fruto de dicha unión nació la menor RUBY ALEXANDRA MURILLO ALFONSO el 3 de enero de 2013.

NOVENO: Con posterioridad al nacimiento de su hija, el actor procedió igualmente a la afiliación de los servicios médicos la cual se realizó el 24 de enero de 2013.

DÉCIMO: El 24 de junio del 2014, el gobierno nacional expidió el decreto

igualmente a la afiliación de los servicios médicos la cual se realizó el 24 de enero de 2013.

DÉCIMO: El 24 de junio del 2014, el gobierno nacional expidió el decreto 1161 del 2014, el cual reactivó el subsidio familiar, pero en una cuantía diferente e inferior a la que en algún momento se había reconocido a los soldados profesionales.

DÉCIMO PRIMERO: Por tal razón, y en vista que esa nueva norma permitía solicitar y efectuar reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales que acreditaran el derecho, el demandante lo solicitó y en efecto se reconoció en cuantía del 25% del salario bás ico discriminado en el 20% del sueldo básico por su esposa, un 3% adicional por el nacimiento de su primera hija y un 2% adicional por el nacimiento de su segunda hija.

DÉCIMO SEGÚNDO: El 7 de junio del 2017 el H Consejo de Estado profirió sentencia en la cual declaró la nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 del 2009.

DÉCIMO TERCERO: Que mediante providencia de fecha 8 de septiembre de 2017 se resolvieron negativamente las solicitudes de aclaración y adición de sentencia, la cual fue notificada por estado el 21 de septiembre de 2017.

DÉCIMO CUARTO: Que el día 13 de mayo de 2022, y dados los efectos con que se declaró la nulidad del decreto 3770 del 2009, el demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y reajuste del subsidio fami liar, para que este fuese reconocido según la cuantía

con que se declaró la nulidad del decreto 3770 del 2009, el demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y reajuste del subsidio fami liar, para que este fuese reconocido según la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, pues esta es la norma que debió regular su derecho.

DÉCIMA QUINTA: Por tal razón y mediante oficio 2022311001150621

MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 librado el27 de mayo de 2022 por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER-1.10, se negó el reconocimiento y reajuste solicitado.EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2022-00201-01 (2024-0379)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: RUBEN DARÍO MURILLO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

4

DÉCIMA SEXTA: La anterior respuesta fue notificada electrónicamente el 31 de mayo de 2022.

DÉCIMA SÉPTIMA: Que el actor, se encuentra actualmente activo al servicio de la institución y presta sus servicios en el Batallón de operación terrestre No. 18 con sede en Planadas - Tolima.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

La apoderada judicial de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL contestó, argumentando que se opone a las pretensiones, declaraciones y condenas esbozadas en el escrito de demanda, dado que se ha

La apoderada judicial de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL contestó, argumentando que se opone a las pretensiones, declaraciones y condenas esbozadas en el escrito de demanda, dado que se ha actuado conforme a la normatividad aplicable al caso concreto y en ningún momento se ha probado la ilegalidad o nulidad del acto administrativo acusado y menos que tenga derecho a la reliquidación del subsidio familiar en los términos que solicita la parte accionante.

Señala, que la información allegada según verificación del Sistema de Administración de Talento Humano (SIATH) se evidencia que al accionante se le reconoció el 25% del subsidio familiar, mediante orden administrativa de Personal No.2440 de fecha 30 de diciembre de 2014, DISCRIMINADO así:

  • 20% corresponde al matrimonio contraído con la señora Lucero Alfonso

Caballero.

  • 3% corresponde a la hija menor Skarlet Murillo Ramírez. - 2% Corresponde a la hija menor Ruby Alexandra Murillo Alfonso. - Alude, que el s ubsidio familiar fue reconocido bajo el ordenamiento jurídico del Decreto 1161 de 2014, por ser la norma vigente, para el momento en que el accionante solicitó en debida forma el reconocimiento y pago de dicho emolumento, situación jurídica que ya se encuentra consolidada.

Respecto a la excepción conjunta denominada inactividad injustificada del interesado - prescripción de derechos laborales, señala que sólo desde el 2014, se tiene certeza que el accionante manifestó su cambio de estado civil o que este considera tener derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar

interesado - prescripción de derechos laborales, señala que sólo desde el 2014, se tiene certeza que el accionante manifestó su cambio de estado civil o que este considera tener derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar

(CONRETADO EN UN 25% EN LA ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No

OAP No. 2440 DEL 3012-2014).

1 Índice 00036 de samai. Documento 33_ED_016CONTESTACIONMINDE(.pdf) NroActua 36, del expediente digitalEXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2022-00201-01 (2024-0379)

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DEMANDANTE: RUBEN DARÍO MURILLO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

5 Por lo tanto, menciona que existe PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES, ya que desde le mismo momento que el señor Darío Murillo, consideró que tenía derecho a lo pretendido con esta demanda, pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir la reliquidación del su bsidio familiar, situación que solo fue solicitada por el accionante hasta el 2022.

Argumenta que, se debió exigir el reconocimiento del subsidio familiar desde el momento en que el mismo fue reconocido, es decir, a partir del momento en que recibió por primera vez su salario y consideró que el mismo no incluía todos los factores salariales a los que tenía derecho o cuando consideró que había cambiado su estado civil y lo había notificado debidamente al superior jerárquico, razones por las que solicita qu e se nieguen las pretensiones de la demanda.

todos los factores salariales a los que tenía derecho o cuando consideró que había cambiado su estado civil y lo había notificado debidamente al superior jerárquico, razones por las que solicita qu e se nieguen las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

Mediante sentencia proferida el día 11 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló lo siguiente:

“Se encuentra acreditado que, el señor RUBÉN DARÍO MURILLO ostenta la calidad de soldado profesional a partir del 15 de marzo de 2004 (v.num 4.3.1), que el 13 de marzo de 2012 contrajo matrimonio con la señora LUCERO AL FONSO CABALLERO (v.num 4.3.2), y que es padre de las menores, SKARLET MURILLO RAMÍREZ quien nació el 27 de julio de 2011 y RUBY ALEXANDRA MURILLO ALFONSO quien nació el 3 de enero de 2013 (v.num 4.3.3), por lo que es claro para este Despacho judicial que para ese momento, el accionante cumplía con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero estaba vigente el Decreto 3770 de 2009, lo cual imposibilitaba al accionante el reconocimiento del subsidio de familia en los términos solicitados.

Por ello, cuando nace a la vida jurídica el Decreto 1161 de 2014, y al acreditar los requisitos del mismo, el señor RUBÉN DARÍO MURILLO obtuvo el derecho a ser beneficiario del subsidio familiar,

Por ello, cuando nace a la vida jurídica el Decreto 1161 de 2014, y al acreditar los requisitos del mismo, el señor RUBÉN DARÍO MURILLO obtuvo el derecho a ser beneficiario del subsidio familiar, reconociéndosele por la entidad demandada en un 25% de su asignación básica (v.num 4.3.5); no obstante, ante la declaratoria de nulidad total del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc por parte del Honorable Consejo de Estado13 , en ese momento y teniendo cuenta que había adquirido los requisitos para acceder al subsidio de familia estipulado en el Decreto 1794 de 2000, el 13 de marzo de 2012, cuando contrajo matrimonio con la señora LUCERO ALFONSO CABALLERO, es claro para este despacho judicial y siguiendo la línea jurisprudencial de la

2 Índice 00037, documento 40SENTENCIADEPR_SENTENCIANYR2022201R(.pdf) NroActua 37 del expediente digital samai.EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2022-00201-01 (2024-0379)

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6 Corporación en comento, q ue le es aplicable la norma anteriormente mencionada al accionante y no el Decreto 1161 de 2014, como lo hizo la parte demandada. A modo de ilustración se expone cronológicamente la situación del señor RUBÉN DARÍO MURILLO, así:

mencionada al accionante y no el Decreto 1161 de 2014, como lo hizo la parte demandada. A modo de ilustración se expone cronológicamente la situación del señor RUBÉN DARÍO MURILLO, así:

En tal virtud, el Despac ho declarará la nulidad del acto administrativo denominado oficio No. 2022311001150621: MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 27 de mayo de 2022, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago del reajuste del subsidio familiar al señor R UBÉN DARÍO MURILLO, ordenando que sea reajustada dicha prestación de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma que indica que el subsidio familiar es el 4% más la totalidad de la prima de antigüedad, sobre el salario básico.

Igualmente, se dispondrá a condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar al demandante los valores retroactivos generados con ocasión de la diferencia que surja del reajuste de su subsidio familiar, sin perjuicio de la prescr ipción que se declare.

Por lo anterior, se declararán no probadas las excepciones denominadas: “EXCEPCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO”, “EXCEPCIÓN DENOMINADA SUBSIDIARIA DE BUENA FÉ” y “EXCEPCIÓN DE MERITO DENOMINADA LA INNOMINADA”, propuestas por la entidad demandada.” FALLA

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas

DENOMINADA SUBSIDIARIA DE BUENA FÉ” y “EXCEPCIÓN DE MERITO DENOMINADA LA INNOMINADA”, propuestas por la entidad demandada.” FALLA

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “EXCEPCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO”, “EXCEPCIÓN DENOMINADA SUBSIDIARIA DE BUENA FÉ” y “EXCEPCIÓN DE MERITOEXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2022-00201-01 (2024-0379)

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7 DENOMINADA LA INNOMINADA”, propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas con antelación.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2022311001150621: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 de 27 de mayo de 2022, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago del reaju ste del subsidio familiar al señor

RUBÉN DARÍO MURILLO.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a: i) Reajustar el subsidio de familia del señor RUBÉN DARÍO MURILLO, conforme a l artículo 11 de Decreto 1794 de 2000 y; ii) Pagar las diferencias generadas con ocasión del anterior reajuste, a partir del 13

Reajustar el subsidio de familia del señor RUBÉN DARÍO MURILLO, conforme a l artículo 11 de Decreto 1794 de 2000 y; ii) Pagar las diferencias generadas con ocasión del anterior reajuste, a partir del 13 de marzo de 2012 hasta el 09 de septiembre de 2017, y a partir del 13 de mayo de 2022, atendiendo la prescripción del interregno , conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada.

Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, el equivalente al 4% de la cuantía de las pretensiones de la demanda….”

RECURSOS DE APELACIÓN

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL3

Inconforme con la anterior providencia, el apoderado judicial de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, al no compartir la decisión del A Quo , para ello manifiesta lo siguiente:

Respecto a la legalidad de los actos administrativos, argumenta, que gozan de presunción de legalidad hasta tanto no se demuestre que se encuentren viciados de alguna de las causales de nulidad, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1434 de 2011. De igual forma se encuentra establecido que a la fecha de expedición del acto se actuó conforme a las normas aplicables al

señor RUBÉN DARÍO MURILLO.

Ahora, si bien en la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado,

fecha de expedición del acto se actuó conforme a las normas aplicables al

señor RUBÉN DARÍO MURILLO.

Ahora, si bien en la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tun, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, no es menos cierto también, que dentro de la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el señor RUBEN DARIO MURILLO - , no reportó el cambio de

3 Índice 00041, documento 43_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 41, del expediente digital SamaiEXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2022-00201-01 (2024-0379)

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DEMANDANTE: RUBEN DARÍO MURILLO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

8 estado civil, resaltando, que el mismo figura casado hasta 01 DE OCTUBRE DE 2014, además de que NO existe prueba que indique que éste lo solicitó y el superior jerárquico de éste, no realizó los trámites legales, y es por ello que al accionante nunca le fue reconocido el pago del subsidio familiar.

Por otro lado, frente a la reliquidación del subsidio familiar expone que sólo fue hasta que se casó que realizó el trámite de reportar el cambio de su estado civil, y por ello se emitió la OAP No. 2440 del 30 -12-24, a través del cual la Entidad dio aplicación a lo conte nido en el Decreto 1161 de 2014, por lo que en el caso particular del señor RUBÉN DARÍO MURILLO existe una situación

Entidad dio aplicación a lo conte nido en el Decreto 1161 de 2014, por lo que en el caso particular del señor RUBÉN DARÍO MURILLO existe una situación jurídica consolidada, al haberse reconocido mediante el señalado acto administrativo esta acreencia.

Adicional a ello, Sólo desde el año 2014 se tiene certeza que el actor manifestó su cambio de estado civil o que este considera tener derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar -(CONRETADO EN UN 25% EN LA ORDEN

ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No OAP No. 2440 DEL 30-12-2014)

Por lo ant erior, se considera que existe PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES, ya que desde el mismo momento en que el señor DARIO MURILLO, consideró que tenía derecho a lo pretendido con esta demanda, pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir l a reliquidación del subsidio familiar, situación que solo fue solicitada por el accionante a la Entidad hasta el 2022.

En ese orden de ideas, solicita que se revoque la sentencia impugnada y la negación de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

PARTE DEMANDANTE4

Inconforme con la anterior providencia, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación parcial, contra la sentencia de primera instancia, al no compartir la decisión del A Quo en lo que respecta a la declaratoria de prescripción frente a los pagos de las diferencias causadas entre el 10 de septiembre de 2017 y el 12 de mayo de 2022, puesto que se considera que no se tuvo en cuenta que la petición presentada el 13 de mayo de 2022 interrumpi ó la prescripción de derechos y por lo tanto el segundo

entre el 10 de septiembre de 2017 y el 12 de mayo de 2022, puesto que se considera que no se tuvo en cuenta que la petición presentada el 13 de mayo de 2022 interrumpi ó la prescripción de derechos y por lo tanto el segundo pago ordenado debe operar desde el 13 de mayo de 2018 en adelante, conforme al término cuatrienal aplicado.

Argumenta, que la aplicación sobre las mesadas que fueron consideradas en la sentencia la cual estipula que se debían declarar la prescripción del pago de

4 Índice 00042. Documento 45_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 42, del expediente digital SamaiEXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2022-00201-01 (2024-0379)

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9 las diferencias causadas entre el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del decreto 3770 del 2009 y el día anterior en que el actor elevó la petición de reconoci miento del subsidio familiar es errónea ya que la petición presentada el 13 de mayo de 2022 interrumpió la prescripción de las mesadas y por lo tanto, el reconocimiento y pago del segundo periodo ordenado debe operar sobre los últimos cuatro años, esto es, a partir del 31 de agosto de 2018.

Adicional a ello, expone que desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del decreto 3770 del 2009 y hasta la fecha en que el actor

de agosto de 2018.

Adicional a ello, expone que desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del decreto 3770 del 2009 y hasta la fecha en que el actor presentó la petición pasaron más de cuatro años, por lo tanto, es viable declarar la prescripción de los derechos en el segundo periodo, sin embargo como el actor presentó la petición el 13 de mayo de 2022 se tiene que para esa fecha interrumpió la prescripción, por lo tanto y de conformidad con el término cuatrienal aplicado, serán prescritos los pagos anteriores al 31 de agosto de 2018

Por lo tanto, en el presente caso, la prescripción de derechos afectó las mesadas causadas entre el 9 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2018 y por lo tanto la entidad demandada debe proceder con el pago de las diferencias del subsidio familiar conforme al articulo 11 del decreto 1794 del 2000 desde el 13 de marzo de 2012 hasta el 09 de septiembre de 2017, y, desde el 31 de agosto de 2018 hasta que finalice su vinculació n Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.

En ese orden de ideas solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, para que en su lugar disponga que la entidad demandada debe proceder con el pago y reajuste de subsidio famil iar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 desde el 13 de marzo de 2012, hasta el 9 de septiembre de 2017 y desde el 31 de agosto de 2018 en adelante

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 08 de abril de 202 4, se admitió el recurso de apelación

9 de septiembre de 2017 y desde el 31 de agosto de 2018 en adelante

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 08 de abril de 202 4, se admitió el recurso de apelación instaurado por ambas partes , contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de marzo de 202 4, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESALEXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2022-00201-01 (2024-0379)

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DEMANDANTE: RUBEN DARÍO MURILLO

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10 Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El marco de competencia de esta segunda instancia es total, se circunscribe a los recursos de apelación instaurado tanto por el actor como por la entidad demandada, al haberse accedido al reajuste del subsidio familiar solicitado y haber declarado probada la excepción de prescripción.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo que la parte actora y la entidad presentaron recurso de apelación, le corresponde a esta Corporación resolver dos problemas jurídicos:

El primer problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer sí la decisión del A Quo estuvo ajustada a derecho, al haber ordenado a la

apelación, le corresponde a esta Corporación resolver dos problemas jurídicos:

El primer problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer sí la decisión del A Quo estuvo ajustada a derecho, al haber ordenado a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL el reajuste del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 1 1 del Decreto 1794 de 2000, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado como lo alega el recurrente.

Dado el caso de asistirle el derecho al reajuste deprecado por el actor, se suscita un segundo problema jurídico el cual cosiste en determina r si efectivamente en el sub judice operó el fenómeno de prescripción , como lo consideró el A Quo.

DEL SUBSIDIO FAMILIAR-SOLDADO PROFESIONAL

La partida del subsidio familiar la cual es percibida para los soldados profesionales, se observa que el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 5 lo estableció a favor de estos como emolumento a devengar en actividad, así

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR . A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares CASADO O CON UNIÓN MA RITAL DE HECHO VIGENTE, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional debe rá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional debe rá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

5 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares.EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2022-00201-01 (2024-0379)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: RUBEN DARÍO MURILLO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

11

Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 del 2009, perdiendo así los Soldados Profesionales su derecho a percibir el subsidio familiar; sin embargo, en aras de garantizar los derechos adquiridos, estableció un régimen de transición, así:

“Artículo 1. Derogase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional con el fin de eliminar la situación de

aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional con el fin de eliminar la situación de desigualdad creada en contra de los Soldados Profesionales con la norma citada en precedencia, expidió el Decreto 1161 de 2014, creando nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009; allí se estableció:

“ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales . Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan queda do a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la

viudos siempre y cuando hayan queda do a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se

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