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TA TOL - 73001-33-33-007-2022-00221-01-(05-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-007-2022-00221-01-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-007-2022-00221-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Sandra Milena Morales Reina

Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya

Demandado: Departamento del Tolima

Apoderado: Johana Carolina Restrepo González

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Apoderado: Martín Orlando Méndez Amado (principal) Johanna Marcela Aristizábal Urrea (sustituto) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Sandra Milena Morales Reina 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2022EE015217 del 24 de mayo de 2022, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2022EE014397 del 18 de mayo de 2022, emitido por el Departamento del Tolima, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías, de acuerdo con la Ley 1071 de 2006.

1 A través de apoderado.2

Se declare que la demandante tiene derecho a que la N ación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, según sus respectivas competencias, reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías.

Se condene, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, según corresponda, a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, en los términos previstos en la

Educación – FOMAG y al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, según corresponda, a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, en los términos previstos en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

Se ordene a las entidades demandadas indemnizar las sumas que se determinen en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento al fallo definitivo dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y, en caso de mora, generar intereses en los términos allí establecidos.

Se condene en costas a las entidades demandadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Sucintamente, las circunstancias fácticas que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:

La señora Sandra Milena Morales Reina , docente al servicio del Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 23 de octubre de 2019.

Mediante la Resolución 8014 del 25 de noviembre de 2019 , se le reconoció dicha prestación, la cual fue pagada el 20 de marzo de 2020.

El 6 de abril de 2022 , solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías,

El 6 de abril de 2022 , solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, petición que fue denegada mediante el Oficio TOL2022EE015217 del 24 de mayo de 2022.

El 18 de abril de 2020, presentó petición similar al Departamento del Tolima, la cual fue negada mediante el Oficio TOL2022EE014397 del 18 de mayo de 2022.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Manifiesta oposición a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que no están destinadas a prosperar en contra de esta entidad y señala que la parte actora no fundamentó adecuadamente la existencia del acto ficto o presunto que se pretende declarar en relación con la so licitud presentada, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme a lo dispuesto en el CPACA; cita el criterio unificado del Consejo de Estado, expresado en la sentencia del 18 de julio de 2018, qu e establece la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.3

Explica que no se integró adecuadamente el contradictorio, dado que no se demandó a la Secretaría de Educación de Tolima, entidad encargada de exped ir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la actora, siendo esta la responsable de la mora en el pago de la prestación social al no haber expedido ni notificado el acto administrativo dentro del término de quince (15) días

notificar el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la actora, siendo esta la responsable de la mora en el pago de la prestación social al no haber expedido ni notificado el acto administrativo dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud; señala que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue expedido por la Secretaría de Educación de Tolima, a través de la Dirección de Talento Humano, y posteriormente remitido para su ejecución, por lo que, al ser la entidad territorial quien profiere el acto administrativo, debe formar parte del contradictorio para informar sobre el trámite de la solicitud y esclarecer si algún procedimiento interadministrativo influyó en el retraso en el pago de la prestación solicitada por la demandante, asegurando que la entidad territorial debe ser condenada por incumplir el término establecido por la ley al no expedir ni notificar el acto administrativo dentro del plazo de quince (15) días hábiles posteriores a la solicitud.

Asimismo, sostiene que, en virtud de la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la intención del legislador es clara: evitar que el patrimonio autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) continú e pagando indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa, y expone que esta intención también incluye la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a dicho fondo, por lo que asegura que el FOMAG solo está autorizado para pagar de sus recursos en aquellos casos en los que el docente demuestre que no se le pagaron las cesantías.

Afirma que no existe legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, dado que la

que asegura que el FOMAG solo está autorizado para pagar de sus recursos en aquellos casos en los que el docente demuestre que no se le pagaron las cesantías.

Afirma que no existe legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, dado que la modificación normativa traslada la obligación de pago por el retardo en el pago de las cesantías a la entidad territorial certificada.

Finalmente, puntualiza que hubo un retraso por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo, ya que no fue proferido dentro del término de quince (15) días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, esta responsabilidad recae exclusivamente sobre la entidad territorial.

1.2.2. Departamento del Tolima

Expresó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que no le corresponde asumir el pago de la sanción legal impuesta por el retardo en el pago de las cesantías, ya que esta obligación debe ser asumida por el FOMAG, administrado por Fiduprevisora.

Sostuvo que, en los casos en que se exceda el plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como para el pago de la sanción moratoria correspondiente, este debe ser cubierto por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); recordó que el Decreto 2563 de 1990, en su artículo 7°, establece que las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados son responsabilidad de la Nación y deben ser pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ig ual manera, la Ley 91 de 1989 dispone que las prestaciones

las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados son responsabilidad de la Nación y deben ser pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ig ual manera, la Ley 91 de 1989 dispone que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado causadas a partir de la promulgación de la ley serán responsabilidad de la Nación y serán pagadas por dicho fondo.

Destacó que el Decreto reglamentario 2831 de 2005, en cuanto al trámite de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes a cargo del FOMAG,4

señala en los artículos 4 y 5 que la resolución de reconocimiento de estas prestaciones debe ser elabo rada y firmada por el Secretario de Educación del respectivo ente territorial; sin embargo, aclaró que esto no implica que la función de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo se transfiera a las entidades territoria les, ya que los pagos de estas prestaciones se realizan con cargo a la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Subrayó que, al revisar las normas aplicables, se puede concluir que el pago de las sanciones moratorias corresponde exclusivamente al FOMAG, explicando que, dado que la solicitud y la mora se originaron antes de diciembre de 2019, el ente territorial solo cumple con la función delegada de expedir las resoluciones de reconocimiento del derecho; en este sentido, el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías debe ser responsabilidad del FOMAG, conforme a la normativa y la jurisprudencia vigente; indicó que las entidades territoriales tienen responsabilidad solo a partir del cambio normativo, en cuanto al cumplimiento de

retardo en el pago de cesantías debe ser responsabilidad del FOMAG, conforme a la normativa y la jurisprudencia vigente; indicó que las entidades territoriales tienen responsabilidad solo a partir del cambio normativo, en cuanto al cumplimiento de los plazos establecidos para expedir la resolución de reconocimiento y remitirla ejecutoriada a la administradora del fondo.

Asimismo, puntualizó que, para determinar si la entidad territorial tiene la obligación de asumir el pago de la sanción moratoria, debe revisarse el término que establece la norma para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, por lo tanto, es necesario verificar el trámite de la solicitud para establecer si hubo mora y, en su caso, identificar su origen.

Afirmó que no corresponde al Departamento del Tolima asumir el pago de la sanción moratoria, ya que esta es responsabilidad del FOMAG, como titular del pago de los derechos laborales de los docentes estatales, tal como lo establece el ordenamiento jurídico; reiteró que el Departamento del Tolima no es responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionalizados y, por lo tanto, no podría responder por la sanción derivada del retardo en el pago de esta prestación social, fundamentó este argumento en que, conforme a la Ley 1955 de 2019, el FOMAG es responsable de las sanciones causadas en 2019, siendo el encargado del pago de las cesantías de los maestros, según lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sostuvo que, en caso de que se acredite la mora en el pago de las cesantías definitivas solicitadas, deberá aplicarse la sanción moratoria prevista en el parágrafo

que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sostuvo que, en caso de que se acredite la mora en el pago de las cesantías definitivas solicitadas, deberá aplicarse la sanción moratoria prevista en el parágrafo único del artículo 5º de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pero que dicha sanción deberá ser asumida por el FOMAG, como entidad encargada del reconocimiento y pago de las cesantías, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 11 de julio de 2024 , accedió a las pretensiones de la demanda y, en su parte resolutiva, determinó lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Departamento del Tolima, por las razones indicadas a lo largo de las consideraciones de esta providencia.5

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “ausencia del deber de pagar sanciones”; propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo esbozado en precedencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el TOL2022EE014397 del 18 de mayo de 2022, mediante el cual se negó a la señora SANDRA MILENA MORALES REINA, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a reconocer y pagar a favor de la señora SANDRA MILENA MORALES REINA, lo siguiente: i) un día de salario por cada día de retardo en el pago de cesantías pa rciales solicitadas el 23 de octubre de 2019, contados del 06 de febrero al 19 de marzo de 2020, equivalente a 43 días de salario que ascienden a la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($5.558.524) M/CTE, co nforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; ii) la indexación sobre la anterior suma de dinero, a partir del 20 de marzo de 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y iii) intereses s obre la suma reconocida, a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

(…).”

La juez indicó que, conforme a las pruebas presentadas, la señora Sandra Milena Morales solicitó el pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima el 23 de octubre de 2019, solicitud que fue reconocida mediante la Resolución No. 8014 del 25 de noviembre de 2019 y cuyo valor se puso a

Cultura del Tolima el 23 de octubre de 2019, solicitud que fue reconocida mediante la Resolución No. 8014 del 25 de noviembre de 2019 y cuyo valor se puso a disposición de la interesada el 20 de marzo de 2020.

Puntualizó que la Entidad Territorial disponía de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud, para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación ; así, como la solicitud fue presentada el 23 de octubre de 2019, se esperaba que la entidad expidiera la resolución correspondiente a más tardar el 15 de noviembre de 2019; sin embargo, dicho acto no fue expedido dentro de ese término, sino hasta el 25 de noviembre de 2019. Citó al Consejo de Estado, que establece que, en casos de reconocimiento extemporáneo de las cesantías a los docentes, deben considerarse los diez (10) días hábiles correspondientes a la ejecutoria del acto administrativo, los cuales ve ncieron el 29 de noviembre de 2019, y precisó que debían contabilizarse los cuarenta y cinco (45) días hábiles que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene para realizar el pago, plazo que en este caso venció el 5 de febrero de 2020; no obstante, el valor de las cesantías fue puesto a disposición del demandante solo el 20 de marzo de 2020, lo que generó un retraso de 43 días.

Respecto a la imputación de responsabilidad por la sanción moratoria, la autoridad judicial señaló que la Ley 1955 de 2019, que entró en vigor el 25 de mayo de ese

Respecto a la imputación de responsabilidad por la sanción moratoria, la autoridad judicial señaló que la Ley 1955 de 2019, que entró en vigor el 25 de mayo de ese año, establece que el ente territorial será responsable de la sanción por mora en el pago de cesantías cuando el retraso sea consecuencia del incumplimiento de los plazos para expedir, notificar y/o entregar el acto administrativo de reconocimiento6

de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su respectivo pago.

En consecuencia, y dado que la mora se originó después de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, así como el incump limiento por parte del Departamento del Tolima, a través de la Secretaría de Educación y Cultura, de los plazos para la expedición y entrega del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales al FOMAG, se precisó que corresponde a dicha entid ad territorial asumir el pago de la sanción moratoria en este asunto.

Asimismo, advirtió que, habiendo recibido el FOMAG el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 11 de febrero de 2020, este cumplió con el pago de la prestación dentro de lo s 28 días hábiles siguientes (el 20 de marzo de 2020), conforme a los términos establecidos por la ley, lo cual desvirtúa cualquier injerencia del FOMAG en la mora por el pago tardío de las cesantías solicitadas por la demandante.

Refirió que el pago de la sanción moratoria en este asunto, conforme a los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación

del FOMAG en la mora por el pago tardío de las cesantías solicitadas por la demandante.

Refirió que el pago de la sanción moratoria en este asunto, conforme a los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, debe liquidarse con la asignación básica devengada por la demandante en el año en que se generó la mora, es decir, en 2020.

Por otro lado, en lo que respecta al reconocimiento de la indexación, se aclaró que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante los días de su causación es improcedente; sin embargo, el valor total gene rado por la mora sí podría ser ajustado desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y a partir del día siguiente de dicha ejecutoria.

1.4. Recurso de apelación

El Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que, de acuerdo con el marco normativo aplicable, la competencia para expedir la resolución que reconoce la cesantía recae exclusivamente en los entes territoriales, a través de sus Secretarías de Educación, y que dicha resolución se remite posteriormente a la Fiduprevisora, administradora del FOMAG, para que, tras verificar la información, se proceda con el pago, siendo el trámite del pago y su notificación una responsabilidad exclusiva de la Fiduprevisora.

Sostuvo que, según la normatividad vigente, el ente territorial certificado en educación solo es responsable de la sanción moratoria si incumple los plazos

el trámite del pago y su notificación una responsabilidad exclusiva de la Fiduprevisora.

Sostuvo que, según la normatividad vigente, el ente territorial certificado en educación solo es responsable de la sanción moratoria si incumple los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 . Afirmó que, en este caso, el Departamento del Tolima cumplió con el trámite de la solicitud de cesantías de la accionante y remitió oportunamente la documentación a la Fiduprevisora, enfatizando que la función de las entidades territoriales se limita a la expedición del acto administrativo que reconoce la prestación.

Afirmó que no es posible atribuir al Departamento del Tolima responsabilidad por competencias que corresponden a la Nación —Ministerio de Educación y FOMAG, ya que la ley asigna a los entes territoriales únicamente la labor de gestionar solicitudes y expedir los actos administrativos pertinentes, siendo claro que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que los entes territoriales deben asumir el pago de la sanción moratoria únicamente en casos de7

incumplimiento de los plazos para radicar o entregar la solicitud de pago de cesantías.

Además, aseguró que esto no puede interpretarse como negligencia por parte de la autoridad territorial al remitir el trá mite al FOMAG, pues corresponde a este último demostrar que el retraso en el pago fue consecuencia de una acción o inacción atribuible al ente territorial, y solicitó que se moderara la condena impuesta, considerando las circunstancias excepcionales genera das por la emergencia

demostrar que el retraso en el pago fue consecuencia de una acción o inacción atribuible al ente territorial, y solicitó que se moderara la condena impuesta, considerando las circunstancias excepcionales genera das por la emergencia sanitaria vigente (COVID-19) entre el 12 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2022.

Señaló que el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido en el marco de dicha emergencia sanitaria, permitió ampliar los plazos para a tender solicitudes, suspender términos y compensar los efectos de estas suspensiones mediante la indexación.

Posteriormente, señaló: “… como ya se advirtió en precedencia, aquella puso el dinero a disposición del accionante el 31 de marzo de 2021, es deci r, dentro del término de 45 días conferido por la Ley. En consecuencia, resulta meridiano concluir que la responsable de la mora reclamada, resulta ser la entidad territorial certificada, Departamento del Tolima. Puestas de presente así las cosas, palmario es concluir que efectivamente se encuentra demostrada la causación de la mora durante un término de 99 días comprendidos entre el 22 de diciembre de 2020 – día siguiente al vencimiento del término para el pago de la cesantía - y el 30 de marzo de 2021, - día anterior a aquel en el que se puso a disposición el valor de la cesantía cancelada a favor del señor Orlando Enrique Montoya - según la certificación expedida por Fiduprevisora.” (sic).

Finalmente, citó el Decreto Legislativo 491 de 2020 y la Sentencia C-242 de 2020 para argumentar que imponer una sanción moratoria a una entidad por un retraso

Fiduprevisora.” (sic).

Finalmente, citó el Decreto Legislativo 491 de 2020 y la Sentencia C-242 de 2020 para argumentar que imponer una sanción moratoria a una entidad por un retraso no imputable a su gestión, sino a factores externos imprevisibles, contradice el propósito de la figura y la máxima jurídica según la cual “nadie está obligado a lo imposible”, insistiendo en que se revisen las condenas impuestas, teniendo en cuenta la normativa expedida durante la emergencia sanitaria y la distribución de responsabilidades entre el FOMAG y los entes territoriales.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación8

De acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se observa en el presente caso.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación8

De acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se observa en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

De conformidad con el marco de la apelación , la Sala deberá determinar tanto el período en que se generó la sanción por el retraso en el pago de las cesantías al demandante como la autoridad responsable de asumirla. No obstante, se rá necesario verificar previamente si la reclamación administrativa relacionada con esta sanción se llevó a cabo correctamente ante las autoridades demandadas. Esto, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establece que la responsabilidad de las entidades involucradas en el proceso de reconocimiento y pago de cesantías para los docentes es individual y divisible, lo que implica que la reclamación administrativa debe dirigirse de forma separada tanto al ente territorial como al fondo correspondiente.

2.3.1. Tesis de la Sala

La sentencia de primera instancia se confirmará debido a que la entidad territorial emitió el acto de reconocimiento de cesantías fuera del plazo legal e incumplió los términos establecidos para radicar d icho acto ante el FOMAG para su pago, mientras que este último canceló oportunamente la prestación, conforme a los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, según se acreditó en el expediente. El periodo de causación de la sanción se verificó con forme a las pruebas presentadas al proceso, transcurriendo entre el 6 de febrero al 19 de marzo de 2020, tal como lo estableció el juez.

expediente. El periodo de causación de la sanción se verificó con forme a las pruebas presentadas al proceso, transcurriendo entre el 6 de febrero al 19 de marzo de 2020, tal como lo estableció el juez.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

  • La señora Sandra Milena Morales Reina, docente vinculada al Departamento del Tolima, solicitó el pago de cesantías parciales el 23 de octubre de 2019.2
  • Mediante la Resolución 8014 del 25 de noviembre de 2019, se reconoció la prestación,3 radicada para pago ante el FOMAG el 11 de febrero de 2020, conforme consta en la hoja de revisión de la Fiduprevisora4 y se corrobora en el Oficio TOL2022EE015480 del 25 de mayo de 2022 emitido por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima.5
  • Finalmente, la prestación fue cancelada el 20 de marzo de 2020.6
  • El 6 de abril de 2022, mediante el Sistema de Atención al Ciudadano de la

2 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220022(.zip) NroActua 4 , archivo 012_ED_004DEMANDA.pdf, páginas 28-29. 3 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220022(.zip) NroActua 4 , archivo

012_ED_004DEMANDA.pdf, páginas 28-29. 3 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220022(.zip) NroActua 4 , archivo 012_ED_004DEMANDA.pdf, páginas 28-29. 4 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220022(.zip) NroActua 4 , archivo 042_MemorialWeb_Otro.pdf, página 11. 5 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220022(.zip) NroActua 4 , archivo 012_ED_004DEMANDA.pdf, página 71. 6 SAMAI, expediente digital Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300720220022(.zip) NroActua 4 , archivo 012_ED_004DEMANDA.pdf, página 33.9

Secretaría de Educación del Tolima, la docente presentó solicitud de pago de sanción moratoria por el retraso en el pago de sus cesantías, dirigida a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.7 Dicha petición fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio TOL2022EE015217 del 24 de mayo de 2022, emitido por la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima.8

  • Asimismo, los días 6 y 18 de abril de 2022, la docente radicó reclamaciones similares ante el Departamento del Tolima. La primera fue enviada por correo electrónico a la dirección notificaciones.judiciales@tolima.gov.co, y la segunda a través del SAC. 9 Ambas solicitudes fueron denegadas mediante el Oficio

similares ante el Departamento del Tolima. La primera fue enviada por correo electrónico a la dirección notificaciones.judiciales@tolima.gov.co, y la segunda a través del SAC. 9 Ambas solicitudes fueron denegadas mediante el Oficio TOL2022EE014397 del 18 de mayo de 2022.10

2.4.2. Marco normativo

2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías - docentes

El Consejo de Estado 11, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 19

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