TA TOL - 73001-33-33-007-2023-00263-01-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-007-2023-00263-01-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación Nº. 73001-33-33-007-2023-00263-01 (Int.1208-2023).
Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
Demandante: JOSÉ LIBARDO RUÍZ GUZMÁN
Demandado: MUNICIPIO DE PRADO
I. ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el accionante José Libardo Ruíz Guzmán contra la providencia dictada el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual, negó por improce dente la acción de cumplimiento, en razón a que no se trataba de un mandato inobjetable y, el accionante ha podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo que afirma omitido.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud1.
El actor pretende que se ordene al accionado dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.”
2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento
esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.”
2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento
2.1. Indicó que el 21 de marzo de 2023, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal de Prado (Tolima), solicitando la corrección de la Resolución No. 050 del 3 de septiembre de 20122, con la cual se concede licencia para subdivisión de predio urbano, con ficha catastral No. 0110000240001000 y matrícula inmobiliaria No. 368-0041438, en relación con la Escritura Pública 613 del 26 de agosto de 2004 de la Notaría Única de Saldaña (Tolima), la corrección se debe a que3:
“la extensión superficiaria objeto de la subdivisión es de la extensión superficiaria equivalente a DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 mts2), y que difiere de los CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 mts2), tal como quedó consignado en el acto administrativo de la referencia”
1 Expediente Digital, Archivo: “012_ED_005DEMANDA” 2 Expediente Digital, Archivo: “011_ED_004ANEXOS”, Ver Folios 3-6 3 Expediente Digital, Archivo: “011_ED_004ANEXOS”, Ver Folios 1-2Radicación No. 73001-33-33-007-00263-01.
Medio de Control: Acción de Cumplimiento.
Demandante: José Libardo Ruíz Guzmán.
Demandado: Municipio de Prado.
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Medio de Control: Acción de Cumplimiento.
Demandante: José Libardo Ruíz Guzmán.
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2.2. Señala el accionante , que el 13 de abril de 2023 recibió respuesta mediante oficio SPEI-OFC-144-2023, determinando que, para dar trámite a la solicitud, se requiere del envío de los siguientes documentos4:
“Certificado de libertad y tradición del predio, del desenglobe del lote No. 1 con un área de 95.30 M2 y del lote No. 2 con un área de 99.8MT2.
Los planos que fueron presentados para solicitar la licencia de subdivisión en su momento, por la cual se expidió la resolución No. 050 de septiembre 03 de 2012.”
2.3. Conforme a lo anterior, remitió oficio el 26 de abril de 2023 5, allegando la documentación requerida junto con todos los documentos que tenía en su poder, frente al procedimiento de expedición de la Resolución No. 050 del 3 de septiembre de 2012, dado que, el expediente por medio del cual se tramitó la licencia de subdivisión se encuentra perdido.
2.4. Que el 24 de mayo del presente año, el accionado profiere Resolución SPEIOFC-193-20236 resolviendo no acceder a las peticiones, pues el accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos ordinarios dentro de los 5 días siguientes, ante la presencia de irregularidades, además, con posterioridad se expidió la Resolución 055 del 23 de se ptiembre de 2012, teniendo un nuevo término procesal para interponer los recursos de ley, situación que no ocurrió.
siguientes, ante la presencia de irregularidades, además, con posterioridad se expidió la Resolución 055 del 23 de se ptiembre de 2012, teniendo un nuevo término procesal para interponer los recursos de ley, situación que no ocurrió.
Por otro lado, dichas resoluciones contaban con un término de vigencia de 12 meses, contados a partir de la fecha en la que quedó en firme el acto administrativo por medio del cual se otorgó la licencia, y como las mismas ya no se encuentran vigentes, por lo que, resulta imposible adelantar la modificación.
2.5. Manifiesta el accionante, que interpuso recurso de reposición el 1 de junio de 20237, aduciendo que la pretensión de la reposición es corregir errores de juicio, de conformidad con el artículo 74 del C. de P.A. y de lo C.A., mientras que el artículo 45 de dicho Código, corrige errores formales cometidos por la misma administración, además, argumenta que la Resolución 050 del 03 de septiembre de 2012 no ha sido objeto de revocatoria directa ni de nulidad, lo que implica que la misma sigue surtiendo efectos jurídicos.
2.6. En respuesta No. SPEI-OFC-210-2023 del 2 de junio de 2023 8, el accionado resuelve no reponer la decisión, pues el artículo 47 del Decreto 1469 de 2010, vigente al momento de expedición de la respectiva resolución, establecía que las licencias de subdivisión contaban con una vigencia improrrogable de 6 meses, es decir, la resolución objeto de discusión no se encuentra vigente, por lo tanto, no es posible modificarla, y el trámite adecuado es radicar una nueva solicitud.
meses, es decir, la resolución objeto de discusión no se encuentra vigente, por lo tanto, no es posible modificarla, y el trámite adecuado es radicar una nueva solicitud.
3. Trámite de la solicitud.
Mediante auto del 23 de junio de 20239, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda, siendo esta subsanada10 y admitida mediante proveído del 7 de julio de 202311, en el que además ordenó notificar al alcalde del Municipio de Prado (Tolima), o al funcionario delegado para recibir notificaciones, concediéndoseles el término de 3 días para contestarla.
4. Contestación de la demanda.
4 Expediente Digital, Archivo: “011_ED_004ANEXOS”, Ver Folios 7-9 5 Expediente Digital, Archivo: “011_ED_004ANEXOS”, Ver Folios 10-12 6 Expediente Digital, Archivo: “011_ED_004ANEXOS”, Ver Folios 13-16 7 Expediente Digital, Archivo: “011_ED_004ANEXOS”, Ver Folios 17-20 8 Expediente Digital, Archivo: “011_ED_004ANEXOS”, Ver Folios 21-24 9 Expediente Digital, Archivo: “013_ED_006AUTOINADMITEDEMAN” 10 Expediente Digital, Archivo: “016_ED_009SUBSANACIONDEMAND” 11 Expediente Digital, Archivo: “005_ADMITEDEMANDA”Radicación No. 73001-33-33-007-00263-01.
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4.1. Argumentos del Municipio de Prado (Tolima).12 Por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el Municipio de Prado no tiene el deber de aplicar el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, sobre actos administrativos que perdieron su fuerza ejecutoria (Resolución 050 del 3 de septiembre de 2012) . Al momento de expedición de la Resolución, se encontraba vigente el Decreto 1469 de 201013, la cual disponía en su artículo 47 que, “(…) las licencias de subdivisión tendrán una vigencia improrrogable de 6 meses (…)”, por lo tanto, el acto administrativo objeto de discusión , venció sin interponer los recursos ordinarios dentro de los 5 días siguientes, hace más de 10 años y 10 meses resultando absurdo corregirlo. Aduce que la acción de cumplimiento no es el mecanismo procedente para buscar lo pretendido por el accionante, por cuanto, si el acto administrativo es contrario a sus intereses, debió interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, propuso como medio exceptivo la “i nepta demanda por indebida escogencia del medio de control por parte del demandante, proce dencia del medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho”. Así mismo, advierte que el accionante no realiza una motivación idónea de la vulneración que aduce, dado que no detalla a cabalidad en que consiste la misma, tan solo se limita a
control: nulidad y restablecimiento del derecho”. Así mismo, advierte que el accionante no realiza una motivación idónea de la vulneración que aduce, dado que no detalla a cabalidad en que consiste la misma, tan solo se limita a determinar que el Municipio de Prado debe dar aplicabilidad al artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, - reitera - no establece fehacientemente por qué su negativa es contraria al ordenamiento jurídico. Finalmente, aduce que el accionante puede iniciar nuevamente los trámites, a fin de que se expida una nueva licencia de subdivisión, ajustada al ordenamiento jurídico y vigente.
5. Sentencia apelada.14
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2023, decidió negar por improcedente la acción de cumplimiento al no configurarse los requisitos previstos en la Ley 393 de 199715.
De la interpretación de la norma que se pide su cumplimiento el a-quo señaló que, se limita a la obligación de la administración de resolver las solicitudes de corrección de errores formales presentadas por los administrados en cualquier tiempo, sin que ello implique que dichas solicitudes deban ser resueltas siempre de manera favorable al solicitante. Después de analizar los fundamentos facticos en que sustento la acción de la referencia el Juzgado concluye que, el municipio de Prado - Tolima no ha omitido dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 45 de la Ley 143 7 de 2011, como quiera que resolvió la solicitud de corrección que fuera presentada por el aquí demandante, sin que en momento alguno hubiese incurrido en una omisión, pues cosa diferente es que no haya accedido a
solicitud de corrección que fuera presentada por el aquí demandante, sin que en momento alguno hubiese incurrido en una omisión, pues cosa diferente es que no haya accedido a su pedimento de manera favorable a la solicitud de corrección presentada. Además, indica que lo que se debate en este asunto es: “la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Prado - Tolima resolvió de manera desfavorable la solicitud de corrección de la Resolución No. 050 de 2012, frente a los que el aquí demandante cuenta con las acciones legales, lo que torna en improcedente el presente medio de control para los fines perseguidos, en tanto, el afectado ha podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efe ctivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo que afirma omitido”.
6. Impugnación accionante.16
El actor, mediante memorial radicado vía electrónica el 9 de agosto de 2023, presentó impugnación contra la providencia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el día 4 de agosto de 2023 que negó por improced ente la acción de cumplimiento de la referencia, al considerar que la solicitud va dirigida a corregir
12 Expediente Digital, Archivo: “022_RECEPCIONMEMORIAL_CONTESTACIONMUNICIPI” 13 Decreto 1469 de 2010 (30 de abril). Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores y se expiden otras disposiciones. 14 Expediente Digital, Archivo: “026_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA” 15 Ley 393 de 1997 (29 de julio). Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política.
14 Expediente Digital, Archivo: “026_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA” 15 Ley 393 de 1997 (29 de julio). Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. 16 Expediente Digital, Archivo: “035_MemorialWeb_Recurso”Radicación No. 73001-33-33-007-00263-01.
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Demandante: José Libardo Ruíz Guzmán.
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un error en la trascripción, concretamente frente a las cifras en la extensión del predio urbano objeto de la licencia de subdivisión, por lo que la corrección se constituye como un deber legal y constitucional del accionado, pues es un error mecanográfico o se copió una cifra y/o una palabra en forma equivocada, haciendo evidente el yerro que, no modifica de manera sustancial el acto administrativo.
Finalmente, solicita que se acceda a la acción pública incoada, ordenando al accionado la corrección del error contenido en la Resolución 050 del 3 de septiembre de 20 12, de conformidad con el artículo 45 del C. de P.A. y de lo C.A.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene como pretensión la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad pública o al particular en ejercicio
aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad pública o al particular en ejercicio de funciones públicas, que se constituya renuente, para que cumpla con lo que la norma prescribe.
Además, se constituye como el mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento ; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
2. Requisitos de la acción y deberes del juez.
La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea aprobada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, en tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción17.
De lo a nterior se colige que, no solo se requiere que la norma o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable, en cabeza de autoridad competente, sino
De lo a nterior se colige que, no solo se requiere que la norma o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable, en cabeza de autoridad competente, sino que, además, se establezca que existe la desatención de la norma o acto18.
3. Caso concreto.
3.1. Agotamiento del requisito de procedibilidad
El requisito de renuencia se constituye como una exigencia de procedibilidad de la acción, por lo que resulta necesario que el demandante, previo a acudir a la jurisdicción, realice una solicitud de cumplimiento a la autoridad pública o al particular en ejercicio de funciones públicas, sobre la norma o el acto administrativo objeto de requerimiento, el cual podrá efectuarse a través de derecho de petición, siempre que se dirija al fin previsto en el medio de control19.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha dispuesto que 20: Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa
17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, consejera ponente: Susana Buitrago Valencia (12 de junio de 2014). Rad. No. 27001-23-33-000-2014-00002-01 (ACU) 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. (3 de marzo de 2016). Rad. No. 68001-23-33-000-2015-01305-01 (ACU) 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, consejero ponente: Alberto Reyes Barreiro (17 de julio de
(3 de marzo de 2016). Rad. No. 68001-23-33-000-2015-01305-01 (ACU) 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, consejero ponente: Alberto Reyes Barreiro (17 de julio de 2014). Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02833-01 (ACU) 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, consejero ponente: Alberto Reyes Barreiro (23 de enero de 2014). Rad. No. 68001-23-33-000-2013-00846-01 (ACU)Radicación No. 73001-33-33-007-00263-01.
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que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad…basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
De acuerdo con los documentos que se aportaron con el presente medio de control, se da por cumplida la constitución en renuencia, pues se cuenta con la solicitud radicada por el señor José Libardo Ruíz Guzmán el 21 de marzo de 2023, en la cual solicitó la corrección de la Resolución 050 del 3 de septiembre de 2012, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“En el sentido de que la extensión superficiaria objeto de la subdivisión es de la extensión superficiaria equivalente a DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS
el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“En el sentido de que la extensión superficiaria objeto de la subdivisión es de la extensión superficiaria equivalente a DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 mts2), y que difiere de los CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 mts2), tal como quedó consignado en el acto administrativo de la referencia” Producto de dicha solicitud, la entidad accionada -Municipio de Prado (Tolima)-requirió el envío del certificado de tradición y libertad del predio, junto con los planos utilizados en la solicitud de la licencia de subdivisión.
3.2. La norma incumplida.
Como se anticipó la norma inobservada es la contenida en el artículo 45 de la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 del 201, el cual reza: “ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.”
3.3 Respuestas al requerimiento de renuencia
El Municipio de Prado (Tolima) alegó la imposibilidad de corregir la Resolución 050 del 3 de
todos los interesados, según corresponda.”
3.3 Respuestas al requerimiento de renuencia
El Municipio de Prado (Tolima) alegó la imposibilidad de corregir la Resolución 050 del 3 de septiembre de 2012, pues la misma ya había perdido vigencia, de conformidad con el artículo 47 del Decreto 1469 de 2010 – norma aplicable al momento de su expedición -, el cual dispone que el término de vigencia de las licencias de subdivisión es de 6 meses improrrogables, término que ya estaba más que superado, y, el accionante contaba con el término de 5 días para interponer los recursos ante la inconformidad aducida, junto con el nuevo término que se produjo , como consecuencia de la Resolución 055 del 23 de septiembre de 2012, guardando silencio, el accionante al no haber hecho uso de los recursos de ley, en ninguno de los dos términos procesales.
3.4 De las pruebas aportadas al proceso
Obran en el proceso los siguientes medios de prueba más relevantes:
a. Resolución 050 del 3 de septiembre de 2012 “Por medio de la cual se concede una licencia para la subdivisión de predio urbano ” que tiene una extensión superficial aproximada de 460 M221.
b. Derecho de petición radicado ante la Alcaldía de Prado ( Tol.) el 21 de marzo de 2023 en el que el señor José Libardo Ruíz Guzmán solicita la corrección de la Resolución 050 del 3 de septiembre de 2012, en relación con el error aritmético de la extensión superficiaria22.
2023 en el que el señor José Libardo Ruíz Guzmán solicita la corrección de la Resolución 050 del 3 de septiembre de 2012, en relación con el error aritmético de la extensión superficiaria22.
c. Oficio Nro. SPEI -OFC-144-2023 de fecha 13 de abril de 2023 suscrito por el Secretario de Planeación e Infraestructura Municipal de Prado – Tolima en el que, para resolver la solicitud, requirió al petente para que allegara la documentación
21 Índice 11, fls. 3 a 6 expediente digital SAMAI. 22 Índice 11, fls. 1 y 2 expediente digital SAMAI.Radicación No. 73001-33-33-007-00263-01.
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necesaria que permitiera realizar una verificación jurídica del predio y del área sobre la cual se realizó el trámite en la oficina de registro23.
d. Memorial radicado por el señor José Libardo Ruiz Guzmán el 26 de abril de 2023 en el que se solicita reconstrucción de expediente y allega los documentos solicitados en el requerimiento SPEI-OFC-144-2023 de fecha 13 de abril de 202324.
e. Oficio Nro. SPEI -OFC-193-2023 de fecha 24 de mayo de 2023 suscrito por el Secretario de Planeación e Infraestructura Municipal de Prado – Tolima en el que, da respuesta de fondo a los derechos de petición 622 y 810 absteniéndose en realizar cualquier modificación a la resolución Nro. 0505 del 3 de septiembre de
Secretario de Planeación e Infraestructura Municipal de Prado – Tolima en el que, da respuesta de fondo a los derechos de petición 622 y 810 absteniéndose en realizar cualquier modificación a la resolución Nro. 0505 del 3 de septiembre de 2012, por no estar vigente “(…) y por consiguiente no puede ser objeto de modificación, revalidación, o prorroga, según lo establecido en el artículo sexto del decreto 1783 de 2021, por medio del cual se modifica el artículo 2.2.6.1.1.1 del decreto único reglamentario 1077 de 2015”, instando al petente a realizar nuevamente el trámite25.
f. Recurso de reposición interpuesto y radica do por el señor José Libardo Ruiz Guzmán el día 1 de junio de 2023 en contra de “la resolución SPEI-OFC-193-2023 de fecha 24 de mayo de 2023”26.
g. Oficio Nro. SPEI-OFC-210-2023 del 2 de junio de 2023 en el que, el Secretario de Planeación e Infraestructura Municipal de Prado – Tolima, en el que se confirma lo expuesto en el oficio SPEI-OFC-193-202327.
3.5 Análisis sustancial. Solicita el señor José Libardo Ruíz Guzmán se ordene al Municipio de Prado (Tolima) dar aplicación inmediata al artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y proceder a la corrección de la Resolución 050 del 3 de septiembre de 2012, en relación con el error de transcripción en la extensión superficiaria del predio urbano objeto de la licencia de subdivisión. El juzgado de conocimiento declaró la improcedencia de la acción al encontrar acreditado
Resolución 050 del 3 de septiembre de 2012, en relación con el error de transcripción en la extensión superficiaria del predio urbano objeto de la licencia de subdivisión. El juzgado de conocimiento declaró la improcedencia de la acción al encontrar acreditado con las pruebas allegadas al expediente que: i) el Municipio de Prado (Tolima) no ha omitido dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, pues resolvió la solicitud presentada por el accionante, sin incurrir en omisión, pues el hecho de decidir de forma contraria a las pretensiones, no es equivalente a un incumplimiento de la norma en sí misma, por lo tanto, no se encuentra acreditado el segundo requisito para la procedencia de la acción, es decir, que se trate de un mandato inobjetable, en cabeza de autoridad competencia, y que frente a dicha norma o acto administrativo exista una desatención, ii) el debate gira en torno a la legalidad de los actos administrativos emitidos por el Municipio de Prado (Tolima), con los cuales se resolvió de manera desfavorable la solicitud de corrección de la Resolución 050 del 3 de septiembre de 2012, lo que implica que el accionante contaba con otros ins trumentos judiciales, a fin de lograr el cumplimiento del deber jurídico que considera ha sido omitido. Inconforme con la anterior decisión, el actor impugna al considerar, de manera general, que la exigencia de cumplir la norma, es completamente legal, de allí que sí resulta siendo procedente emitir orden para su cabal cumplimiento, además “De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, el error de transcripción se presenta cuando se comete un error
que la exigencia de cumplir la norma, es completamente legal, de allí que sí resulta siendo procedente emitir orden para su cabal cumplimiento, además “De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, el error de transcripción se presenta cuando se comete un error mecanográfico o se copia una cifra o una palabra en forma equivocada, razón por la cual la presente acción pública va encaminada a que la accionada tiene su deber legal y constitucional de corregir la transcripción que motivó la solicitud, toda vez que se cumple con los presupuestos, en donde el error es evidente, y que no modifica la “eficacia sustancial del acto administrativo, ósea no afecta el contenido sustancial de la Resolución que se solicita corregir.”
23 Índice 11, fls. 7 a 9 expediente digital SAMAI. 24 Índice 11, fls. 10 a 12 expediente digital SAMAI. 25 Índice 11, fls. 13 y 16 expediente digital SAMAI. 26 Índice 11, fls. 17 a 20 expediente digital SAMAI. 27 Índice 11, fls. 21 a 24 expediente digital SAMIA.Radicación No. 73001-33-33-007-00263-01.
Medio de Control: Acción de Cumplimiento.
Demandante: José Libardo Ruíz Guzmán.
Demandado: Municipio de Prado.
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De lo expuesto considera la Sala la necesidad de abordar la procedibilidad de la acción, y en caso de encontrar que los requisitos de procedibilidad se configuran en el sub examine, descender al caso concreto, tal y como lo pretende el recurrente.
De lo expuesto considera la Sala la necesidad de abordar la procedibilidad de la acción, y en caso de encontrar que los requisitos de procedibilidad se configuran en el sub examine, descender al caso concreto, tal y como lo pretende el recurrente.
El artículo 87 de la Constitución Política, consagra que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en tal caso, de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Así, la Ley 393 de 1997, mediante la cual se desarrolló el artículo Constitucional en comento, señaló: “ARTICULO 8°. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constit uir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado 28, con base en la referida Ley, ha
perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado 28, con base en la referida Ley, ha decantado como requisitos mínimos para que una acción de cumplimiento prospere, los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcanc e, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurri da ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo c
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