TA TOL - 73001 -33-33-008-201 5-00478-02 (2017-00965)-(09-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 -33-33-008-201 5-00478-02 (2017-00965)-(09-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ lbagué, nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ALBINA SUÁREZ DE HENAO.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
UGPP.
Radicación: 73001 -33-33-008-201 5-00478-02
No. interno: 00965/2017
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA SENTENCIA Teniendo en cuenta que la Sala mayoritaria disintió del proyecto de fallo presentado por el magistrado José Aleth Ruiz Castro, se avoca el conocimiento del presente asunto y se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP el 17 de julio de 20171, contra la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2017 2, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de 'bague, la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El día 11 de noviembre de 2015 el apoderado judicial de la señora Albina Suarez de Henao interpuso demanda' en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
El día 11 de noviembre de 2015 el apoderado judicial de la señora Albina Suarez de Henao interpuso demanda' en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES' Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 031212 del 15 de octubre de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados dentro del año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución RDP 003010 del 26 de enero de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se conformó la anterior decisión. Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a pagar a favor de la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro oficial, tales como el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y horas extras, conforme lo estables las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 71 de 1988. 1 Folios 153 a 156 del cuaderno principal. 2 Folios 138 a 147 del cuaderno principal. 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folios 24 a 38 del cuaderno principal. 5 Folios 32 a 34 del cuaderno principal.2
2 Folios 138 a 147 del cuaderno principal. 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folios 24 a 38 del cuaderno principal. 5 Folios 32 a 34 del cuaderno principal.2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-008-201 5-00478-02
Número Interno: 00965/2017
Sentencia de segunda instancia Que se ordene el pago de la diferencia entre lo pagado y lo adeudado por la entidad, la actualización y cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que la entidad demandada sea condenada en costas y agencias en derecho. El anterior petitum fue cimentado en la narración realizada en el libelo introductorio de los siguientes:
1.11. HECHOS6
La señora Albina Suárez de Henao, prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería en el servicio Seccional de Salud, adquiriendo el status pensional el 7 de mayo de 1992. Para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 20 años de servicios, por lo que se deben respetar los beneficios adquiridos en disposiciones anteriores a esta. Mediante la Resolución No. 017031 del 19 de diciembre de 1996, CAJANAL EICE liquidada - hoy UGPP le reconoció a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la ley 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 33 de 1985 y 71 de 1988,
liquidada - hoy UGPP le reconoció a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la ley 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 33 de 1985 y 71 de 1988, teniendo en cuenta solamente la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, desconociendo el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y horas extras. La anterior prestación fue reliquidada a través de la Resolución No. 15449 del 28 de mayo de 1998, en cuantía de $228.881.00, efectiva a partir del 1 de julio de 1997. Por oficio radicado ante la entidad demandada el 2 de julio de 2014, se solicitó la revisión de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales, súplica que fue despachada de forma negativa y en contra de la cual se presentó recurso de apelación. 1.111. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN' Se señalan como normas violadas los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil; ley 57 de 1987; ley 1437 de 2011; ley 4 de 1966; artículo 4 del Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968; ley 5 de 1969; artículo 3 numeral 3 de la ley 33 de 1985; artículo 1 numeral 3 de la Ley 62 de 1985 y ley 71 de 1988. Como concepto de violación se plantea la infracción a las normas en que debía fundarse el acto administrativo, por cuanto considera que los factores salariales
1988. Como concepto de violación se plantea la infracción a las normas en que debía fundarse el acto administrativo, por cuanto considera que los factores salariales contenidos en la ley 62 de 1985 no son taxativos, advirtiendo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la proferida el 4 de agosto de 2010, en los regímenes pensionales anteriores a la ley 100 de 1993 debe tenerse en cuenta en La liquidación pensional todos los dineros devengados con ocasión de la relación laboral y como retribución de los servicios prestados. 6 Folios 27 a 29 del cuaderno principal. 7 Folios 29 a 36 del cuaderno principal.3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-008-201 5-00478-02
Número Interno: 00965/2017
Sentencia de segunda instancia
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 8
La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones, al considerar que los actos administrativos que se expidieron en reconocimiento y pago de la pensión devengada por la señora Suarez de Henao se hicieron de conformidad con la ley 33 de 1985, la cual estaba vigente al momento en que adquirió el estatus de pensionada, pues la adquirió con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. De igual manera manifiesta que en aras del principio de la sostenibilidad financiera que ampara al sistema de la seguridad social en pensiones los ingresos base de liquidaciones estas prestaciones económicas deben obedecer al monto de las cotizaciones efectuadas para tal propósito; por lo cual considera que los actos administrativos expedidos por UGGP se encuentran ajustados a derecho.
al sistema de la seguridad social en pensiones los ingresos base de liquidaciones estas prestaciones económicas deben obedecer al monto de las cotizaciones efectuadas para tal propósito; por lo cual considera que los actos administrativos expedidos por UGGP se encuentran ajustados a derecho. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones denominadas inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda y la genérica.
VI. SENTENCIA APELADA 9
En sentencia calendada el 29 de junio de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, aduciendo que al momento en que entró a regir la ley 33 de 1985 - 13 de febrero de 1985 -, la demandante contaba con más de 15 años de servicios en el sector territorial oficial, razón por la cual se encontraba cobijada por el régimen de transición de la ley 33 de 1985, teniendo derecho a que su pensión sea reliquidada con las leyes 6 de 1945, 4 de 1966 y Decreto 1045 de 1978. En consecuencia, ordenó la reliquidación pensional no sólo con la asignación básica y la bonificación por servicios, sino también lo percibido por horas extras y festivos, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y las doceavas partes (1/12) de las primas
En consecuencia, ordenó la reliquidación pensional no sólo con la asignación básica y la bonificación por servicios, sino también lo percibido por horas extras y festivos, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y las doceavas partes (1/12) de las primas de servicios, navidad y vacaciones, declarando que son exigibles las sumas que debió devengar a partir del 2 de julio de 2011, por efectos de la prescripción.
VII. APELACIÓN 10
Inconforme con la decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso en forma oportuna el recurso de apelación, indicando que los factores sobre los cuales ha de integrarse el ingreso base de liquidación de la pensión para el caso que nos ocupa son los contemplados por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta que a la entidad no le era opcional incluir en la liquidación pensional los factores salariales reclamados en la demanda, por cuanto dicha disposición fue subrogada por la ley 62, incluso, cualquier descuento que se hubiese podido efectuar sobre tales factores sería ilegal, pues la norma en mención establece taxativamente sobre qué factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones.
VIII. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 26 de octubre de 2017 11, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso de apelación promovido por el accionante. 8 Folios 92-97 del cuaderno principal. 9 Folios 138-147 del cuaderno principal. 19 Folios 153-156 del cuaderno principal. 11 Folio 172 Cuaderno principal4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
9 Folios 138-147 del cuaderno principal. 19 Folios 153-156 del cuaderno principal. 11 Folio 172 Cuaderno principal4
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Número Interno: 00965/2017
Sentencia de segunda instancia Mediante proveído del 15 de noviembre de 2017 12, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto; dentro del término establecido para el efecto, el apoderado de la parte actora allegó escrito'', solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedió a las pretensiones, reitero los argumentos expuestos en la demanda, añadiendo que en el presente caso no le era aplicable la sentencia SU-230 de 2015, . A su vez el apoderado de la parte demandada allegó alegatos el día 29 de noviembre de 2017“, solicitando que se revoque sentencia de primera instancia, presentando los mismos argumentos contenidos en el recurso de apelación. Por su parte, el Agente del Ministerio Público indica que no es cierto que la señora Albina Suarez de Henao tenía más de 15 años de servicios a la vigencia de la Ley 33 de 1985, por ende, no estaba cobijada por el régimen de transición establecido en dicha disposición. Bajo ese entendido, concluyó que en vista a que la accionante acudió a la jurisdicción con posterioridad al precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, no se le puede aplicar la ratio decidendi contenida en la
a la jurisdicción con posterioridad al precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, no se le puede aplicar la ratio decidendi contenida en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, en consecuencia que debe revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta que el proyecto de fallo presentado por el Magistrado José Aleth Ruiz Castro fue derrotado por la Sala mayoritaria, se dispuso la remisión del expediente a este despacho judicial15. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES Precluido el trámite procesal sin observar irregularidades en lo actuado, se entra a proferir sentencia de segunda instancia, por lo cual, para efectos de abordar la temática en cuestión, esta Sala efectuará el análisis de esta en el siguiente orden: i) competencia de este Tribunal, fi) tesis abordadas en el presente asunto, /fi) problema jurídico, iv) marco jurídico, v) hechos probados y vi) análisis de la Sala.
De cara a lo anterior, en primer lugar es pertinente manifestar que este Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada de conformidad con lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem; el cual, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado'', será revisado en los puntos alegados por la parte apelante, teniendo en cuenta que este constituye el parámetro de estudio del ad quem, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la
lo señalado por el Consejo de Estado'', será revisado en los puntos alegados por la parte apelante, teniendo en cuenta que este constituye el parámetro de estudio del ad quem, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, es decir que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del despacho que conoce del mismo. Como tesis planteadas tenemos que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante se encontraba cobijada el régimen de transición de la ley 33 de 1985, siéndole aplicable en su totalidad las disposiciones 12 Folio 175 del cuaderno principal. 13 Folios 177-184 cuaderno principal. 14 Folios 185-188 cuaderno principal. 13 Folio 199 del cuaderno principal. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicación número: 500012331000199706093 01 (21.060).5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-008-201 5-00478-02
Número Interno: 00965/2017
Séntencia de segunda instancia consagradas en las leyes 6 de 1945, 4 de 1966 y Decreto 1045 de 1978, por lo cual era dable reajustar la mesada pensiona( en una cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
dable reajustar la mesada pensiona( en una cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el apoderado de la UGPP sostiene que debe revocarse la sentencia y negarse (a totalidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que los factores sobre los cuales ha de integrarse el ingreso base de liquidación de la pensión para el caso que nos ocupa son los contemplados taxativamente en el artículo 1 de la Ley 62 de
1985. Agrega que cualquier descuento que se hubiese podido efectuar sobre tales factores sería ilegal, pues la norma en mención establece taxativamente sobre qué factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones.
Bajo ese entendido, los problemas jurídicos a resolver se concretan en determinar, en primer lugar, si la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985 y, en segundo lugar, si tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Marco jurídico. En primer lugar, la Sala mayoritaria debe advertir que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7 del Código General del Proceso, se aparta de la línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, en lo relacionado con cuáles son los factores salariales que se deben incluir para reliquidar la pensión de un docente. Para tal efecto se desarrollarán los supuestos jurídicos que se exponen a continuación. Se comenzará por explicar, a la luz de la jurisprudencia constitucional, los eventos en que un operador judicial puede, válidamente, separarse de la jurisprudencia
Para tal efecto se desarrollarán los supuestos jurídicos que se exponen a continuación. Se comenzará por explicar, a la luz de la jurisprudencia constitucional, los eventos en que un operador judicial puede, válidamente, separarse de la jurisprudencia de una alta corte. Seguidamente se expondrá, también con fundamento en la jurisprudencia, el derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en la jurisprudencia de dos altas cortes. Acto seguido se analizarán las normas sobre régimen pensional de los docentes. Posteriormente se expondrá la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la aplicación de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, específicamente en lo relacionado a los factores salariales a tener en cuenta para el reajuste de pensiones de jubilación. Finalmente, se analizará la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia.
1. De la aplicación del precedente vertical y la posibilidad de que los jueces se separen del mismo.
La Corte Constitucional en sentencia C-355 de 200817 precisó que el respeto por el precedente jurisprudencial ya sea vertical u horizontal, apunta a dar una mayor coherencia al sistema jurídico, garantizando de esta forma el principio de igualdad entre los ciudadanos, brindando con ello seguridad jurídica para las transacciones económicas y además, asegura la vigencia de los derechos fundamentales y el carácter normativo de la constitución. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-355 det 16 de abril de 2008. Referencia: expedientes D-6943 y D-6946. 79-716
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
de 2008. Referencia: expedientes D-6943 y D-6946. 79-716
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Número Interno: 00965/2017
Sentencia de segunda instancia También explicó, en sentencia C-836 de 2001", que una decisión que so pretexto de la autonomía judicial deje de lado, de manera caprichosa la jurisprudencia, desconoce y omite el cumplimiento de los deberes constitucionales. Continúa señalando que el sistema judicial está estructurado de manera jerárquica, el cual se vería desdibujado si se acepta que, en aras de la autonomía judicial, se abandone la interpretación jurisprudencial de una alta corte. No obstante, como la misma corte reconoce en la sentencia C-836 de 200119, que la sumisión a la jurisprudencia vertical no es absoluta y pueden existir eventos en los que el juez inferior se puede apartar, para lo cual se exige una carga argumentativa suficiente que explique las razones de la separación, tal como se indica en el numeral 20 de esa sentencia. Así mismo, en el numeral 18 de la misma, la corte reconoce que puede haber situaciones en los que se dé cambio de jurisprudencia por parte de jueces de inferior jerarquía al órgano de cierre de la respectiva jurisdicción. Ello, puede suceder en dos eventos a saber: i) Un cambio en la legislación, lógicamente motiva un cambio en la jurisprudencia; y fi) Un cambio de la situación social, política o económica puede llevar a que las ponderaciones de la alta corte no resulten acordes para responder a las exigencias sociales.
- Un cambio en la legislación, lógicamente motiva un cambio en la jurisprudencia; y fi) Un cambio de la situación social, política o económica puede llevar a que las ponderaciones de la alta corte no resulten acordes para responder a las exigencias sociales.
En la sentencia T-934 de 200920, la Corte explicó que para que un juez inferior se aparte del precedente vertical establecido por el órgano de cierre de su jurisdicción debe: i) Hacer referencia al precedente del cual se aparta; fi) Resumir su esencia y razón de ser; y iii) Manifestar que se aparta en forma voluntaria, incluyendo las razones que sirven de sustento a su decisión. En esta misma sentencia expuso que las razones para separarse pueden consistir en: i) La sentencia anterior no se aplica al caso concreto, porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; fi) El juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; Desarrollos dogmáticos posteriores justifiquen una posición distinta; La Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior; o 18 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-836 del 9 de 2001.
Referencia: expediente D-3374. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-836 del 9 de 2001.
Referencia: expediente D-3374. 20 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Referencia: expediente D-3374. 20 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Sentencia T-934 del 14 de diciembre de 2009. Referencia: expediente T-2.210.499.7
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Sentencia de segunda instancia v) Sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico. Como se puede apreciar, una nota característica del sistema judicial colombiano es el respeto por el precedente vertical, lo que hace que el mismo tenga coherencia, generando con ello seguridad jurídica y respeto por los derechos fundamentales. Sin embargo, este principio no es absoluto, como quiera que pueden existir situaciones que autoricen al juez a separarse del precedente vertical, las cuales quedaron expuestas anteriormente.
2. Derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en la jurisprudencia de dos altas cortes.
Como quiera que el sistema judicial colombiano está integrado por distintas jurisdicciones y a la cabeza de cada una de ellas se encuentra una corporación de cierre, es posible que frente a un mismo punto de derecho existan posiciones encontradas por parte de estas altas corporaciones. Ante esta situación, la respuesta obvia sería que el juez está llamado a respetar el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción. Sin embargo y para el caso de esta jurisdicción, la controversia surge cuando la divergencia jurisprudencial se presenta entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pues nos encontramos, por un lado, ante la necesidad de acatar lo que el
Sin embargo y para el caso de esta jurisdicción, la controversia surge cuando la divergencia jurisprudencial se presenta entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pues nos encontramos, por un lado, ante la necesidad de acatar lo que el órgano de cierre ha señalado, pero también está por medio la necesidad de acoger lo que el órgano encargado de velar por la guarda y supremacía de la constitución ha precisado. Para la Sala, la solución se encuentra en las sentencias C-539 de 201121, C-634 de 2011 22 y T-656 de 2011 23, donde la Corte Constitucional precisó que, en materia de interpretación y aplicación de las reglas de derecho, deben preferirse las decisiones adoptadas por esa corporación. Adicionalmente, en la sentencia T-934 de 2009 24 de manera expresa se indicó que el juez puede apartarse de la jurisprudencia de su superior, en los eventos en que la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación de aquel. Adicionalmente, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2009 25, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente de radicación número 11001-03-15-000-2009-01268-00(AC), expresó que los jueces pueden desconocer la jurisprudencia de una de las altas cortes si acogen la de otra. En conclusión, si bien es cierto el sistema de precedentes obliga a que los jueces inferiores respeten las decisiones emitidas por el órgano de cierre de su respectiva jurisdicción, ello no implica que ese principio sea absoluto pues pueden presentarse
En conclusión, si bien es cierto el sistema de precedentes obliga a que los jueces inferiores respeten las decisiones emitidas por el órgano de cierre de su respectiva jurisdicción, ello no implica que ese principio sea absoluto pues pueden presentarse 21 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-539 del 6 de julio de
2011. Referencia: expediente D-8351. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-634 del 24 de agosto de
2011. Referencia: expediente 0-8413. 23 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Sentencia T-656 del 5 de septiembre de 2011. Referencia: expediente T-3.066.068. 24 Co rte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Sentencia T-934 del 14 de diciembre de 2009. Referencia: expediente T-2.210.499. " Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. C.P.: Dr.
Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 3 de febrero de 2009. Radicación número: 11001-03-15-000-200901268-00 (Ag.8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-008-2015-00478-02
Número Interno: 00965/2017
Sentencia de segunda instancia situaciones que ameriten un cambio en la materia, siendo una de ellas, el hecho de que La Corte Constitucional haya fijado un derrotero diferente.
Número Interno: 00965/2017
Sentencia de segunda instancia situaciones que ameriten un cambio en la materia, siendo una de ellas, el hecho de que La Corte Constitucional haya fijado un derrotero diferente. 3.- Sobre el régimen de transición y montos a tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones, conforme la Ley 33 de 1985. El artículo 4 de la ley 4 de 1966, consagró que a partir de su vigencia las pensiones de jubilación o de invalidez a que tuvieran derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público se liquidaran y pagaran tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Esta norma no señaló los factores de salario que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, debiendo entenderse que todo lo que constituye salario devengado habitualmente debía incluirse en el salario base de liquidación y las doceavas partes de Lo percibido ocasionalmente como primas de servicio, vacacional y de navidad. Posteriormente se expidió el decreto ley 3135 de 1968 reglamentado por el decreto 1848 de 1969 que introdujeron el monto de la pensión de jubilación en el porcentaje equivalente al 75% de los salarios y primas de toda especie percibidos durante el último año de servicio. Sin embargo solo hasta el decreto 1045 de 1978 se señaló con claridad los factores salariales para el reconocimiento de la pensión ordinaria de que se viene hablando. Ahora bien, por disposición del artículo 1° de la ley 33 de 1985, el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a los
de que se viene hablando. Ahora bien, por disposición del artículo 1° de la ley 33 de 1985, el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad, tiene derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, no quedando sujetos a esta regla los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifican la excepción, ni aquellos que disfrutan de un régimen especial de pensión. Además se indicó en el parágrafo 2° del mismo artículo, que a los empleados que a la fecha de su entrada en vigencia hubiesen cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, se les continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. En conclusión, tenemos que la ley 33 de 1985 exige que la pensión ordinaria de jubilación se reconozca cuando el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. De su aplicación exceptúa a los siguientes sujetos: Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; Los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigencia hubiesen cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley; se entiende que es necesario que ese régimen anterior
cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubil
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