TA TOL - 73001-33-33-008-2012-00016-01-(20-06-2019)-1
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2012-00016-01-(20-06-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, veinte (20) junio del dos mil diecinueve (2019) Expediente: 73001-33-33-008-2012-00016-01
Interno: 2042-2016
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JAVIER CUARTAS
Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
I. SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las demandadas contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el día 10 de octubre de 2016, pár medio del cual declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de Nación — Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el demandante.
II. ANTECEDENTES PRETENSIONES La parte activa del proceso, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión a la privación injusta y arbitraria de la libertad de Javier
Cuartas. Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de los perjuicios, materiales, morales y daño a la vida en relación para el demandante. HECHOS Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son: 2.1 Señala que el 20 de septiembre de 1993, se produjo una explosión seguida de un
HECHOS Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son: 2.1 Señala que el 20 de septiembre de 1993, se produjo una explosión seguida de un incendio en uno de los cuartos de la finca denominada "El Triunfo", vereda Curalito jurisdicción del Municipio de lbagué, Tolima, por la vía Cajamarca. Debido a ello, las autoridades judiciales y policiales, evidenciaron que en esa finca funcionaba un laboratorio para el procesamiento de drogas alucinógenas. 2.2 Conforme la investigación con el tiempo se dio captura a los señores Walter Enciso, Jesús Grineldo Vargas Plazas, Gildardo Vargas Plazas, Antonio Silva y Javier Cuartas, éste último quien fue juzgado en estado de contumacia (reo ausente). 2.3 Afirma que las dos instancias penales condenaron al demandante, vulnerando los principios generales del derecho penal al no existir una clara individualización del señor Javier Cuartas, pues las descripciones físicas brindadas por los testigos no coincidían con los rasgos del actor, adicional a ello, el demandante nunca había viajado a la ciudad de lbagué y debido a su incapacidad física generada por un derrame cerebral, no le era posible conducir automotores. 2.4 De acuerdo a esa falencias dentro del proceso penal, acudió por vía de tutela ante la Corte Suprema de Justicia para exigir la protección de sus derechos fundamentales alExpediente: 73001-33-33-008-2012-00016-01 (Int. 2042-2016) Demandante: Javier Cuartas Demandado: Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación.
Medio de control: Reparación Directa — Segunda Instancia
Demandante: Javier Cuartas Demandado: Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación.
Medio de control: Reparación Directa — Segunda Instancia Pág. Nro. 2 debido proceso y libertad personal, profiriéndose decistón el 31 de marzo de 2004, en la • cual se tuteló el amparo invocado y en consecuencia suspendió todos los efectos de la sentencia condenatorio impartida por las instancia ordinarias, pero, condicionada la suspensión por el espacio de cuatro (4) meses mientras se instauraba la acción de revisión. 2.5 Relata que debido a la suspensión de los efectos dela senténcia, fue dejado en libertad el 2 de abril de 2004, permaneciendo previamente detenido en forma injusta por un período de 40 días. 2.6 El 27 de julio de 2004, se presentó demanda de revisión ánte la Corte Suprema de Justicia, procedimiento, que solo, hasta el 21 de enero de 2008. mediante providencia judicial declaró fundada la causal tercera de revisión a favor del actor, ordenando regresar el proceso al juzgado de origen, para que a su turno lo remitiera a una fiscalía seccional con sede en el mismo circuito y distinta a la que _intervino en la etapa instructiva, con el fin de que adoptara las decisiones pertinentes en cuanto a la situación del señor Javier Cuartas. 2.7 Finalmente, luego de varias solicitudes, el 28 de Sayo de 2010 la Fiscalía 12
Seccional de la ciudad de lbagué, en el proceso con radicado No 234928 declaró la prescripción de la acción penal a favor del señor Javier Cuarta. 2.8 Asegura que la Fiscalía General de la Nación desátendió las ordenes emitidas por la
Seccional de la ciudad de lbagué, en el proceso con radicado No 234928 declaró la prescripción de la acción penal a favor del señor Javier Cuarta. 2.8 Asegura que la Fiscalía General de la Nación desátendió las ordenes emitidas por la Corte Suprema de Justicia al resolver mediante la prescripción de la acción penal, configurándose una falla judicial, toda vez que el demandante era totalmente ajeno a los hechos investigados y esa fue la razón por la cual la Corte Suprema de Justicia reconoció la causal de tercera de revisión, estableciendo la ajenidad del actor en los hechos delictivos.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva Seccional de Administración , Judiciall.
Después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones, sostuvo inicialmente que los hechos objeto de análisis se consolidaron en vigencia de la Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal, según la cual este procedimiento tenía dos etapas: primera, la de investigación, la cual le correspondía adelantar a la Fiscalía General de la Nación, iniciando con la investigación preliminar, pasando por la definición de la situación jurídica del investigado, entre otras etapas, y finalizando con la calificación del sumario ya sea por preclusión de la investigación o con resolución de acusación, por ello, la Ley 600 de 2000, asignó en forma exclusiva la imposición de medidas de aseguramiento a la Fiscalía General de la Nación, sin intervención de los jueces; segunda, la etapa de juzgamiento, correspondiéndole a los jueces penales, la cual iniciaba con la audiencia preparatoria, pruebas, entre otras etapas, y finalizaba con la sentencia de instancia.
segunda, la etapa de juzgamiento, correspondiéndole a los jueces penales, la cual iniciaba con la audiencia preparatoria, pruebas, entre otras etapas, y finalizaba con la sentencia de instancia. Dentro de ese orden de ideas, asegura que la aplicabilidad del error jurisdiccional parte de este respecto, hacia la autonomía funcional del juez, por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, por el contrario, debe enmarcarse dentro de una decisión subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrante violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, Ver folios 168 al 172 del cartulario.Expediente: 73001-33-33-008-2012-00016-01 (Int. 2042-2016) Demandante: Javier Cuartas Demandado: Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación.
Medio de control: Reparación Directa — Segunda Instancia Pág. Nro. 3 tanto fue así, que en el presente caso, el juez de conocimiento falló con base en la instrucción que ha realizado la Fiscalía General de la Nación.
De otra parte, afirma que la privación de la libertad no fue injusta, pues el demandante debía soportarla mientras se esclarecía la verdadera identidad del demandante. 3.2. Fiscalía General de la Nación2 Alega que se configura falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía, teniendo en cuenta que el señor Javier Cuartas fue vinculado como persona ausente al proceso, y
3.2. Fiscalía General de la Nación2 Alega que se configura falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía, teniendo en cuenta que el señor Javier Cuartas fue vinculado como persona ausente al proceso, y que era necesaria su identificación, por ello, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil enviara el documento de identidad, siendo esa entidad quien identificó al demandado, como así lo expuso la parte actora en sus hechos, sumado a que por las funciones de orden constitucional no es la entidad llamada a responder.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, el 10 de octubre de 2016, declaró patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a la Nación — Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios sufridos por el señor Javier Cuartas como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima, al considerar que el demandante fue erradamente vinculado a las sumarias por el delito sancionado por la Ley 30 de 1986, y con tal circunstancia se acredita la configuración del hecho generador, al ser detenido a posteriori de la culminación de la investigación, e inclusive del propio juicio y con el único objetivo de hacer cumplir la condena a él impuesta por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo detenido y privado de la libertad en establecimiento carcelario de manera injusta puesto que se acreditó la indebida vinculación según lo concluido en la decisión de revisión de las providencias ordinarias. En efecto, afirma que después de 3 años de ejecutoriada la condena penal, el señor
de manera injusta puesto que se acreditó la indebida vinculación según lo concluido en la decisión de revisión de las providencias ordinarias. En efecto, afirma que después de 3 años de ejecutoriada la condena penal, el señor Javier Cuartas es capturado y alcanzó a descontar de la pena impuesta de 5 años, el tiempo en que fue detenido desde el 25 de febrero al 2 de abril de 2004, siendo esta última fecha el momento en que por tutela fue liberados ante la suspensión de la condena impuesta. Señaló que evidenció que el demandante debió acudir a una demanda extraordinaria de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, la cual profirió sentencia el 21 de enero de 2008, en donde se concluyó que existió un error exorbitante en la identificación del procesado cometido por la Fiscalía General de la Nación y pasado por alto por el Juzgado 3° Penal del Circuito de lbagué y por la Sala Penal del Tribunal Superior de lbagué, despacho judiciales que conocieron del juicio contra el demandante. Por ello, resaltó que la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión y con el ánimo de restablecer los derechos de quien advertía había sido condenado errónea e injustamente, antepuso un pronunciamiento material referido a los derechos del señor Javier Cuartas a la inocencia, buen nombre, honra y dignidad humana y, desestimó el pronunciamiento formal sobre la prescripción de la acción penal, considerando para este último caso que como el proceso debía retrotraerse inclusive desde la resolución que ordenó errónea vinculación del ciudadano Cuartas a la investigación, por elemental sustracción de materia era imposible que se alegara que los términos de prescripción se
último caso que como el proceso debía retrotraerse inclusive desde la resolución que ordenó errónea vinculación del ciudadano Cuartas a la investigación, por elemental sustracción de materia era imposible que se alegara que los términos de prescripción se habían superado en la fase de juicio, cuando dicha etapa se entiende eliminada y el proceso regresa a la etapa de instrucción. 2 Ver folio 180 al 184 3 Ver a folio 112 al 121Expediente: 73001-33-33-008-2012-00016-01 (Int. 2042-2016) Demandante: Javier Cuartas Demandado: Nación — Rama Judicial — Fiscalia General de la Nación.
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Pág. Nro. 4 De esa misma manera, resaltó las conclusiones expuestas por la Corte Suprema de Justicia, ante el error de bulto en la identificación del procesado cometido por la Fiscalía General de la Nación, pues dentro del trámite de revisión se recopiló prueba documental irrebatible que puso en evidencia los defectos físicos del procesado, además del estrabismo en ojo izquierdo que ya reposaban en la tarjeta decadactilar, su estado de invalidez desde muy joven que la impedía la conducción de vehículos razón por la cual no aparecía en Registro Nacional de Conductores, defectos que nunca fueron resaltados por los testigos dentro del proceso penal, sumado a que se acreditó que el demandante no había estado en lbagué. Aseguró el juez de instancia que las consideraciones expuestas en sede de revisión, refuerzan la tesis objetiva adoptada, habida consideración de que no solo resulta procedente imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación sino también a la
Aseguró el juez de instancia que las consideraciones expuestas en sede de revisión, refuerzan la tesis objetiva adoptada, habida consideración de que no solo resulta procedente imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación sino también a la Rama Judicial del Poder Público, por el hecho de que el señor Javier Cuartas fue privado injustamente de la libertad teniendo en cuenta que se le retuvo por•espacio de 40 días para ejecutar una condena de 5 años que desconocía recobrando su libertad por orden de una juez de tutela y posteriormente con ocasión de una acción de revisión que debió interponer, sino que, asimismo, se torna evidente la injusticia de la medida si se analiza el erróneo surtimiento de toda la actuación que data del año 1993 e inclusive la dilatación posterior en el cumplimiento de la orden de revisión.. =. • Resaltó que por las circunstancias especiales que rodearon, el caso, tasó el pretium doloris en 100 SMLMV, cancelados en forma solidaria por las entidades demandadas, más el daño emergente probado.
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicia14. Inconforme con la decisión del a-quo, planteó que la privación de la libertad del señor Javier Cuartas se definió desde un principio por el ejercicio exclusivo y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, cuyo levantamiento requería que, se verificara y surtiera plenamente la etapa de juicio, único procedimiento que permite a los jueces conforme las ritualidades garantizar el debido proceso, decidir si la Fiscalía General desvirtuó la presunción de inocencia del procesado y dictar en consecuencia, sentencia absolutoria,
plenamente la etapa de juicio, único procedimiento que permite a los jueces conforme las ritualidades garantizar el debido proceso, decidir si la Fiscalía General desvirtuó la presunción de inocencia del procesado y dictar en consecuencia, sentencia absolutoria, como sucedió en el caso que se estudia. 5.2 Fiscalía General de la Nacións Afirma que la sentencia apelada condenó en el cuestionable entendido de aplicar la responsabilidad objetiva, de lo cual discrepa totalmente, ya que las hipótesis de privación injusta de la libertad prevista por el artículo 414 del anterior C.P.P, Decreto Ley 2700/91, no debe mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que deben analizarse, en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio, máxime cuando el proceso penal, en este caso, se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, que derogó el anterior Decreto. Ciertamente, en el artículo 414 del Decreto 2700/91, se estableció no una responsabilidad objetiva, sino unas presunciones, en donde se invierte la carga de la prueba, debiéndose en todos los casos examinar la actuación del funcionario judicial, es decir, si actuó o no contrario a Derecho. 4 Ver a folios 331 al 332 del cartulario. 5 Recurso a folio 334 al 339Expediente: 73001-33-33-008-2012-00016-01 (Int. 2042-2016) Demandante: Javier Cuartas Demandado: Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación.
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Pág. Nro. 5 Plantea que el alcance de responsabilidad esa basado en daños antijurídicos que sean imputables ya sea por acción o por omisión de las autoridades públicas, en el caso específico, la privación injusta de la libertad, se dirige a quienes ostenta facultad para ello, pero sin los presupuestos de la ley, y los que reciben sentencias condenatorios en ausencia de la certeza legal objetiva que demanda la norma procedimental penal para que el juez proceda de tal manera. Afirma que este caso, fue desarrollado por la Fiscalía General de la Nación con base en el estatuto adjetivo de la Ley 600 de 2000, que confería funciones de Jurisdicción a los delegados del señor Fiscal, en torno a las decisiones que afectan la libertad de las personas formalmente vinculadas a una investigación penal, especialmente, se demostró la existencia de un proceso penal adelantado en contra del señor Javier Cuartas por el punible de Fabricación y Tráfico de Estupefacientes, el cual culminó con prescripción de la acción penal, y fallo de la Corte Suprema de Justicia por recurso extraordinario de revisión. Ahora, señala que la instrucción se emprendió como consecuencia del informa de Policía Judicial por el incendio que acaeció el lunes 20 de septiembre de 1993, en una de la habitaciones de la finca "El Triunfo", ubicada en la vereda el "Curalito", zona rural del Municipio de lbagué, el cual puso al descubierto que el inmueble en mención era destinado para el procesamiento de estupefacientes.
de la habitaciones de la finca "El Triunfo", ubicada en la vereda el "Curalito", zona rural del Municipio de lbagué, el cual puso al descubierto que el inmueble en mención era destinado para el procesamiento de estupefacientes. En efecto, los funcionarios de Policía que acudieron al sitio, establecieron que en el aposento incendiado funcionaba como un laboratorio debido a los diversos elementos encontrados, como presuntos responsables de estos sucesos identificaron a varias personas, entre ellos, el señor Javier Cuartas. Anota que el delegado fiscal al no tener la posibilidad de individualizar al señor Javier Cuartas, acudió a la entidad competente Registraduría Nacional del Estado Civil, para que procediera a la individualización del señor Javier Cuartas, quien se vinculó al proceso penal como reo asunte. De otra parte, indica que al estudiar de fondo el caso en materia penal, fue posible determinar que era necésario para el señor Javier Cuartas definir su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento. Posteriormente, a la captura del demandante, como consecuencia de la condena en materia penal, adicionalmente, hasta ese momento también se establece que se está ante un caso de homonimia, situación ajena a la delegada por cuanto no tuvo la oportunidad de individualizar al señor Cuartas, teniendo en cuenta que durante la instrucción se basó en la individualización practicada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por lo tanto, afirma que la orden de captura obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, más no a una
Por lo tanto, afirma que la orden de captura obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, más no a una actuación indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa o a una grosera utilización de la normatividad jurídica. Alega que pese al régimen de responsabilidad objetivo aplicado por la sala mayoritaria del honorable Tribunal Administrativo del Tolima con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen varios pronunciamientos en salvamentos de voto que consideran que la privación injusta de la libertad, debe revisarse las causas por las que se exonera al procesado en la sentencia absolutoria definitiva o su providencia equivalente, o verificarse la satisfacción o ausencia de requisitos sustanciales para la detención preventiva y así determinar o no la cualidad de injusto de la privación de la libertad.Expediente: 73001 -33-33-008-2012-0001 6-01 (Int. 2042-2016) Demandante: Javier Cuartas Demandado: Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación.
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Pág. Nro. 6
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1 Parte actora6.
Afirma que los argumentos del a quo no solo acreditaron la responsabilidad de las entidades demandadas, sino que también con todo el devenir y trámite judicial se expuso que el caso del demandante habría sido objeto de un caso de homonimia o peor que eso, un caso donde la individualización y la identificación plena del proceso fueron
entidades demandadas, sino que también con todo el devenir y trámite judicial se expuso que el caso del demandante habría sido objeto de un caso de homonimia o peor que eso, un caso donde la individualización y la identificación plena del proceso fueron un verdadero fiasco, especialmente por parte de la Fiscalía y avalado posteriormente por la judicatura incluso a nivel de un Tribunal Superior, asunto que finalmente fue desvertebrado por la propia Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, que en una decisión muy fuerte y consistente decide resolver con absolución por error judicial, esto es, porque no era la persona que habría incurrido en el delito, por encima de la prescripción de la acción penal. Finalmente indica que la Fiscalía a pesar de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, prefirió la prescripción de la acción penal a la definición con claridad de la responsabilidad del delito por el cual estuvo vinculado el demandante, y es allí donde el juez administrativo determina que la afrenta del Estado había sido injusta, razón por la cual considera que debe mantenerse la decisión en sede de segunda instancia, pues corrige en alguna proporción el agravio al cual fue sometido el actor, aunque podemos afirmar que ha sido la Fiscalía la que en mayor proporción causó esta afectación. 6.2 Nación — Fiscalía General de la Nación'. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso interpuesto, adicional a ello, indicó que la detención fue consecuencia de un proceso penal, en donde no fue posible individualizar a la persona y debió contar con la información enviada por la autoridad competente para ello, quien fue la Registraduría Nacional de Servicio Civil, basa en dicha información la delegada fiscal encontró mérito
penal, en donde no fue posible individualizar a la persona y debió contar con la información enviada por la autoridad competente para ello, quien fue la Registraduría Nacional de Servicio Civil, basa en dicha información la delegada fiscal encontró mérito suficiente para decretar la medida de aseguramiento, la convocatoria a juicio y llevar el proceso hasta fallo.
III.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta el caso sub-examine, deberá la Sala analizar los siguientes problemas jurídicos: i) si existe responsabilidad del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Javier Cuartas en la cual fue condenado, y posteriormente privado de su libertad en establecimiento carcelario en cumplimiento de la condena impuesta por el delito de Fabricación y Tráfico de Estupefacientes, para luego declararse sin efectos las decisiones ordinarias como consecuencia del recurso extraordinario de revisión expedido por la Corte Suprema de Justica y resolverse el asunto penal a través de la extinción de la acción penal por prescripción de la investigación; y, ii) en caso de ser afirmativo lo anterior, si el daño antijurídico sufrido por el demandante es imputable en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, o por el contrario, también se debe emitir condena en contra de la Rama Judicial; Por consiguiente, en principio, se deberá establecer la falla en el servicio en que presuntamente incurrió la entidad demandada, sin que de entrada haya lugar a aplicar un régimen objetivo, pues las pretensiones y supuestos fácticos del libelo no permiten inferir que la privación de libertad del actor haya culminado con una providencia 6 Ver a folio 353 al 357
un régimen objetivo, pues las pretensiones y supuestos fácticos del libelo no permiten inferir que la privación de libertad del actor haya culminado con una providencia 6 Ver a folio 353 al 357 Ver a folio 358 al 360Expediente: 73001-33-33-008-2012-00016-01 (Int. 2042-2016) Demandante: Javier Cuartas Demandado: Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación.
Medio de control: Reparación Directa — Segunda Instancia Pág. Nro. 7 absolutoria o sus equivalentes, lo que eventualmente permitiría determinar lo injusto de la medida, en los términos de la Ley 270 de 1996 y conforme los parámetros jurisprudenciales establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 20188.
OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN.
En el sub examine, la responsabilidad administrativa alegada se fundamenta en la resolución del 28 de mayo de 2010,° proferida por la Fiscalía 12 Seccional de lbagué de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y otros, en la que se resolvió declarar la extinción de la acción penal por prescripción de la investigación, decisión que quedó ejecutoriada el 9 de junio de 201010, según constancia secretarial que obra en el cartulario. La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General de la Nación el 23 de abril de 2012, celebrando la audiencia y expidiendo la certificación respectiva el día 10 de julio de 201211, es decir, a la presentación de la solicitud de conciliación había trascurrido 1 año, 10 meses y 13 días.
de abril de 2012, celebrando la audiencia y expidiendo la certificación respectiva el día 10 de julio de 201211, es decir, a la presentación de la solicitud de conciliación había trascurrido 1 año, 10 meses y 13 días. En razón a que la demanda se presentó el 10 de julio de 2012, la Sala considera que fue presentada dentro de la oportunidad para interponer el medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del C.P.A.C.A.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
3.1. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas. De los elementos configurativos de responsabilidad por parte del Estado tenemos: Del daño y el daño Antijurídico. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídico, cuando la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo1`, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1°), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2° y 58).
soportarlo1`, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1°), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2° y 58). Otro elemento de la responsabilidad en estudio es la imputación. En cuanto a este elemento la jurisprudencia ha efectuado un cambio en la teoría clásica de la estructura de los elementos de la responsabilidad, pasando el nexo causal de elemento autónomo CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) 9 Ver folios 173 al 180 cuaderno de pruebas parte demandante. 1° Vista a folio 183, cuaderno de pruebas parte demandante.. 11 Folio 113 — 114 cuaderno principal. 12 Sobre el daño antijuridico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación N°: 19001-23-31-000-1998-03400-01 (20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en
su concepto acogiendo los términos siguientes: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo".Expediente: 73001-33-33-008-2012-00016-01 (Int. 2042-2016) Demandante: Javier Cuartas Demandado: Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación.
Medio de control: Reparación Directa — Segunda Instancia Pág. Nro. 8 a incluirse dentro de la imputación fáctica, reduciéndolo a un concepto que sirve de soporte para la configuración del daño.
En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho
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