TA TOL - 73001-33-33-008-2012-00065-01 (906-2018)-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2012-00065-01 (906-2018)-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
RADICACION: 73001-33-33-008-2012-00065-01 (906-2018) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ISRAEL GUTIERRE Z en nombre propio y en representación de su hijo menor CRISTIAN
CAMILO GUTIERREZ VILLALOBOS
DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
– MUNICIPIO DE IBAGUE – SECRETARIA DE
EDUCACION MUNICIPAL DE IBAGUE , CLAUDIA
LILIANA SALGADO LOPEZ, SANDRA PATRICIA
TOCORA LOZANA y CAMILA RICO HERNANDEZ.
TEMA: FALLA DEL SERVICIO – ACCIDENTE DE MENOR EN
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO
OBJETO
Decide la Sala los recursos de apelación interpuest os por los apoderados judiciales del municipio de Ibagué y de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 201 8, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor ISRAEL GUTIERREZ , actuando en nombre propio y en representación de su hijo CRISTIAN CAMILO GUTIERREZ VILLALOBOS , actuando a través de apoderado judicial formuló demanda de Reparación
Directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL –
representación de su hijo CRISTIAN CAMILO GUTIERREZ VILLALOBOS , actuando a través de apoderado judicial formuló demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – MUNICIPIO DE IBAGUE – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE IBAGUE Y OTROS, para que se les declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por la falla presunta de la prestación del servicio, que dio lugar a lesiones y daños a la salud del menor hijo del demandante, con ocasión del accidente ocurrido el 05 de agosto de 2010 dentro de la INSTITUCION EDUCATIVA SAN FRANCISCO sede CURAL LA TIGRERA ubicada en la vereda CURAL LA TIGRERA del municipio de Ibagué.
HECHOS
Manifestó la apoderada judicial de la parte actora , que el menor CRISTIAN CAMILO GUTIERREZ VILLALOBOS, para la época de los hechos, contaba con 12 años de edad, es hijo del señor ISRAEL GUTIERREZ y la señora LUZ DARY VILLALOBOS VARGAS, quienes residen en la Vereda CURAL LA TIGRERA, en la finca EL EDEN, del municipio de Ibagué.Reparación Directa: 73001-33-33-008-2012-00065-01 (906-2018) Demandantes: ISRAEL GUTIERRE Z en representación de su hijo menor CRISTIAN CAMILO GUTIERREZ VILLALOBOS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS
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GUTIERREZ VILLALOBOS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS
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Indicó, que e l menor CRISTIAN CAMILO cursa ba la primaria en la INSTITUCION EDUCATIVA "SAN FRANCISCO" sede CURAL LA TIGRERA ubicada en la vereda del mismo nombre, de la ciudad de Ibagué, lugar en el cual el día 5 de agosto de 2010, después de salir de su jornada de estudio e ir a su casa, salió a recrearse cerca a su casa, pasó por la INSTITUCIÓN EDUCATIVA nuevamente, donde las señoras CLAUDIA LILIANA SALGADO LOPEZ, SANDRA PATRICIA TOCORA LOZANO Y CAMILA RICO HERNANDEZ, docentes del plantel educativo en la jornada de la tarde, le llamaron.
Relató, que el menor CRISTIAN CAMILO, atendió el llamado, y al ingresar a la INSTITUCION EDUCATIVA, las docentes antes mencionadas, le dijeron que si quería ganar puntos con ellas debía lavar unos tanques de reserva en cemento, ubicados dentro del plantel educativo a una altura de aproximadamente 4 metros, a lo que el menor accedió, motivado por el estímulo mencionado por las docentes, y por la diligencia que caracteriza a la gente del campo.
Mencionó, que una vez el menor se subió a los tanques de reserva que debía lavar, y al estar realizando la tarea encomendada por las docente s, a causa de lo estrecho del espacio, dio un paso en falso y cayó al vacío de 4 metros, sufriendo múltiples contusiones y fracturas.
Argumentó, que el hecho de ordenar al alumno la realización de funciones de
estrecho del espacio, dio un paso en falso y cayó al vacío de 4 metros, sufriendo múltiples contusiones y fracturas.
Argumentó, que el hecho de ordenar al alumno la realización de funciones de mantenimiento es notoriamente una falla en l a prestación del servicio, por lo que el daño, es decir el accidente y los perjuicios causados con el mismo se encuentran causalmente relacionados con la FALLA.
Así mismo, señaló que a raíz del accidente el menor fue trasladado de Urgencia al Hospital San Francisco de la Ciudad de Ibagué, donde se le diagnostica FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL RADIO Y EL CUBITO DERECHO en el tercio distal del antebrazo, y de la EPIFISIS DEL RADIO IZQUIERDO , siendo remitido a la INSTITUTO DEL CORAZON DE IBAGUE, donde fue atendido por un especialista en ortopedia.
Manifestó que allí, el medico DIEGO ALEJANDRO PEÑA RODRIGUEZ, le realiza cirugía al menor en su ANTEBRAZO IZQUIERDO, llevando a cabo una reducción de los huesos fractur ados y posteriormente le instaló tornillos, con el fin de reconstruir en lo posible las partes fracturadas; igualmente en el AN TEBRAZO DERECHO, realizo una re fractura del radio y el cubito, con el fin de buscar la alineación de los mismos, y posteriormente coloca yeso e inmoviliza sus do s extremidades superiores.
Sostuvo, que d espués de dos meses le fue retirada la inmovilización en ambas extremidades, y al verificar que la movilidad de las mismas era casi nula ya que quedaron torcidas hacia abajo pudiendo mover levemente sus dedos , sin que le
Sostuvo, que d espués de dos meses le fue retirada la inmovilización en ambas extremidades, y al verificar que la movilidad de las mismas era casi nula ya que quedaron torcidas hacia abajo pudiendo mover levemente sus dedos , sin que le sea posible realizar funciones comunes como vestirse, comer, bañarse, escribir y sujetar objetos, sin ayuda de sus familiares, pues la capacidad motriz en las extremidades superiores era casi nula.
Indicó que, desde la fecha del accidente, el me nor no ha podido llevar una vida normal acorde a su edad, la cual incluye la recreación, deporte, compartir normalmente con su familia y amigos, por cuanto no le es posible emplear sus manos.
Asegura, que antes del accidente sufrido por el menor CRISTIAN CAMILO, el señor ISRAEL GUTIERREZ trabajaba de sol a sol con el fin de conseguir el sustento diario para su familia, lo que difícilmente lograba, pues es un vendedor informal de verduras, por lo que desde l a fecha del accidente el sustento de su familia se vio diezmado, pues por pertenecer el régimen subsidiado de Salud, la atención no haReparación Directa: 73001-33-33-008-2012-00065-01 (906-2018) Demandantes: ISRAEL GUTIERRE Z en representación de su hijo menor CRISTIAN CAMILO GUTIERREZ VILLALOBOS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS
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sido la mejor, por lo que le ha tocado asumir gastos referentes al tratamiento médico de su menor hijo.
Arguye, que c on el accidente del menor, tanto su padre, como su madre y
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sido la mejor, por lo que le ha tocado asumir gastos referentes al tratamiento médico de su menor hijo.
Arguye, que c on el accidente del menor, tanto su padre, como su madre y hermana, se vieron perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la administración que compromete su responsabilidad, siendo procedente una indemnización o reparación de los perjuicios materiales (daño directo -daño emergente y daño indirecto - lucro cesante) y morales (subjetivos o pretium doloris y objetivados), unos y otros actuales y futuros, que resultan de la irreparable pérdida de la capacidad m otriz de las extremidades superiores del menor CRISTIAN CAMILO GUTIERREZ VILLALOBOS, al igual que la deformidad física permanente, que los ha sumido en profundo dolor y aflicción.
Por último, r elató que e l menor CRISTIAN CAMILO GUTIERREZ VILLALOBOS, por ser el hijo varón, estaba estudiando con el fin de formarse como profesional y así poder asumir la responsabilidad de sostener a sus padres, quienes ya son avanzados en edad y por su situación no pueden aspirar a una pensión, sueños que se han visto trunca dos por su discapacidad motriz de sus extremidades superiores.
CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL (Fls. 77 a 81 Cdno.
Ppal)
Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional , quien manifestó que se oponía a las pretensiones , indicando que es a los entes descentralizados,
Ppal)
Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional , quien manifestó que se oponía a las pretensiones , indicando que es a los entes descentralizados, mas exactamente al Municipio de Ibagué a quien le corresponde los pagos de toda índole que se causen en los establecimiento s educativos que tiene a su cargo, de acuerdo a la descentralización administrativa ordenada por la ley 60 de 1993
Por otra parte, propuso como excepción de fondo la de indebida representación o falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual reiteró que es al Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación Municipal y de Cultura, al ser a quien le corresponde la administración directa de la educación en esta jurisdicción, al que corresponde responder, manifestando que por consiguiente el Minister io de Educación Nacional no debe ser parte interviniente en el presente asunto.
Argumenta que es el municipio de Ibagué quien asume la responsabilidad de los hechos que se generen dentro de los establecimientos educativos que le fueron entregados conforme a la ley 60 de 1993 en su artículo 14, por ende, siendo esa entidad a la que le corresponde la legitimación.
En el mismo sentido manifestó que sobre el mismo tema y al referirse a la independencia en el manejo de asuntos educativos por los departamentos o municipios certificados, el Consejo de Estado ha dicho que una vez certificado el cumplimiento de los requisitos a una departamento o distrito para la asunción de competencias en materia educativa y a la administración de los recursos situado fiscal, el ministerio de educación nacional, seguirá conservando sus funciones de vigilancia y control, y
certificado el cumplimiento de los requisitos a una departamento o distrito para la asunción de competencias en materia educativa y a la administración de los recursos situado fiscal, el ministerio de educación nacional, seguirá conservando sus funciones de vigilancia y control, y eventualmente en caso de incumplimiento este podrá determinarReparación Directa: 73001-33-33-008-2012-00065-01 (906-2018) Demandantes: ISRAEL GUTIERRE Z en representación de su hijo menor CRISTIAN CAMILO GUTIERREZ VILLALOBOS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS
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diferentes grados de coadministración; razón por la que considera que la responsabilidad directa la debe asumir la entidad territorial y por ende se debe desvincular la entidad que representa.
Así mismo, mencionó que a raíz de la descentralización administrativa ordenada por la ley 60 de 1993, el municipio de Ibagué fue certificado mediante resolución, por lo que le corresponde el servicio público de educación, por lo que es la secretaria de educación del municipio de Ibagué la competente para responder.
De otro lado, solicitó se declare la prescripción sobre todos aquellos derechos que sean susceptibles de prescripción.
En consecuencia, considera que deben desestimarse las pretensiones del demandante respecto a la parte que representa y se declaren las excepciones propuestas.
MUNICIPIO DE IBAGUE (Fls. 90 a 99 Cdno. Ppal.)
Mediante apoderada judicial el Municipio de Ibagué, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas que fueron
MUNICIPIO DE IBAGUE (Fls. 90 a 99 Cdno. Ppal.)
Mediante apoderada judicial el Municipio de Ibagué, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas que fueron incoadas por la parte demandante, por cuanto los hechos expuestos por la apoderada de la parte actora, determin antes del presunto daño, no obedecieron a una falla o falta en el servicio en que tuviera parte activa u omisiva el ente territorial Municipio de Ibagué, razón por la cual considera no se puede endilgar ningún tipo de responsabilidad a este.
Como fundamento de lo anterior, manifiesta que respecto de esa entidad territorial no se configura el título de imputación de falla del servicio y como consecuencia de ello no está en cabeza suya la obligación de proceder a reparar los perjuicios aparentemente sufridos por los demandantes, teniendo en cuenta que conforme a ese régimen de responsabilidad deben darse la existencia de unos elementos los que considera no se presentan en el caso concreto.
Arguye que frente al Municipio de Ibagué solo se le puede predicar la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de terceros, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, en nada lo vincula y tuvieron ocurrencia respecto de terceros, no siendo ese ente territorial el obligado a responder.
Finalmente, propuso como excepciones de fondo falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causal e inexistencia de prueba.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A-quo, mediante sentencia del 23 de abril de 2018, declaró patrimonial y
causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causal e inexistencia de prueba.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A-quo, mediante sentencia del 23 de abril de 2018, declaró patrimonial y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUE, por los perjuicios sufridos por los demandantes por los hechos ocurridos al interior de la institución educativa SAN FRANCISCO sede CURAL LA TIGRERA de ese municipio y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que:Reparación Directa: 73001-33-33-008-2012-00065-01 (906-2018) Demandantes: ISRAEL GUTIERRE Z en representación de su hijo menor CRISTIAN CAMILO GUTIERREZ VILLALOBOS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS
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“(…) Bajo las anteriores premisas y, luego de un examen probatorio efectuado a los hechos relevantes descritos en el apartado 4.5.3., el Despacho encuentra acred itado que el menor CRISTIAN CAMILO GUTIERREZ VILLALOBOS, el día 5 de agosto de 2010, encontrándose en las instalaciones de la institución educativa "San Francisco" sede CURAL LA TIGRERA del Municipio de Ibagué (Tolima) sufrió un accidente al caer, sobre sus brazos, de una altura aproximada de 2 metros y medio de alto, causándole un golpe que derivó en la fractura de sus 2 extremidades superiores. Dichas premisas probadas se desprenden de las anotaciones realizadas por la docente SANDRA TOCORA en el mes
de alto, causándole un golpe que derivó en la fractura de sus 2 extremidades superiores. Dichas premisas probadas se desprenden de las anotaciones realizadas por la docente SANDRA TOCORA en el mes de agosto de 2010, vistas a folio 191 del expediente.
En atención a tales hechos y en virtud, de los testimonios rendidos, CRISTIAN CAMILO fue transportado al Instituto del Corazón de Ibagué en donde fue atendido y operado por la complejidad de su cuadro clínico, que se refleja en la historia clínica que reposa a folios 3 a 17.
Ahora bien en relación con su ocurrencia, el primer hecho que encuentra relevante el Despacho es que el accidente, pese a que el menor se encontraba fuera de su jornada estudiantil, acaeció al interior de las instalaciones educativas, lo que configura, ade más de la guardia, cuidado y vigilancia del establecimiento educativo y de los docentes a cargo del menor: la presunción establecida - ya citadaen el inciso 5° del artículo 2347 del Código Civil según el cual, los directores y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado y que en voces del órgano de cierre contencioso, constituye vulneración por omisión al deber de vigilancia y custodia durante el tiempo de jornada escolar, la cual se extiende, no solo a evitar que tercera s personas le causaran daño o que éste le causara daños a éstas o a los bienes ajenos sino, además, para impedir que el menor se causara un daño a sí mismo. Todo lo cual quedo plenamente conceptualizado en el acápite anterior.
personas le causaran daño o que éste le causara daños a éstas o a los bienes ajenos sino, además, para impedir que el menor se causara un daño a sí mismo. Todo lo cual quedo plenamente conceptualizado en el acápite anterior.
En lo que atañe con el espa cio en que tuvo lugar el accidente, se advierte de la certificación expedida por el Rector de la institución educativa como de las anotaciones efectuadas por las docentes en documento oficial, que los tanques donde se hallan ubicadas las baterías sanitarias se encuentran sobre la plancha de esa unidad, a una altura aproximada de 2 y medio metros, sin revestimiento de barandas, pared protectora o pasamanos, siendo precisamente de este extremo de donde cayó el menor víctima de los acontecimientos y del cual, se espera que ningún menor se encontrase allí bajo ningún motivo, ora porque el artículo de la Ley 12 de 1987, estableció que “los centros de enseñanza en los diversos niveles y modalidades de la educación…” deben estar diseñados y construidos de acuerdo a las capacidades o necesidades del público o personal al cual están destinadas, ora porque de las reglas de la experiencia puede preverse que los niños normalmente no transitan caminando sino jugando y/o corriendo, lo que hace necesario adoptar medidas de seguridad mayores a aquellas que se prevén en cuanto a menores adultos o adultos.
Adicionalmente, porque aún en circunstancias de ignorancia de riesgos o peligros, debe aplicarse el principio de precaución y las políticas preventivas y precautorias basadas en el mismo, cosa que no sucedió en el presente caso.Reparación Directa: 73001-33-33-008-2012-00065-01 (906-2018)
preventivas y precautorias basadas en el mismo, cosa que no sucedió en el presente caso.Reparación Directa: 73001-33-33-008-2012-00065-01 (906-2018) Demandantes: ISRAEL GUTIERRE Z en representación de su hijo menor CRISTIAN CAMILO GUTIERREZ VILLALOBOS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS
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(…) No obstante, no afirm a el Despacho con lo anterior, que esté plenamente acreditado o si quiera sumariamente en el plenario, que el menor CRISTIAN GUTIÈRREZ se encontraba en las instalaciones de la institución por sujeción exclusiva a una orden dada por la docente o motivado por una calificación especial, pues sobre este hecho no puede atenderse el dicho de los testigos, pues tal como lo aceptaron en audiencia de pruebas, no estuvieron presentes al momento del arribo al colegio, ni de la caída del menor.
Y aunque la caída del menor ocurrió en jornada académica opuesta a la suya, y se acreditó que el menor frecuentaba sus instalaciones en horas de la tarde según notas efectuadas en el observador20, ello por sí solo no se erige en la causal exonerativa de responsabilidad de la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, pues no existe ningún indicio que dé cuenta que ante el descuido de los acudientes del menor, los profesores o directivas hayan tomado alguna medida de precaución para impedirlo, y si el menor desobedeció el llamado de atención , ello tampoco impedía el cumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado de que trata la norma constitucional, en razón a la subordinación
para impedirlo, y si el menor desobedeció el llamado de atención , ello tampoco impedía el cumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado de que trata la norma constitucional, en razón a la subordinación existente entre los directivos, docentes y alumnos.
(…) No obstante que la falla de la administración se tiene como causa eficiente del daño irrogado al menor CRISTIAN GUTIÉRREZ, ciertamente la actuación de los padres de la víctima, concurrió en su producción tal como se explica a continuación.
Si bien es cierto la jurisprudencia ha sido enfática, en establecer que "las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes, no deja de ser menos cierto que, dicha obligación se reputa hasta el momento en que el menor llega a su casa, lo que aconteci ó en el caso de marras tal como fue relatado por los testigos UBERNEY ARIZA
Y LEIDY ROČIÓ SATINA.
(…) Conclúyase así que, pese a que no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, la conducta desplegada por la parte actora dentro del sub -lite si fue concausa respecto con la producción del daño. (…)
En consecuencia, al momento de liquidar y pagar los perjuicios a que haya lugar la entidad demandada deberá descontar un 30% por la contribución de la víctima a la acusación del daño.”
respecto con la producción del daño. (…)
En consecuencia, al momento de liquidar y pagar los perjuicios a que haya lugar la entidad demandada deberá descontar un 30% por la contribución de la víctima a la acusación del daño.”
Por otra parte, el juez de primera instancia negó l os perjuicios de orden material, toda vez que respecto del daño emergente el demandado no demostró los gastos en que incurrió con ocasión del accidente sufrido por el menor y fr ente al lucro cesante, no allegó al plenario prueba alguna que demostrara que del accidente se desprendiera secuela que le haya imposibilitado al menor continuar con sus estudios, puesto que conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, p ara reclamar estos perjuicios no pueden basarse únicamente en supuestos hipotéticos o especulativos.
En lo concerniente a los perjuicios morales y daño a la salud, ambos se fijaron por parte del juez de instancia conforme al criterio de equidad, aplicando los postulados de la sana crítica y la experiencia y con asiento en la historia clínicaReparación Directa: 73001-33-33-008-2012-00065-01 (906-2018) Demandantes: ISRAEL GUTIERRE Z en representación de su hijo menor CRISTIAN CAMILO GUTIERREZ VILLALOBOS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS
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del menor y del dictamen pericial de daño psíquico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, toda vez que no se logró acreditar dentro del sub lite el porcentaje de lesión o afección de la lesión toda vez que no
del menor y del dictamen pericial de daño psíquico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, toda vez que no se logró acreditar dentro del sub lite el porcentaje de lesión o afección de la lesión toda vez que no se allego peritaje que estableciera la pérdida de capacidad laboral del menor; por consiguiente, reconoció como indemnización por daños morales:
- Para CRISTIAN CAMILO GUTIERREZ VILABOLOS (victima directa) la suma de
20SMLMV - Para ISRAEL GUTIERREZ (padre de la víctima) la suma de 10SMLMV
Por concepto de daño a la salud, le reconoció a CRISTIAN CAMILO GUTIERREZ VILLALOBOS la suma de 20 SMLMV.
Finalmente, indicó que de las sumas reconocidas tanto por perjuicios morales como daño a la salud para cada uno de los demandantes, la entidad demandada deberá descontar el 30% de cada una de ellas, por la contribución de los padres de la víctima en la acusación del daño.
RECURSO DE APELACIÓN
MUNICIPIO DE IBAGUE (Fls. 353 a 356 Cdno. Ppal.)
El apoderado judicial del Municipio de Ibagué, interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el A quo, argumentando que contra el ente territorial nunca se debió encausar la presente demanda, reiterando que estaban estructuradas las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva frene a este ente territorial y hechos de terceros, indicando que del relato expuesto por el apoderado de los demandantes y determinantes del presunto daño, se advierte que no
legitimación en la causa por pasiva frene a este ente territorial y hechos de terceros, indicando que del relato expuesto por el apoderado de los demandantes y determinantes del presunto daño, se advierte que no obedecieron a fallas en el servicio en que tuviera parte activa la entidad, razón por la cual, no se debe endilgar ningún tipo de responsabilidad al mismo.
De otro lado, indico que de los hechos y del estudio de las pruebas se colige que eran los padres los responsables del niño a esa hora, pues reitera que el accidente ocurrió por fuera de la jornada escolar, existiendo un hecho exclusivo de la víctima del accidente, en tanto los padres debían velar por la seguridad de su hijo.
Finalmente sostuvo que para explicar el vínculo de causalidad debe existir entre el hecho y el daño sufrido un nexo de causalidad, que no lo acredita la parte demandante e indica qu e el daño no puede ser imputable al Municipio de Ibagué puesto que su hecho generador no provino de una conducta activo u omisiva de la entidad.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia objeto de apelación al no existir los elementos que permitan determinar la responsabilidad patrimonial del Estado.
PARTE DEMANDANTE (Fls. 357 a 364 Cdno. Ppal.)
El apoderado judicial de la parte demandante, en escrito visto a folios 357 a 364 del expediente, interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, alegando que los antecedentes probatoriosReparación Directa: 73001-33-33-008-2012-00065-01 (906-2018)
a 364 del expediente, interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, alegando que los antecedentes probatoriosReparación Directa: 73001-33-33-008-2012-00065-01 (906-2018) Demandantes: ISRAEL GUTIERRE Z en representación de su hijo menor CRISTIAN CAMILO GUTIERREZ VILLALOBOS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS
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enlistados por el juzgado no guardan una consonancia y coherencia con las conclusiones a las que arriba en la ratio decidiendo.
Lo anterior lo argumenta en que del análisis realizado por el despacho, las pruebas estudiadas y las conclusiones a las que arriba, se pensaría que el administrador de justicia encontró material probatorio suficiente para proferir una sentencia de fondo que r eflejara la reparación a que tiene derecho la victima directa, pero indica que sin embargo, distinto fue el desenlace del estudio realizado por el despacho, habida cuenta que en principio reduce en un 30% el grado de responsabilidad del municipio y lo descarga en los padres, luego, respecto de la conclusión de que no se pueden cuantificar los perjuicios materiales, conforme las consideraciones que tuvo el despacho, indica que el despacho envía al traste las pretensiones de la demanda tanto de orden material como moral, por las mismas circunstancias.
Indica, que se opone a la concausalidad arguyendo que es claro que el actuar del personal educador de la institución fue lo que desencade nó el suceso, tal como quedó demostrado en el debate probatorio, más
mismas circunstancias.
Indica, que se opone a la concausalidad arguyendo que es claro que el actuar del personal educador de la institución fue lo que desencade nó el suceso, tal como quedó demostrado en el debate probatorio, más específicamente en el hecho de que las profesoras no solo permitieron el ingreso del menor en horario fuera del establecido para su jornada estudiantil, sino que lo instaron a ingresar para ganarse una nota entra con la lavada de los tanques, como quedo ac reditado de la entrevista psicológica realizada por medicinal legal al menor, quien declaró que ingresó allí por orden de una docente para que le quitara unas observaciones, dictamen y declaraciones que no fueron refutados ni tachados de falsas.
Agrega, que fue por esa misma razón que el juzgado de primera instancia llego a la conclusión de que existía falla en el servicio de vigilancia, cuidado y seguridad, encontrando acreditado el daño antijurídico y su imputación , pero considera que reduce la responsabilidad de la institución educativa, al declarar la existencia de concausalidad con fundamento en el artículo 2347 del código civil, dejando de lado el análisis que había realizado renglones atrás, puesto que no puede ser responsable un padre por el daño que se ha causado a un menor al interior de la institución educativa, que pese a que no se encontraba en su horario de clase como manifestó la defensa de una de las entidades demandadas, olvida la juez que se demostró qu e fue la docente quien instó al menor a ingresar para realizar labores de aseo exponiéndolo a riesgo elevado que le causó daños.
Por lo anterior, arguyó que esa situación no responsabiliza a los padres,
docente quien instó al menor a ingresar para realizar labores de aseo exponiéndolo a riesgo elevado que le causó daños.
Por lo anterior, arguyó que esa situación no responsabiliza a los padres, pues estos si hubiesen tenido que responder incluso ante el ICBF si el daño se hubiera causado en un lugar distinto a la institución, lo cual no fue así, por consiguiente, indica que no es acertada la posición de reducir la responsabilidad del municipio por una supuesta concausalidad que a su juicio personal no existe.
De otro lado, la parte demandante también presenta su inconformidad en lo referente a los perjuicios, específicamente con el lucro cesante, señalando que es lamentable que aun con la entrevista realizada por medicina legal al menor que consigna que “a consecuencia de las lesiones la autoimagen del joven se encuentra disminuida, abandon ó la escuela lo queReparación Directa:
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