TA TOL - 73001-33-33-008-2012-00156-01-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2012-00156-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2012-00156-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ - OTROS
APODERADO: DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
APODERADA: JENNY CAROLINA MORENA DURAN
TEMA: DAÑO POR ENFERMEDAD MENTAL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado O ctavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, ocasionados a los demandantes por las lesiones sufridas por Roobelth Fabián Cardozo Hernández, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Que se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes , los perjuicios morales en la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos.
la prestación del servicio militar obligatorio.
Que se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes , los perjuicios morales en la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos.
Que se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes, el daño a la vida en relación en la suma equivalente a 200 SMLMV para cada uno de ellos.
Que se condene a la demandada a pagar a favor de Roobelth Cardozo Hernández la suma equivalente a 20 SMLMV como daño emergente, como lucro cesante consolidado la suma de 50 SMLMV y como lucro cesante futuro la suma de 300 SMLMV.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que en noviembre de 2009, Roobelth Fabián Cardozo Hernández, fue reclutado por el Ejército Nacional , con el fin de que prestara servicio militar obligatorio en calidad de soldado campesino, para lo cual le re alizaron todos y cada uno de los exámenes de ingreso que exige la normatividad vigente que regula la actividad de los conscriptos, sin ninguna objeción.Radicación: 73001-33-33-008-2012-00156-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Víctor Hugo Hernández -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 2 de 19
2.2 En agosto de 2010, al conscripto le fue concedido permiso por 3 días luego de aproximadamente 8 meses de servicio militar obligatorio ; sin embargo, al terminar dicho
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2.2 En agosto de 2010, al conscripto le fue concedido permiso por 3 días luego de aproximadamente 8 meses de servicio militar obligatorio ; sin embargo, al terminar dicho permiso y al presentarse nuevamente en la institución militar, le informaron que no podía ingresar por presentar problemas mentales; por lo que mientras se resolvía su situación volvió a su lugar residencia en donde presentó cambios de comportamiento, al parecer originados por agresiones físicas y verbales que sufrió mientras prestaba el servicio militar por parte de suboficiales.
2.3 Que en septiembre de 2010, debido a las solicitudes elevadas por la madre de l conscripto ante la institución castrense, este fue remitido al Batallón de Sanidad del Ejército Nacional en Bogotá, con el fin de brindarle la atención médica requerida ; sin embargo, en ese mismo mes le dieron salida con la indicación que debía presentarse a la sede de Ibagué para que le continuaran prestando tratamiento especializado en esta ciudad.
2.4 Que conforme a lo informado, la madre del conscripto luego de solicitar atención para su hijo incluso ante miembros del Ejército de Chaparral, sin obtener respuesta, lo llevó al Hospital Federico Lleras de Ibagué, donde fue internado en el área de psiquiatría hasta finales del mes de octubre de 2010.
2.4 Que, a finales del mes de octubre de 2010 , Roobelth Fabián Cardozo, se hizo presente en la s instalaciones del Batallón Rooke de Ibagué , pero debido a la manipulación de funcionarios de la entidad demandada, firmó la baja y fue retirado del servicio, aun cuando ingresó en perfectas condiciones de salud , siendo retirado en
presente en la s instalaciones del Batallón Rooke de Ibagué , pero debido a la manipulación de funcionarios de la entidad demandada, firmó la baja y fue retirado del servicio, aun cuando ingresó en perfectas condiciones de salud , siendo retirado en precarias condiciones.
2.5 Que las patologías mentales que presentó el exsoldado Roobelth Fabian Cardozo, se fueron complicando con el pasar del tiempo, por lo que su etapa productiva se puede entender como poca o nula.
2.6 Que, al momento de ingresar al servicio militar obligatorio, el conscripto gozaba de excelentes condiciones de salud, por tanto, las patología s sufridas con posterioridad al mismo, le ocasionaron a él y a su familia graves perjuicios. 2.7 Que, debido a las patologías sufridas por el actor, este jamás volverá a tener la capacidad suficiente de ser productivo, pues, como bien se deduce del historial clínico y la misma ciencia de la psiquiatría, es poca la posibilidad de recuperación de las óptimas condiciones productivas.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico.
Indicó que el joven Roobelth Fabián Cardozo ingresó al servicio militar obligatorio previo a la realización de todos los exámenes de reclutamiento y las valoraciones m édicas respectivas sin que aparentemente se evidenciara ninguna inhabilidad o incompatibilidad para la prestación del servicio, sin que con esto se pueda inferir que su enfermedad psicológica fue adquirida por causa y en razón de la prestación del servicio militar, pues, dicha patología puede tener origen hereditario o como desencadenante de algún evento
para la prestación del servicio, sin que con esto se pueda inferir que su enfermedad psicológica fue adquirida por causa y en razón de la prestación del servicio militar, pues, dicha patología puede tener origen hereditario o como desencadenante de algún evento traumático que en ningún caso podría ser por el simple hecho de prestar servicio militar, pues, se requiere que el hecho sea supremamente fuerte como lo sería por ejemplo una violación.Radicación: 73001-33-33-008-2012-00156-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Víctor Hugo Hernández -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 3 de 19
Que el examen que se les realiza a los jóvenes que deben prestar servicio militar obligatorio es un examen psicológico y con este tipo de examen no es posible identificar el padecimiento de una enfermedad como la diagnosticada al actor, por lo que este pudo haber ingresado con la enfermedad y si no fue así la desarroll ó en el servicio, pero por causas ajenas del mismo, lo cual libera a la entidad demandada de cualquier imputación de responsabilidad.
Que le corresponde a la parte actora demostrar primero que el demandante pertenecía al Ejército Nacional y segundo, que este fue sometido a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, porque en cumplimiento de su servicio le toc ó presenciar un hecho de tal magnitud que le desencadenó su enfermedad psicótica.
Que no existe prueba suficiente que permita siquiera inferir que dicha enfermedad pudo tener origen en una acción u omisión de un miembro del Ejército Nacional, o en el desarrollo de actividades propias del servicio y, por lo tanto, que pudiera ser imputable a la entidad demandada
tener origen en una acción u omisión de un miembro del Ejército Nacional, o en el desarrollo de actividades propias del servicio y, por lo tanto, que pudiera ser imputable a la entidad demandada
Que sin la valoración médico legal que determine el origen de la enfermedad no e s posible atribuir responsabilidad a la demandada, y ante el evento que ello llegase a ser probado, resulta necesario conocer el índice de disminución de la capacidad laboral del afectado, que es el que indica el daño real por el que se reclama, pues, el daño para ser indemnizado debe ser cierto real y concreto.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 22 de agosto de 2019, negó las pretensiones, tras considerar que no se demostró que el Estado hubiera faltado al deber de protección y cuidado de la salud del actor, ni que hubiera sometido al soldado a soportar una carga superior a la de los demás reclutas, en circunstancias tales que constituyeran un medio propicio para que el trastorno mental aflorara , es decir, que el daño no fue consecuencia del rompimiento de la igualdad a las cargas públicas, no hubo asunción de un riesgo excepcional, ni fue producto de irregularidad administrativa proveniente de la realización de actividades peligrosas.
Indicó que aunque el H. Consejo de Estado en casos de enfermedad mental en el conscripto ha accedido a las pretensiones de la demanda, la diferencia radica en que en esos eventos los soldados llevaban la enfermedad de cuna, pero la prestación del servicio
Indicó que aunque el H. Consejo de Estado en casos de enfermedad mental en el conscripto ha accedido a las pretensiones de la demanda, la diferencia radica en que en esos eventos los soldados llevaban la enfermedad de cuna, pero la prestación del servicio militar era el detonante que activaba la misma, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues, el demandante conocían que desde años antes de su reclutamiento, ya presentaba el diagnó stico de esquizofrenia paranoide por farmacodependencia desde los catorce (14) años de edad y que había estado internado en varios periodos para tratar esa enfermedad de base - del día 3 al 4 de septiembre de 2003; del 19 al 29 de agosto de 2004, del 18 de agosto al 7 de septiembre de 2006-, centros a los que fue llevado inclusive luego de ser recogido de la calle, información que por demás le fue ocultada a las autoridades de reclutamiento.
Por lo tanto, concluyó que se configuró una causa extraña que imp ide que se le impute jurídica y fácticamente a la demandada responsabilidad alguna.Radicación: 73001-33-33-008-2012-00156-01
Acción: Reparación Directa
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5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en su escrito de apelación, indicó que en los hechos de la demanda se hizo mención a que el actor fue sometido a agresiones físicas y verbales por parte de algunos suboficiales que se encontraban a su mando mientras prestaba el servicio militar
La parte demandante en su escrito de apelación, indicó que en los hechos de la demanda se hizo mención a que el actor fue sometido a agresiones físicas y verbales por parte de algunos suboficiales que se encontraban a su mando mientras prestaba el servicio militar obligatorio; siendo ello el detonante de la sintomatología de la patología que padece; sin que además se pueda pasar por alto que antes de ingresar a la institución el actor fue sometido a una serie de exámenes de ingreso que aprobó en debida forma siendo considerado como apto para el servicio.
Que aunque uno de los argumentos principales del a quo para justificar la no responsabilidad de la entidad demandada frente a las graves afecciones que presenta el actor, era que desde antes de ingresar al Ejército Nacional contaba con un diagnóstico de enfermedad mental; ello constituye entonces una grave falta al permitir su ingreso a la institución castrense toda vez que puso en riesgo no solo su salud y estabilidad mental sino también, la integridad de sus compañeros; por lo tanto , permanece la duda de la razón por la que el actor fue declarado apto para el servicio cuando no lo era exponiéndolo a que su padecimiento se agravara.
Que según el acta de la Junta Médico Laboral No. 103202 realizada a Roobelth Cardozo, se evidencia una anotación en la que consta que mientras prestaba servicio militar obligatorio presentó un evento que detonó su sintomatología como lo fue el caer en un campo minado ; frente a esta prueba, aclaró que no logró aportarse debidamente al proceso puesto que fue notificada una vez se había cerrado la etapa probatoria dentro del Medio de Control de Reparación Directa, e llo si se tiene en cuenta que esta acta se
proceso puesto que fue notificada una vez se había cerrado la etapa probatoria dentro del Medio de Control de Reparación Directa, e llo si se tiene en cuenta que esta acta se emitió el 12 de Septiembre de 2018 y fue notificada hasta el 23 de Noviembre de 2018 al interesado, por tanto, al tratarse de un documento fundamental para el pronunciamiento, solicitó se decrete y se tenga en cuenta en segunda instancia conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 212 del CPACA.
Que existe la duda de la razón por la cual un soldado conscripto que fue considerado apto para prestar el servicio, egresa con una patología por la cual posteriormente se le diagnosticó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 90 %, y p or qué fue considerado apto luego de realizársele exámenes de ingreso cuando el mismo no contaba con la capacidad mental para prestar el servicio militar , pero las r espuestas pueden obedecer a varios factores como pueden ser la carga extra dimensional de que fue objeto el actor en lo que se puede denominar un acto irregular, o el rompimiento de las cargas públicas, por un lado.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se accedan a las pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 12 de noviembre de 2019. Mediante auto del día 18 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación.
Mediante auto del 5 de dic iembre de 2019, se negó la solicitud de decreto de prueba elevado por la parte actora en su escrito de apelación. Y el 15 de enero de 2020, se corrió
Mediante auto del 5 de dic iembre de 2019, se negó la solicitud de decreto de prueba elevado por la parte actora en su escrito de apelación. Y el 15 de enero de 2020, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demanda da reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.Radicación: 73001-33-33-008-2012-00156-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Víctor Hugo Hernández -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 5 de 19
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, ii) Este daño antijurídico se puede atribuir a la institución demandada, o por el contrario no es posible endilgar responsabilidad patrimonial al Ejército
Nacional.
7.3 TESIS SALA
La sala confirmará la sentencia apelada mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
contrario no es posible endilgar responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional.
7.3 TESIS SALA
La sala confirmará la sentencia apelada mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En el presente asunto, es posible concluir que aun cuando se encuentra acreditado que Roobelth Fabián Cardozo Hernández ha sufrido de un diagnóstico de trastorno mental, al cual se le ha prestado atención médica, no existen pruebas que demuestren que su condición de salud se dio por la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, no hay elementos que permitan relacionar que la enfermedad padecida se dio por causa del reclutamiento, y aunque presentó síntomas durante su incorporación, por el contrario, se aprecia que con anterioridad a su vincu lación ya padecía problemas psiquiátricos, además de consumir sustancias psicoactivas, y aun así, está demostrado que fue atendido por la Dirección de Sanidad en la debida oportunidad.
Por otra parte, frente al argumento expuesto por el apelante relaciona do a la falla al momento de la incorporación de Roobelth Fabián Cardozo Hernández, al servicio militar obligatorio, se debe indicar que aunque el examen de ingreso debe ser cuidadoso y detallado, este solo hecho no implica que cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo, le pueda ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga a la entidad estatal, con la acreditación del daño y que este fue con ocasión o por razón del mencionado servicio. Y en ese orden es claro que la demandada contaba con un procedimiento de verificación
endilga a la entidad estatal, con la acreditación del daño y que este fue con ocasión o por razón del mencionado servicio. Y en ese orden es claro que la demandada contaba con un procedimiento de verificación de las condiciones de aptitud psicofísica de quienes serían vinculados a la vida militar, como lo dispone la Ley 48 de 1993 y el Decreto No. 2048 del 11 de octubre de 1993, normatividad en la que se establecen tres oportunidades en las que se debían practicar los exámenes de aptitud psicofísica, realizados por Oficiales de Sanidad o Profesionales Especialistas al servicio de las Fuerzas Militares; pero en este asunto, no se aportaron al expediente los exámenes de ingreso al servicio militar obligatorio realizados a Roobelth Fabián Cardozo Hernández, que permitan establecer los parámetros que tuvo en cuenta la entidad para su incorporación.Radicación: 73001-33-33-008-2012-00156-01
Acción: Reparación Directa
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Es decir, que si bien existió una presunta omisión por parte de la entidad demandada relacionada con una posible irregularidad en la incorporación al servicio militar obligatorio, no existe prueba con la que se demuestre que producto de esa omisión o falla se generó un daño a los demandantes.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Co nstitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño
jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la t eoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el
constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-008-2012-00156-01
Acción: Reparación Directa
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que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación
adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la si mple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dil ucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
7.4.1 El daño ha sido tradicionalm ente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suer te que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está
que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suer te que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial con stitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículo s 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se
1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículo s 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001.Radicación: 73001-33-33-008-2012-00156-01
Acción: Reparación Directa
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7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto
(imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:
“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.
No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídic a (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a lo s diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”
El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punt
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