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TA TOL - 73001-33-33-008-2012-00182-02-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2012-00182-02-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

RADICACION: 73001-33-33-008-2012-00182-02

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JHON GEYLER ARGUELLO SILVA y LUZ MERY SILVA

QUIÑONEZ.

DEMANDADO(S): INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS-, NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL,

NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

TEMA: FALLA EN EL SERVICIOACCIDENTE DE TRANSITO.

OBJETO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada INVIAS, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020, por medio del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores JHON GEYLER ARGUELLO SILVA Y LUZ MERY SILVA QUÑONES, a través de apoderado judicial instauraron el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIASy NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE , con el fin que se le s concedieran las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA. Declarar que los Entes Estatales: POLICÍA NACIONAL,

MINISTERIO DE TRANSPORTE , con el fin que se le s concedieran las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA. Declarar que los Entes Estatales: POLICÍA NACIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS (encargada de la vigilancia y control de Carreteras), EL MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL Y EL MINISTERIO DE TRANS PORTE, son administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados o causados a mis representados, Señora LUZ MERYReparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01

Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASY OTROS.

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SILVA QUINONEZ compañera permanente de PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ (q.e.p.d.) y JHON GEYLER ARGUELLO SILVA. Hijo único del mismo, en virtud de la grave falla en la prestación del servicio de la administración pública, siendo la conducta concluyente la omisión negligente en el cumplimiento de sus deberes, originándose con ello la muerte del antes referido PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ, conforme se contiene y registra en la documentación adjunta (véase folios 1 al 56 y el registro magnético o CDs. anexos).

SEGUNDA. Que de acuerdo con la anterior declaración, se condene a los entes Est atales: POLICIA-NACIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS. MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE TRANSPORTE, a responder económica y solidariamente por los daños

entes Est atales: POLICIA-NACIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS. MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE TRANSPORTE, a responder económica y solidariamente por los daños ocasionados con la falla del servicio que produjo la conducta omisiva en que incurrieron sus legítimos representantes como reparación directa por el daño ocasionado, esto es, que procedan a indemnizar a mis representados por todos los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, estimados a la fecha en la suma CUATROCIENTOS TREINTA SIETE CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($437'449.034.00) moneda legal o su equivalente, bien sea en gramos oro o en su detecto con salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fa llo proferido.

TERCERA. Solicito de igual manera que la condena en cuestión sea actualizada de conformidad con lo previsto por la Constitución y la Ley. aplicando para su liquidación las variantes y promedio mensual del Índice de precios al consumidor, de sde la fecha de la ocurrencia de los hechos que dan origen a ésta demanda, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo en definitivo, pidiendo por ello que se tenga en cuenta la tabla o fórmula matemática y financieras aceptada, aprobada y aplicada por el honorable Consejo de Estado para tal fin.

CUARTA. Se declare y ordene que las partes demandadas procedan a dar cumplimiento a la correspondiente sentencia en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2.011.

CUARTA. Se declare y ordene que las partes demandadas procedan a dar cumplimiento a la correspondiente sentencia en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2.011.

Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:

HECHOS

1°. El d ía 4 de Diciembre del año 2.010, siendo las siete treinta y dos minutos (07:32 PM.) de la noche aproximadamente, cuando mi representado JHON GEYLER ARGUELLO SILVA se desplazaba por la vía nacional (carreteable) o principal panamericana, en dirección la Dorada (caldas) hacia Honda (Tolima), conduciendo la motocicleta marca Honda, de placa EVC -72B, línea C -100 WAVE, Color Azul, Modelo 2.007, deReparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01

Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASY OTROS.

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servicio particular, propiedad de su Señora madre LUZ MERY SILVA QUINONEZ, junto a su l fallecido padre, PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAQMIREZ, quien lo acompañaba en calidad de pasajero, cuando a la altura del Km. 2, sector Caracolí, se encontraron sorpresiva o súbitamente con unas enormes -rocas que, habiéndose desprendido del borde o barranco paralelo al margen derecho de la vía, estaban sobre la calzada en la misma dirección que llevaba mi prohijado, sin ninguna clase de señalización, obstáculos estos que no podían ser vistos con motivo

borde o barranco paralelo al margen derecho de la vía, estaban sobre la calzada en la misma dirección que llevaba mi prohijado, sin ninguna clase de señalización, obstáculos estos que no podían ser vistos con motivo del centelleo y reflejo de las luces de los vehículos que se desplazaban en contra flujo o en sentido contrario, impidiendo poder esquivarlas oportunamente y llevándolo a colisionar aparatosamente contra las mismas (ver Folios 14 al 49 anexos).

2º. Como funesta consecuencia del anterior suceso, se produjo la muerte a PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIREZ, padre de mi representado JHON GEYLER ARGUELLO SILVA, quien también recibió lesiones en su integridad física y daños materiales ocasio nados a la moto Honda, de placa EVC-72B. línea C-100 WAVE. Color - Azul, Modelo 2.007, de servicio particular, propiedad de su Señora madre LUZ MERY SILVA QUINONEZ, conforme se encuentra registrado en las experticias practicadas por la Policía Nacional y la Fiscal ía General de la Nación, cuyas copias se adjuntan a la presente demanda (ver folios 31 al 49 anexos).

3ª. De inmediato y en el lugar de los hechos, vecinos del sector rural y algunos conductores y usuarios cotidianos del servicio de transporte público masivo que prestan su servicio habitual en la línea de Honda - la Dorada y viceversa, procedieron a prestar los primeros auxilios a los accidentados y cuando hicieron presencia los agentes de policía en el lugar, sentaron su enérgica protesta por cua nto las rocas que

Dorada y viceversa, procedieron a prestar los primeros auxilios a los accidentados y cuando hicieron presencia los agentes de policía en el lugar, sentaron su enérgica protesta por cua nto las rocas que obstaculizaban, más de una tercera parte de la vía, se encontraban allí sin ninguna clase de señalización o advertencia de peligro desde hac ía más de cuatro días y, ni la policía de carreteras, ni los funcionarios del INVIAS u otra clase de autoridad, a quien corresponde el mantenimiento, la vigilancia y el control de las carreteras, de ésta importancia y calidad nacional, hubiesen atendido sus reiteradas peticiones de que fueran retiradas, por cuanto ofrecían un inminente peligro para pro pios y extraños que constantemente deben transitar por dicho sector o que en su defecto se les colocara alguna clase de señal preventiva de peligro, ausencia ésta que solo es producto de una grave falla en el servicio, por parte de dichas entidades, y una notoria omisión y negligencia en el ejercicio de sus funciones (véase folios 14 al 41 anexos).

4ª. De conformidad con lo anterior y al habérsele truncado la existencia a PEDRO ANTONIO ARGUELLO RAMIRES, se perdió una valiosa vida, que ofrecía seguridad, futuro y estabilidad a una humilde familia, la cual se encontraba compuesta por el desaparecido padre, la madre y su joven hijo, quienes ya nunca más podrán disfrutar del cariño de su compañero y de su padre, respectivamente, ni contaran con su protección, ni su hijo con una apropiada y adecuada educación, como tampoco con un futuroReparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01

y de su padre, respectivamente, ni contaran con su protección, ni su hijo con una apropiada y adecuada educación, como tampoco con un futuroReparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01

Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASY OTROS.

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seguro al lado de sus padres. porque ya PEDRO ANTONIO no volverá jamás al seno de su hogar (véase folios 2 a 7 anexos).

5ª. El desaparecido PEDRO ANTONIO ARGUELLO, al momento de su fallecimiento, contaba con un poco más de cincuenta y un (51) años. dos (2) meses cumplidos de edad y ejerc ía labores propias del campo, devengando el jornal correspondiente (véase folios 2 y 3 anexos).

6°. La víctima de aquel trágico suceso, tenia con stituida una sociedad marital de hecho con la Señora LUZ MERY SILVA QUIÑONEZ, aproximadamente desde hace veinte siete (27) años atrás, con notoriedad, sólida y establemente constituida (véase folios 10 a 13 anexos).

7ª. El occiso y su compañera permanente engendraron, durante la convivencia marital de hecho que sostuvieron, al Joven hijo JHON GEYLER ARGUELLO SILVA, quien nació el 30 de Noviembre de 1.983 (véase folio 7 anexo).

8°. La víctima, dentro de sus posibilidades económicas, velaba por la subsistencia de su compañera permanente y de su Hijo, acá demandantes, brindando a su familia la seguridad y la tranquilidad que

(véase folio 7 anexo).

8°. La víctima, dentro de sus posibilidades económicas, velaba por la subsistencia de su compañera permanente y de su Hijo, acá demandantes, brindando a su familia la seguridad y la tranquilidad que permite contar con un buen padre y compañero ejemplar, responsable y consagrado (véase folios 10 al 13 anexos).

9ª. Para la subsistenci a de su compañera permanente y de su hijo el victimado contribu ía con la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (S750.000.00) mda .leg. mensuales, producto de su jornal de trabajo en el sector rural.

10º. Con la muerte de PEDRO ANTONIO ARGUELLO, tanto su compañera permanente, como su hijo, se han visto perjudicados considerablemente, pues se les ha lesionado sus intereses familiares, como consecuencia de la falla del servicio Policial y de INVIAS. lo cual compromete la responsabilidad del Estado acá repres entado por los Ministerios de la Defensa y del Transporte. Por lo tanto, es su obligación indemnizar o reparar los perjuicios materiales y morales (subjetivos o pretium doloris y objetivos), unos y otros actuales y futuros, que han resultado de la irreparable pérdida de su compañero y padre, habiéndolos sumido en profundo dolor y aflicción.

11º. La indemnización de los perjuicios causados, a favor de LUZ MERY SILVA QUIÑONEZ Y JHON GEYLER ARGUELLO SILVA, se determinará en el correspondiente acápite.

12ª. Como se ha señalado en el libelo y de acuerdo con la evolución del criterio jurídico y la legislación vigente, a la compañera permanente del

el correspondiente acápite.

12ª. Como se ha señalado en el libelo y de acuerdo con la evolución del criterio jurídico y la legislación vigente, a la compañera permanente del extinto PEDRO ANTONIO ARGUELLO le es pleno el derecho acá reclamado, conforme lo dispone la Constitución Política y la Ley.Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01

Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASY OTROS.

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13ª. La Señora LUZ MERY SILVA QUIÑONEZ, compañera permanente del interfecto, obrando en nombre propio me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción, el cual se anexa a la presente demanda.

14ª. JHON GEYLER ARGUELLO SILVA, Hijo de PEDRO ANTONIO ARGUELLO R., obrando en nombre propio también me confirió poder especial para el ejercicio de la presente acción, el cual se anexa a la presente demanda.

CONTESTACIÓNES DE LA DEMANDADA

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Durante el termino de traslado , contestó la demanda manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones en tanto no es cierto que no había señalización, pues en el lugar si existen señales de derrumbe, además no obra prueba de que los destellos de luz de los vehículos impidieran la visibilidad, máxime cuando en los cursos de conducción que tuvo que realizar el demandante, una de las pruebas es poder conducir con destellos

obra prueba de que los destellos de luz de los vehículos impidieran la visibilidad, máxime cuando en los cursos de conducción que tuvo que realizar el demandante, una de las pruebas es poder conducir con destellos de luz, pues cuando el conductor no tolera ello, tendría una restricción o no puede conducir.

Asegura, que no obra prueba de la existencia durante más de 4 días de piedras en la vía y no obra queja al respecto.

Indica, que el acto desconoce que para esa fecha habían señales de tránsito pero señala, que esto es apenas natural en un reincidente en la comisión de infracciones de tránsito por desobedecer la señalización.

Agrega, que en diligencias de entrevista que se aportan y de las que se pedirá ratificación, se dijo que minutos antes el conductor de la grúa que transportó la motocicleta accidentada no observó nada en el lugar, que horas antes llovió, que es una zona de derrumbe y que es natural que de manera intempestiva se desprendan rocas en ese lugar, por lo que n inguna entidad falló en su deber pues las fuerzas de la naturaleza son incontenibles e impredecibles.

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS

Durante el término de trasla do de la demanda, se pronunció la apoderada de INVIAS, quien manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al carecer de fundamentos facticos y jurídicos, señalando, que no es posible imputarle responsabilidad alguna alReparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01

Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.

señalando, que no es posible imputarle responsabilidad alguna alReparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01

Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASY OTROS.

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INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIASpuesto que del informe policial del accidente rendido por Alejandro Mendoza y Fabián Rodríguez Henao se consignó que el objeto fijo (rocas) con las que colisionó el señor Arguello se encontraban a un lado de la vía y/o sobre la berma.

Señala, que existe un registro fotográfico sobre la forma en que quedó el vehículo colisionado, donde se aprecia que la posición de la moto fue alterada, sin tener certeza realmente de la posición inicial.

Manifiesta, que no es cierto que la causa única del deceso del señor Arguelle se originó en la acción u omisión de la demandada debido a la falta de señalización o mantenimiento de la vía pues según lo manifiesta ésta se encontraba obstaculizada por dos rocas durante un periodo de cuatro días, sin que tal certeza existe en el plenario, pes no obra ningún informe que así lo corrobore y por el aspecto del material que se encuentra en la vía (barro) es claro que tal circunstancia carece de veracidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 13 de marzo de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo:

PRIMERO: DECLARAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS –

proferida el día 13 de marzo de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo:

PRIMERO: DECLARAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS – patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento del señor Pedro Antonio Arguello Ramírez en accidente de tránsito ocurrido el 4 de diciembre de 2010 en la Vía Honda — La Dorada Km 2 departamento del Tolima, por encontrarse obstáculos en la vía — piedrasSEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS - a pagar a favor de la señora LUZ MERY SILVA QUIÑONES la suma de $146.386.605 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en los términos indicados en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la demandada INVIAS a pagar a favor de los demandantes por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

Demandante Suma a reconocer

LUZ MERY SILVA QUIÑONES 60 s.m.l.m.v

JOHN GEYLER ARGUELLO SILVA 60 s.m.l.m.v

CUARTO: EXONERAR de responsabilidad al MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Reparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01

Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASY OTROS.

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Demandantes: JACIEL ARTURO MARIN GIRALDO Y OTROS.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIASY OTROS.

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SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la accionada INVIAS.

Como fundamento de su decisión sostuvo:

En cuanto a la imputabilidad fáctica del ya descrito daño antijurídico, no pasa por alto el Juzgado que de acuerdo a los testimonios recaudados y demás material probatorio obrante en el expediente y citado en el apartado 3.3.1. de estas consideraciones. el deslizamiento de las rocas fue producto de las lluvias acaecidas para la época de los .hechos, situación en principio configurativa de un hecho de la naturaleza, sin embargo, también se demos tró en el plenario la ocurre ncia de derrumbes en el lugar del siniestro de Conformidad con la señal preventiva vertical existente en el lugar de los hechos y la existencia de las rocas al menos desde el día anterior del accidente. De ello dieron cuenta las exposiciones de los testigo s Luis Alberto Sierra Portela y José Janet Mahecha Ortiz, destacándose del relato del primero:

"ese día como a las 5: 30 pm llevaba como pasajero en mi motocicleta a un señor de nombre Julio Claudio para más allá de caracolí .... Yo le dije al señor que llevaba de pasajero "mire esa piedra que esta allá hace más de dos días va a producir un accidente"; afirmación que no fue desvirtuada, corresponde a un relato espontáneo sobre la confirmación de la existencia del obstáculo y proviene de un actor vial sin p arentesco ni relación de amistad con los demandantes.

de dos días va a producir un accidente"; afirmación que no fue desvirtuada, corresponde a un relato espontáneo sobre la confirmación de la existencia del obstáculo y proviene de un actor vial sin p arentesco ni relación de amistad con los demandantes.

Su relato coincide con lo dicho por el deponente José Janet Mahecha Ortiz, quien manifestó en audiencia de pruebas que ese día en horas de la tarde él se dirigía hacia la dorada vía Honda la Dorada y de regreso ya había sucedido el accidente, estaban trasladando los heridos al Hospital afirmando que se habían accidentado con una roca que hacia las 4:30 pm cuando iba para Dorada ya había visto, indicando que era una roca inmensa que ocupaba gran parte de "la vía que de la Dorada viene hacia Honda" y que él tuvo que parar la camioneta porque los carros se estaban abriendo hacia la vía que él llevaba para poder pasar •

En contraste con la visión de los hechos reflejada por las anteriores versiones y lo pl asmado en el croquis elaborado por la Policía de Accidentes de tránsito, se tiene la prueba testimonial de los señores agentes de tránsito Fabian Rodríguez He nao y Alejo Mendoza Vargas, quienes en su relato afirman que antes del accidente no había obstáculos en la vía que amenazaran a los usuarios de la misma. Así el señor SI Fabián Rodríguez Henar) manifestó que con el SI Mendoza arribaron al lugar de ocurrencia del accidente encontra ron una motocicleta sobre la vía y unas rocas, que existía una señal vertical de peligro de derrumbe a unos 800 100 mts, del sentido La Dorada — Honda, que "la roca" no era

lugar de ocurrencia del accidente encontra ron una motocicleta sobre la vía y unas rocas, que existía una señal vertical de peligro de derrumbe a unos 800 100 mts, del sentido La Dorada — Honda, que "la roca" no era tan grande, que recuerda haber movido una, que había varias rocas y que movió una roca grande y otras pequeñas y que no recuerda queReparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01

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hubiera más rocas. Que la roca grande que movió no ocupaba gran parte del carril, que la carretera no estaba mojada al momento del accidente y que había pasado revista por toda "la variante" hacia el sector conocido como Shangai por la tardecita entre 6 de la tarde y 7 de la noche, que no había rocas y que no se habían presentado accidentes en esos días. Por su parte, el S It. Alejo Mendoza Vargas afirmó que una hora antes de la ocurrencia del accidente había pasado revista pues había llovido mucho y que no había ninguna roca.

En el mismo sentido probatorio se observa el informe de Policía Judicial No. caso 7334960004482201000566 del 12/09/2013 rendido por el Subintendente Cristian Jerónimo Castillo Pérez cuyo objeto era reconstruir las posibles causas del accidente, advirtien do que el informe se realizó con fundamento en el testimonio ilustrativo de los agentes de tránsito que rindieron el testimonio dentro de la presente actuación. En el

reconstruir las posibles causas del accidente, advirtien do que el informe se realizó con fundamento en el testimonio ilustrativo de los agentes de tránsito que rindieron el testimonio dentro de la presente actuación. En el mencionado informe se consignaron las siguientes apreciaciones del investigador:

Teniendo en cuenta el informe de accidente de número 0558010 de fecha 04/12/2010 y firmado por el señor para la fecha subintendente ALEJO MENDOZA VARGAS y adscrito a la policía de Transito urbano de Honda, quien tenía información de primera mano como testigos y al encontrarse en el lugar de los hechos determino por concluir que fue un choque con objeto fijo y sin determinar una posible hipótesis. Por lo anterior y por las entrevistas recolectadas y el material fotográfico encontrado y aportado a la fiscalía como álbum fotográfico donde se aprecia el lugar de la roca sobre la línea de borde de color blanco que separa el cenit de la berma.

Nos encontramos frente a un caso fortuito y de fuerza mayor por la acción de la naturaleza y un desobedecimiento de las normas de tránsito al no aplicar el articulo 60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS O AL MENOS A UN METRO DE LA LINEA DE BORDE.

Nota: Si se hubieran utilizado elementos de seguridad como casco se había podido disminuir las lesiones de los ocupantes de la motocicleta.

Las entrevistas del informe fueron del siguiente tenor: entrevista FPJ -14 al AG de Transito Fabián Rodríguez (…)

Dada la discrepancia mostrada entre lo afirmado en los testimonios que vienen de relacionarse y la información reportada en el croquis

Las entrevistas del informe fueron del siguiente tenor: entrevista FPJ -14 al AG de Transito Fabián Rodríguez (…)

Dada la discrepancia mostrada entre lo afirmado en los testimonios que vienen de relacionarse y la información reportada en el croquis elaborado por l a Policía de Tránsito acerca del momento de desprendimiento de las rocas, la ubicación de las Mismas en la vía y la ausencia total o parcial de señales, esta instancia le imprimirá credibilidad a los testimonios de los señores José Janet Mahecha Ortiz y Luis Alberto Sierra Portela y lo consignado en el croquis de informe de accidente de tránsito, toda vez que los primeros apreciaron de manera directa las condiciones que se encontraban el lugar de ocurrencia de losReparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01

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hechos y lo plasmado por la. autoridad pública en el croquis en un primer momento permite reconocer de manera directa las condiciones del accidente.

El despacho destaca que a pesar del ser los declarantes los mismos agentes de tránsito que elaboraron el inf orme policial de tránsito, los referidos testigos reconocieron ser en la actualidad empleados de esa institución, circunstancia que impone que sus testimonios deban ser analizados con especial severidad, pues su pertenencia a la institución policial los mu eve a favorecer sus intereses en relación con la posible condena que pueda ser impuesta a la entidad demandada Policía Nacional.

Consideración también aplicable al informe de investigador del campo

policial los mu eve a favorecer sus intereses en relación con la posible condena que pueda ser impuesta a la entidad demandada Policía Nacional.

Consideración también aplicable al informe de investigador del campo (fls 125-166), dado que el mismo estuvo basado en las ent revistas de los agentes de tránsito Fabián Rodríguez Henao y Alejo Mendoza Vargas cuyos testimonios, además de no contar con la imparcialidad exigida por la regla de valoración, se exhibieron contradictorios; así por ejemplo, frente a la periodicidad de la s revistas que efectuaban al sector, uno indica que se realizaba todos los días, 4 veces al día y el otro agente declarante indicó que estas revistas se hacían esporádicamente. De igual forma al indicar el agente Fabian Rodríguez que él mismo corrió las rocas' que se encontraron al momento de cubrir el accidente, mientras que el señor Carlos Alberto Zara te indica que había una roca como de 200 kilos que debieron correr como entre seis personas. Valga decir en ese punto, que el registro fotográfico presentado en el informe no será valorado toda vez que estas fueron tomadas para el año 2013 y el accidente en que perdió la vida el señor Arguello Silva ocurrió en el año 2010.

En ese orden de ideas no es posible dar por configurada una causa extraña. Para esta i nstancia no se trató de un evento imprevisible, irresistible y mucho menos exterior respeto del INVIAS, en la medida que el deslizamiento de rocas, aunque de poca magnitud, constituía un riesgo para los conductores, máxime cuando el clima preveía los mismos. Entonces, sabiendo de la existencia del deslizamiento y caída de rocas, era

el deslizamiento de rocas, aunque de poca magnitud, constituía un riesgo para los conductores, máxime cuando el clima preveía los mismos. Entonces, sabiendo de la existencia del deslizamiento y caída de rocas, era su deber adoptar las medidas a que hubiera lugar para impedir la ocurrencia de accidentes de tránsito como el acá acreditado, configurándose así la responsabilidad del acci onado, pues se itera, a pesar de haber tenido conocimiento previo de las condiciones de amenaza no desplegó las medidas orientadas al mantenimiento de la vía para la prevención de ese tipo de incidentes.

No son de recibo los argumentos encaminados endilga r la causa del siniestro a una fuerza mayor o a un caso fortuito, pues de haberse ejecutado alguna medida para contener el desprendimiento de rocas, o en su defecto señalización en el punto de ubicación del mismo, éste seguramente no hubiese ocurrido, por tanto, al ser un hecho previsible loReparación Directa: 73001-33-33-753-2014-00128-01

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que le correspondía a la administración, en este caso al INVIAS, era evitar que el daño se consolidara.

No resulta aceptable el argumento de la defensa al afirmar que el conductor debió evitar con pericia las rocas en la vía, dado que exigirle al particular evitar esa clase de acciones frente a un obstáculo que no debería estar en la vía, rompería el equilibrio de las cargas públicas, al

conductor debió evitar con pericia las rocas en la vía, dado que exigirle al particular evitar esa clase de acciones frente a un obstáculo que no debería estar en la vía, rompería el equilibrio de las cargas públicas, al reclamar al administrado que soporte el mal estado de la vía y además sepa sortearlo.

De igual forma y contrario a lo sostenido en su informe por la Policía Nacional, la obligatoriedad establecida en el artículo 94 del Código de Transito a las motocicletas es de transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y no como lo argumenta la entidad policial de la obligatoriedad de "transitar por los carriles demarcados o al menos a un metro de la línea de borde". En efecto, en el informe Policial de accidente de tránsito No 0558010 el día 4 de diciembre de 2010 se indica que el lugar del accidente que se documenta es "vía Honda — Dorada sitio Km 2", elaborado a las 19:30, que el sentido de circulación de la motocicleta era de la Dorada — Honda, que se encontraba un obstáculo Piedra, indicando el grafico con el literal H = 0.50 cm de la línea de demarcación del carril derecho y lo representa sobre la primera mitad del carril por el sentido de la motocicleta. FI 43

Tampoco se demostró como un hecho de la víctima el conducir con exceso de velocidad, ya que, más allá de las infracciones de tránsito recibidas por el señor Jhon Geyler Arguello Silva, no hubo elemento probatorio que demostrara que al momento del accidente circulara a una velocidad

de velocidad, ya que, más allá de las infracciones de tránsito recibidas por el señor Jhon Geyler Arguello Silva, no hubo elemento probatorio que demostrara que al momento del accidente circulara a una velocidad mayor que la permit

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