TA TOL - 73001-33-33-008-2012-00183-01-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2012-00183-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2012-00183-01
INTERNO: 2945-2015
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JHON MAURICIO JOSÉ MURILLO DÍAZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS — INVIAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de lbagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra el Instituto Nacional de Vías — INVIAS, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de José Ruperto Murillo (QEPD) como consecuencia de la omisión y negligencia en la no señalización de una vía en mantenimiento.
Que la demandada debe pagar por perjuicios morales al demandante la suma de 100 SMLMV. Que se condene a la demandada a reconocer como daño a la vida en relación a favor del demandante la suma de 100 SMLMV.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1.Que José Ruperto Murillo (QEPD) era padre del demandante y tenía en su poder una
del demandante la suma de 100 SMLMV.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1.Que José Ruperto Murillo (QEPD) era padre del demandante y tenía en su poder una buseta afiliada a la empresa Velotax, marca Volkswagen, de placas SMR 332, adquirida con financiación, a través de Leasing Bolívar y con la que se desplazaba todos los días desde lbagué hasta la Dorada, conforme a la ruta diseñada por la Empresa de Transporte. 2.2 Que el 15 de octubre de 2010, en horas de la mañana mientras conducía la buseta sufrió un grave accidente debido a la falta de señalización en la vía, según el informe de tránsito y el suscrito por la Fiscalía 32 de la Unidad Seccional de Honda.Radicación: 73001-33-33-008-2012-00183-01 (2945-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Jhon Mauricio José Murillo Díaz Demandado: INVIAS Página 2 de 19 2.3 Que la vía donde ocurrió el accidente es nacional y la competencia de su mantenimiento le corresponde al Instituto Nacional de Vías-INVIAS, quien debió instalar señales visibles y paleteros a buena distancia del lugar donde se encontraba el contratista realizando el reparcheo para evitar accidentes. 2.4 Que el lugar exacto donde ocurrió el accidente fue el kilómetro 9 más 700 metros vía entre Honda y la Dorada, el cual se encontraba en mantenimiento y reparación, sin que existiera señalización que advirtiera dicha situación, lo que conllevó a que el vehículo que conducía la víctima fuera impactado por un tracto camión de placas ICK 410.
existiera señalización que advirtiera dicha situación, lo que conllevó a que el vehículo que conducía la víctima fuera impactado por un tracto camión de placas ICK 410. 2.5 Que en el informe de policía de tránsito levantado en el sitio de los hechos se determinó que no existía señalización por parte del personal a cargo del mantenimiento de la vía en el kilómetro 10 más 100 metros. 2.6 Que por tratarse de una vía concurrida, por su topografía y teniendo en cuenta que el sitio donde ocurrió el accidente es próximo a una curva, era necesario que existiera la debida señalización que indicara el mantenimiento de la obra por parte de INVIAS y su contratista, esto para que se disminuyera la velocidad exigida en carretera y evitar accidentes como el ocurrido; sin embargo, en el sitio no existía señalización. 2.7 Que en el accidente también resultaron lesionadas las personas que viajaban en la buseta.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a las pretensiones, porque carecen de fundamento de hecho y de derecho.
Que aunque existen pruebas que demuestran la existencia de un daño antijurídico, es decir, la muerte de José Ruperto Murillo (QEPD); es necesario que el actor acredite el nexo causal entre el hecho y el daño, para que surja de forma inequívoca la responsabilidad que pretende endilgar a la demandada debido a la falta de señalización en que supuestamente incurrió el contratista, pues, no es suficiente endilgar responsabilidad a la demandada, sin que se desvirtúe la negligencia, omisión e imprevisión en que pudo incurrir el conductor o un tercero.
en que supuestamente incurrió el contratista, pues, no es suficiente endilgar responsabilidad a la demandada, sin que se desvirtúe la negligencia, omisión e imprevisión en que pudo incurrir el conductor o un tercero. Que el INVIAS cumple sus obligaciones legales respecto a las vías que tiene a su cargo a través de la ejecución de contratos de obra, en los que se establece en sus cláusulas que es directamente el contratista quien está obligado a mantener señalizado el tramo de la vía que se encuentre intervenido, lo cual debe ceñirse a lo estipulado en el manual de señalización de obras, que es el que establece a que distancia, en que forma y como debe implementarse; sin que tal responsabilidad recaiga directamente en la entidad contratante. Que el demandante deberá probar que la falta de señalización fue la causa única del incidente en el que perdió la vida José Ruperto Murillo (QEPD), ya que de la narración de los hechos y el croquis del accidente, es claro que existió negligencia e imprudenciaRadicación: 73001-33-33-008-2012-00183-01 (2945-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: ilion Mauricio José Murillo Díaz Demandado: INVIAS Página 3 de 19 de un tercero, exactamente del conductor del camión de placas ICK 410 de Cemex, quien no fue diligente ni prudente al inobservar los movimientos de los vehículos que se encontraban delante suyo, tanto así que se puede presumir que intento la maniobra de adelantar en curva al ver los demás vehículos estacionados, sin percatarse de lo que ocurría más adelante.
Que en las carreteras y vías urbanas rápidas, la primera señal de prevención que advierta
adelantar en curva al ver los demás vehículos estacionados, sin percatarse de lo que ocurría más adelante. Que en las carreteras y vías urbanas rápidas, la primera señal de prevención que advierta la existencia de la obra deberá colocarse aproximadamente a 400 metros antes de su inicio, es decir, que para el caso concreto, la estipulación se cumplía, dado que existe esta distancia desde el lugar del accidente y el sitio donde se estaba interviniendo la vía, siendo deber de todos los conductores estar pendientes de las acciones de los vehículos que se encontraban adelante. Que no está probada que la falta de señalización fue la causa de la muerte de José Ruperto Murillo (QEPD), pero en caso que se determine que esta influyó en la causación del daño, la responsabilidad deberá asumirla el contratista, quien mediante la cláusula décimo primera del contrato No. 1769 de 2008, estaba obligado a mantener señalizado el sector que iba a intervenir, igualmente se demostró que el INVIAS de forma preventiva, siempre hizo énfasis y recalcó al contratista la obligación de señalizar. Que el demandante no debe tomar de forma sesgada lo indicado en el informe de tránsito de la Policía en el que se anotó "como se advierte en el informe de tránsito-Policía de carretera-no existía señalización alguna", pues, de la lectura del mismo informe se tiene también como causa del accidente "no estar pendiente de las acciones de los vehículos que van delante de él".
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de lbagué, en sentencia del 10 de septiembre de 2015, negó las pretensiones, por considerar que
que van delante de él".
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de lbagué, en sentencia del 10 de septiembre de 2015, negó las pretensiones, por considerar que de las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia que el accidente en el que perdió la vida José Ruperto Murillo (QEPD), se debió a la imprudencia cometida por el tracto camión de marca internacional con placas ICK 410 modelo 2007, conducido por Octavio Lozano Sánchez, quien no tuvo el cuidado necesario sobre los vehículos que estaban delante de él, y con quien finalmente colisionó.
Que aunque se dejó constancia en el informe sobre la falta de señalización de las obras, debe tenerse en cuenta que el accidente se produjo 400 metros atrás, cuando se encontraban estacionados en la vía los dos vehículos colisionados, entre estos el conducido por José Ruperto Murillo (QEPD), lo que se traduce en un comportamiento ineficaz e irresponsable de un tercero ajeno a la administración. Que al no existir prueba efectiva que permita concluir que el accidente de tránsito en donde perdió la vida José Ruperto Murillo, se produjo como consecuencia de una mala señalización de la vía en donde se venían adelantando trabajos de mantenimiento por parte de la demandada, no se podría declarar su responsabilidad, máxime cuando las reglas de la experiencia dictaminan la conducción de vehículos como actividad peligrosa, en donde confluyen diferentes factores, entre ellos la pericia de los conductores.Radicación: 73001-33-33-008-2012-00183-01 (2945-2015)
Acción: Reparación Directa
en donde confluyen diferentes factores, entre ellos la pericia de los conductores.Radicación: 73001-33-33-008-2012-00183-01 (2945-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Jhon Mauricio José Murillo Díaz Demandado: INVIAS Página 4 de 19
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante argumentó que su inconformidad radicó en que la falta de señalización del lugar donde se encontraba el contratista de INVIAS fue la causa fundamental y principal por la que ocurrió la colisión del tracto camión de placas ICK 410 de color blanco con la buseta que conducía José Ruperto Murillo (QEPD), que conllevó a la muerte de este último.
Que el informe de la Policía de tránsito no fue tachado de falso o controvertido dentro del escenario probatorio, por lo que mal puede el juez de instancia entrar a quitarle fuerza vinculante, pues, se trata de un documento público que fue elaborado por funcionarios en ejercicio de sus funciones, y en el cual se precisó que en el sitio del accidente donde se adelantaba una obra no existía señalización. Que no hay duda que el daño acaecido y que se estructura con la muerte de José Ruperto Murillo (QEPD) es a causa de la falta de señalización de la vía que se encontraba en reparcheo; sin embargo, el juez de instancia tuvo en cuenta la otra codificación realizada por los funcionarios de tránsito de la Policía Nacional, en la que se indicó que el accidente se dio por el hecho de un tercero, aun cuando no existe prueba suficiente para ello, lo que resulta contradictorio. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se
se dio por el hecho de un tercero, aun cuando no existe prueba suficiente para ello, lo que resulta contradictorio. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 29 de octubre de 2015. Mediante auto del día 9 de noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación, y el 4 de diciembre de 2015, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la.parte demandante reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si, i) se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente de tránsito;Radicación: 73001-33-33-008-2012-00183-01 (2945-2015)
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Demandante: Jhon Mauricio José Murillo Diaz Demandado: INVIAS Página 5 de 19
Si se demostraron las causas que originaron el accidente de tránsito, yen caso
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Demandante: Jhon Mauricio José Murillo Diaz Demandado: INVIAS Página 5 de 19
Si se demostraron las causas que originaron el accidente de tránsito, yen caso afirmativo, si las demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por el demandante, el día 15 de octubre de 2010, con ocasión a un accidente de tránsito en el que falleció José Ruperto Murillo, por falla en el servicio o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna. 7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputablesl, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido. Nuestro órgano de cierre2 aduce que "Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran yen la prevalencia del interés generaf'. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó: "Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño
000-1994-08654-01(19976), expresó: "Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y /a imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en /a que se debe determinar 0 la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada-; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. ( ) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el 1 La "responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legitimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen
normal y legitimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización". Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el articulo 90 de la Carta Política "consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos". Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, c. P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-008-2012-00183-01 (2945-2015)
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Demandante: Jhon Mauricio José Murillo Díaz Demandado: INVIAS Página 6 de 19 sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no
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Demandante: Jhon Mauricio José Murillo Díaz Demandado: INVIAS Página 6 de 19 sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las "estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas".
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que "parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones". Siendo esto así, la imputación objetiva implica la "atribución", lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de "cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta". Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de "excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar". Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no." En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño
su carácter permisible o no." En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estados ha señalado: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo." En otro fallo4 indicó: "En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho", y que la "Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la
que la "Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración". 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Heman Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. 1'.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).Radicación: 73001-33-33-008-2012-00183-01 (2945-2015)
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Demandante: Jhon Mauricio José Murillo Díaz Demandado: INVIAS Página 7 de 19
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los "principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1°) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2° y 58 de /a Constitución"5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del
concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: "Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar — acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que
supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7." El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.4. HECHOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS.
HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO 1.EI demandante es hijo de José Ruperto Murillo (QEPD) Documental.- Registro civil de nacimiento del demandante (Fol. 6)
2. El 15 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 9:50 a.m en el kilómetro 9 más 700 metros en la vía que conduce de Honda a la Dorada, colisionaron 3 vehículos, entre los cuales se encontraba una camioneta Documental.- Informe Ejecutivo FPJ-3 del 15 de octubre de 2010 suscrito por el PT Vargas Vargas James Mauricio de la Policía Judicial (Fol. 9-12 y 1-4 cuad. pruebas demandante) 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr Mauricio Fajardo Gómez,
5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M. P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-008-2012-00183-01 (2945-2015)
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Demandante: Jhon Mauricio José Murillo Díaz Demandado: ¡('1V/AS Pá ina 8 de 19 _ Volkswagen de servicio público, cuyo conductor se identificó como José Ruperto Murillo (QPD). Documental.- Actuación del Primer Respondiente — FPJ-4 del 15 de octubre de 2010, suscrito Andrés García Galvis de la Policía Nacional (Fol. 13-14 y 5-6 cuad. pruebas demandante) Mediante informe policial de accidente de tránsito se codificó como causal del accidente las 157 y 308, que corresponde a: i) No estar pendiente de las acciones de los vehículos que van delante de él y ii) De la vía falta de señalización por parte del personal a cargo del mantenimiento de la vía, además de indicar en las observaciones que en el kilómetro 10 más 100 metros estaban realizando mantenimiento de la vía.
Documental.- Informe Policial de accidentes de tránsito (Fol. 15-16) Documental.- Anexo No. 1 al informe
estaban realizando mantenimiento de la vía. Documental.- Informe Policial de accidentes de tránsito (Fol. 15-16) Documental.- Anexo No. 1 al informe Policial de accidente de tránsito (Fol. 1719) En el accidente de tránsito falleció José Ruperto Murillo (QEPD), quien conducía la camioneta de servicio público de la empresa de Velotax. Documental.- Registro civil de defunción (Fol. 5) Documental.- Inspección Técnica a Cadáver-FPJ-10 del 15 de octubre de 2010 (Fol. 20-26) Documental.- Álbum fotográfico de Inspección Técnica a cadáver (fol. 16-20 cuad. pruebas demandante) Debido al accidente de tránsito se adelantó investigación penal con No. de noticia criminal 733496000453201000526 por el delito de Homicidio culposo y lesiones personales culposas en contra de Ismael Enrique Arciniegas Pimiento y Octavio Lozano Sánchez. Documental.- Constancia emitida por el Asistente del Fiscal 32 de la Unidad Seccional de Fiscalías con sede en HondaTolima. (Fol. 8) INVIAS celebró contratos de obra con el Consorcio DIS SA —EDL LTDA (Vía Honda —San Alberto) y el Consorcio Promevias (Hondala Dorada), para llevar a cabo labores de reparcheo y mantenimiento en la vía nacional de Honda a la Dorada en el kilómetro 9 y 10.
SA —EDL LTDA (Vía Honda —San Alberto) y el Consorcio Promevias (Hondala Dorada), para llevar a cabo labores de reparcheo y mantenimiento en la vía nacional de Honda a la Dorada en el kilómetro 9 y 10. Documental.- Oficio T-TOL 32191 del 2 de agosto de 2011 suscrito por el Director Territorial del Tolima —INVIAS (Fol. 27) Documental.- Contrato No. 1769 de 2008, celebrado entre el INVIAS y el Consorcio PROMEVIAS (Fol. 30-36) Documental.- Contrato No. 3568 del 29 de diciembre de 2008 celebrado entre el INVIAS y Consorcio DIS SA-EDL LTDA (fol. 102-109) En virtud de los contratos de obras celebrados para el mantenimiento de la vía Honda la Dorada, el Director Territorial del Tolima-INVIAS, a través de oficios requirió al Consorcio DIS EDL LTDA y al Consorcio PROMEVIAS, con el fin de que adelantaran todos los dispositivos de seguridad y señalización temporal, preventiva o definitiva mientras se realizaban las obras. Documental.- Oficio No SRN 44891 del 15 de octubre de 2009, suscrito por el Subdirector de la Red Nacional de Carreteras y dirigido al Representante Legal del Consorcio DIS SA LTDA (Fol. 80) Documental.- Oficio No 44892 del 15 de octubre de 2009 suscrito por el Subdirector
Carreteras y dirigido al Representante Legal del Consorcio DIS SA LTDA (Fol. 80) Documental.- Oficio No 44892 del 15 de octubre de 2009 suscrito por el Subdirector de la Red Nacional de Carreteras y dirigidoRadicación: 73001-33-33-008-2012-00183-01(2945-2015)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Jhon Mauricio José Murillo Díaz Demandado: INVIAS Página 9 de 19 al Representante Legal del Consorcio PROMEVIAS (Fol. 81) Documental.- Oficio No. 25493 del 23 de junio de 2010, suscrito por el Subdirector de la Red Nacional de Carreteras y dirigido al Representante Legal del Consorcio PROMEVIAS (Fol. 83-84)
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO 7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado. Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilu
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