TA TOL - 73001-33-33-008-2012-00217-01-(10-12-2020)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2012-00217-01-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, diez (10) de diciembre del dos mil veinte (2020)
RADICACION: 73001-33-33-008-2012-00217-01 (264-2017)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE(S): LENY CHALLANY GONZALEZ BORJA Y OTROS.
DEMANDADO(S): NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
TEMA: LESIONES CIVIL CON MINA ANTIPERSONAL
(sentencia de unificación del Consejo de Estado1)
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la entidad demandada contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circu ito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ BERNABE GONZÁLEZ HIGUITA actuando a nombre propio y en representación de su hijo DANIER ARTURO GONZÁLEZ BORJA, y los señores JHON SEBASTIÁN GONZÁLEZ BORJA y LENY CHALLANY GONZÁLEZ BORJA obrando a nombre propio y de su hija MARILIN YARICZA GONZÁLEZ ACOSTA, mediante apoderado judicial, ejercen el medio de control de
REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
obrando a nombre propio y de su hija MARILIN YARICZA GONZÁLEZ ACOSTA, mediante apoderado judicial, ejercen el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , con el fin que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados a los accionantes, en virtud a las graves lesiones padecidas por el señor JOSÉ BERNABE GONZÁL EZ HIGUITA, al haber pisado una mina antipersonal el día 30 de octubre de 2010, la cual presuntamente fue instaurada por miembros del grupo insurgente FARC, en contra del Ejército Nacional.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
El apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta que el día 30 de octubre de 2010, el señor JOSÉ BERNABÉ GONZÁLEZ HIGUITA pisó una mina antipersonal en su Finca “LA GERMANIA” ubicada en la Vereda “La Legía” del Municipio de Rioblanco del De partamento del Tolima, indicando, que el campo fue minado en desarrollo del conflicto armado, probablemente por parte de miembros del grupo insurgente FARC, el cual lleva muchos años
1 Ver sentencia sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección tercera del Consejo Estado, C.P: Danilo Rojas Betancourth, de fecha 07 de marzo de 2018 , proferida dentro del proceso con radicación No. 25000 -23-26-0002005-00320-01(34359) A.RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2012-00217-01
DEMANDANTES: LENY CHAVNY GONZÁLEZ BORJA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL.
2
operando en dicha municipalidad, donde el Ejército Nacional y la Policía Nacional, eran el blanco de los ataques.
Sostiene, que como consecuencia de lo anterior el señor JOSÉ GONZÁLEZ sufrió lesiones en la mayoría de su cuerpo, especialmente en las extremidades derechas, motivo por el cual le amputaron la pierna derecha desde más arriba de la rodilla, conservando sólo el tercio proximal de la pierna, por lo que se encuentra con limitaciones motrices, quedando discapacitado de por vida.
Relata, que el señor JOSÉ GONZÁLEZ en dicha situación se encontraba acompañado de su hijo me nor DANIER ARTURO GONZALEZ BORJA, quien sufrió heridas que no le ocasionaron secuelas físicas, pero si emocionales.
Señala, que la perdida anatómica permanente de parte de la extremidad inferior derecha, le ha generado una incapacidad física permanente que se traduce en las limitaciones para trabajar, gran limitación en su locomoción y desempeño físico, en sufrimiento e spiritual, cambios negativos en sus condiciones de existencia y perdida de la capacidad de disfrute de la vida, por lo que sus labores como pastor y labriego en el campo ya no son posibles.
Aunado a lo anterior, precisa que el señor JOSÉ GONZÁLEZ para la fecha de
condiciones de existencia y perdida de la capacidad de disfrute de la vida, por lo que sus labores como pastor y labriego en el campo ya no son posibles.
Aunado a lo anterior, precisa que el señor JOSÉ GONZÁLEZ para la fecha de la ocurrencia de los hechos contaba con 49 años de edad. Su principal sustento se derivaba de la producción de su finca con ganadería y cultivos, y para la época de los hechos percibía un salario aproximadamente de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes en ese momento.
Precisa, que la finca del señor JOSÉ GONZÁLEZ se encuentra ubicada en la vereda La Legía del Municipio de Rioblanco -Tolima, llamada “La Germania” identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355 -0025957. Sin embargo, añade que el señor GONZÀLEZ vivía con sus hijos y nieta en el casco urbano de Rioblanco-Tolima, y tras el accidente vive permanentemente con ellos, por lo que se ha generado un perjuicio no patrimonial antijurídico que debe ser indemnizado.
Arguye, qu e los hijos y nietos del señor JOSÉ GONZÁLEZ se han visto afectados, pues ya no pueden contar con la vitalidad del señor GONZÁLEZ, pues era quien los apoyaba, por el contrario, deben de cuidarlo y atenderlo, ya que no puede subsistir por sí mismo. Precisando, que comparten techo y la convivencia es estrecha, experimentado un cambio fuerte en la vida de relación.
Ahora bien, indica que con ocasión al accidente el señor JOSÉ GONZÁLEZ no pudo volver durante meses a la finca, y como consecuencia de ello fue
la convivencia es estrecha, experimentado un cambio fuerte en la vida de relación.
Ahora bien, indica que con ocasión al accidente el señor JOSÉ GONZÁLEZ no pudo volver durante meses a la finca, y como consecuencia de ello fue ocupada por la guerrilla de las FARC, motivo por el cual quedó desplazado.
Finalmente, señala que los demandantes DANIER GONZALES, LENY GONZALES y JHON GONZALES, son hijos del señor JOSÉ GONZÁLEZ y MARILIN GONZALES es la nieta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL,
(fls. 88 a 100)RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2012-00217-01
DEMANDANTES: LENY CHAVNY GONZÁLEZ BORJA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL.
3
Durante el término de traslado, contestó la demanda, manifestando que los daños sufridos por las víctimas, no son consecuencia de una falencia del estado o producto de equívocos de la administración, razón por la que tendrán que demostrarse las circunstanc ias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y de esta manera, la falencia o anomalía administrativa en el acaecimiento del hecho dañino, la antijuridicidad del daño y el nexo adecuado y eficiente de causalidad.
Así las cosas, indica que de acuerdo al material probatorio allegado al proceso, los hechos de la demanda no tienen sustento probatorio, por tanto,
adecuado y eficiente de causalidad.
Así las cosas, indica que de acuerdo al material probatorio allegado al proceso, los hechos de la demanda no tienen sustento probatorio, por tanto, no se le puede imputar al MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL los daños irrogados por los demandantes, pues no se evidencia que se estructuren los elementos requeridos para la responsabilidad extracontractual. Así mismo, es deber de la parte actora demostrar cada uno de los hechos que pretende hacer valer en el proceso, pues se le imputará responsabilidad a la administración siempre y cuando se logre demostrar una falta o falla del servicio, un hecho, un daño y una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño.
Como consecuencia, propone como excepción hecho de un tercero, manifestando que el Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional no es responsable de los hechos por los cuales se demanda, sino que por el contrario, los mismos son atribuibles a personas ajenas a la institución.
Aunado a lo anterior, precisa que a la Fuerza Armada no le corresponde dar seguridad individualizada a los particulares, en tanto no es su misión constitucional, la cual se encuentra prescrita en el artículo 217 de la Constitución Política.
Manifiesta, que la condición necesaria para que desencadene la reparación es que el daño sea antijurídico, calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de "causales de justificación”.
Así las cosas, el hecho de que se presenten arremetidas de grupos
el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de "causales de justificación”.
Así las cosas, el hecho de que se presenten arremetidas de grupos subversivos y de autodefensas utilizando el terrorismo, no hace incurrir al Estado en responsabilidad, porque el Estado lo que debe hacer es dar seguridad y protección, y no garantizar que n o se presenten atentados contra la vida, la integridad, la propiedad, la libertad y en general contra los derechos humanos. Precisando, que no estamos frente a un estado ideal, en el que sea posible contrarrestar los efectos nocivos del conflicto armado; sino que por el contrario, el país está en una guerra a la que acuden varios grupos armados, y en medio de ella se encuentra la población civil quien es ajena a ese tipo de situaciones.
Precisa, que la jurisprudencia ha señalado que, los actos terroristas por si solos, no comprometen la responsabilidad estatal, pues excepcionalmente cuando se acredita una falla en el servicio o cuando las circunstancias lo justifiquen, conllevan que al romperse el principio de igualdad frente a las cargas públicas, pueden provocar un riesgo excepcional que el administrado no está obligado a soportar, casos en que si se configuraría la responsabilidad estatal, lo cual no se ajusta al sub judice, razones por las que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2012-00217-01
DEMANDANTES: LENY CHAVNY GONZÁLEZ BORJA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL.
4
DEMANDANTES: LENY CHAVNY GONZÁLEZ BORJA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL.
4
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 19 de diciembre del 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, es responsable patrimonial y extracontractualmente, por las lesiones padecidas por el señor JOSÉ BERNABE GONZALEZ HIGUITA, al pisar una mina antipersonal en la vereda La Legía en el municipio de Rioblanco, el 30 de octubre de 2010. Para lo cual indicó:
“Se declarará responsable patrimonial y extracontractualmente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, bajo el título de imputación de falla en el servicio por incumplimiento u omisión de deberes normativos, conteni dos en la Constitución Política y en los tratados internacionales, tales como la Convención de Ottawa y la Convención Americana de Derechos Humanos, por las lesiones causadas al señor JOSÉ BERNABE GONZALEZ HIGUITA, al pisar una mina antipersonal en la vereda La Legía en el municipio de Rioblanco, el 30 de octubre de 2010. En consecuencia, se condenará a dicha entidad a pagar a favor de los demandantes los daños morales, materiales (lucro cesante) y a la vida en relación, en los términos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.”
a favor de los demandantes los daños morales, materiales (lucro cesante) y a la vida en relación, en los términos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.”
Adicional a ello argumentó:
“Para el Despacho es evidente que la mina antipersonal que lesionó al señor JOSE BERNABE GONZALEZ HIGUITA, se ejecutó, no de forma aislada como lo insinúa la accionada al contestar demanda, sino en medio de una situación de conflicto armado en la que entraba en juego el deber de protección y seguridad de los civiles por parte del Ejercito Nacional, máxime si se tiene en cuenta que el artefacto fue empleado por el grupo FARC para repeler el a vance de la fuerza del orden. Era entonces el Ejército Nacional el llamado a desplegar los deberes de seguridad impuestos por la constitución política ante un suceso evitable y cognoscible como lo era el minado del sector, era su obligación evitar el resultado dañoso mediante una acción de salvamento, siendo para el caso particular la demarcación de la zona, la señalización, la protección del perímetro con cercas o cualquier medio eficaz para garantizar la exclusión de civiles, y en todo caso la desactivaci ón y destrucción de las minas.
(…)
Frente a la posición asumida por la entidad, debe el Despacho advertir que si bien las lesiones sufridas por el señor JOSE BERNABE fueron generadas por subversivos de las FARC, lo cierto es que el resultado (daño antijurídico), resulta atribuible a la administración pública, concretamente, por el desconocimiento del deber de protección y cuidado establecido en el inciso segundo del artículo 2° de la Constitución Política.
antijurídico), resulta atribuible a la administración pública, concretamente, por el desconocimiento del deber de protección y cuidado establecido en el inciso segundo del artículo 2° de la Constitución Política.
(…)
Para el caso sub examine, se evidenció omisión por parte de la accionada en los deberes de seguridad y protección a la integridad personal y libre circulación consagrados en la constitución política, los cuales se concretan en el incumplimiento de su posición de garante, al no realizar las acciones tendientes a impedir que se produjera el resultado típico que era evitable y que condujo a las lesiones padecidas por el demandante.”RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2012-00217-01
DEMANDANTES: LENY CHAVNY GONZÁLEZ BORJA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL.
5
RECURSO DE APELACIÓN
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL
La apoderada judicial de la demandada, en escrito visible a folios 776 a 795 del cartulario, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentado que el Estado Colombiano se obligó a erradicar las minas antipersonals, con la firma de la Convención de Ottawa, la cual generó el compromiso de que cada Estado parte se comprometía a nunca emplear las minas antipersonals, asegurar la destrucción de las minas que se encontraran a su cargo, y demás.
Como consecuencia de lo anterior, pr ecisa que el Ejército Nacional en aras de dar cumplimento a dicha obligación dispuso la creación del Batallón de
encontraran a su cargo, y demás.
Como consecuencia de lo anterior, pr ecisa que el Ejército Nacional en aras de dar cumplimento a dicha obligación dispuso la creación del Batallón de Desminado Humanitario Nro. “CR Gabino Gutiérrez”. En tanto, el Ejercito Militar como institución y miembro de la Fuerza Pública de Colombia cumplió y cumple cabalmente con la convención de Ottawa, pues su misión fue desminar cada una de sus bases militares, y con ello, fue certificada como libre de minas. Motivo por el cual, las minas antipersonales con las cuales se viene causando daño a la pobl ación civil, no viene de las fuerzas militares, sino de grupos al margen de la ley.
Sostiene, que no se debe responsabilizar a una institución, de un flagelo que no tiene injerencia alguna, pues el hecho lo genera un tercero (grupos subversivos), frente a los cuales el Gobierno Nacional viene tomando medidas, razón por la cual, a la fecha se encuentra en prórroga para el cumplimiento total de la Convención de Ottawa por lo cual no pude predicarse su incumplimiento.
Ahora bien, señala que el Estado Colombiano en pro de dar cumplimiento a la Convención de Ottawa, ha buscado los mecanismos necesarios para combatir el flagelo de las víctimas de minas antipersonales, y ha trabajado en la labor de desminado humanitario, por lo que no ha sido ajeno a los compromisos que en materia de desminado ha adquirido mediante la ratificación de los tratados internacionales.
Arguye, que el desminado para el Estado Colombiano es una labor imposible, refiriéndose al IMPOSSIBILIUM NULLA OBLIGATIO EST, como una sub regla
ratificación de los tratados internacionales.
Arguye, que el desminado para el Estado Colombiano es una labor imposible, refiriéndose al IMPOSSIBILIUM NULLA OBLIGATIO EST, como una sub regla de derecho. Por tanto, indica que la teoría de la falla del servicio para deducir responsabilidad por atentados terroristas, no puede predicarse como lo ha reiterado nuestra jurisprudencia de un Estado ideal, sino que hay que tener en cuenta la realidad social y económica del país.
Del mismo modo, sostiene que no aparece dentro del proceso, prueba alguna que lleve a considerar que el actuar de las autoridades Nacionales hubiera sido defectuoso. En cuanto al Ejercito Nacional, y su labor constitucional de velar por la seguridad de los ciudadanos, no se logró acreditar algún tipo de falla, en las medidas de seguridad que debía haber adelantado y que le hubieran permitido conjurar unos atentados como los presentados, en un lugar al que tiene acceso cualquier ciudadano, lo que lleva a afirmar que no se presentó la falla del servicio, y con ello no se demuestra la responsabilidad del Estado.RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2012-00217-01
DEMANDANTES: LENY CHAVNY GONZÁLEZ BORJA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL.
6
Igualmente, precisa que al no ser responsable la entidad por el daño antijurídico que se le pretende endilgar, no puede v erse conminada a efectuar resarcimiento alguno a los demandantes, toda vez que no fue el actuar de la Institución la que causó el daño, sino el de grupos subversivos al margen de la ley. Del mismo modo, la Unidad para la atención y la
efectuar resarcimiento alguno a los demandantes, toda vez que no fue el actuar de la Institución la que causó el daño, sino el de grupos subversivos al margen de la ley. Del mismo modo, la Unidad para la atención y la reparación integral de victimas ya está cumpliendo con la indemnización y por ende no está en cabeza del Ejercito Nacional conceder ningún tipo de indemnización.
Precisa que, de acuerdo a las circunstancias fácticas del daño ocurrido, se invoca la causal de exoneración del HE CHO DE UN TERCERO, por cuanto el daño según lo manifiesta el apoderado de la parte demandante, fue producido de forma exclusiva y determinante por grupos subversivos que delinquen en la zona; hecho que aparta la responsabilidad patrimonial de la Entidad demandada, frente al daño que se reclama, dado que el artefacto explosivo no es de su pertenencia. Por lo tanto, la demanda carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que el hecho dañoso es atribuible única y exclusivamente a un tercero.
Así mismo, precisa que existe falta de legitimación en la causa material por pasiva, teniendo en cuenta que existen otras entidades distintas a las demandadas, cuyas funciones asignadas que demuestren el cumplimiento del tratado de Ottawa.
En consecuenci a, manifiesta que teniendo en cuenta que la mina antipersonal que produjo las lesiones, no fue sembrada por miembros del Ejército Nacional, no se produjo como consecuencia de un combate; la Institución no tenía por qué conocer sobre su existencia en esa zona, máxime cuando ningún ciudadano puso en conocimiento la situación de sospecha sobre la siembra de minas por grupos subversivos en el sector; lo que
Institución no tenía por qué conocer sobre su existencia en esa zona, máxime cuando ningún ciudadano puso en conocimiento la situación de sospecha sobre la siembra de minas por grupos subversivos en el sector; lo que conlleva a que no pueda atribuírsele al Ejército Nacional la calidad de garante de un riesgo concreto que no conocía con precedencia al lamentable accidente, ante lo cual no puede predicarse que la institución quebrantó alguna obligación de diligencia, cuidado y protección pues nadie está obligado a lo imposible.
Finalmente, solicita al Despacho decretar la configuración en el sub lite de las causales de exoneración de responsabilidad denominadas hecho exclusivo y determinante de un tercero; razones en las que se funda para solicitar que se exonere de responsabilidad extracontractual por los hechos esgrimidos en la demanda, al ser imputables a la accionada, y por consiguiente se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante, en escrito visible a folios 796 a 829 del cartulario, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, manifestando que se solicitó la indemnización por dos conceptos a favor del señor BERNABÉ a título de daño no patrimonial, en primer lugar, moral por la lesión, y, en segundo lugar, perjuicio no patrimonial por cambio en la vida de relación y cambio en las condiciones de existencia, y en tal sentido, se le debía otorgar una indemnización excepcional, incrementándola a 400 SMLMV, pues la Sentencia tan sólo
patrimonial por cambio en la vida de relación y cambio en las condiciones de existencia, y en tal sentido, se le debía otorgar una indemnización excepcional, incrementándola a 400 SMLMV, pues la Sentencia tan sólo reconoció 200 SMLMV.RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2012-00217-01
DEMANDANTES: LENY CHAVNY GONZÁLEZ BORJA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL.
7
Arguye, que la reparación integral, como regla general, implica que las cosas deben tratar de que vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación, o compensar y restaurarse, por lo que, detalla la situación en la que se encuentra el señor BERNABÉ y precisa, que ante una violación tan extraordinaria y tan doloroso el perjuicio causado, corresponde una reparación extraordinaria.
Por lo anterior, precisa que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha fijado unos topes indemnizatorios, los cuales han sido superados por múltiples razones, siendo pertinente y justo de acuerdo a la gravedad del hecho o la ofensa plural de los hechos.
Así pues, señala que en el caso del señor BERNABÈ hubo una grave violación a los DDHH, de tal modo que amerita una mayor indemnización por daño no patrimonial, de acuerdo a lo pedido, probado y alegado, todo como consecuencia de una falla del servicio y de un injusto y grave desequilibrio de las cargas públicas que el Estado ha generado libran do la guerra en nombre de todos los colombianos.
Manifiesta, que es justo superar el tope de la indemnización por daño no
consecuencia de una falla del servicio y de un injusto y grave desequilibrio de las cargas públicas que el Estado ha generado libran do la guerra en nombre de todos los colombianos.
Manifiesta, que es justo superar el tope de la indemnización por daño no patrimonial, teniendo en cuenta que el señor BERNABÉ perdió gran parte de su movilidad, fuerza, armonía física, siendo su invalidez s uperior a 58% de su capacidad laboral. De tal modo, que debe indemnizársele por la totalidad del tiempo que le resta de vida, con el 100% de sus ingresos probados, más el 25% correspondiente a prestaciones, sin restarle lo de su propia supervivencia, como se restó en la sentencia apelada, donde se asumió que el señor BERNABÉ había muerto. Igualmente, la base de la liquidación no debe ser el salario mínimo, como por presunción lo determinó la sentencia apelada, aun siendo demostrado que los ingresos de BERNA BÉ eran superiores.
Finalmente, solicita que al señor BERNABÉ se le incremente la totalidad de los salarios de indemnización por perjuicios no patrimoniales, a 400 SMLMV. Igualmente, solicita que a título de daño moral por las lesiones que sufrió el señor BERNABÉ, se incremente la indemnización a cada uno de los tres hijos a 100 SMLMV. Sin embargo, precisa que existe una inconformidad mayor respecto del hijo menor de edad, quien acompañaba al señor BERNABÉ en el momento del accidente, por lo que la indemn ización debe de ser mayor respecto de la proporcionalidad del sufrimiento causado, por lo que solicita que se incremente a 120 SMLMV.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
momento del accidente, por lo que la indemn ización debe de ser mayor respecto de la proporcionalidad del sufrimiento causado, por lo que solicita que se incremente a 120 SMLMV.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 13 de marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación instaurado por los extremos procesales, y a través de auto de fecha 28 de marzo de 2017, se corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para emitir su concepto.
En consecuencia, el apoderado judicial del de mandante, reitera los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación y cita un pronunciamiento del Consejo de Estado, que permite la posibilidad de que el juez supere el tope indemnizatorio de los perjuicios no patrimoniales hasta 400 SMMLV.RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2012-00217-01
DEMANDANTES: LENY CHAVNY GONZÁLEZ BORJA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL.
8
Por su parte, el apoderado judicial de la entidad demandada y el representante del Ministerio Público, durante el término concedido guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia, se contrae a establecer,
competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia, se contrae a establecer, si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber declarado la responsabilidad administrativa y extracontractualmente de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, en virtud a las graves lesiones padecidas por el señor JOSÉ BERNABE GONZÁLEZ HIGUITA, por haber pisado una mina antipersonal, o si por el contrario, se debe revocar la sentencia recurrida, al presuntamente no configurarse los elementos de responsabilidad estatal.
Dado el caso, de confirmarse la sentencia de primera instancia, se deberá resolver un segundo problema jurídico, el cual consiste en determinar si a los demandantes, les asiste derecho a que les aumenten los valores reconocidos por los perjuicios materiales y morales, o si, por el contrario, los que fueron ordenados por el A Quo, se encuentran ajustados a la ley y la jurisprudencia.
En este orden de ideas, procede la Sala hacer una relación del material probatorio allegado al proceso en debida forma:
MATERIAL PROBATORIO APORTADO AL PLENARIO
Pruebas documentales
- Copia de la historia clínica de la atención prestada al señor JOSE BERNABÉ GONZALES HIGUITA, con ocasión a las heridas sufridas por el campo minado, atención adelantada en el Hospital Federico Lleras Acosta, (Fls. 31 a 723).
BERNABÉ GONZALES HIGUITA, con ocasión a las heridas sufridas por el campo minado, atención adelantada en el Hospital Federico Lleras Acosta, (Fls. 31 a 723).
- Copia del proceso penal con radicación No. 050016000206201151089, el cual se adelantó para investigar los responsables del delito de lesiones personales agravadas por fine s terroristas, donde el denunciante y víctima es JOSÉ BERNABE GONZALES HIGUITA, en los hechos ocurridos el día 30 de octubre de 2010, (Fls. 201-237).
- Oficio No. 300-DPM-0111-14 del 28 de mayo de 2014, por medio del cual la Personera Municipal de Rioblanco -Tolima, verifica que no se encontró documentación relativa a campos minados, civiles victimas de minas antipersonales del municipio de Rioblanco, durante los años 2009 y 2010, (Fl. 238).RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2012-00217-01
DEMANDANTES: LENY CHAVNY GONZÁLEZ BORJA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL.
9
- Certificado de tradición y libertad con matricula inmobiliaria No. 35525957, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, (Fl. 241).
- Oficio No. 0055 del26 de mayo de 2014, suscrito por el Director de Derechos Humanos y Orden Público, Secretario del Interior del Departamento del Tolima, por medio de cual se informa que la
- Oficio No. 0055 del26 de mayo de 2014, suscrito por el Director de Derechos Humanos y Orden Público, Secretario del Interior del Departamento del Tolima, por medio de cual se informa que la solicitud del señor JOSÉ BERNABÉ GONZALEZ HIGUITA, se remitió al Programa Presidencial de Acción Integral Contra Minas (PAICMA) por ser la entidad que consolidad la estadística de los eventos relacionados e incidentes del MA P y MUSE, y también se remitió la petición a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, (Fl. 245).
- Oficio No. 00784 del 19 de junio de 2014, suscrito por la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de Rioblanco, en el que indica que revisado el archivo no se evidencia certificación correspondiente a campos minados y civiles víctimas de minas antipersonal del municipio de Rioblanco en los años 2009 y 2010, ni reporte del accidente sufrido por los señores JOSÉ BERNABE GONZALEZ HIGUITA y DANIER ARTURO GONZALEZ BORJA, el día 30 de octubre de 2010,
(Fl. 249).
- Oficio No. 00757 del 13 de junio de 2014, suscrito por la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de Rioblanco, en la que requiere a la Personera de ese municip io, solicitando información de los campos minados y civiles víctimas de minas antipersonales para los años 2009 y 2010, (Fls. 238 y 250).
- Oficio No. OFI14-00050688/JMSC 34040 del 30 de mayo de 2014, por
años 2009 y 2010, (Fls. 238 y 250).
- Oficio No. OFI14-00050688/JMSC 34040 del 30 de mayo de 2014, por medio del cu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.