TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00015-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00015-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nº :
Número Interno: 73001-33-33-008-2013-00015-01
0506-2021
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandante: JAIR HERNANDO VELÁSQUEZ LEAL Y OTROS.
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala Oral de Decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por los voceros judiciales tanto de la parte demandante como demandada, en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones impetradas a través de mandatario judicial, por JAIR HERNANDO VELASQUEZ LEAL, JAIR HERNANDO VELASQUEZ DAVILA, RUTH LEAL SUAREZ en representación de CATERINE ANDREA VELASQUEZ LEAZ, VERUZCA TATIANA VELASQUEZ LEAL, MARTHA RUTH VELASQUEZ LEAL, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL.
II. ANTECEDENTES
1Pretensiones1.
“1.- Que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y
II. ANTECEDENTES
1Pretensiones1.
“1.- Que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación causados a JAIR HERNANDO VELASQUEZ LEAL, JAIR HERNANDO VELASQUEZ DAVILA; a RUTH LEAL SUAREZ, quien también actúa en nombre y representación de KATERINE ANDREA VELASQUEZ LEAL y VERUZCA TATIANA VELASQUEZ LEAL; a MARTHA RUTH VELASQUEZ LEAL, en sus calidades conocidas, con razón de la s lesiones que sufriera JAIR HERNANDO VELASQUEZ LEAL, en hechos ocurridos el día 20 de Enero de 2.012 en la base Payando, perteneciente al Batallón Rooke de Ibagué.
2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL debe a JAIR HERNANDO VELASQUEZ LEAL, JAIR HERNANDO VELASQUEZ DAVILA; a RUTH LEAL SUAREZ, quien también actúa en nombre y representación de KATERINE ANDREA VELASQUEZ LEAL y VERUZCA TATIANA VELASQUEZ LEAL; a MARTHA RUTH VELASQUEZ LEAL, la to talidad de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.
Demandante Parentesco Perjuicio Moral Perjuicio Material – Lucro Cesante Daño a la Vida de Relación
relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.
Demandante Parentesco Perjuicio Moral Perjuicio Material – Lucro Cesante Daño a la Vida de Relación
1 Fls. 17-21 cuaderno principal.Rad. 73001-33-33-008-2013-00015-01 (Interno: 0506-2021)
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JAIR HERNANDO VELÁSQUEZ LEAL y Otros Vs
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.
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Jair Hernando Velásquez Leal Afectado Directo 120 smlmv2 $600.000 mensuales más 30% de prestaciones3 90 smlmv4
Jair Hernando Velásquez Dávila Padre 50 smlmv 0 70 smlmv5 Ruth Leal Suarez Madre 50 smlmv 0 70 smlmv Martha Ruth Velásquez Leal Hermana 30 smlmv 0 40 smlmv6 Caterine Andrea Velásquez Leal Hermana 30 smlmv 0 40 smlmv Veruzca Tatiana Velásquez Leal Hermana 30 smlmv 0 40 smlmv
3.- Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo.
4.- Por las costas y gastos del proceso.”.
2. Fundamentos fácticos7.
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante
código de procedimiento administrativo.
4.- Por las costas y gastos del proceso.”.
2. Fundamentos fácticos7.
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos que, a continuación, se resumen:
2.1.- El señor JAIR HERNANDO VELASQUEZ DAVILA estableció unión marital de hecho con la señora RUTH LEAL SUAREZ, procrean do a MARTHA RUTH VELASQUEZ LEAL, KATERINE ANDREA VELASQUEZ LEAL, VERUZCA TATIANA VELASQUEZ LEAL, así como al directo afectado JAIR HERNANDO
VELASQUEZ LEAL.
2.2.- El directo afectado JAIR HERNANDO VELASQUEZ LEAL, una vez culminó sus estudios superiores obt eniendo el título de bachiller, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional en calidad de soldado regular en el Batallón de Infantería No. 18” JAIME ROOKE” de Ibagué.
2.3.- El día 20 de enero de 2.012, a las 7 a.m., aproximadamente, cuando se encontraba en la base Payand é, perteneciente al Batallón Rooke de Ibagué, sus superiores le ordenaron, junto a otros conscriptos, armar una barrera de protección para zanja de arrastre . Para tal efecto debía cargar unos bultos de gran peso, y cuando había transcurrido media hora sintió mucho dolor en la ingle, lo cual reportó a su inmediato superior, pero este hizo caso omiso de sus palabras y le ordenó continuar la labor. VELASQUEZ LEAL no pudo seguir con la actividad puesto que ya no podía caminar del dolor que sentía.
a su inmediato superior, pero este hizo caso omiso de sus palabras y le ordenó continuar la labor. VELASQUEZ LEAL no pudo seguir con la actividad puesto que ya no podía caminar del dolor que sentía.
2.4.- El cabo 2º WILMER GONZALEZ ORTIZ al verlo en esas condiciones, ordenó remitirlo de urgencia al Batallón Rooke, lugar en el que le informaron al afectado que tenía 2 hernias. La falla del servicio se presenta en virtud de que para adelantar tal labor era menester contar con el equipo y dotación necesarios para poderla llevar a cabo, minimizando los riesgos que esta implicaba para la salud del conscripto. Al actor ni siquiera le fue facilitado un cinturón de seguridad para apretar la zona abdominal y evitar precisamente la aparición de hernias.
2.5.- El lesionado tiene familia representada por sus padres y hermanas, con quienes siempre ha mantenido estrechos lazos de afecto, y las lesiones e incapacidad producidas a su ser querido han generado el natural perjuicio moral,
2 Por el tiempo que debió prestar el servicio militar obligatorio por órdenes de sus superiores a pesar de encontrarse gravemente lesionado. 3 Suma que percibía antes de ingresar al ejército y que se suponía debía empezar a devengar una vez terminado el servicio militar obligatorio, contados desde la edad de 18 años. 4 Por la pérdida de la capacidad de locomoción y disfrute de actividades deportivas y de ocio 5 Por el hecho de ver a su hijo dejar de disfrutar plenamente de su vida por la lesión padecida. 6 Por el hecho de ver a su hermano dejar de disfrutar plenamente de su vida por la lesión padecida.
5 Por el hecho de ver a su hijo dejar de disfrutar plenamente de su vida por la lesión padecida. 6 Por el hecho de ver a su hermano dejar de disfrutar plenamente de su vida por la lesión padecida. 7 Fls. 17-21 del cuaderno principal.Rad. 73001-33-33-008-2013-00015-01 (Interno: 0506-2021)
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material y daño a la vida de relación de estos, teniendo en cuenta que el directo afectado antes de su ingreso al Ejército Nacional a prestar el s ervicio militar obligatorio se desempeñó confeccionando ropa, devengando la suma de $600.000 mensuales.
3. Contestación de la demanda8.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que de la afección aparentemente padecida no ha bía indicio alguno, pues la mera narrativa de la demanda no constituía plena prueba del origen de la lesión o afección padecida por el señor JAIR HERNANDO VELÁSQUEZ LEAL, como quiera que correspondía a la ciencia médica determinar el origen o etiología de las enfermedades, situación que a la fecha estaba por definir la autoridad médica de sanidad militar, esto es, aún no se le había practicado junta médica ni reposa registro alguno que indicara que el joven hubiera quedado pendiente por sanidad.
En todo caso, señaló que las dos hernias padecidas no podían ser atribuibles a la
aún no se le había practicado junta médica ni reposa registro alguno que indicara que el joven hubiera quedado pendiente por sanidad.
En todo caso, señaló que las dos hernias padecidas no podían ser atribuibles a la entidad demandada, toda vez que no se enc ontraba demostrado que éstas hubieren ocurrido durante la prestación del servicio.
De otra parte, advirtió que no exis tía material probatorio alguno que permi tiera colegir el dolor que sufrió la familia cuando el joven Velásquez Leal sufrió una afección en su humanidad; si a la fecha no se había determinado ni cuantificado la lesión, no se explica ba desde qué momento y en qué forma empezaron los familiares del afectado a sentir sufrimiento por su estado de salud.
Refirió que no e ra procedente el reconocimiento de perjuicios por lucro cesante, pues la disminución que determina ba la junta de calificac ión e ra para ejercer actividades militares, más no para desempeñar otras labores. Agregó que tampoco existía prueba que permitiera determinar el valor de los ingresos que percibía el afectado antes de entrar a prestar el servicio militar obligatorio.
4. La sentencia impugnada9.
Lo es la proferida el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de esta ciudad que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la decisión, el Despacho consideró, en primer lugar, que se encontraba acreditado el daño antijurídico, el cual era cierto, actual y real, consistente en las lesiones personales sufridas por el soldado JAIR HERNANDO
Como sustento de la decisión, el Despacho consideró, en primer lugar, que se encontraba acreditado el daño antijurídico, el cual era cierto, actual y real, consistente en las lesiones personales sufridas por el soldado JAIR HERNANDO VELÁSQUEZ LEAL, al padecer una lesión física que le ocasionó dos hernias inguinales, que fueron corregidas quirúrgicamente por el proveedor en salud del Ejército Nacional en la ciudad de Ibagué, situación acreditada tanto con los documentos aportados por el accionante, como por el dictamen pericial realizado por la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, pese de haberse calificado como de origen común y con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 0.00%.
Al realizar el análisis de la imputación de la responsabilidad y el nexo de causalidad, se indicó que el daño era atribuible al Ejército Nacional bajo el título de daño especial, en tanto se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. En efecto, precisó que se encontraba acreditado que el soldado conscripto Velásquez Leal ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, sin embargo, su estado de salud y su integridad psicofísica se vieron afectadas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
8 Fls. 46-58 cuaderno principal. 9 Archivo 02SentenciaPrimeraInstancia.pdf del expediente electrónico.Rad. 73001-33-33-008-2013-00015-01 (Interno: 0506-2021)
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Se aclaró que, pese a no existir un reporte de la novedad, como debiera existir, ni un informe administrativo sobre el evento, las fechas en las cuales se dispensó la atención médica, coinci dían con las narradas en los hechos de la demanda, encontrándose determinables y reales, coincidentes con la prestación del servicio, bajo la dirección y supervisión de los mandos de la institución de formación castrense.
Frente a la indemnización de perjuicios morales, expuso que la lesión sufrida por el joven JAIR HERNANDO VELASQUEZ LEAL, según lo señalado por la perito de la Junta Calificadora de Invalidez del Tolima, le generó una incapacidad médico legal temporal de 20 días, y pese que no implicó su pérdida de capacidad laboral ni ameritó asignación de índice lesional, sí le ocasionó molestias y dolor; en tal virtud, se le concedió a la víctima directa CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de sus padres TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y para cada una de sus
hermanas UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
En lo atinente al daño a la vida de relación, hoy denominado daño a la salud, se indicó que el actor resultó lesionado como consecuencia de un ejercicio de entrenamiento que le ocasionó dos hernias inguinales, que le produjeron una
En lo atinente al daño a la vida de relación, hoy denominado daño a la salud, se indicó que el actor resultó lesionado como consecuencia de un ejercicio de entrenamiento que le ocasionó dos hernias inguinales, que le produjeron una incapacidad laboral, sin embargo, no existía en el dictamen médico practicado un índice lesional que compr obara el daño a su salud, ni pérdida de su capacidad laboral. Por lo anterior, se negó el reconocimiento de tal perjuicio.
Respecto del lucro cesante, se argumentó que no existía prueba del salario que devengaba el accionante, ni de su formación académica de la cual se pu diera presumir la obtención de un empleo al terminar su servicio milit ar. Igualmente se observó que el conscripto fue licenciado al terminar su servicio militar obligatorio desde el 14 de junio de 2011 al 7 de mayo de 2013, es decir casi 23 meses, quedando pendiente por el código de inhabilidad 1407 sin que obr ara prueba de haberse realizado el informativo administrativo, tampoco obra prueba de los exámenes médicos de retiro que pudier an comprobar el estado del soldado al licenciarse. Por ello, concluyó que no era procedente aplicar la presunción de salario mínimo que devengaría al salir del servicio militar, razón por la cual se denegó el reconocimiento del perjuicio material aludido.
Por último, se condenó en costas a la entidad demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $200.000.
5. Fundamentos de la impugnación.
5.1.- Parte demandante10.
Oportunamente el apoderado del extremo activo recurrió la decisión de primera
en derecho la suma de $200.000.
5. Fundamentos de la impugnación.
5.1.- Parte demandante10.
Oportunamente el apoderado del extremo activo recurrió la decisión de primera instancia, presentando su inconformidad frente a los montos indemnizatorios reconocidos por perjuicios morales, para lo cual transcribió apartes de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, radicado 2000-00340-01, concluyendo que en los casos en que la víctima sufre una lesión que tiene el carácter de temporal, aquella, así como sus deudos, deben ser indemnizados. Bajo ese entendido, en el presente caso señala que debe reconocerse por concepto de perjuicios morales 10 S.M.L.M.V. a favor del directo afectado y para cada uno de sus padres, así como 5 S.M.L.M.V. para cada uno de sus hermanos.
En lo que atañe al daño a la salud, denominado por el recurrente como daño a la vida de relación, sostiene que el honorable Consejo de Estado ha definido tal perjuicio como aquel que los afectados sufren en su vida externa, no necesariamente derivado de una lesión física, que afecta su forma de relacionarse con el mundo exterior desde el punto de vista social, familiar, laboral, sociológico,
10 Archivo 06ApelaciónDemandante.pdf del expediente electrónico.Rad. 73001-33-33-008-2013-00015-01 (Interno: 0506-2021)
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etc. Así, asevera que, d e acuerdo con la prueba obrante en el proceso, de las declaraciones vertidas en el mismo, se concluye que los demandantes sufrieron daño en su vida de relación, especialmente JAIR HERNANDO VELASQUEZ LEAL, máxime si se tiene en cuenta que debió permanecer incapacitado debido a las lesiones sufridas, para lo cual solicita se tenga en cuenta la sentencia de unificación jurisprudencial señalada ut supra y se reconozcan 10 S.M.L.M.V. a favor del directo afectado.
5.2.- Parte demandada11.
Por intermedio de su apoderada judicial, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicita que la decisión de primera instancia sea revocada y, de contera se nieguen las pretensiones de la demanda, pues con el dictamen médico legal de la Junta Regional de Calificación se encuentra plenamente demostrado:
(i) Que la enfermedad es de origen común, es decir , que las mismas no tenían relación con el servicio militar en ausencia de prueba de que se haya agravado con ocasión de su ejercicio, de modo que su aparición cuando se encontraba vinculado a la vida castrense fue coincidencia, en virtud de la naturaleza de la enfermedad común. (ii) Que la entidad demandada no le negó al señor VELASQUEZ LEAL algún examen o tratamiento médico, por el contrario, se le otorg ó una atención integral para tratar su afección, y
virtud de la naturaleza de la enfermedad común. (ii) Que la entidad demandada no le negó al señor VELASQUEZ LEAL algún examen o tratamiento médico, por el contrario, se le otorg ó una atención integral para tratar su afección, y (iii) Que se pudo establecer que, como consecuencia de la enfermedad de origen común padecida por el actor, no se le generó ninguna perdida de la capacidad laboral ocupacional, como quiera que le fue otorgado un porcentaje de 0.00% de esta.
Con fundamento en lo anterior, sostiene que no es posible imputar el daño a la entidad demandada por el simp le hecho de que el conscripto manifestara la afección de salud cuando estaba prestando su servicio militar obligatorio, y a partir de la premisa de que es obligación del Estado devolver a las personas en las mismas condiciones en que se encontraban al mome nto de entrar a prestar su servicio militar, como quiera que el origen del daño y su evolución no tienen relación con las actividades propias del servicio militar obligatorio.
Señaló que, aunado a e llo, el actor pretende el pago de indemnización por las consecuencias de aquella afección, sin embargo, no tuvo ninguna disminución de la capacidad laboral ocupacional, ni demostró que ello le hubiera impedido llevar una vida normal en su entorno social y cultural, por lo que tampoco se advertía un daño a la salud o a la vida de relación.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de julio de 2021 se admit ieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada , de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del C.G.P. y 247 de la Ley 1437
Por auto del 22 de julio de 2021 se admit ieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada , de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del C.G.P. y 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dentro del término establecido por la última de las no rmas mencionadas, el delegado del Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentenc ia proferida el pasado 26 de abril de 2021 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el
11 Archivo 05_MinDefensaPresenteRecursoApelación.pdf del expediente electrónico.Rad. 73001-33-33-008-2013-00015-01 (Interno: 0506-2021)
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artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los Jueces Administrativos.
2.- Problema Jurídico.
Se circunscribe a establecer si acertó la Juez de primera instancia al declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el soldado conscripto
Se circunscribe a establecer si acertó la Juez de primera instancia al declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el soldado conscripto JAIR HERNANDO VELÁSQUEZ LEAL o si, por el contrario, aquellas no son imputables a la entidad demandada al no tener origen en la prestación del servicio militar obligatorio.
En caso tal que se concluya que la decisión de la Juez de primera instancia es acertada, se deberá determinar si el monto de los perjuicios morales otorgados se encuentra acorde con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estad o y si, además, debe reconocerse el perjuicio por daño a la salud o si, por el contrario, tal como lo manifiesta la entidad demandada, en el presente caso no se probó perjuicio de ninguna índole.
3.Tesis planteadas
3.1 Tesis de la parte demandante
Pese a encontrarse de acuerdo con la decisión de primera instancia, considera que el monto de los perjuicios morales debe ser reconocido acorde con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, otorgando por tal concepto 10 S.M.L.M.V. a favor del directo afectado y para cada uno de sus padres, así como 5 S.M.L.M.V. para cada uno de sus hermanos.
Argumentó que también debe ser reconocido el perjuicio por daño a la salud a favor de la víctima directa del mismo, concediendo por tal concepto 10 SMLMV, teniendo en cuenta que debió estar incapacitado a causa de las lesiones padecidas.
3.2 Tesis de la parte demandada
de la víctima directa del mismo, concediendo por tal concepto 10 SMLMV, teniendo en cuenta que debió estar incapacitado a causa de las lesiones padecidas.
3.2 Tesis de la parte demandada
Asegura que en el presente caso debe revocarse la sentencia de primera instancia y negarse todas las pretensiones de la demanda, toda vez que las lesiones sufridas por el joven Velásquez Leal no tienen relación con la prestación del servicio militar obligatorio, en razón a que la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima determinó que la enfermedad padecida era de origen común y que no generó ninguna pérdida de capacidad laboral ocupacional.
Frente a los perjuicios solicitados, asevera que ninguno de ell os fue acreditado dentro del proceso.
3.3 Tesis del Juzgado a-quo
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que, pese a que la afección padecida por el señor Velásquez Leal fue calificada como de origen común con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 0.00% y, además, no reposar en el expediente reporte sobre tal evento, las fechas en las cuales se generó la lesión y se dispensó la atención médica, coinciden con las narradas en los hechos de la demanda, encontrándose determinables y reales, coincidentes con la prestación del servicio, bajo la dirección y supervisión de los mandos de la institución de formación castrense.
Así, concluye que el daño e s atribuible al Ejército Nacional b ajo el título de daño especial, en tanto se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. En efecto, precisa que se encuentra acreditado que el
Así, concluye que el daño e s atribuible al Ejército Nacional b ajo el título de daño especial, en tanto se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. En efecto, precisa que se encuentra acreditado que el soldado conscripto Velásquez Leal ingresó a prestar el servicio militar obligatorioRad. 73001-33-33-008-2013-00015-01 (Interno: 0506-2021)
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en buenas condiciones de salud, sin embargo, su estado de salud y su integridad psicofísica se vieron afectadas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de lo anterior, reconoc ió perjuicios morales en razón de las molestias y el dolor padecido, y negó los perjuicios por daño a la salud y materiales por lucro cesante.
4.- Tesis de la Sala
La Sala considera que acertó la Juez de instancia al sentenciar que la Nación – Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional debía ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las lesiones padecidas por el joven JAIR HERNANDO VELÁSQUEZ LEAL mientras prestaba el servicio militar obligatorio, pero en estricta observancia de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado en materia de perjuicios morales y en daño a la salud por lesiones temporales ; se modificará la decisión de primera instancia aumentando el valor de los primeros y ordenando el reconocimiento del segundo perjuicio.
perjuicios morales y en daño a la salud por lesiones temporales ; se modificará la decisión de primera instancia aumentando el valor de los primeros y ordenando el reconocimiento del segundo perjuicio.
5. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado12 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado,
Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado12 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el dañ o que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo
Hernández Enríquez).
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Rad. 73001-33-33-008-2013-00015-01 (Interno: 0506-2021)
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A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elemen tos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
Reliévese que, para efectos de determinar la responsabilidad de la administración
encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
Reliévese que, para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetiva, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración que, de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que
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