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TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00021-02-(22-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00021-02-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Ibagué, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-008-2013-00021-02

Demandante: María Stella Peña Botero

Apoderado: Rodrigo Tovar Alarcón

Demandado: Hospital Santa Bárbara de Venadillo – Tolima Apoderado: Dabeiba Alejandra Piraquive Tema: Insubsistencia de provisional por supresión del cargo

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió a las p retensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

La señora María Stella Peña Botero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el Hospital Santa Barbara de Venadillo – Tolima, para que se acojan las súplicas que en los apartados siguientes se precisan.

1.1.1. Pretensiones

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acuerdo No 08 de fecha 16 de junio de 2012, proferido por la junta directiva del HOSPITAL SANTA BARBARA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VENADILLO – TOLIMA, por medio del cual

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acuerdo No 08 de fecha 16 de junio de 2012, proferido por la junta directiva del HOSPITAL SANTA BARBARA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VENADILLO – TOLIMA, por medio del cual suprime el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO AREA SALUD – CODIGO 237 GRADO 01 y se crea otro.

SEGUNDA: Que se Declare la Nulidad de la resolución No. 085, de fecha 15 de julio de 2012, proferida por el Dr. MARCO FERNABDO VARON REYES Gerente del HOSPITAL SANTA BARBARA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VENADILLO – TOLIMA, por medio del cual resuelve dar por terminado el nombramiento provisional de MARIA STELLA PEÑA BOTERO, identificada con la cedula de ciudadanía N° 42.067.747 expedida en Perei ra (Risaralda) en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO AREA SALUD – CODIGO 237

GRADO 01 a partir del 31 de julio de 2012.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de Restablecimiento del Derecho se reintegre a mi poderdante al car go que venia desempeñando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día de su insubsistencia.2

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al HOSPITAL SANTA BARBARA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VENADILLO – TOLIMA reconocer y pagar, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la insubsis tencia,

VENADILLO – TOLIMA reconocer y pagar, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la insubsis tencia, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia y que a la fecha se consideran en DOCE MILLONES DE PESOS MONEDA

CORRIENTE($12.000.000 MCTE).

QUINTA: A título de perjuicios morales al equivalente a cien (100) salarios mínimos.

SEXTA: Condenar HOSPITAL SANTA BARBARA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (E.S.E.) VENADILLO – TOLIMA a que sobre las sumas de dinero que resulte obligada a pagar, se le rec onozca y pague a favor de la actora, las cantidades indexadas conforme a los ajustes. Por lo cual se ha de prevenir a la Entidad demandada sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos y con las formalidades establecidas en los artículos 309 de la Ley 1437. (SIC)”

1.1.2. Hechos

Los que tienen relevancia jurídica frente a las pretensiones son los siguientes:

Relata que el 30 de marzo de 2011 la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Oficio 0-2011 EE10503, autorizó al Hospital Santa Bárbara E.S.E de Venadillo – Tolima, para efectuar nombramiento provisional para proveer el cargo de profesional universitario, área de la salud, código 237, grado 01, por un término no superior a seis meses.

Tolima, para efectuar nombramiento provisional para proveer el cargo de profesional universitario, área de la salud, código 237, grado 01, por un término no superior a seis meses.

Señala que en virtud a lo anterior por medio de la Resolución N° 049 expedida el 01 de mayo de 2011 fue nombrada en provisionalidad para ejercer el mentado cargo, con una asignación mensual de $1.883.121.

Menciona que a través de la Resolución 0144 del 1 de noviembre de 2011 se prorrogó el nombramiento hasta la provisión del empleo por concurso de méritos que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Indica que por medio de la Resolución 085 del 15 de julio de 2012 se da por terminada la vinculación laboral en razón a la supresión del cargo, aprobado mediante el Acuerdo 008 del 16 de junio de 2012, emanado de la Junta Directiva del Hospital.

Refiere que con el Oficio del 16 de julio de 2012 fue citada para la notificación personal del acto de retiro, hecho que tuvo lugar el día 19 del mismo mes y año, empero, como no se le informó sobre los recursos que contra la decisión procedía, el acto de notificación volvió a realizarse el 24 de julio de 2012, con la subsanación del defecto anotado.

no se le informó sobre los recursos que contra la decisión procedía, el acto de notificación volvió a realizarse el 24 de julio de 2012, con la subsanación del defecto anotado.

Sostiene que la modificación a la planta de personal del ente demandado además de suprimir el cargo de profesional del área de la salud, código 237, grado 01, creó el cargo de profesional de servicio obligatorio en bacteriología, código 217, grado 01.

1.1.3 Concepto de violación

Como normas violadas trajo las siguientes:3 - Constitución Política, artículos 2, 13, 29 y 209. - Ley 1437 de 2011, artículos 3, 66 y 67. - Decreto 1876 de 1994, artículo 11, numerales 6, 7 y 16. - Decreto 1297 de 1994, artículos 96, 97 y 98. - Decreto 139 de 1996.

Respecto al concepto de violación señaló:

“Para el caso concreto que nos ocupa se tiene que la entidad hospitalaria demandada no derivo de un verdadero estudio técnico las conclusiones y determinaciones adoptadas tanto por la junta directiva del Hospital Santa Bárbara de la Empresa Social del Estado de Venadillo – Tolima, toda vez que el informe técnico (ojo no estudio) se limita a describir los costos del cargo del profesional área de la salud (bacteriólogo), y los costos propuestos para el servicio social obligatorio, señalándose como conclusión de la confrontación de los dos valores lo siguiente “Como se puede evidenciar los valores son casi iguales pero el beneficio se orienta a la disponibilidad en el horario nocturno y fines de semana”.

servicio social obligatorio, señalándose como conclusión de la confrontación de los dos valores lo siguiente “Como se puede evidenciar los valores son casi iguales pero el beneficio se orienta a la disponibilidad en el horario nocturno y fines de semana”.

El informe técnico base de la supresión del cargo de la aquí demandada, en ninguno de sus apartes manifiesta la grave situación financiera por la cual estuviera pasando el ente hospitalario; en este mismo sentido no existió un interés general, lo único que se hizo fue la supresión del cargo cambiándolo de denominación, por cuanto el mismo permanece con las mismas características de funciones y remuneración. (…)

EL HOSPITAL SANTA BARBARA E.S.E. DE VENADILLO – TOLIMA, no contó, previo al proceso de reestructuración o supresión del cargo de mi prohijada, con un estudio técnico que le hubiera permitido identificar las supuestas deficiencias que venían afectando la adecuada y eficiente prestación de sus servicios.

Para el caso el documento aportado como soporte para la modificación de cargos por parte del hospital demandado, no hace referencia a corresponder a un estudio técnico sino a un informe, que es muy distinto.

El referido informe técnico no contiene un análisis del perfil y la carga laboral del cargo suprimido, así como tampoco un análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo de dicho ente hospitalario, como una evaluación detallada de la prestación del servicio que concluyera en la necesidad de suprimir el cargo en la planta de personal ejercido por la parte actora, tal como lo consagra la ley 1227 de 2005 en su artículo 97.

Bajo estos argumentos, habrá de predicar sí que la falta de un estudio técnico

en la planta de personal ejercido por la parte actora, tal como lo consagra la ley 1227 de 2005 en su artículo 97.

Bajo estos argumentos, habrá de predicar sí que la falta de un estudio técnico dentro del proceso de reestructuración del HOSPITAL SANTA BARBARA E.S.E. DE VENADILLO – TOLIMA, da lugar a la nulidad, por expedición irregular del acuerdo 08 de fecha 16 de junio de 2012, expedido por la junta directiva del hospital demandado, como de la resolución 085 de fecha 15 de julio de 2012, proferida por el Gerente del HOSPITAL SANTA BARBARA E.S.E. DE VENADILLO – TOLIMA, mediante el cual se suprimió el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO AREA SALUD - CÓDIGO 237 GRADO 01, ejercido en provisionalidad por la demandante.

De otra parte, no era función del gerente del HOSPITAL SANTA BARBARA E.S.E. DE VENADILLO – TOLIMA, dar por terminado el nombramiento provisional de MARÍA ESTELA PEÑA BOTERO, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO AREA SALUD - CÓDIGO 237 GRADO 01, ya que los4 requisitos y funciones están consagrados en el Decreto No. 139 de 1996, adicionada al Decreto 1335 1990, (…)

En concordancia con la normatividad antes mencionada, igualmente la Junta Directiva del Hospital Santa Bárbara de venadillo Empresa Social del Estado, no se encontraba facultada para convalidar la aprobación y supresión de cargos, como lo consagran los decretos 1876 de 1994 y 139 de 1996, en la cual

Directiva del Hospital Santa Bárbara de venadillo Empresa Social del Estado, no se encontraba facultada para convalidar la aprobación y supresión de cargos, como lo consagran los decretos 1876 de 1994 y 139 de 1996, en la cual manifiesta en la actuación posterior de una autoridad diferente a la junta directiva para su aprobación y que en últimas es la competente.

Habrá de señalarse igualmente que la resolución No. 085 de fecha 15 de julio de 2012, por medio de la cual se resolvió dar por terminado el nombramiento provisional en el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO AREA SALUDCÓDIGO 237 GRADO 01, fue notificada a la demandante personalmente en dos oportunidades, siendo la primera el día 19 de julio de 2012.

Que la referida resolución por contener un vicio de forma al no indicar los recursos que procedían ante el acto administrativo y los términos fijados por los mismos de confo rmidad con lo reglado en el artículo 67 del nuevo se C.C.A., genera en la actora la prestación de derecho de petición ante la entidad hospitalaria aquí demandada el día 24 de julio de 2012, señalando lo anterior.

El derecho de petición es respondió el 27 de julio de la misma anualidad, mediante oficio No. Hsb - ger - 305, informándole a la peticionaria que a fin de ordenar el artículo 67 de la ley 1437 de 2011, se acercar al área administrativa del hospital a fin de subsanar la inconformidad presentada en el escrito petitorio, hecho que realizó la demandante MARÍA ESTELA PEÑA BOTERO , con la sorpresa de notificársele nuevamente la resolución aquí impugnada e

del hospital a fin de subsanar la inconformidad presentada en el escrito petitorio, hecho que realizó la demandante MARÍA ESTELA PEÑA BOTERO , con la sorpresa de notificársele nuevamente la resolución aquí impugnada e informándosele a través del oficio de notificación que contra la misma no procedía recurso de vía gubernativa.

Conforme a lo anterior se manifestó en los hechos de la demanda que el hospital debió proferir un nuevo acto administrativo dando alcance al inicial, indicando que por omisión en la resolución No. 085 de fecha 15 de julio de 2012, de no referir los recursos que procedían contra el mismo o su no procedencia se subsanaba, señalando que contra la resolución referida no procedía recurso alguno, para luego citar y notificar nuevamente a la convocante. (SIC)”

1.2. Contestación de la demanda

Señaló oposición a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

Narró que el Hospital Santa Bárbara ESE de Venadillo, Tolima, elaboró el correspondiente estudio técnico que sirvió de base para adoptar la decisión por parte de la Junta Directiva de esta misma entidad. Refirió que en dicho estudio se precisan razones objetivas para modificar su estructura y adoptar, por consiguiente, el nuevo cargo de la planta de personal cuya finalidad era, el mejoramiento en la prestación del servicio de salud, toda vez que la disponibilidad permanente de un profesional del servicio social obligatorio causa beneficios a la población, y economía al no requerir contratar un servicio externo, pudiéndose compensar en tiempo las horas adicionales efectuadas en los llamados extra - horarios. Indicó que el estudio contó con

servicio social obligatorio causa beneficios a la población, y economía al no requerir contratar un servicio externo, pudiéndose compensar en tiempo las horas adicionales efectuadas en los llamados extra - horarios. Indicó que el estudio contó con diagnóstico de la prestación del servicio de la entidad, redefinición de estructura organizacional y propuesta de la nueva estructura orgánica, el análisis de los procesos técnicos - misionales y de apoyo, la evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo del empleo, entre otros. Agregó que, además, la parte5 demandante no ha allegado prueba alguna que induzca aducir que los motivos aducidos por la entidad demandada para suprimir el cargo sean falsos o inexactos.

Mencionó que era preciso recordar que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para ser más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.

Aludió que cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponerse los derechos de carrera de los funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera administrativa y mucho menos la vinculación de los empleados nombrados en provisionalidad como en el caso de la aquí demandante.

Esbozó que de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1298 y 1876 de 1994, las juntas directivas de las empresas sociales del Estado, además de las atribuciones que le otorga la ley y otros actos jurídicos, es la competente para determinar la estructura

juntas directivas de las empresas sociales del Estado, además de las atribuciones que le otorga la ley y otros actos jurídicos, es la competente para determinar la estructura orgánica y funcional de la entidad para su aprobación por la autoridad competente, así como la de aprobar o modificar la planta de personal adoptada por la autoridad competente.

Explicó que según se desprende del Decreto 139 de 1996, que adiciona el Decreto 1335 de 1990, es función del gerente de la empresa social del Estado presentar a la junta directiva de la entidad el proyecto de planta de personal y de las reformas necesarias para su adecuado fun cionamiento y someterlos a la aprobación de la autoridad competente.

Coligió que, en orden a lo expuesto, las juntas directivas de las empresas sociales del Estado cuentan con la atribución legal para expedir y modificar la planta de personal de estas entidades.

Señaló que en el presente asunto la demandante no ocupaba el cargo en condición de empleada de carrera, sino de manera provisional, por lo que no es posible reconocérsele derechos de estabilidad laboral de que gozan aquellos. Dijo que además la d emandante no desvirtuó que la supresión del cargo obedeció a fines “torcidos” o al simple capricho de la entidad, en contraposición, si se tiene que éste respondió a motivos de índole institucional y de mejoramiento del servicio.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 21 de agosto de 2015, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del Acuerdo N° 008 del dieciséis (16) de junio de

de agosto de 2015, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del Acuerdo N° 008 del dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012) y de la Resolución N° 085 del quince (15) de julio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, ordenar al HOSPITAL SANTA BARBARA E.S.E. DE VENADILLO – TOLIMA a reintegrar a la señora MARIA STELLA PEÑA BOTERO, a un cargo igual o a otro de igual jerarquía al que desempeñaba y a reconocerle la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio, esto es, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro, en las mismas condiciones en que se encontraba, esto es, en provisionalidad, y siempre que6 dicho cargo no se encuentre provisto mediante concurso y que el mismo no sea desempeñado por quien adquirió el mencionado status, porque de presentarse esa situación las condenas no pueden ir más allá de la fecha en que se haya posesionado quien acceda al cargo luego de un concurso de méritos.

TERCERO: Declarar que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios de la señora MARIA STELLA PEÑA BOTERO.

CUARTO: Condenar en costas, a la parte demandada (HOSPITAL SANTA BARBARA E.S.E. DE VENADILLO – TOLIMA), de conformidad con lo expuesto

los servicios de la señora MARIA STELLA PEÑA BOTERO.

CUARTO: Condenar en costas, a la parte demandada (HOSPITAL SANTA BARBARA E.S.E. DE VENADILLO – TOLIMA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, y fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

(…)”

La decisión antepuesta se sustenta en las siguientes consideraciones:

“(…) el Despacho al efectuar un análisis del informe técnico efectuado en junio de 2012 por el Gerente del HOSPITAL SANTA BARBARA DE VENADILLO, tenemos que no se ajustó a la legalidad por cuanto presenta falencias sustanciales, al no contener el análisis d e los puntos establecidos en el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, tales como no contener la evaluación de los servicios prestados, las cargas de trabajo del cargo del PROFESIONAL UNIVERSITARIO AREA DE SALUD, código 237, grado 01; no se evaluó la prestación del servicio de laboratorio de bacteriología y de las funciones ejercidas por el personal a cargo del laboratorio, los cuales son requisitos mínimos que debe tener el estudio técnico para poder servir de fundamento a la modificación de la planta de personal de una entidad de la rama ejecutiva, como lo es en el presente caso del HOSPITAL SANTA BARBARA DE VENADILLO.

Así las cosas, es evidente para el Despacho que el informe técnico para efectuar la modificación de la planta de personal o plan de cargos del HOSPITAL SANTA BARBARA E.S.E DE VENADILLO - TOLIMA, no puede ser fundamento para efectuar la supresión del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO AREA DE

la modificación de la planta de personal o plan de cargos del HOSPITAL SANTA BARBARA E.S.E DE VENADILLO - TOLIMA, no puede ser fundamento para efectuar la supresión del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO AREA DE SALUD, código 237, grado 01, ni mucho menos el fundamento del Acuerdo No. 008 del dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012), por medio del cual se suprime un cargo de la planta de personal y se crea otro cargo como lo fue el de PROFESIONAL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO (BACTERIOLOGA) código 217 grado 01.

Por lo anterior, como el informe que sirvió de fundamento para la modificación de la planta de personal del HOSPITAL SANTA BARBARA DE VENADILLO, no cumplió con los requ isitos señalados en la normatividad citada anteriormente, hace anulable por esta Jurisdicción, el Acuerdo No. 08 del dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012), al desconocer uno de los presupuestos consagrados en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005.

Ahora bien, como la Resolución No. 085 del quince (15) de julio de dos mil doce (2012), por medio de la cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora MARIA STELLA PEÑA BOTERO, se basó en el Acuerdo No. 008 del dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012), el Despacho concluye que la mencionada Resolución es anulable por cuanto su fundamento es ilegal.”

1.4. La apelación

La parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia formuló recurso

concluye que la mencionada Resolución es anulable por cuanto su fundamento es ilegal.”

1.4. La apelación

La parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia formuló recurso de apelación, sustentado en las siguientes razones:7

“Para el proceso se encuentra probado, que la Resolución No. 085 de fecha 15 de Julio del año 2012, por medio del cual se resolvió dar por terminado el nombramiento de la demandante, se encuentra debidamente motivado e n acatamiento de una decisión proferida por la Junta Directiva al aprobar el Plan de Cargos para el Hospital Santa Bárbara E.S.E. del Municipio de Venadillo; que suprimió de la Planta de Personal el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO AREA SALUD CODIGO 237 GRADO 01, fecha desde la cual, no existe el cargo mencionado en el Plan de Cargos del Hospital.

De igual manera se encuentra probado en el proceso que el articulo 11 numeral 6° del Decreto No. 1876 de fecha 3 de Agosto del año 1994, dispuso lo siguiente "Son funciones de la Junta Directiva: (...) 6. Aprobar la Planta de Personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente”, que no es otra que la del Gerente del Hospital, quien debió adoptar el Acuerdo y como tal di sponer la terminación del nombramiento provisional del

empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO AREA SALUD CODIGO 237

GRADO 01, que desempeñaba la demandante.

Está probado en el proceso que para efectos de la presentación y aprobación del Plan de Cargos a que hace referencia el Acuerdo No. 08 de fecha 16 de Junio de 2012 , se efectuó previamente un estudio técnico financiero, que

Está probado en el proceso que para efectos de la presentación y aprobación del Plan de Cargos a que hace referencia el Acuerdo No. 08 de fecha 16 de Junio de 2012 , se efectuó previamente un estudio técnico financiero, que recomendaba adoptar la supresión de dicho empleo, no solamente por razones de conveniencia financiera sino para brindar oportunidad y eficacia en la atención del laboratorio clínico de la entidad; habida cuenta que un profesional Bacteriólogo, en cumplimiento de su año social obligatorio, por mandato legal de su vinculación debe garantizarle a la entidad, disponibilidad permanente, en ejercicio de la funciones de laboratorio.

Está probado en el proceso, que luego de la supresión del empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO AREA SALUD CODIGO 237 GRADO 01, y hasta la fecha no existe dicho empleo en el Plan de Cargos del Hospital; por lo que ante la inexistencia del empleo, nos encontramos ante la imposibilidad legal de su reintegro al empleo u a otro empleo a fin en sus funciones.

Está probado en el proceso, que la demandante fue nombrada en el empleo mencionado, en provisionalidad por un término de seis (6) meses, que a la apostre fue prorrogado; pero que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, “Antes de cumplirse el termino de duración del encargo de la prórroga, del nombramiento en provisional, el nominador por resolución motivada podrá darlos por terminados”. Como se indicó anteriormente la Resolución No. 085 de fecha 15 de Julio del año 2012, demandada de Nulidad, fue terminada mediante Acto Administrativo debidamente motivado, en razón a la adopción que

podrá darlos por terminados”. Como se indicó anteriormente la Resolución No. 085 de fecha 15 de Julio del año 2012, demandada de Nulidad, fue terminada mediante Acto Administrativo debidamente motivado, en razón a la adopción que estaba obligado a hacer el Gerente del Hospital, del Acuerdo No. 08 de fecha 16 de Junio del año 2012.

Esta probado en el proceso que la demandante al momento de dársele por terminado su nombramiento, se encontraba en provisionalidad en el empleo; como tal al no encontrarse inscrita en escalafón de carrera administ rativa, ni de haber sido vinculada a través de concurso de mérito; no le asisten los derechos de empleada de carrera administrativa, para los casos de supresión del cargo, a que hace referencia el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

Pese a que la Junta Directiva del Hospital y el Gerente del Hospital, cumplieron a cabalidad con lo ordenado por la Ley 909 de 2004, y el Decreto 1227 de 2005, para expedir el Acuerdo de Junta Directiva No. 008 de 2012 y la Resolución No. 085 de fecha 15 de Julio del año 2015, que concluyó con la supresión del empleo8 PROFESIONAL UNIVERSITARIO AREAS CODIGO 237 GRADO 01 , al darle plena credibilidad al Estudio técnico - financiero presentado por la Institución, el A-quo centro su decisión en el no cumplimiento de las formalidades del Artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, por parte del estudio técnico -financiero, sin tener en cuenta que la realidad prima sobre la formalidad.

Se desconoció por pate del A-quo, que la finalidad del estudio técnico-financiero,

97 del Decreto 1227 de 2005, por parte del estudio técnico -financiero, sin tener en cuenta que la realidad prima sobre la formalidad.

Se desconoció por pate del A-quo, que la finalidad del estudio técnico-financiero, tenido en cuenta por la Junta Directiva del Hospital, no tenía propósito diferente al mejoramiento del servicio de salud para la población Venadilluna, cuando por un menor o mismo precio, se garantiza la prestación oportuna y permanente del servicio de bacteriología, dado a que la profesional años social obligatorio debe residir en el Hospital, dada su obligación legal de disponibilidad permanente, como lo determina las normas reglamentarias en materia de la prestación del servicio del año social obligatorio.

De igual manera, se desconoció por parte del A -quo, que la persona nombrada para desempeñar el año social obligatorio, es otra profesional en bacteriología designada por la Secretaria de Salud del Tolima.

El Hospital Santa Bárbara E.S.E. Nivel I de Atención del Municipio de Venadillo, no es ajeno a la crisis financiera en el sector de la Salud, a nivel Nacional, Departamental y Municipal que tiene al borde de la quiebra a los Hospitales; por lo que este se vio y se ha visto obligado a realizar movimientos de personal. El Hospital no contaba para la época de la elaboración del estudio técnicofinanciero, de recursos para contratar firmas especializadas para tal efecto, por lo que fue elaborado, por los funcionarios administrativos y asistenciales, quienes emitieron el estudio técnico-financieros sus conclusiones, que a la postre no tuvo en cuenta la juez de conocimiento; y que la llevo a la conclusión final para proferir fallo adverso contra el Hospital por mi representado. (SIC)”

emitieron el estudio técnico-financieros sus conclusiones, que a la postre no tuvo en cuenta la juez de conocimiento; y que la llevo a la conclusión final para proferir fallo adverso contra el Hospital por mi representado. (SIC)”

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Tanto las partes como el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Saneamiento

No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.

2.2. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.3. Procedibilidad del recurso de apelación9

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.4. Problema jurídico en segunda instancia

Conforme al marco de la apelación, la Sala deberá establecer si el estudio técnico que precedió la expedición de los actos demandados se ajustó a los requisitos legales establecidos por en la ley.

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado oportunamente en el proceso, que no fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

Por medio de la Resolución 049 del 1 de mayo de 2011, la empresa demandada nombró en provisionalidad a la señor

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