TA TOL - 73001-33-33-008-2013-000355-01-(07-04-2011)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2013-000355-01-(07-04-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
RADICACION:
ACCION:
DEMANDANTE(S):
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-33-33-008-2013-000355-01 (1122-2017)
REPARACIÓN DIRECTA
YULI VIVIANA ARDILA Y OTROS
MUNICIPIO DE IBAGUÉ - INSTITUTO IBAGUEREÑO
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL
ACCIDENTE POR ALCANTARILLA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado judicial, la parte accionante, ejercita el medio de control de REPARACION DIRECTA, contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ - INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. ESP, a fin de que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, causados a los accionantes, en hechos acaecidos el 10 de julio de 2011. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: HECHOS "1.1.- El señor JESÚS EMILIO ARDILA (q.e.p.d.) sostuvo relaciones con la
2011. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: HECHOS "1.1.- El señor JESÚS EMILIO ARDILA (q.e.p.d.) sostuvo relaciones con la señora MARÍA OTILIA TRUJILLO, procreando a EDGAR ARDILA TRUJILLO,
NANCY L. ARDILA TRUJILLO, JAZMÍN ARDILA TRUJILLO, SANDRA ROCIÓ
ARDILA TRUJILLO, RODOLFO ARDILA TRUJILLO, MILLER ANDREY ARDILA TRUJILLO, HERNANDO ARDILLA TRUJILLO, YULI VIVIANA ARDILA TRUJILLO, JOHANA MAYERLY ARDILA TRUJILLO, así como al directo afectado JUAN CARLOS ARDILLA TRUJILLO. 1.2.- El señor JUAN CARLOS ARDILLA TRUJILLO sostuvo relaciones con la señora YOLANDA PRECIADO, procreando a SHELSY ARDILA PRECIADO. 1.3.- Posteriormente, el señor JUAN CARLOS ARDILA TRUJILLO establecieron unión marital de hecho con la señora EDILMA MACIAS, procreando a JUAN ESTIVEN ARDILA MACIAS 1.4.- El 10 de Julio de 2.011, aproximadamente a las 1.30 a.m., el señor JUAN CARLOS ARDILA se desplazaba como pasajero, junto con otros ocupantes, en un vehículo particular bajando por la avenida 5, a la altura del barrio El Salado de Ibagué, cuando de un momento a otro se encontróRadicación: 00355-2013
Demandante: YULI VIVIANA ARDILA y OTROS
Demandado: IBAL
del barrio El Salado de Ibagué, cuando de un momento a otro se encontróRadicación: 00355-2013
Demandante: YULI VIVIANA ARDILA y OTROS Demandado: IBAL con un hueco que había en la vía, producto de la omisión por parte del IBAL, que no había colocado la tapa que desde hacía 4 meses faltaba en una alcantarilla ubicada en dicha vía. Es de anotar que en lugar de la tapa de la alcantarilla, el IBAL había colocado tacos de guadua con base de cemento, lo que produjo que el conductor del vehículo, JHON CAMILO CARRILLO, tratara de evitar él impacto con dichos obstáculos, lo que ocasionó que perdiera el control del automotor, volcándose y produciendo la muerte del mismo y heridas de gravedad a JUAN CARLOS ARDILA TRUJILLO, tales como trauma craneoence fálico, politraumatismo, hernotórax, fractura costal, entre otros. Es de anotar que ni antes, ni en el momento en que ocurre el accidente, existía algún tipo de señalización de los contemplados en el nuevo código nacional de tránsito,(teniendo en cuenta la escaza iluminación del lugar del insuceso), ni mucho menos de las ordenadas en el Manual sobre Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución 5246 del 2 de Julio de 1.985, adicionado y modificado mediante Resoluciones 1212 de 29 de Febrero de 1.988, 11996 del 10 de octubre de 1.989 y 8171 del 9 de Septiembre de 1.987, ocasionándose por tal causa el
Resoluciones 1212 de 29 de Febrero de 1.988, 11996 del 10 de octubre de 1.989 y 8171 del 9 de Septiembre de 1.987, ocasionándose por tal causa el siniestro, debido a una falla del servicio por parte de la Administración. Básicamente, ese manual tiene como fin establecer las características que deben tener las señales preventivas, esto es, las que tienen por objeto advertir al usuario de la vía sobre la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta. Lo anterior teniendo en cuenta lo normado en los artículos 2 y 90 de la Carta Magna. 1.5.- El lesionado ARDILA TRUJILLO se desempeñaba como pintor, pero a raíz de las secuelas que dejaron las múltiples lesiones recibidas, disminuyó en tal grado su capacidad laboral, que actualmente no puede desarrollar ninguna actividad de esa clase. 1.6.- El directo afectado tenía familia representada por su compañera permanente, hijos, hermanos, padres hermanos y dichas lesiones han causado el natural perjuicio moral, material y daño a la vida de relación a los demandantes. 1.7.- Los demandantes han otorgado poder para iniciar la acción." CONTESTACION DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ Aduce que la demanda no debió ser impetrada contra la entidad territorial dado que de acuerdo a lo expuesto por los demandantes y determinantes del presunto daño, este no obedeció a fallas en el servicio ni a la falta de servicio en que tuviera parte activa u omisiva el Municipio de Ibagué, razón por la que no puede endilgársele ningún tipo de responsabilidad, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
servicio en que tuviera parte activa u omisiva el Municipio de Ibagué, razón por la que no puede endilgársele ningún tipo de responsabilidad, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL Aseguró, que no se allega prueba técnica de donde se permita inferir que el accidente fuera originado por el IBAL y como quiera que no existe croquis o informe policial que así lo demuestre, la demanda es temeraria. 2Radicación: 00355-2013
Demandante: YULI VIVIANA ARDILA y OTROS Demandado: IBAL Señala, que es importante analizar la responsabilidad del conductor del vehículo quien al parecer no guardó la prudencia y diligencia necesaria para conducir un automotor, por que al momento de la ocurrencia del hecho, se encontraba en estado de embriaguez y bajo el influjo de la cocaína.
Propone como excepciones culpa de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de prueba sobre la ocurrencia del hecho, cobro de lo no debido, inexistencia de prueba que comprometa la responsabilidad del IBAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo, mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al concluir: "El ejercicio propio de la actividad peligrosa bajo los efectos del alcohol y de sustancias alucinógenas, ejecutada por el fallecido JHON CAMILO CARRILLO AREVALO (q.e.p.d.), fue indebida toda que disminuyó en él la pericia y su capacidad de reacción al manejar el vehículo en donde se transportaba como pasajero el
JHON CAMILO CARRILLO AREVALO (q.e.p.d.), fue indebida toda que disminuyó en él la pericia y su capacidad de reacción al manejar el vehículo en donde se transportaba como pasajero el señor JUAN CARLOS ARDILA TRUJILLO, quien excedió el riesgo de quien se expone normalmente a ir como pasajero de un vehículo, aceptando abordar el mismo con un conductor que no se encontraba en capacidad de reacción, desconociendo su deber de autoprotección, por lo que la concreción del riesgo fue producto de su actuar. (...) Así las cosas se configura al no dudarlo los elementos de la institución de desarrollo doctrinal y juris prudencial de la acción a propio riesgo, en tanto fue la propia víctima quien con su comportamiento de infractor a su deber de auto protección dio lugar a la consecuencia dañosa, que a la postre tiene el efecto de relevar de responsabilidad a la administración. Dicho en otras palabras, la intervención de la víctima bajo acción a propio riesgo, releva en esta oportunidad el análisis de imputación jurídica, conforme a lo contemplado en el artículo 90 de la Constitución Política, sin que sea necesario estudiar los argumentos expuestos por la entidades demandadas."(...) RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Señala, que no existe acción a propio riesgo como lo afirma el juez de primera instancia, en tanto, con las pruebas obrantes dentro del expediente se demuestra la existencia de falla en el servicio ya que se probó que la existencia de la alcantarilla sin tapa y la indebida señalización por parte del IBAL fueron las causas determinantes de los hechos que produjeron las lesiones de Juan Carlos Ardila.
se demuestra la existencia de falla en el servicio ya que se probó que la existencia de la alcantarilla sin tapa y la indebida señalización por parte del IBAL fueron las causas determinantes de los hechos que produjeron las lesiones de Juan Carlos Ardila. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de octubre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 3Radicación: 00355-2013
Demandante: YULI VIVIANA ARDUA y OTROS Demandado: IBM_ calendada el 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
En auto del 08 de noviembre de 2017, se corrió traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, haciéndolo ambas partes. PARTE DEMANDANTE Reitera lo expuesto en el recurso de apelación PARTE DEMANDADA INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL Señala, que no se logró probar dentro del proceso que el daño sea imputable a la administración, es decir a la Empresa Ibaguereña y alcantarillado IBAL S.A, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso se tiene que el conductor del vehículo, en el que sufrió las lesiones el demandante, según el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al momento de su muerte encontraba en una embriaguez de segundo grado y de igual forma se detectó en su orina cocaína y benzoylecgonina (metabólico de la cocaína).
Ciencias Forenses al momento de su muerte encontraba en una embriaguez de segundo grado y de igual forma se detectó en su orina cocaína y benzoylecgonina (metabólico de la cocaína). Considera que resulta claro que de las pruebas recaudas en el expediente, se logró probar que las lesiones sufridas por el demandante fueron ocasionadas por el actuar irresponsable del conductor del vehículo el señor John Camilo Carillo quien, se encontraba en estado de embriaguez consumo de cocaína, irresponsabilidad que cobija también al demandante ARDILA TRUJILLO al abordar el vehículo. Agrega, que de la prueba testimonial recaudada se puede evidenciar que los testigos no fueron directos o presenciales de los hechos, sino que fue posterior su impresión de los mismos MUNICIPIO DE IBAGUE Guardó silencio. MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no conceptuó al respecto. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD
4Radicación: 00355-2013
Demandante: YULI VIVIANA ARDILA y OTROS Demandado: IBAL Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la Acción de Reparación Directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del
Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la Acción de Reparación Directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra. Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: "ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste" (negrilla para resaltar). Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: "Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció
constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.' De manera tal que "la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable"2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la "calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa" (subrayas en el original f..." 4. ' El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa
patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit.
Sentencia C-533 de 1996. 3 Sentencia C-043 de 2004. En la misma decisión sostuvo: "No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un "daño antijurídico", es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar" (negrillas fuera del texto original).
Corte Constitucional. Sentencia C-038 de febrero 1° de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 5Radicación: 00355-2013
Demandante: YULI VIVIANA ARDILA y OTROS Demandado: IBAL En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración.
Ahora bien, respecto al título de imputación denominado falla o falta del servicio, señalado como título de imputación por la parte demandante, ha
nexo causal entre el daño y el actuar de la administración. Ahora bien, respecto al título de imputación denominado falla o falta del servicio, señalado como título de imputación por la parte demandante, ha de señalarse que es el título de imputación por excelencia para desencadenar la responsabilidad indemnizatoria del Estado, dado que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos, por lo cual debe cumplir una serie de obligaciones en aras de garantizar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional, tal como se desprende de la lectura armónica del preámbulo y artículo segundo de nuestra carta magna. Sin embargo, en el ejercicio de dichos deberes y obligaciones, pueden presentarse fallas que generen un daño antijurídico a uno o varios ciudadanos, cargas que no siempre se encuentran llamados a soportar. Es decir, la falla del servicio se presenta a partir de la violación de las obligaciones que por mandato constitucional o legal se le han asignado a los órganos y funcionarios del Estado como producto de una actividad determinada que genera expectativas a la población. Pudiéndose afirmar que el mencionado título de imputación es el resultado del incumplimiento bien sea por acción u omisión, de aquellos estándares mínimos de eficiencia y eficacia en el desarrollo de las actividades propias de la administración. Respecto a las formas en que se puede presentar la denominada falla en el servicio, se ha pronunciado Honorable Consejo de Estado, en los siguientes términos. "Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración
términos. "Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía."5 CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, se le imputa al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP, responsabilidad por los daños antijurídicos causados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falla en el servicio en accidente de tránsito configurada por la ausencia de mantenimiento y señalización de una alcantarilla en la cual ocurrieron los 5 CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ siete (7) de abril de dos mil once (2011). Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750) 6Radicación: 00355-2013
Demandante: YULI VIVIANA ARDILA y OTROS Demandado: IBAL hechos que sustentan la demanda, o si por el contrario, no existe prueba
6Radicación: 00355-2013
Demandante: YULI VIVIANA ARDILA y OTROS Demandado: IBAL hechos que sustentan la demanda, o si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad.
Así las cosas, para el caso sub-judice, se estudiarán los elementos configurativos de la responsabilidad para que exista obligación por parte de las entidades estatales de indemnizar. Tres han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para deducir la responsabilidad de la administración. Así las cosas, la administración debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuando se configuren en su totalidad los elementos integradores de éste tipo de responsabilidad, así: Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. Visto lo anterior, esta Sala de decisión procede a efectuar el correspondiente análisis del recurso de apelación presentado por la parte demandante.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
ESTATAL DAÑO En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de "realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado"'
del daño se ha de "realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado"' En el caso sub lite, éste punto no fue objeto de controversia y se consideraron debidamente probadas las lesiones del señor Juan Carlos Ardila Trujillo, como se desprende de la historia clínica de urgencias señalando de acuerdo con la consulta en la Clínica Ibagué Urgencias (Fl. 19:
"INGRESO A Un PACIENTE DE 32 AÑOS QUIEN SUFRIÓ
POLITRAUMATISMO EN ACCIDENTE AUTOMOTOR, INGRESO CON
APARENTE ALIENTO ALCOHÓLICO Y GLASGOW DE 5/15, AMERITÓ
INTUBACIÓN OROTRAQUEAL EN PARA CLÍNICOS Y VALORACIÓN POR
ESPECIALISTAS SE EVIDENCIÓ HEMOTORAX X FRACTURA COSTAL POR
LO CUAL SE REALIZÓ TORACOSTOMIA CERRADA, SE DESCARTA
LESION INTRACRANEAL POR EL MOMENTO Y LUXOFRACTURA CERVICAL. (...) 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. 7Radicación: 00355-2013
Demandante: YULI VIVIANA ARDILA y OTROS
Demandado: IBAL
ID: POLITRAUMATISMO, TRAUMA CRANEOENCEFALICO MODERADO,
FRACTURA CO TAL, CONTUSIÓN PULMONAR, HEMOTORAX, POP TORA COSTOMIA CERRADA IZQUIERDA" De igual forma, existe dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima obrante a folios 110 a 118 del expediente, en el que se
TORA COSTOMIA CERRADA IZQUIERDA" De igual forma, existe dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima obrante a folios 110 a 118 del expediente, en el que se calificó al señor Juan Carlos Ardila Trujillo con pérdida de la capacidad laboral con una deficiencia del 25%, rol laboral de 13.5%, para un total de 38.5% de origen accidente común. Con lo anterior se encuentra acreditado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicita la parte demandante. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN Y NEXO CAUSAL Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía' En relación con la falla del servicio por omisión en el cumplimiento de las obligaciones, ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2007, Rad. 27434 C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, que: "En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar
obligaciones, ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2007, Rad. 27434 C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, que: "En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido —o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa— al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado —por omisión— del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos —la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación
concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos —la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para aue 7 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. 8Radicación: 00355-2013
Demandante: YULI VIVIANA ARDILA y OTROS Demandado: IBAL proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente v, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse —temporalmente hablando— de manera inmediata de la omisión administrativa regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta" (Subrayas fuera de texto) Ha precisado el Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2012, Radicación 25197, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, en relación con la responsabilidad administrativa por omisión: "En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso se pretende: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que
"En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso se pretende: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse -temporalmente hablandode manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta. Igualmente, resulta apropiado señalar que, si bien es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, la Sala ha considerado que no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, porque sus obligaciones son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se puedan desarrollar, dado que "nadie está obligado a lo imposible". De igual manera se ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa de manera absoluta su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que según el caso concreto le correspondían'. A continuación, de acuerdo con lo expuesto, se procede a estudiar los dos elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad administrativa por omisión, en el presente caso: La existencia de una obligación normativamente atribuida a una autoridad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no
elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad administrativa por omisión, en el presente caso: La existencia de una obligación normativamente atribuida a una autoridad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente El artículo 76 de la Ley 715 de 2001, señala que corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la
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