TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00081-01-(04-03-2010)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00081-01-(04-03-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación No: 73001-33-33-008-2013-00081-01
Interno No: 0464-2018
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: LEONARDO BOCANEGRA TORRES
Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS — TOLIMA
Tema: Contrato Realidad IASUNTO A DECIDIR Surtido el trámite legal, sin que se observe causal de nulidad que invalide en todo o en parte lo actuado, procede esta Corporación a decidir de mérito del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el día 12 de febrero de 2018 por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fols. 34-35): "1.1 Declarar nulo el Oficio de fecha 30 de Abril del año 2012, radicado No. 649 por medio del cual la Administración Municipal de San Luis, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas en agotamiento de la vía gubernativa, por mi representado LEONARDO BOCANEGRA TORRES, por razón de los servicios prestados como conductor de la Alcaldía Municipal, desarrollando actividades relacionadas con el cargue, transporte y descargue de las reses sacrificadas, desde el matadero Municipal de San Luis
TORRES, por razón de los servicios prestados como conductor de la Alcaldía Municipal, desarrollando actividades relacionadas con el cargue, transporte y descargue de las reses sacrificadas, desde el matadero Municipal de San Luis al pabellón de carnes y a las diferentes famas de expendio, tanto de la población de San Luis, como al corregimiento de Payande, que ejecutaba en el furgón de propiedad de/Municipio de San Luis - Tolima, de placas TMO -114 por el tiempo comprendido entre el 1° de Abril de/año 2007 hasta el día 31 de Diciembre del año 2011. 1.2 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Municipio de San Luis — Tolima, para que a título de indemnización pague a mi representado el valor de las prestaciones sociales a que tiene derecho legal, por los servicios prestados al Municipio de San Luis — Tolima, durante el periodo de tiempo comprendido entre el día 1° de abril del año 2007 hasta el día 31 de Diciembre del año 2011; a saber a. Cesantía Definitiva correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de Abril del año 2007 hasta el día 31 de Diciembre del año 2011.liad. i3001-53-5:i-008-21:1-00081-01 (Interno O 1-20 18)
NULIDAD y RESTARI.ECIMIENTO DEL DERECHO LEONARDO BOCANEGRA "JORRES l's. MUNICIPIO DE SAN LUIS Páqina 2 de 13
Intereses sobre las cesantías por el periodo comprendido el 1° de abril de/año 2007 hasta el día 31 de diciembre de/año 2011. Indemnización por vacaciones por el periodo comprendido entre el 1° de
Intereses sobre las cesantías por el periodo comprendido el 1° de abril de/año 2007 hasta el día 31 de diciembre de/año 2011. Indemnización por vacaciones por el periodo comprendido entre el 1° de Abril del año 2007 hasta el día 31 de Diciembre del año 2011. Prima de vacaciones por el periodo comprendido entre el 1° de Abril del año 2007 hasta el día 31 de Diciembre del año 2011. Prima de Servicios por el Periodo comprendido entre el 1° Abril del año 2007 hasta el día 31 de Diciembre del año 2011. Indemnización por a la no consignación oportuna de las cesantías al fondo de cesantías correspondiente. El valor correspondiente al pago de las cotizaciones, por la seguridad social integral en Salud, pensiones y riesgos profesionales, por todo el tiempo de servicios. (...)"
2. Fundamentos fácticos (fols. 35-36): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes: 1.- Indicó que el señor LEONARDO BOCANEGRA TORRES, que fue vinculado a la Administración Municipal de San Luis — Tolima desde el día 1° de abril del año 2007 para desempeñar el cargo de conductor del furgón transportador de carnes de propiedad del Municipio, hasta el 31 de diciembre del año 2011.
Manifestó que durante el tiempo de servicio estuvo subordinado al despacho del Alcalde y Secretario de Planeación Municipal, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo, de ocho horas diarias, desde la 1:30 am a las 9:30 am. Aseveró que durante el tiempo que laboró fue conductor del vehículo
despacho del Alcalde y Secretario de Planeación Municipal, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo, de ocho horas diarias, desde la 1:30 am a las 9:30 am. Aseveró que durante el tiempo que laboró fue conductor del vehículo furgón de placas TMO-114 propiedad del municipio; cargó y transportó diariamente reses sacrificadas desde el matadero principal al pabellón de carnes y a las diferentes famas de expendio en el Municipio y el corregimiento de Payandé. Señaló que al momento de ser desvinculado de la Administración Municipal, devengaba un salario mensual de $88.000.00. Precisó que el municipio demandado nunca pago las prestaciones sociales a que tenía derecho, como primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, ni aportes a seguridad social, toda vez que la vinculación con el Municipio se realizó bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios eludiendo así el pago de los mencionados emolumentos. Indicó que el 10 de octubre del año 2012, con número de radicado 3450, presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales respecto del tiempo laborado al servicio del Municipio de San Luis — Tolima, recibiendo como respuesta el oficio de fecha 23 de octubre del año 2012, suscrito por el Alcalde y representante legal, que negó el reconocimiento y pago de las pretensiones, aduciendo que el señor Leonardo Bocanegra Torres, suscribió contratos y ordenes de prestación de servicios en calidad de contratista, los cuales no generan relación laboral ni prestaciones sociales.fiad7300 1-35-53-00S-2 15-0008 1-01 @liteM1) I I 161-201
de prestación de servicios en calidad de contratista, los cuales no generan relación laboral ni prestaciones sociales.fiad7300 1-35-53-00S-2 15-0008 1-01 @liteM1) I I 161-201 NULIDAD Y RESTABLECIM/ENTO MB. DERECHO LEONA'! DI) BOCANEGRA TORRES Va. MUNICIPIO DE SAN LUIS Página 3 de 13 2.1 Fundamentos legales y concepto de violación Se indican como normas violadas, los artículos 1,4,25,48,56,93 y 122 de la Constitución Política, Articulo 291 y 295 del Decreto 1333 de 1986, el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, el Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 3135 de 1968. Luego de recordar la situación fáctica en que se fundan las pretensiones de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho en el sub lite, señaló que en el proceso se encuentran acreditados los elementos que constituyen un contrato de trabajo. 3.- Contestación de la demanda (fols. 74 a 81). Municipio de San Luis — Tolima: Manifestó que de los contratos suscritos con el señor Bocanegra Torres no surge subordinación laboral ni dependencia entre el contratante y contratista de acuerdo a la Ley 1150 de 2007, decretos 2474 de 2008, 4266 de 2010 y 3576 del 2009, y así quedó estipulado en el contrato, donde se señala que el contratista no estará sujeto al cumplimiento de horario ni subordinación o aplicación de reglamentos disciplinarios. Aseveró que el demandante no devengaba un salario mensual, sino que se le
donde se señala que el contratista no estará sujeto al cumplimiento de horario ni subordinación o aplicación de reglamentos disciplinarios. Aseveró que el demandante no devengaba un salario mensual, sino que se le cancelaban unos honorarios, previa presentación de la cuenta de cobro, informe de actividades, acreditación del pago de seguridad social y la certificación del supervisor del contrato de haber cumplido lo especificado en el contrato. Propuso como excepciones, las que denomino: inexistencia de relación o laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, inexistencia de indemnización moratoria, caducidad y prescripción.
3. Sentencia apelada. (Fols. 450-457) Mediante sentencia proferida el día 12 de febrero de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, consideró que con la prueba testimonial se pudo corroborar las condiciones personales en la que prestaba sus servicios el señor LEONARDO BOCANEGRA TORRES, pues se reiteró que eran operativas como conductor de la camioneta propiedad del municipio, para el transporte de carnes hacia los expendios y que era dirigida principalmente por el Secretario de Planeación Municipal o el Alcalde Municipal.
En lo que atañe con el elemento de la contraprestación, indicó que en el expediente se evidencian los giros presupuestales de gastos a nombre del demandante imputados al contrato de apoyo a la gestión de la Alcaldía Municipal de San Luis en los cuales se constatan los pagos realizados por cada informe presentado como conductor; y en cuanto al elemento de la subordinación y la dependencia continuada, sentenció que las declaraciones vertidas dan cuenta de forma coincidente sobre las circunstancias de tiempo,
cada informe presentado como conductor; y en cuanto al elemento de la subordinación y la dependencia continuada, sentenció que las declaraciones vertidas dan cuenta de forma coincidente sobre las circunstancias de tiempo, modo lugar en que cumplió sus tareas el señor Bocanegra Torres, esto respecto al cumplimiento de un horario en los mismos términos que el personal de planta del Municipio accionado.RUd. 78001-13-33-008-215-00021-01 Interno 0181-2018)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECII0
LEONARDO BOCANEGRA "IX/RRES V, MUNICIPIO DE SAN LUIS Página 4 de 13
Por lo anterior, la Juez de instancia declaró la existencia del contrato realidad en favor del señor Bocanegra Torres, aclarando que si bien no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones en cumplimiento de una norma legal, en consecuencia declaró nulo el acto sometido a control de legalidad.
4. Fundamentos de la impugnación. (fols. 467 y 468) La parte recurrente manifiesta no compartir el fallo de instancia, aduciendo que con el solo testimonio practicado no se pudo establecer la subordinación laboral, elemento clave para la determinación del contrato realidad y si bien se pudo establecer el cumplimiento de horario, no se probó el elemento de la subordinación.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de junio de 20181, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo contra la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de
Por auto del 26 de junio de 20181, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo contra la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, y mediante proveído del 10 de septiembre del mismo año2, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad de la que las pares guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas del mismo se ajustó al ordenamiento jurídico, o si por el contrario se debe reconocer que entre el accionante y el Municipio de San Luis existió una relación de hecho de carácter laboral y por ende tiene derecho el actor a que se le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante contrato de prestación de servicios.
3. Tesis de las Partes. 3.1. Tesis de la parte demandante.
Señala el apoderado judicial de la actora, que a su representado le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas sociales y salariales propias de un empleado público, pues la prestación de sus servicios en la entidad demanda estuvieron enmarcadas bajo la dependencia, subordinación, y retribución salarial. 3.2. Tesis de la parte demandada Ver Folio 480. 2 Ver Folio 483.liad 711001-818-5..1-008-913-00081-01 (Interno I/ 481-201 8)
3.2. Tesis de la parte demandada Ver Folio 480. 2 Ver Folio 483.liad 711001-818-5..1-008-913-00081-01 (Interno I/ 481-201 8)
NULIDAD A RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO LEONARDO BOCANEGRA TORRES Cc MUNICIPIO DE SAN 1,DIS Página 5 de 13
Considera que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho, resaltando que la relación entre las partes no fue derivada de un acto legal y reglamentario sino de aquella regida y reglada por un contrato de prestación de servicios profesionales.
4. Tesis de la Sala.
La Sala considera acertada la decisión impugnada en cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al advertirse dentro de la actividad probatoria la existencia y concurrencia de los tres elementos que conforman la relación laboral encubierta con otra modalidad de contratación. Sin embargo, en lo que atañe a la prescripción, la sentencia impugnada habrá de modificarse teniendo en cuenta que los periodos contractuales deben examinarse individualmente, ya que hubo solución de continuidad entre uno y otro. 5.- Desarrollo de la tesis del Tribunal 5.1 Marco normativo y jurisprudencíal aplicable. El contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pregona que sólo puede celebrarse esta clase de contratos con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados. Señala este precepto en su tenor literal: "Art. 32. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las
funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados. Señala este precepto en su tenor literal: "Art. 32. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable". Igualmente debe destacarse que el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973 prohíbe, salvo en lo que respecta a los trabajadores oficiales, la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia del contratista respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales, por aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Ahora bien, es de señalar que frente a las diferencias existentes entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, mediante sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997 la H Corte Constitucional expresó lo siguiente: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se
de 19 de marzo de 1997 la H Corte Constitucional expresó lo siguiente: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, laRad. 73001-33-33-1101- ,21340081-0 I (Interno I1) kyoi NUMMI) y RESTABLECINIIENTO DEL DERECHO I TONARDO BOCANEGRA TORRES Vs MUNICIPIO DE SAN LUIS Página 6 de 13 continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada." En consecuencia, son elementos de la relación de trabajo: O la subordinación, II) la prestación personal del servicio, y iii) la remuneración por el trabajo realizado; no obstante lo anterior, el reconocimiento de una relación laboral en estas condiciones no implica conferir la condición de empleado público, según lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. También señala la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no procede, por ejemplo, la restitución de la situación al estado anterior tal como el reintegro, pero sí el pago de las prestaciones sociales, que el tiempo laborado sea útil para la pensión de jubilación, y el reconocimiento de la seguridad social en salud, caja de
situación al estado anterior tal como el reintegro, pero sí el pago de las prestaciones sociales, que el tiempo laborado sea útil para la pensión de jubilación, y el reconocimiento de la seguridad social en salud, caja de compensación y subsidio familiar. La providencia citada discurrió en los siguientes términos: "En dicha providencia' se indicó que si bien el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, ello no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, aclarando que el título no sería consistente con el restablecimiento del derecho entendido como la restitución de la situación al estado anterior (vr.gr. Reintegro y pago de los emolumentos dejados de percibir) pues al inexistir el empleo en la Planta de Personal se imposibilita ordenar tal condena, empero sí, el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas liquidada con base en los honorarios pactados en el contrato. Asimismo, se varió la posición para indicar que si se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzcan plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado sea útil para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así como la Seguridad Social (Salud), Caja de Compensación y Subsidio Familiar"' En cuanto a la importancia del elemento subordinación, nuestro órgano de cierre ha expuesto: "De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación
cierre ha expuesto: "De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (. • De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de 3 Sentencia de 19 de febrero de 2009] M. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Exp. No. 2005-3074, actora Ana Reinalda Triana 4 Consejo de Estado, Sala de b Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, rad. Núm. 680001-23-15-000-2004-02350-01(2486-08). M.P. Berlha Lucia Ramírez de Páez.Rad. 730(1]-33-3a-non-2 La-navG LO I (lourno O i.-go NULWAI) Y RESTA IlLECIMIENTO DEI. Dimrcrio LEONARDO BOCANEGRA "IDRRES Vs I)E SAN LUIS Página 7 de 13 servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben,
hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (-- Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4...." Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así se dijo en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: "(..) si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las
que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales," (Se resalta). Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato."' (Resalta la Sala)
6. Del caso sub-examine. 6.1. De lo probado en el proceso.
Para determinar la viabilidad de las pretensiones de la demanda, es necesario establecer la clase de vínculo con la entidad demandada, razón por la cual se examinarán las pruebas allegadas al expediente, no, sin antes advertir: 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "B"
Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN (E) Bogotá D.C., trece r13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00120-01 (4380-13) Actor: GERMAN DARIO RUEDA SANABRIA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS., EN SUPRESIÓN”001-53-384)08-21540n081-0 I (Int. no 0101-201S)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERRUID LEONARDO BOCANEGRA TORRES Va MUNICIPIO DE SAN LUIS Página 8 de 13 "Que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación
suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso."6(Negrilla y subrayado por fuera de texto). Dentro de lo expediente se encuentra acreditado lo siguiente: -. Contrato de prestación de servicios de Apoyo a la Gestión Pública del 17 de enero al 29 de febrero del 2008, por la suma de $1.300.00,00 con el fin de desarrollar el siguiente objeto: "servicio como conductor de vehículo de placas TMO 01 donde se transporte la carne al corregimiento de Payando y el Municipio de San Luis Tolima".7 -. Contrato de prestación de servicios de Apoyo a la Gestión Pública del 2 de julio al 31 de diciembre de 2009, por la suma de $4.200.000,00 con el fin de desarrollar el siguiente objeto: "Conductor de vehículo donde transporta la carne de la planta de beneficio animal en el Municipio de San Luis Tolima".8 -. Contrato de prestación de servicios del 4 de enero al 30 de junio de 2010, por la suma de $4.698.000,00 con el fin de desarrollar el siguiente objeto: "Apoyar al Municipio en la labores de conducción de vehículo termoking de la planta de beneficio animal en el Municipio de San Luis Tolima".9 -.Contrato de prestación de servicios de Apoyo a la Gestión Pública del 2 de julio al 31 de diciembre de 2010, por la suma de $4.698.000,00 con el fin de
beneficio animal en el Municipio de San Luis Tolima".9 -.Contrato de prestación de servicios de Apoyo a la Gestión Pública del 2 de julio al 31 de diciembre de 2010, por la suma de $4.698.000,00 con el fin de desarrollar el siguiente objeto: "Apoyar al Municipio en la labores de conducción de vehículo termoking de la planta de beneficio animal en el Municipio de San Luis Tolima.19 -. Contrato de prestación de servicios de Apoyo a la Gestión Pública, del 4 de febrero al 31 de diciembre de 2011, por la suma de $9.680.000,00, con el fin de desarrollar el siguiente objeto: "Actividades de conducción de vehículo para el transporte de alimentos perecederos de la planta de beneficio animal del Municipio de San Luis Tolima".11 6 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "A"-
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN - Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).- Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08)-Actor: ERIKA MARIA NOVOA CABALLERO. 7 Ver fl. 20. 6 Ver fl. 346. 9 Ver fl. 229. lo Ver fl. 283. ll Ver ft 21.liad. 7300 1-33-(15-0(11(-2 3-(Xt()81-01 (interno 0 lit It-St018)
NULMAD Y ES"FAIII.ECINIIENTO DEI, 1)EllECII0
ll Ver ft 21.liad. 7300 1-33-(15-0(11(-2 3-(Xt()81-01 (interno 0 lit It-St018)
NULMAD Y ES"FAIII.ECINIIENTO DEI, 1)EllECII0
LEONA (IX) BOCANEGRA 1 Olt HES Vu. NIUNICIPI 0 IW SAN LUIS Página 9 de 13 -.Contrato No. 184 del 15 de julio del año 2011, por la suma de $3.500,00 , el cual tenía como objeto "jornada de vacunación contra la peste porcina en algunas veredas del Municipio de San Luis dentro del programa de radicación de la peste porcina de acuerdo a la Ley 623 de 2000".12 -. Petición de fecha 10 de octubre de 2012, realizada por el señor Bocanegra Torres, mediante el cual solicitó al Municipio demandado declarar la existencia del contrato de trabajo sin solución de continuidad, como trabajador oficial de la Alcaldía desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011 y en consecuencia le fuera reconocidos y canceladas las prestaciones e indemnización a que tuviere lugar.13 -. Oficio de fecha 23 de octubre de 2012, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, solicitadas por el accionante.14 Obra en el expediente igualmente el testimonio del señor FREDY ARNULFO ARCINIEGAS ARANA y las declaraciones del demandante (CD audiencia de pruebas), quienes depusieron en los siguientes términos: - FREDY ARNULFO ARCINIEGAS ARANA Manifestó ser contratista de la Alcaldía de San Luis y ejercer como enlace
pruebas), quienes depusieron en los siguientes términos: - FREDY ARNULFO ARCINIEGAS ARANA Manifestó ser contratista de la Alcaldía de San Luis y ejercer como enlace municipal para más familias en acción, ante
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