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TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00100-02 (2015-01179)-(10-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00100-02 (2015-01179)-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Rfpública de Cokmbia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno:

Medio de Control

Demandante: Demandado:

Referencia: No. 73001-33-33-008-2013-00100-02

No. 01179-2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DAN ILO RODRÍGUEZ GUARNIZO

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOMA.

Apelación de sentencia — Sanción moratoria docentes. . Encuentra la Sala que el señor DANILO RODRÍGUEZ GUARNIZO, obrando a través de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado, acción de tutela en contra de esta Corporación, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la expedición de la sentencia del 10 de agosto de 2015, por medio de la cual este Tribunal negó las pretensiones demandatorias dentro del proceso de la referencia. La Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia adiada el 22 de febrero de 20181 accedió a las súplicas tutelares y, en su lugar dispuso, CONCEDER la protección del derecho constitucional a la igualdad y debido proceso, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS la sentencia proferida por

dispuso, CONCEDER la protección del derecho constitucional a la igualdad y debido proceso, y por lo tanto DEJO SIN EFECTOS la sentencia proferida por este Tribunal el 10 de agosto de 2015; y en su lugar, ordenó emitir un nuevo fallo, en el que se resuelvan las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías formulada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la mentada decisión. Mediante oficio número JAFS/1565 del 25 de abril de 20182, se puso en conocimiento de esta Corporación la citada sentencia de tutela y se remitió el proceso de la referencia, el cual fue recibido el 30 de abril del año que avanza en la Secretaría del Tribunal, por lo que el mismo día, mes y año ingresó al despacho para dar cumplimiento a dicha providencia, la Sala acatará las directrices Consejo de Estado. Sección Cuarta radicación número 11001-03-15-000-2017-03210-00 C.1' Dra. María Elizabeth García González. 2 Ver Folio 1257 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DANILO RODRÍGUEZ GUARNIZO Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO. RAD. 00100-13-02

INTERNO: 01179-15 plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el fallo de reemplazo, en los

siguientes términos: ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de

ANTECEDENTES Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros delineados por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado mediante providencia de tutela fechada el 22 de febrero de 2018, que dejó sin efectos las sentencias expedida por este Tribunal el 10 de agosto de 2015, y mediante el cual se denegó las súplicas de la demanda. En este orden, el señor DANILO RODRÍGUEZ GUARNIZO, obrando por conducto de apoderada judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "DECLARACIONES: PRIMERA: "Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: a) Resolución No. SAC-31538 del 17 de octubre de 2012, la cual resuelve reconocer y pagar la sanción por mora del no pago oportuno de las cesantías a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, toda vez que manifiesta que "no existe rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles mora".

SEGUNDA: "Que por lo anterior y mediante sentencia que haga tránsito a cosa

pago de la misma, toda vez que manifiesta que "no existe rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles mora".

SEGUNDA: "Que por lo anterior y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que DANILO RODRÍGUEZ GUARNIZO tiene derecho a que las entidades demandadas LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." TERCERA: "En caso de oposición, sírvase condenar en costas y agencias en derecho a las accionadas LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALDEPARTAMENTO DEL TOLIMA o quien ejerza esa oposición.".

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DANILO RODRÍGUEZ GUARNIZO Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.

RAD. 00100-13-02

INTERNO: 01179-15

PRIMERA: "Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO —DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en

PRIMERA: "Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO —DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 20% a DANILO RODRÍGUEZ GUARNIZO, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO —DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago de los ajustes al valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO —DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponde.

CUARTA: Que las anteriores determinaciones se comuniquen al pagador del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago a mi poderdante.".

HECHOS

Ley 1437 de 2011 en lo que corresponde.

CUARTA: Que las anteriores determinaciones se comuniquen al pagador del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago a mi poderdante.".

HECHOS La Sala se permite relacionar los siguientes hechos de carácter relevante: PRIMERO: "Mi representado por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el departamento del Tofima, le solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 01 de septiembre de 2011, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho.".

SEGUNDO: "El día 07 de diciembre de 2011 se cumple el plazo que tenía el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para cancelar las mismas, sin que ello ocurriera." TERCERO: "Por medio de la Resolución No. 00543 del 14 de febrero de 2012, le fue reconocida las cesantías solicitadas en cuantía de OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($860.440.00)." CUARTO: "Las cesantías mencionadas fueron canceladas el día 11 de julio de 2012, por intermedio de la entidad bancaria BBVA, es decir que transcurrieron 217 días de mora, contados a partir del cumplimiento del plazo, esto es a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.".MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

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QUINTO: "Con fecha 17 de octubre de 2012 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el FONDO DE FESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y mediante la Resolución SAC-31538 del 17 de octubre de 2012 resuelve no cancelar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, toda vez que manifiesta que "no existe rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles mora".

SEXTO: "Teniendo en cuenta la negativa respuesta dada a las pretensiones incoadas descritas en el numeral anterior, se procede a continuar con el trámite procesal administrativo y se solicita a la Procuraduría General de la Nación la fijación fecha y hora para adelantar la audiencia de conciliación prejudicial con el único fin de obtener un resultado conciliatorio que beneficiaría a ambas partes, sin que ello ocurriera, situación por la que se adelanta la presente demanda de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.".

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, fas entidades accionadas contestaron el libelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora

demandatorias, agregaron lo siguiente: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siendo una función de las Secretarias de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Además indicó que en el eventual caso que se ordene el pago de la sanción por mora, ésta no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida para realizar el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "BUENA FE",

"PRESCRIPCIÓN", "INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS

LEGALES" e "INNOMINADA Y/0 GENÉRICA".

Departamento del Tolima. En suma, se tiene que la apoderada judicial del ente territorial asegura que la entidad que representa no ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno a la parte demandante, toda vez que, los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes no los efectúan en nombre del Departamento, sino de la Nación — Ministerio deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

DANILO RODRIGUEZ GUARNIZO Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO.

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Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que considera que la competencia y obligación con relaciones a dichas pretensiones no recaen sobre la administración departamental. En suma, propone las siguientes excepciones: "IMPROCEDENCIA [DEL] PAGO

[DE LA] SANCIÓN MORATORIA AL PERSONAL DOCENTE", "IMPROCEDENCIA

PAGO [DE LA] SANCIÓN MORATORIA CON RECURSOS DEL

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA", "COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE AL

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA", "IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LA

INDEXACIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO QUE EVENTUALMENTE SE LE RECONOCIERAN AL ACTOR POR LA PRESUNTA SANCIÓN MORATORIA" y la denominada genérica.

SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2015, resolvió: "PRIMERO: Niéguese las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor DANILO RODRÍGUEZ GUARA/IZO en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, de con/crin/dad con lo expuesto en la parte motiva de éste ,fallo.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante confirme las razones mencionadas en este proveído y fíjense como agencias en derecho la suma de un ID salario mínimo legal mensual vigente.

la parte motiva de éste ,fallo.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante confirme las razones mencionadas en este proveído y fíjense como agencias en derecho la suma de un ID salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del adiloname.

CUARTO: Una vez en firme. háganse las anotaciones en el programa Siglo XVI y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados. archívese el expediente.

Cf.

QUINTO: Esta sentencia se notificará confirme al talículo 203 del CPACA.

Para llegar a la anterior decisión, el (:./ quo consideró: ...Para concluir, en lo que corresponde al reconocimiento y pago de las cesantías, al personal docente es acertado que se deberá regir con la Ley 91 de 1989, norma especial que se aplica de manera preferencial de jonfirmidad con la norma general en comento, es decir la Ley 1071 de 2006, toda vez Ole es una ley especial que regula de manera concreta el pago de las cesantías para e.sfit clase de empleados, la cual debe aplicarse en su integridad, haciendo la claridad que la exclusión en la aplicación de esta norma general en fitvor de los docentes en ningún momento quebranta el derecho a la igualdad de confirmidad con la sentencia de !aporte Constitucional mencionada. En ese estado de cosas, se puede afirmar que los docentes no se encuentran en idénticas condiciones lácticas a un empleado público porque la intención del legislador .frente a los docentes ha sido que posean beneficios que actualmente no cuentan losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

idénticas condiciones lácticas a un empleado público porque la intención del legislador .frente a los docentes ha sido que posean beneficios que actualmente no cuentan losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

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INTERNO: 01179-15 demás empleados o servidores del Estado, lo cual generó su exclusión del régimen general de los' servidores públicos, por lo tanto. no vulnera el derecho a la LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 17 de marzo de 2015, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: ...en la exposición de motivos' de la Ley 244 de 1995 se precisó que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno de las CeSC1171frIS del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil. que evite que éste reciba uno suma de vcilitutdci "...el artículo 3° de la Ley 909 de 2004. a través de la cual se regula en Empleo

Público y la Carrera Administrativa, establece que el personal docente se encuentra dentro de una carrera especial, de creación legal, y al no existir un reglamento especial, que lo regule, se deberán aplicar las normas generales a los empleados de carácter especiales.- 'Atendiendo a que en diferente.s. oportunidades' han manifestado seguir los. lineamientos

especial, que lo regule, se deberán aplicar las normas generales a los empleados de carácter especiales.- 'Atendiendo a que en diferente.s. oportunidades' han manifestado seguir los. lineamientos de las superiores .jerárquicos. se debe adoptar la postura del Consejo de Estado de conformidad con lo expuesto anteriormente y por consiguiente. revocarse la sentencia del a quo y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.-. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) (fol. 192), posteriormente, en providencia del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol.194), derecho del cual hicieron uso la parte actora y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal.

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

DANILO RODRIGUEZ GUARNIZO Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO. .(1 RAD. 00100-13-02

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Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Admiñistrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrdda en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Triburiáles Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiaturá, es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos po-'r remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 consagraron el derecho a favor de los servidores públicos de percibir el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, pues, dichas normativas no hicieron distinción del régimen

y 1071 de 2006 consagraron el derecho a favor de los servidores públicos de percibir el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, pues, dichas normativas no hicieron distinción del régimen aplicable a sus destinatarios; motivo por el cual, no hay excusa para denegar por vía judicial un derecho contemplado en el ordenamiento jurídico. Añade que para resolver el caso de autos debe aplicarse la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.3. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si a el demandante le asiste el derecho a que las entidades accionadas le reconozcan y ordenen el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, consisten en un día de salario por cada día de retardo, esto de conformidad con lo preceptuado en las Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio número SAC-31538 del 17 de octubre de 2012, suscrito por el Secretario de Educación del departamento del Tolima, mediante el cual, fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas reclamadas por el señor DANILO RODRÍGUEZ GUARNIZO; como quiera que no puede hacer erogaciones con recursos públicos, cuando no existe presupuesto que así lo permita, concluyendo que no existe un rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles moras en el pago.

GUARNIZO; como quiera que no puede hacer erogaciones con recursos públicos, cuando no existe presupuesto que así lo permita, concluyendo que no existe un rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles moras en el pago. Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) del mandato contenido enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

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INTERNO: 01179-15 sentencia de tutela de fecha 22 de febrero de 2018 /y) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, y) conteo del termino y vi) del caso en concreto. 2.1. El acto administrativo acusado Si bien en la demanda se apuntala a obtener la nulidad del oficio SAC31538 del 17 de octubre de 2012, de la revisión del expediente, se aprecia que ese fue el número y fecha de la radicación de solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. En consecuencia, el acto administrativo cuya nulidad pretende la parte actora es el oficio distinguido con el número 2012EE14499 del 19 de octubre de 2012, por medio del cual, el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas reclamadas por el

señor DANILO RODRÍGUEZ GUARNIZO.

del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas reclamadas por el

señor DANILO RODRÍGUEZ GUARNIZO.

Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 2.2. Hechos probados Que mediante la Resolución número 00543 del 14 de febrero de 2012, suscrita por el Secretario de Educación del departamento del Tolima y el Coordinador de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue reconocido y ordenado el pago al señor DANILO RODRÍGUEZ GUARNIZO de una cesantía definitiva, en cuantía de $860.440 M/Cte. (fols.3-4). Que a través de la petición radicada el 17 de octubre de 2012, el accionante obrando por conducto de apoderado judicial, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en el pago de sus cesantías definitivas3. Que mediante el Oficio número SAC 2012EE14499 del 19 de octubre de 1212, el Secretario de Educación del departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas del demandante (fols.7). Que de acuerdo con la certificación fechada el 08 de agosto de 2012, suscrita por la Subgerente de Gestión Operativa y Apoyo Comercial del Banco BBVA de lbagué -Sucursal San Simón, se observa que la FIDUPREVISORA S.A., consignó el 11 de julio de 2012 en la cuenta bancaria del actor, la suma de $860.440, dinero que corresponde al valor

Banco BBVA de lbagué -Sucursal San Simón, se observa que la FIDUPREVISORA S.A., consignó el 11 de julio de 2012 en la cuenta bancaria del actor, la suma de $860.440, dinero que corresponde al valor reconocido en la Resolución número 00543 del 14 de febrero de 2012 por concepto de sus cesantías definitivas (fol.5). Ver contenido del Oficio No. 20 I 2EEI4499 del 19 de octubre de 2012. obrante a folio 7 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

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INTERNO: 01179-15 2.3 Del mandato contenido en la sentencia de tutela de fecha 22 de febrero de 2018.

En este punto, es necesario indicar que este Tribunal venía acogiendo la interpretación según la cual la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 no resultaba aplicable a los docentes, por cuando el artículo 2° no hace referencia expresa a esta clase de servidores, como si lo hace respecto a otros empleados que tienen un régimen salarial y prestacional especial, esto, se hizo con base en algunos criterios sentados en reiterados pronunciamiento emitidos por el Órgano de cierre jurisdiccional, aunado a ello dicha alta Corporación en sede de tutela había establecido que sobre éste tópico no hay una posición unificada por lo que no se podría predicar ningún desconocimiento del precedente jurisprudencia y denegó los amparos tutelares; sin embargo, y ateniendo lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación SUunificada por lo que no se podría predicar ningún desconocimiento del precedente jurisprudencia y denegó los amparos tutelares; sin embargo, y ateniendo lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación SU336 de 2017, en fallo de tutela de fecha 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, consideró que dicha normativa cobijaba a éste grupo de servidores públicos, y ordenó rehacer fallo en el que se tengas en cuentas los argumentos expuesto dentro de la misma; esta Colegiatura dará cumplimiento a lo establecido, para lo cual se resalta lo siguiente: Se advierte que el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, efectuó un análisis con respecto a la posición adoptada por dicha Corporación, así como la asumida por la Corte constitucional con relación a la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, así: -Como quiera que el escenario expuesto se ajusla al caso ,sub examine. resulta procedente el estudio de la acción constitucional de la referencia. máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia 811-336 de 2017, la Corle Constitucional revisó algunas acciones de tutela proferidas por esta Corporación en las que. como en el caso aquí ventilado por la actora, que es igual a las allí analizadas, se denegó el amparo deprecado por los docentes oficiales del Departamento del Tollina, por cuanto no existía un criterio unificado respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y, por lo i(11110 se debía privilegiar el principio de autonomía judicial de los jueces ordinarios que

cuanto no existía un criterio unificado respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y, por lo i(11110 se debía privilegiar el principio de autonomía judicial de los jueces ordinarios que denegaron dicho emolumento económico. Si bien la Corte Constitucional en sus consideraciones expresó que las providencias que allí se discutían no desconocieron el precedente jurisprudencial. por cuanto las mismas habían sido proferidas con anterioridad a la sentencia C486 de 7 de septiembre de 2016. en la que refirió de manera específica que la sanción moratoria contenida en el régimen general de los servidores públicas' le era aplicable a los docentes oficiales, lo que significaría que antes de la precitada sentencia de unificación ya existía lal criterio constitucional, no lo era para esta Corporación. pues se repite. no subsistía una posición consolidada sobre el tema, lo que traía consigo desigualdad en las decisiones judiciales de los accionantes que .s'e encontraban en la misma situación.ffictica de otros docentes, a quienes sí se les. reconoció la sanción moratoria, hecho que, a juicio de la Al/ti Corte, transgredía los derechos' a la igualdad y al debido proceso por violación directa de la C'onstinición.- Con base en lo anterior, y en aras de salvaguardar el principio de la seguridad jurídica en las decisiones judicial y el derecho a la igualdad de la actora, por encontrarse en condiciones idénticas de otros docentes oficiales, quienes han obtenido providencias favorable a sus pretensiones, tuteló los derechosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO I

encontrarse en condiciones idénticas de otros docentes oficiales, quienes han obtenido providencias favorable a sus pretensiones, tuteló los derechosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO I DANILO RODRÍGUEZ GUARNIZO Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO RAU. 00100-13-02 INTERNO. 01179-15 fundamentales deprecados por el señor DANILO RODRÍGUEZ GUARNIZO, y dejó sin efectos la sentencias proferida por Este Tribunal el 10 de agosto de 2015, y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento en que se tengan en cuenta las directrices anteriormente reseñadas. Ahora bien, y como quiera el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017, señaló que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos, siéndole aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial, respecto en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantías parciales o definitivas, es decir, que el ámb

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