TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00101-02-(24-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00101-02-(24-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué,,veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-008-2013-00101-02
Interno: 1119-2015
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Concepción Cortes Villamil
Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio—Departamento del Tolima CUESTIÓN PREVIA Emite la Sala nuevá decisión, acatando lo ordenado por el Consejo de Estado- -Sección Primera, en la sentencia del 22 de febrero del 2018, en la que se dispuso: "PRIMERO: AMPÁRENSE los derechos fundamentales invocados como violados por la señora CONCEPCIÓN CORTÉS VILLAMIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DÉJENSE sin efecto las providencias del 12 de febrero y 24 de agosto de 2015, proferidas respectivamente por el juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2013-00101-02, incoado contra la NACIÓN—MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, 'EL•
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA—SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Y EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, de conformidad con las razones expuéstas en la parte
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA—SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Y EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, de conformidad con las razones expuéstas en la parte Motiva de esta providénciá y, en su lugar, se dispone: ORDÉNESE al citado Tribunal que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión de Conformidad con los lineamientos señalados en esta providencia, previa verificación de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificadá por la Ley 1071 de 2006." En tal fallo se concluyó que los docentes deben ser considerados servidores públicos, de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad y violando directamente la Constitución Política. Por lo tanto, los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, máxime cuando su finalidad no es otra que garantizar un pago oportuno de las mismas. OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo !del Circuito Judicial de lbagué, el día 12 de febrero de 2015, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES 1.1. La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el Ministerio de Educación. Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, con el fin de que se anule el acto administrativo contenido en el oficio
restablecimiento del derecho, demandó el Ministerio de Educación. Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, con el fin de que se anule el acto administrativo contenido en el oficio SAC: 31540 del 17 de octubre de 2012, por medio del cual se le negó elExpediente: 73001-33-33-008-2013-00101-02 (1119-2015) 2 Demandante: Concepción cortes Villamil Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías. 1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca el .pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las mismas.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que, el 14 de junio de 2011 solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.2 Que mediante la Resolución No. 260 del 25 de enero de 2012, le fueron reconocidas; pero fueron pagadas hasta el 19 de junio de 2012. 2.3 Que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue negada mediante el oficio que demanda.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contestó la demanda
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiónes, indicando que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006 por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, solo procede respecto 'de los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Que las solicitudes de reconocimiento deberán ser radicadas en la secretaria-de educación o la dependencia que haga sus veces puesto que conforme a lo . establecido en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación perdió la facultad como ente nominador, facultad que fue otorgada a los departamentos, distritos y municipios correspondiendo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales a los gobernadores y alcaldes. Que conforme al artículo 3 de la Ley 91 de 1989, las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagara el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio será efectuado a través de las secretarías de educación y es la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo quien deberá llevar a cabo el respectivo pago, por lo tanto no existe responsabilidad por parte del Ministerio de Educación, puesto que no fue la encargada de reconocer y tramitar la solicitud elevada por la accionante. Que el acto administrativo demandado no fue expedido pór la• entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de, la prestación como -la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la secretaría de educación y no contiene la manifestación de la voluntad del Ministerio de
demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de, la prestación como -la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la secretaría de educación y no contiene la manifestación de la voluntad del Ministerio de Educación—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además indica que debe tenerse en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sóciales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos 'están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a suExpediente: 73001-33-33-008-2013-00101-02 (1119-2015) Demandante: Condepción cortes Villamil Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medió de control: Nulidad y Restablecimiento del Derechoplanta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. 3.2 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Guardó silencio
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial ,de lbagué, mediante decisión del 12 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías para el persona( docente, se debía observar lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, norma especial que se aplica de manera preferencial sobre lá norma general, es decir, la Ley 1071 de 2006, toda vez que es una ley especial que regula de manera concreta el pago de las cesantías para esta clase de empleados, la cual debe
especial que se aplica de manera preferencial sobre lá norma general, es decir, la Ley 1071 de 2006, toda vez que es una ley especial que regula de manera concreta el pago de las cesantías para esta clase de empleados, la cual debe aplicarse en su integridad, haciendo la claridad que la exclusión en la aplicación de esta norma general en favor de los docentes en ningún momento quebrantaba el derecho a la igualdad, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Además, en pronunciamientos sobre el tema, el Consejo de Estado había argumentado que no era posible acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del personal docente, toda vez que no existía una disposición que así lo indicara, adicionalmente el Tribunal Administrativo del Tolima en diferentes proveídos había decidido no acceder, al considerar que el personal docente poseía un régimen 'especial, por lo tanto no eran acreedores de la aplicación del régimen de los servidores públicos establecida en la Ley 1071 de 2006.
5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada, la accionante formuló apelación por considerar que la entidad responsable de las prestaciones sociales del personal docente que se causaran después del 30 de diciembre de 1989, era la Nación por interm, edio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así mismo, la Ley 244 de 1995 había precisado que la finalidad de la sanción moratoria era lograr el pago oportuno de las cesantías del servicio público, mediante un cronograma y procedimiento ágil, para evitar que se recibiera una suma devaluada. Además, el Consejo de Estado en varios de sus pronunciamientos había accedido
moratoria era lograr el pago oportuno de las cesantías del servicio público, mediante un cronograma y procedimiento ágil, para evitar que se recibiera una suma devaluada. Además, el Consejo de Estado en varios de sus pronunciamientos había accedido al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por lo cual las normas en que se funda la demanda hacían parte de la Ley 1071 de 2006, y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 909 de 200, el personal docenté se encontraba dentro de una carrera especial de creación legal y, al no existir un reglamento especial que/lo regulara, se debían aplicar las normas generales a los empleados de carácter especial.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 29 de abril de 2015 y mediante providencia del día 06 de mayo del mismo año, se admitió la apelación impetrada.Expediente: 73001 -33-33-008-201 3-00101 -02 (1119-2015) 4 Demandante: Concepción cortes Villamil • Demandado: NaciónMinisterio de Educación 'NacionalFondo .Nacional de Prestaciones' Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El 21 de mayo de 2015, se corrió traslado a las partes por término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y porT un término igual; se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que hicieron uso ambos extremos procesales reiterando los argumentos éxpuestos en sus respectivos escritos.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
su respectivo concepto; oportunidad de la que hicieron uso ambos extremos procesales reiterando los argumentos éxpuestos en sus respectivos escritos.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, ¿es procedente el reconocimiento y pago de la indemnizáción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, a la parte accionante en su condición de docente de la entidad territorial accionada, al no habérsele expedido la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término legalmente concedido para ello?
8. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS . MEDIO PROBATORIO . 1.: El 14 de junio de 2011, la parte actora solicitó a la entidad territorial accionada el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. -Dodumental: Según se desprende de la Resolución No. 260 del 25 de enero de 2012
(Fols. 4-5) El 25 de enero de 2012, la referida entidad reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas, las cuales fueran canceladas el 19 de junio del mismo año. -Documental. Resolución No. .260 del 25. de enero de 2012 (Fols. 4-5). -Documental: Certificación del BBVA del 27 de
fueran canceladas el 19 de junio del mismo año. -Documental. Resolución No. .260 del 25. de enero de 2012 (Fols. 4-5). -Documental: Certificación del BBVA del 27 de junio de 2012 (Fol. 6). Mediante petición del 17 de octubre de 2012, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la . indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, petición que fue negada el 19 del mismo mes y año. -Documental: Oficio SAC 2012EE14499 del 19 de octubre de 2012 (Fol. 08) , .9. RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA PARA EL PERSONAL DOCENTE — SENTENCIA SU - 336 DE 2016 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El personal docente del nivel nacional y territorial se encuentra amparado por un "Régimen especial" que implica que haya una norma exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías y las primas, y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio, prerrogativas de las cuales no gozan el grueso de los demás servidores del Estado, sin que estos puedan alegar la vulneración al principio de la igualdad. Al respecto en los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071
grueso de los demás servidores del Estado, sin que estos puedan alegar la vulneración al principio de la igualdad. Al respecto en los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 del 2006, se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin que en ellos se especifique si dentró de estos últimos se entienden comprendidos los docentes delExpediente: 73001-33-33-008-2013-00101-02 (1119-2015) 5Demandante: Concepción cortes Villamil • Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho sector oficial, lo cual llevó a que en algunos casos los jueces accedieran a las pretensiones y, en otros, a que las negaran. Por esta razón, la Sala Plena de esta Corporación, luego de realizar una interpretación de las normas y precedentes que regulan el régimen de lo docentes, encontró que no existía norma que reconociera a estos la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y que, por tanto, no podía ser reconocida y pagada por su carácter sancionatorio. Sin embargo, la' Corte Constitucional mediante la sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), con fundamento en el concepto de las cesantías y su función social, además de la naturaleza' , funciones y características de los docentes oficiales y sobre una postura que se anda en la natúraleza propia de la labor desempeñada por los
(E), con fundamento en el concepto de las cesantías y su función social, además de la naturaleza' , funciones y características de los docentes oficiales y sobre una postura que se anda en la natúraleza propia de la labor desempeñada por los docentes, otorgó a estos un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. En cuanto al régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales, tal fallo señaló que l: "7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 198937, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesa'ntías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por .fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para-los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionaleá vinculados con anterioridad a dicha/echa' , pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1.990, el
Para-los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionaleá vinculados con anterioridad a dicha/echa' , pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1.990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, •que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo' período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de SU336 de 2016 dé 18 de mayo de 2017Expediente: 73001-33-33-008-2013-00101-02 (1119-2015) 6 Demandante: Concepción cortes Villamil Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividad.
Departamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividad. La Ley 244 de 199538, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política. Dicha 'norMatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidaciónde las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinadas en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo: . Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual .quede en firme el acto administrativo• que ordena la liquidación de las cesantías
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual .quede en firme el acto administrativo• que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Pa' rágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o -parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionarió, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentesdel FOMAG, Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en, esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de
instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las! pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación.Expediente: 73001-33-33-008-2013-00101-02 (1119-2015) 7
Demandante: Concepción cortes Villamil Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8. El réginien contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de. 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1: Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula 10 concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación.
Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa Pon el fin de obtener el pago de dicha sanción. En
contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación. Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa Pon el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de/a sanción moratoria, sittiación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. - La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría' llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del . derecho a' la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación, el régimen contenido en la Ley. 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de/as cesantías garántiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la 'mengua de las cargas económicas qué deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva y, por otro, enEXpediente: 73001-35-33-008-2013-00101-02 (1119-2015) 8 Demandante: Concepción cortes Villamil
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima ' Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término. indefinido, que haría aúnmás gravosa su condición de trabajador cesante.
Por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, la Sala concluye que en aplicación de los postulados, constitucionales, la jurisfirudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de las cesantías y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. 8.2.2. El propósito del legislador al fmplementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de un sustento que se torna básico para aquellos y sus familias. 8.2.2.1. En la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley que dio
través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de un sustento que se torna básico para aquellos y sus familias. 8.2.2.1. En la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley que dio origen a la Ley 91 de 1989 "por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ", se señaló que este era puesto a consideración con el ánimo de poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizaban el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente y administrativo oficial del país, de crear un mecanismo ágil y eficaz para efectuar tales pagos y de garantizar el buen manejo de los dineros recaudados a través de un Fondo Especial. • Por su parte; el legislador expuso corno motivos para la promulgación de la Ley 244 de 1995 "por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para lo á servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones", los siguientes: "La vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitologia para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectivida
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