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TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00102-02-(20-06-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00102-02-(20-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOI,IMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinte (20) de junio del dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-008-2013-00102-02

No. Interno: 1173-2015

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: OSCAR REYNALDO C ARDOZO ROJAS Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Nación - Ministerio de Educación Nacional Tema: Mora en el pago de las cesantías.

CUESTIÓN PREVIA Atendiendo lo ordenado en sentencia de 19 de abril de 2018 M.P. Dra. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZÁLEZ proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se amparan los derechos fundamentales de igualdad en las decisiones judiciales y al debido proceso, se deja sin efectos la sentencia de 25 de septiembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Tolima y ordena proferir nueva providencia conforme los lineamientos trazados OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 17 de marzo de 2015, mediante el cual, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor OSCAR REYNALDO CARDOZO ROJAS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NaciónANTECEDENTES El señor OSCAR REYNALDO CARDOZO ROJAS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, elevando las siguientes: PRETENSIONES "Declaraciones: Primera.- Que se declare la Nulidad del siguiente acto administrativo: a) Resolución No. SAC-31530 del 17 de octubre de 2012, la cual resuelve no reconocer y pagar la sanción por mora del no pago oportuno de las cesantías a mi mandante, establecidas en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pacto de la misma, toda vez que manifiesta que "noNulidad y Restablecimiento del Derecho: 73001-33-33-008-2013-00102-02 OSCAR REYNALDO CARDOZO ROJAS vs FOMAG existe rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles mora". Segunda.- Que por lo anterior y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que OSCAR REYNALDO CARDOZO ROJAS tiene derecho a que las entidades demandada LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en Ley 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de salario por cada día

EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en Ley 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Tercero.- En caso de oposición, sírvase ordenar en costas y agencias en derecho a las accionadas LA NACION - MINISTERIO DE FDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIM ES DEL MAGISTERIOo a quien ejerza esa oposición.

Restablecimiento del derecho: Primera.- Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a OSCAR REYNALDO CARDOZO ROJAS, equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Segunda.- Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de poder adquisitivo de la Sanción Moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el Art. 187 del

reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de poder adquisitivo de la Sanción Moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el Art. 187 del C.P.A.C.A tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. Tercero.- Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCL4LES DEL MAGISTERIO, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponde. Cuarto.- Que las anteriores determinaciones se comuniquen al pagador del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DF! MAGISTERIO, para el pago de mi poderdante". Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes: HECHOS Sostiene el apoderado de la parte accionante, que su representado labora como docente en los servicios educativos del Departamento del Tolima. El día 15 de julio de 2011, solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenía derecho. 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho: 73001-33-33-008-2(113-00102-02 3 OSCAR REYNALDO CARDOZO ROJAS vs FOMAG El plazo con que contahlflaktatentidadvPáralel pago de la referida prestación, venció el 19 de octubre de 2011, sin que ello se produjera.

3 OSCAR REYNALDO CARDOZO ROJAS vs FOMAG El plazo con que contahlflaktatentidadvPáralel pago de la referida prestación, venció el 19 de octubre de 2011, sin que ello se produjera. Asegura que mediante resolución No. 06366 del 21 de diciembre de 2011, le fue reconocidas las cesantías solicitadas en cuantía de CINCO

MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y

DOS PESOS ($5.432.132.00).

Hasta el día 06 de julio de 2012, fueron canceladas las cesantías solicitadas por intermedio del banco BBVA, por lo que transcurrieron 561 días de mora, contados a partir del cumplimiento del plazo, esto es, a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Arguye, que mediante petición calendada el 17 de octubre de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Tolima-; petición que fue resuelta en forma desfavorable mediante Resolución SAC-31530 del 17 de octubre de 2012. Finalmente agotó conciliación prejudicial con el fin de lograr un resultado conciliatorio que beneficiara a ambas partes, sin que ello ocurriera. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con escrito visible a folios 44 a 47 del expediente, la entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos:

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con escrito visible a folios 44 a 47 del expediente, la entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos: Manifiesta que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 195, solo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señala que si bien es cierto, el artículo 4 dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Aduce que, por el contrario el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo. Manifiesta, que conforme el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "interés de mora" y no se puede calcular en días de salario, sobre el capital adeudado monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse en interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es'al día 46 hábilNulidad y Restablecimiento del Derecho: 73001-33-33-008-2013-00102-02

por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es'al día 46 hábilNulidad y Restablecimiento del Derecho: 73001-33-33-008-2013-00102-02 4 OSCAR REYNALDO CARDOZO ROJAS vs FOMAG después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de cesantías sin que haya hecho el pago. Explica, que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993 posteriormente la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador, al cual fue trasladad} a los Departamentos, Municipios y distritos certificados, correspondiéndole a estos la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatales, en cabeza de las Secretarías de Educación, en virtud de las leyes 981 de 1989 y 962 de 2005, artículo 56, reglamentadas por el Decreto 2831 de 2005. Indica, que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que éste es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docente, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada.

consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docente, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Propuso como excepciones demérito: Falta de legitimación por pasiva, prescripción e ineptitud de la demanda. Departamento del Tonina Esta entidad fue vinculada como litisconsorte necesario en providencia del 06 de agosto de 2014, mediante la cual el A-quo, dio cumplimiento a lo dispuesto por esta corporación en providencia del 25 de abril de 2014'. Una vez surtida en debida forma la notificación personal y dentro del término concedido para contestar demanda, guardó silencio'. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 17 de marzo de 2015, el juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda aduciendo lo siguiente: "t. ..) De lo anterior y en cuanto a la aplicación de la normatividad en mención, enuncia en su artículo 2 de la Ley 1071 de 2006 los destinatarios de dicha ley y su respectiva aplicación, aunque hace referencia de manera general a los empleados y trabajadores del Estado, se puede concluir que en ningún aparte se hace mención se hace mención al personal que goza de un régimen especial para el caso en concreto el docente, pues de otra manera el Legislador no hubiese mencionado los sujetos director de la aplicación de manera taxativa. Para concluir, en lo que corresponde al reconocimiento y pago de las cesantías, al personal docente es acertado en indicar que se deberá regir I Ver a folios 129a 133

mencionado los sujetos director de la aplicación de manera taxativa. Para concluir, en lo que corresponde al reconocimiento y pago de las cesantías, al personal docente es acertado en indicar que se deberá regir I Ver a folios 129a 133 2 Ver a folios 149Nulidad y Restablecimiento del Derecho: 73001-3 33-008-2'01.J:00102-02 5 OSCAR REYNALDO CARDOZO ROJAS vs FONIAC con la Ley 91 de 1989, norma especial que se aplica de manera preferencial sobre la norpmeMtal en• Corrmryaes decir, la Ley .1071 de 2006, toda vez que es una ley e'iPecial que reuiti de manera concreta el pago de las cesantías para esta clase de empleados, la cual debe aplicarse en su integridad, haciendo al claridad que la exclusión en la aplicación de esta norma en general a favor de los docentes en ningún momento quebrante el derecho a la igualdad de conformidad con las sentencia de la Corte Constitucional mencionada. En este estado de cosas, se puede afirmar que los docentes no se encuentran en idénticas condiciones lácticas a un empleado público porque la intención del legislador frente a los docentes ha sido que posean beneficios que actualmente no cuentan los demás empleados o servidores del Estado, lo cual generó su exclusión del régimen general de los servidores públicos, por lo tanto, el no reconocimiento a los docentes de la sanción moratoria, no vulnera el derecho a la igualdad." RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante, presentó recurso de alzada' contra la sentencia proferida el día 17 de marzo de 2015, por el Juzgado

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante, presentó recurso de alzada' contra la sentencia proferida el día 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito judicial de Ibagué, señalando que de la lectura de lo dispuesto en numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 nde 1989 y del Decreto 2563 de 1990, es claro que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías del personal docente. De otra parte, aduce que en la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, se precisó que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que evite que éste reciba una suma devaluada. En todo caso, manifiesta que si bien el personal docente se encuentra dentro de una carrera especial de creación legal, al no existir un reglamento especial que regule lo concerniente a este tema, se debe aplicar las normas generales, con fundamento en lo expuesto solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 01 de junio de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y posteriormente, a través de auto del 07 de julio del mismo ario, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La apoderada judicial de la parte demandante y de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,

presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La apoderada judicial de la parte demandante y de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentaron alegaos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales. Esta Corporación, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2015 confirmó la decisión de 17 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado 3 Ver a folios 128 a 132Nulidad y Restablecimiento del Derecho: 73001-33-33-008-2013-00102-02 6 OSCAR REYNALDO CARDOZO ROJAS 'es FON1AC Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, negando las pretensiones de la demanda. Las anteriores sentencias fueron objeto de acción de tutela y mediante providencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de abril de 2018 M.P. Dra. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ se amparan los derechos fundamentales de igualdad en las decisiones judiciales y al debido proceso, se deja sin efectos la sentencia de 25 de septiembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Tolima y ordena proferir nueva providencia conforme los lineamientos trazados. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal. como lo establece el articulo 133 modificado por la Ley 446 de 1998, del C.C.A. ASUNTO PREVIO Resulta menester precisar, tal y como se dejó sentado al inicio de esta

la presente controversia, tal. como lo establece el articulo 133 modificado por la Ley 446 de 1998, del C.C.A. ASUNTO PREVIO Resulta menester precisar, tal y como se dejó sentado al inicio de esta decisión, se procederá a dictar sentencia, atendiendo lo ordenado en sentencia de 19 de abril de 2018 M.P. Dra. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se amparan los derechos fundamentales de igualdad en las decisiones judiciales y al debido proceso, se deja sin efectos la sentencia de 25 de septiembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Tolima y ordena proferir nueva providencia de acuerdo con los lineamientos trazados. Lo anterior, no sin antes precisar que la Corporación en este fallo acata lo decidido por la Corte Constitucional y en consecuencia procederá esta Sala a resolver de fondo el asunto siguiendo los parámetros indicados, como a continuación sigue. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la' Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado por el motivo de apelación presentado por el accionante, el cual se contrae en establecer si se genera indemnización moratoria al no haberse expedido la resolución de reconocimiento y el pago de cesantías dentro del plazo legal de 65 días hábiles de haberse radicado la solicitud.SL Nulidad y Restablecimiento del Derecho: 73001-33-33-008-2013-00102-02 7

dentro del plazo legal de 65 días hábiles de haberse radicado la solicitud.SL Nulidad y Restablecimiento del Derecho: 73001-33-33-008-2013-00102-02 7 OSCAR REYNALDO CARDOZO ROJAS vs FOMAG El problema jurídico radi1tab1ec (IIh parte demandante tiene derecho a que la Nación 7:,,M1nisterio delEdinlaCión - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del ,Magisterio, le .Pague la-indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, al no haber expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías, dentro del término concedido para ello. Inicialmente, debe decirse trite e1personai-docHne se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías y las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salarlo, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio. Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los

general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señaló la sentencia SU-336 de 2016 de 18 de mayo de 2017 M.P. Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatívidad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada disponen: "ARTÍCULO lo. <Artículo subrogado por el artículo 4a de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la

de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.Nulidad y Restablecimiento del Derecbc: 73001-33-33-008-20i 3-00102-02 , 8 OSCAR REYNALDO CARDOZO ROJAS ts FOMAG Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 50. de la Ley 1071 de

2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para

el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por

el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo ha,sta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." - La indemnización o sanción moratoria se concibe corno una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.' De los artículos , 1 y 2 citados, se deduce que si se trata del auxilio de cesantía, de aduerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, con la modificación de 1,a ley 1071 del 2006, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden

proceder a su pago. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algunos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y en otros, se nieguen sus solicitudes, tal y como lo señaló la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 336 de 2017. En la citada sentencia, una vez puestas en consideración las diferentes posturas, se concluyó que la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, se adecua a los postulados constitucionales, al señalar: "9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. 4 Consejo de Estado. C.P. Dr, Gerardo Arenas Manso/ve, sentencia del 28 de junio de .20.1.?, Radicación número: 08001-23-31-0002009-00718-01(1682-11).Nulidad y Restablecimiento del Derec. jiik9a19,3-4,4)08 9 OSCAR REYNALDO CARDOZO ROJAS vg hiAG Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG-SorraCreedoreidePPayti de la sanción moratoria de las cesantías, surge.ejaintg,rrogante pfsre de si tienen derecho a reclamar esa prestada( .,'"anerlo, ching .:to en qué normatividad

de las cesantías, surge.ejaintg,rrogante pfsre de si tienen derecho a reclamar esa prestada( .,'"anerlo, ching .:to en qué normatividad pueden reclamarla. Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pagó oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador deinora su pago durante mi término indefinido.

del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador deinora su pago durante mi término indefinido. 00 Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la .categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1.989Desde la exposición de motivos de esta normatfriciad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territoriaL Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (y) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación táctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. (vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecua mayormente y de mejor

autoridades judiciales. (vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecua mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales,Nulidad y Restablecimiento del Derecho 730UÉ • Vili3-00E

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