TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00118-02-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00118-02-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2013-00118-02
INTERNO: 1471-2017
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FOTO NOVENTA LTDA – FOTO JAPÓN
APODERADO DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE ARBELÁEZ
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA
APODERADA DEMANDADO: DIANA ROCIO PORTELA GUERRA
DEMANDADO: HÉCTOR ARTURO SANTOS MORENO
APODERADOS: CAMILO ANDRÉS ROJAS DEVIA Y LUZ
ESPERANZA MANCHOLA HERNÁNDEZ
TEMA: ERROR JUDICIAL EN DILIGENCIA DE ENTREGA DE
BIEN REMATADO
CUESTIÓN PREVIA
El presente asunto fue puesto en consideración de la Sala; sin embargo, a folio 1286 del expediente obra impedimento presentado por el Magistrado Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez; por lo que se resolverá con fundamento en lo dispuesto en el artículo 131 del C.P.A.C.A, previo a emitir el pronunciamiento de fondo. El Magistrado Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez sustenta el impedimento en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A, que señala: “(…) Tener el juez, su con yugue, compañero permanente o alguno de sus
numeral 1° del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A, que señala: “(…) Tener el juez, su con yugue, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” En virtud de lo anterior, sostiene como sustento del impedimento “…En el sub lite las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como consecuencia del presunto error judicial en qu e incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué al ordenar la entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 3503658, del cual era arrendataria la Sociedad Foto Noventa Ltda (…) Revisado cuidadosamente el expediente, advierto que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en el marco del proceso divisorio radicado No. 73 -001-31-03-004-2007-0017900 aprobó el remate del citado bien inmueble y ordenó la entrega del mismo, labor para la c ual, el 23 de agosto de 2011, comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué, correspondiendo por reparto su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, cuya titular para ese entonces era mi cónyuge la señora CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, quien en consecuencia actuó dentro de las diligencias queRadicación: 73001-33-33-008-2013-00118-02 (Int. 2017-1471)
Acción: Reparación Directa
RIVERA CIFUENTES, quien en consecuencia actuó dentro de las diligencias queRadicación: 73001-33-33-008-2013-00118-02 (Int. 2017-1471)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Foto Noventa LTDA Demandado: Nación – Rama Judicial Página 2 de 28
materializaron la orden por cuya reparación se demanda en esta oportunidad, y que en caso de accederse a las pretensiones podría dar lugar a una eventual repetición”. A juicio de la Sala , aunque e n el escrito de impedimento el Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, invocó la causal 1°, los hechos señalados en el mismos se ajustan a la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, que dispone: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, lo cual puede afectar la imparcialidad del Magistrado al momento de resolver de fondo el asunto.
1. ANTECEDENTES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra de la Nación - Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Héctor Arturo Santos Moreno, con el fin de que se declaren
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra de la Nación - Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Héctor Arturo Santos Moreno, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsable s por los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante causados como consecuencia del error judicial en que incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, al ordenar la entrega del inmueble del cual era legitimo arrendatario a la Compañía Agrícola de Negocios SAS, en virtud del remate que se efectuó dentro del proceso divisorio de venta de cosa común.
Que se declare que: i) Foto Noventa LTDA era arrendataria y por ende tenedora legítima del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350-3658 hasta el 9 de noviembre de 2011; y ii) que la demandante perdió la tene ncia del bien debido a una decisión emanada de los Juzgados Cuarto Civil de Cir cuito y el Juzgado Cuarto Civil de Municipal de Ibagué, de entregar el bien inmueble en mención a la Compañía Agrícola de Negocios SAS, desconociendo la calidad de arrendataria , en virtud a un remate que se efectuó dentro de un proceso divisorio de venta de cosa común; lo cual constituyó error judicial.
Que se condene a las demandadas a pagar a favor del demandante el perjuicio material de daño emergente por la suma de $30.072.650 y el lucro cesante en la suma de $64.665.669,98 liquidado desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de mayo de 2012.
3. HECHOS
de daño emergente por la suma de $30.072.650 y el lucro cesante en la suma de $64.665.669,98 liquidado desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de mayo de 2012.
3. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, se llevó a cabo un proceso divisorio de venta de cosa común, de María Cecilia Pedraza Jaramillo en contra de Alfredo Valencia Casas, Esteban Valencia Giraldo, Ignacio Valencia Giraldo, Jaime ValenciaRadicación: 73001-33-33-008-2013-00118-02 (Int. 2017-1471)
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Demandante: Foto Noventa LTDA Demandado: Nación – Rama Judicial Página 3 de 28
Giraldo, inmobiliaria HEVIOS SA, re presentada por su Gerente, ciudadela comercial Unicentro Cali, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 3503658.
3.2 Dentro del proceso divisorio se llevó a cabo diligencia de remate, y el bien en mención fue adjudicado a la Compañía Agrícola de Negocios SAS, por lo que se ordenó su entrega; sin embargo, dicho inmueble lo tenía la Sociedad Foto Noventa LTDA en calidad de arrendataria desde el año 1991.
3.3 Que, dentro del proceso judicial, antes del remate, el bien inmueble fue secuestrado, diligencia en la que se reconoció la calidad de arrendataria de Foto Noventa LTDA, quien dentro de la misma realizó el pago de múltiples consignaciones por concepto de
diligencia en la que se reconoció la calidad de arrendataria de Foto Noventa LTDA, quien dentro de la misma realizó el pago de múltiples consignaciones por concepto de arrendamiento; por tanto, la orden de entrega del bien inmueble no podía desconocer los derechos de terceros que tuvieran su tenencia.
3.4 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué aprobó el remate y ordenó la entrega del bien inmueble, para lo cual comisionó al Juzgado Cuarto Civil Municipal Adjunto para que efectuara la diligencia de entrega a la Compañía Agrícola de Negocios SAS.
3.5 Que en la diligencia de entrega del bien inmueble también se hizo simultáneamente la restitución de inmueble arrendado sin que hubiese existido un proceso previo, por lo que se dio una vía de hecho al vulnerar los derechos de la demandante quien tenía derechos legítimos como arrendataria.
3.6 la decisión de ordenar la entrega del bien inmueble y la rest itución del mis mo por parte del arrendatario constituyó un acto ilegal, generador de error judicial, causando graves perjuicios al demandante.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1 NACIÒN – RAMA JUDICIAL
Sostuvo que se opone a todas las pretensiones de la demanda , porque los hechos carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
Que, la finalidad del proceso divisorio es efectuar la separación de la propiedad de dos o más personas que tienen en común un bien que no es susceptible de división, ante lo cual procede la venta como solución para que dicha propiedad compartida deje de existir.
Que, dentro del proceso divisorio adelantado por María Cecilia Pedraza Jaramillo en
más personas que tienen en común un bien que no es susceptible de división, ante lo cual procede la venta como solución para que dicha propiedad compartida deje de existir.
Que, dentro del proceso divisorio adelantado por María Cecilia Pedraza Jaramillo en contra de Alfredo Valencia Casas, Esteban Valencia Giraldo, Ignacio Valencia Giraldo, Jaime Valencia Giraldo, inmobiliaria HEVIOS SA, representada por su Gerente, ciudadela comercial Unicentro Cali, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350 -3658, no existió oposiciones al secuestro figura establecida en el artículo 686 del CPC, pues, eso se advirtió en el despacho comisorio donde se consignó sin reclamo alguno.Radicación: 73001-33-33-008-2013-00118-02 (Int. 2017-1471)
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Que la parte demandante mediante el presente proceso, solicitó el resarcimiento de perjuicios ocasionados con la decisión q ue para este se fundamentó en una falla en el servicio de la administración de justicia; sin embargo, se observa que el funcionario que adelantó el proceso divisorio mostró toda la diligencia y cuidado para tomar las determinaciones respectivas, al punto q ue su decisión fue tomada después de valorar acuciosamente cada una de las pruebas, otorgando el valor probatorio que de ellas se desprendió; por lo que no se observa en su actuación el menor asomo de capricho o arbitrariedad, sino al contrario una valorac ión ponderada de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica.
desprendió; por lo que no se observa en su actuación el menor asomo de capricho o arbitrariedad, sino al contrario una valorac ión ponderada de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica.
Y propuso las excepciones de: Inexistencia de perjuicios y la genérica.
4.2 HÉCTOR ARTURO SANTOS MORENO
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico, pues, lo actuado en el proceso judicial divisorio se ajustó a las formalidades legales, además se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de todos y cada uno de los intervinientes.
Que no es viable demandar a un Juez de la República como persona natural, cuando las causas que motivan la demanda nacieron del ejercicio de la función jurisdiccional de la que estaba investido, por ende el presunto daño causado por la falla en el servicio no puede ser end ilgado directamente a la persona natural que se encuentra separada de sus atribuciones, pues, en el evento en que se condene al Estado por error judicial, este tendrá la acción de repetición contra el funcionario que presuntamente lo cometió, es por ello, que se equivocó tajantemente el demandante al pretender que una persona natural responda por una conducta realizada en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, máxime cuando su responsabilidad radic ó en la diligencia de entrega para la cual fue comisionada, la que por cierto está investida de toda legalidad.
Que dentro del proceso divisorio se emitió despacho comisorio que fue devuelto debidamente diligenciado al juzgado de origen, el cual quedó ejecutoriado sin observación o reclamo alguno.
Que dentro del proceso divisorio se emitió despacho comisorio que fue devuelto debidamente diligenciado al juzgado de origen, el cual quedó ejecutoriado sin observación o reclamo alguno.
Que en la actuación surtida en el proceso de venta de la cosa común, que originó la venta en pública subasta del bien inmueble donde figuraban entre otros el local comercial Foto Japón, se respetaron todos y cada uno de los lineamientos de entrega, además, se aprecia el cumplimiento de una orden judicial plasmada en un despacho comisorio, mediante el cual se comisionó al juzgado del cual el suscrito ostentaba la calidad de juez adjunto para dicha época, advirtiendo que no existió falla en el servicio, puesto que la renovación del contrato alegada por el Administrador de Foto Japón en la diligencia d e entrega fue negada en virtud que dicha renovación se surte cuando el arrendador es el mismo propietario del inmueble, situación que no oper ó en el presente asunto, máxim e cuando desde la diligencia de secuestro del inmueble los contratos de arrendamiento se ejecutaron por el secuestre designado.
Que alega frente a la falla en el servicio alegada por el demandante, originada en que no se respetó el contrato de arrendamiento que por más de 20 años tuviera, no fue del todoRadicación: 73001-33-33-008-2013-00118-02 (Int. 2017-1471)
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probada puesto que dicho contrato no fue aportado al proceso, pues, se aprecia
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probada puesto que dicho contrato no fue aportado al proceso, pues, se aprecia únicamente una copia de un contrato de arrendamiento de fecha 25 de e nero de 2012 entre Reyes Ramírez y CIA S en C como arrendador y Margarita Duque Román representante Legal de FOTO LURDES LTDA.
Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva; Negligencia en la defensa de los intereses que hoy se pregonan conculcados; Ausencia de falla en el servicio de administración de justicia; falta de prueba de la existencia de cualquier perjuicio en razón a la falla en el servicio y la genérica.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el día 24 de octubre de 201 7, negó las pretensiones, tras considerar que la parte demandante no logró acreditar el error jurisdiccional alegado, y si padeció un daño por la falta de renovación de su contrato de arrendamiento comercial con el nuevo propietario, el material probatorio no le permitió a esa instancia determinar la antijuridicidad del mismo y menos aún, que ese daño le pueda ser imputado al Estado como administrador de justicia.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante indicó en su apelación que en el presente asunto se debe resolver si respecto de un bien que ha sido rematado con un tercero arrendatario, se podía hacer el lanzamiento de este último , o si por el contrario , se le debía respetar su condición de
La parte demandante indicó en su apelación que en el presente asunto se debe resolver si respecto de un bien que ha sido rematado con un tercero arrendatario, se podía hacer el lanzamiento de este último , o si por el contrario , se le debía respetar su condición de arrendatario y aplicar lo que dice el código en el sentido de informar a este que se debe seguir entendiendo con el nuevo propietario que pasa a adquirir la condición de nuevo arrendador.
Que la demandante era arrendataria de un inmueble desde varios años atrás y dado que dicho bien fue rematado en un proceso de divisorio de cosa común, al momento de la diligencia de entrega la calidad de arrendatario le fue desconocida al desalojarlo del local comercial.
Que, no existe duda que el proceso divisorio se realizó respetando todos y cada uno de las etapas del mis mo y que la diligencia de entrega de la cosa al rematante no tenía oposición; pero el error judicial alegado consiste en que en dicha diligencia de entrega se cometió un error, pues, en vez de aplicar lo que ordenó el código en el sentido de dejar al arrendatario con la tenencia del bien e informarle que a partir de ahí había de entenderse con el nuevo propietario, contrario a ello se lanzó a la calle desconociendo lo que el artículo 417 del CPC establecía al respecto en ese momento.
Que en el proceso divisorio el demandante no tenía razones por las cuales oponerse a la diligencia de secuestro; esa oposición ni existe, ni prospera , ni tendría razón o sentido alguno, pues, un arrendatario no tiene motivos para oponerse a que un bien sea rematado si al fin y al cabo su derecho de tenencia no va a verse afectado con ese hecho, pues, da
alguno, pues, un arrendatario no tiene motivos para oponerse a que un bien sea rematado si al fin y al cabo su derecho de tenencia no va a verse afectado con ese hecho, pues, da lo mismo quien sea el nuevo adquiriente o arrendador; por tanto, el despacho se equivocó al enrostrar a Foto Noventa el no haberse opuesto a la diligencia de secuestro, pues, ni podía ni tenía porque hacerlo.Radicación: 73001-33-33-008-2013-00118-02 (Int. 2017-1471)
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Que el error judicial surge exclusivamente cuando el operador judicial llega a realizar la diligencia de entrega y en vez de aplicar el artículo 417 parágrafo 5, decide que va a sacar de forma arbitraria sin motivo, causa o razón alguna al arr endatario, en ese momento es que el afectado entra a interponer todo ti po de recursos para que no se efectúe el desalojo y esta conducta el a quo la descalifica y la señala como maniobra dilatoria, pues, concluye que la diligencia no tenía oposición, lo cu al es cierto, pero la inconformidad radica en que debía realizarse la diligencia respe tando los derechos del arrendatario.
Que no existió oposición a la entrega, y en ese sentido aclaró que el demandante no se opone a ello, sino a que la diligencia se haga desconociendo sus derechos y realizando en la misma un lanzamiento sin trámite judicial alguno.
Por último, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se accedan a las pretensiones.
en la misma un lanzamiento sin trámite judicial alguno.
Por último, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se accedan a las pretensiones.
7. TRÁMITE PROCESAL
El proceso fue radicado en esta Corporación el 15 de diciembre de 2017. Mediante auto del día 22 de enero de 2018 , se admitió el recurso de apelación, y el 5 de febrero de 2018, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y demandada Héctor Arturo Santos Moreno reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- Se encuentra acreditado el daño alegado por la parte demandante y este es atribuible a la demandada. ii) Existe error judicial en la diligencia de entrega del bien inmueble desarrollada dentro de un proceso divisorio, previo a un remate y adjudicación, al exigir a la demandante la entrega del local comercial, aun cuando esta había suscrito contrato de arrendamiento con los anteriores propietarios.
dentro de un proceso divisorio, previo a un remate y adjudicación, al exigir a la demandante la entrega del local comercial, aun cuando esta había suscrito contrato de arrendamiento con los anteriores propietarios.
- El contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en el inmueble que fue objeto de remate y adjudicación, impedía la entrega del local comercial por parte del arrendatario dentro de la diligencia de entrega desarrollada en elRadicación: 73001-33-33-008-2013-00118-02 (Int. 2017-1471)
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proceso divisor io; o por el contrario, en este asunto no se configuraron las causales establecidas en la ley para continuar con la ejecución del mismo.
8.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime
fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto p or la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de i mputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no
Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputabl e al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C -892 de 2001, considerándose que el artícu lo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.
régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-008-2013-00118-02 (Int. 2017-1471)
Acción: Reparación Directa
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En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo c onsiderado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo c onsiderado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”
En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.
8.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídic o. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”
En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armon iza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitu cional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos,
3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia de l 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando
19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).Radicación: 73001-33-33-008-2013-00118-02 (Int. 2017-1471)
Acción: Reparación Directa
Demandante: Foto Noventa LTDA Demandado: Nación – Rama Judicial Página 9 de 28
prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por part e del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soport
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