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TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00143-01-(25-04-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00143-01-(25-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Tolima Mag. José Aleth Ruiz Castro

lbagué, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Medio de Control:

Ref. Expediente: Numero Interno:

Demandante: Demandado:

JOSE ALETH RUIZ CASTRO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 73001 -33-33-008-201 3-00143 -01

0361/2018

MAURICIO ENRIQUE AGUILAR LASSO

NACION - DAS EN SUPRESION, (SUCESOR

PROCESAL: FIDUCIARIA LA PREVISORA) IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por ambos extremos procesales, en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 88 a 89) "PRIMERA: Que se declare que la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad —DASy/o Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, es administrativamente responsable del no pago completo de los viáticos generados por los actos administrativos - Misión de Trabajo No 0208 de 08 de julio de 2010 y sus prorrogas; la misión de trabajo 0029 de 31 de enero de

supresión, es administrativamente responsable del no pago completo de los viáticos generados por los actos administrativos - Misión de Trabajo No 0208 de 08 de julio de 2010 y sus prorrogas; la misión de trabajo 0029 de 31 de enero de 2011 y la misión de trabajo No 0120 de 01 de abril de 2011 faltando por cancelar doscientos cincuenta y ocho (258) días, cantidad adeudada a mi mandante, el lucro cesante y los perjuicios de índole moral, reajustes, sumas que deben ser indexadas y canceladas a mi mandante.

SEGUNDA: Que se declare nulo el Acto Administrativo radicado SEC DAS TOL sin número del 24 de agosto de 2012, suscrito por el Doctor Edgar Gilberto Lozano Lozano, Director Seccional DAS Tolima en Supresión, donde niega el pago de los días de viáticos adeudados a mi mandante y se restablezca el derecho a mi prohijado, desde el 1 de julio de 2010 hasta que se produzca la sentencia.

TERCERA; Que por parte de la entidad demandada se paguen los daños materiales y morales causados a mi poderdante, desde el momento de la comisión hasta la fecha que se cumpla la sentencia.liad. 7300 1-33-33-00S-20 13-001 1-3-0 1 (interno t136 1 /21/1S).

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAURICIO ENRIQUI \ GUILAR LASSO DAS EN PROCESO DE SUPIIESIONSUCESOR l'HOCES:U, - FIDUPREVISORA l'úlzina 2 th.

CUARTA: Que se ordene el cumplimiento y actualización de la sentencia que

SUCESOR l'HOCES:U, - FIDUPREVISORA l'úlzina 2 th.

CUARTA: Que se ordene el cumplimiento y actualización de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme lo establecen los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 193 del C.P.A.C.A". 2.- Fundamentos fácticos (fls. 85 a 88) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos: El señor Mauricio Enrique Aguilar Lasso, mediante Resolución No 067 de 17 de enero de 1994 fue nombrado en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - , y según acta No 6290 de marzo de 1995 se posesionó como Detective Agente de dicha entidad.

Mediante Resolución 1047 de 02 de octubre de 2008, el accionante fue trasladado de la seccional del Valle del Cauca a la Seccional Tolima. El demandante laboró para el DAS desde el 17 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual lo reubicaron en la Fiscalía General de la Nación. 4 Indicó que existe el acto administrativo de nombre AVANZADAS DE INTELIGENCIA TIPO ORQUIDEA, de fecha 16 de julio de 2008, suscrito por los Coordinadores Seccionales, la Subdirección y la Dirección Secciona! del DAS, cuyo objetivo era consolidar la red primaria de inteligencia en el Departamento del Tolima, en cumplimiento del PLAN DE AVANZADA DE

por los Coordinadores Seccionales, la Subdirección y la Dirección Secciona! del DAS, cuyo objetivo era consolidar la red primaria de inteligencia en el Departamento del Tolima, en cumplimiento del PLAN DE AVANZADA DE INTELIGENCIA Y PLAN ESTRATEGICO INSTITUCIONAL. (Art. 46 Decreto 643 de 2004). 5 Señaló que amparados en la norma citada en el numeral anterior, se expidió la misión de Trabajo No. 0208 de 08 de julio de 2010, radicado SIFDAS No. 635354, suscrita por el Director de la Seccional Tolima, que comisionó al demandante por el término de sesenta (60) días al Municipio de Honda, Tolima, y sectores circunvecinos, con el fin de obtener información de inteligencia, hacer la judicialización de los detenidos y control migratorio. Afirmó que la misión de trabajo fue prorrogada por tres veces así: el 6 de septiembre de 2010 por treinta (30) días; el 20 de octubre de 2010 por sesenta (60) días y el 20 de diciembre de 2010 por sesenta (60) días, es decir, por un total de ciento cincuenta (150) días por fuera de la sede habitual de sus labores. Afirmó que 31 de enero de 2011 se expidió la misión de trabajo No 0029, con radicación SIFDAS 91055, por sesenta (60) días a nombre del accionante, para continuar con la misión en el Municipio de Honda y sectores circunvecinos. Agregó que el 1 de abril de 2011, se expidió la misión de trabajo No 0120, con radicado SIFDAS 296898, para que el demandante continuara en el

sectores circunvecinos. Agregó que el 1 de abril de 2011, se expidió la misión de trabajo No 0120, con radicado SIFDAS 296898, para que el demandante continuara en el Municipio de Honda y municipio circunvecinos por noventa (90) días.Rad. 7500 1-S3-33-110S-20 I 3-01) I 1.3-111 (1 iirtr 'U iii/3U1s). 1)111. 111.1RECIIII (;1111A11 IASSO Vs I)AS EN 1)110('ESO1)1:.SUMWSIONsucEson pi<octs,u.- rátrin., 3 ti, 1, Precisó que el señor Mauricio Enrique Agilar Lasso, para el cumplimiento de las misiones anotadas en precedencia tuvo que trasladarse al Municipio de Honda durante 363 días; de acuerdo a ello diligenció la documentación requerida para el pago total de los viáticos generados por las diferentes misiones y sus prorrogas, pagándosele sólo algunos días. Puso de presente que mediante peticiones dirigidas al Director del DAS — EN SUPRESIÓNtanto del nivel central como de la Seccional Tolima, el demandante solicitó el pago del total de los días pernotados que le deben, peticiones estas que fueron despachada desfavorablemente a través de los oficios G.P&V No 1154688-de 12 de enero de 2012 y SEC DAS TOL sin número de 24 de agosto de 2012. Aseveró que para los años 2010 y 2011 en los que el demandante realizó las referidas comisiones, tenía una asignación básica de $1.233.045 y $1.272.133, respectivamente y devengaba por día de viatico la suma de

Aseveró que para los años 2010 y 2011 en los que el demandante realizó las referidas comisiones, tenía una asignación básica de $1.233.045 y $1.272.133, respectivamente y devengaba por día de viatico la suma de $112.296 y $115.856, para el cargo y grado de Detective Profesional 20709. Indicó que el DAS, por intermedio de la Seccional Tolima le pagó al demandante en el año 2010, 60 días y en el año 2011,45 días, faltando por cancelar 258 días. 3.- Contestación de la demanda - DAS EN SUPRESION - (fls. 120-128). Mediante procurador judicial la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, argumentando que el pago de los viáticos reclamados debían ser solicitados y atendidos por la secciona] DAS correspondiente, en virtud de la circular OPLA 011 del 20 de febrero de 2008, y que el actor no cumplió con los requisitos indicados, particularmente los señalados el artículo 3° del Decreto 668 de 2008. Señaló que de acuerdo con lo consignado en la reclamación administrativa se advierte que se presentó un hecho cumplido, pues en virtud del artículo 13 de la Ley 1485 de 2011, las apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2012, prohíbe tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos; conforme a ello indicó, que el demandante

de diciembre de 2012, prohíbe tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos; conforme a ello indicó, que el demandante permitió que la vigencia fiscal se venciera para presentar la solicitud de pago. Adujo que las normas de carácter presupuestal han previsto los mecanismos que deben observar los órganos de la administración para cancelar los compromisos durante la vigencia fiscal en la cual se contraen, prohibiendo tramitar o legalizar actos administrativos que afecten el presupuesto cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Expresó que las comisiones como las que cumplió el demandante, por tratarse de zonas de orden público, de labores de inteligencia, las mismas se organizan con estrecha cooperación del Ejercito Nacional, hasta el punto que en distintas guarniciones militares brindaban alojamiento a los funcionarios del entonces DAS, recibiendo en estos lugares muchas veces alimentación.liad. 7,1001-33-35-110N-20 I 3-00143-Iii (I Ilten10 i »21) I 8).

RESTABLECIMIENTO DEI. 1)1111X110

MAURICIO ENRIOUE AGUILAR !ASNO Vs DAS EN PROCESO DE SUPRESIONSUCESOR PROCESAL - I'll)UPREVIS011A Página I. de IS Afirmó que para la Misión de trabajo No 0208, dentro de los recursos logísticos facilitados por la entidad para el cumplimiento de los objetivos propuestos se hizo entrega de una motocicleta DR200, de placas ND-96B, para facilitar el desplazamiento y evitar que se incurriera en erogaciones por este concepto.

facilitados por la entidad para el cumplimiento de los objetivos propuestos se hizo entrega de una motocicleta DR200, de placas ND-96B, para facilitar el desplazamiento y evitar que se incurriera en erogaciones por este concepto. Finalmente propuso las excepciones que denominó presunción de legalidad del oficio SEO DAS TOL de 24 de agosto de 2012, buena fe, y prescripción. 4.- La sentencia apelada (fls. 1032-1043) Lo es la proferida el 31 de enero de 2018, en virtud de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con el régimen jurídico de los viáticos de los servidores públicos del otrora Departamento Administrativo de Seguridad — DAS - señaló que el reconocimiento y pago a favor de los servidores de dicha entidades se encontraba supeditado a la previa comisión de servicios, desplazamientos o misiones de trabajo conferidas mediante acto administrativo firmado por el Director del Departamento, el Secretario General o el Director Seccional, quien para concederlos debía diligenciar el formato SEGE 001. Expresó que respecto de la fase de liquidación y pago de viáticos en el lugar de la comisión, esta se efectuaba teniendo en cuenta la escala de viáticos para los empleados públicos fijada por el Gobierno Nacional, y debían ser legalizadas mediante formatos SEGE 002 firmada por el funcionario que autorizó la comisión, durante los tres días siguientes a la finalización de la misma, junto con la constancia de permanencia en el lugar de la comisión, y si a ello hubiere lugar,

mediante formatos SEGE 002 firmada por el funcionario que autorizó la comisión, durante los tres días siguientes a la finalización de la misma, junto con la constancia de permanencia en el lugar de la comisión, y si a ello hubiere lugar, los comprobantes sobre el costo del trasporte terrestre, fluvial o aéreo. Manifestó que como quiera que en el sub lite no coincidían el número de días entre las autorizaciones de desplazamiento y los certificados de permanencia, en aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la C.P., se tuvo como tiempo efectivo en desarrollo de las misiones Nos 208 de 2010 y sus correspondientes prorrogas, 0029 y 0120 de 2011, el comprendido en las fechas extremas certificadas como de permanencia que indican que estuvo fuera de su lugar de trabajo, un total de 222 días. Afirmó que como quiera que el extinto DAS en supresión, reconoció que mediante las resoluciones Nos 0264, 0322, 0373, 0467, 0552, 0582 de 2010 y 007 de 2011 se confirió comisión se servicios al señor Mauricio Enrique Aguilar Lasso en un total de 105 días, las cuales fueron canceladas mediante órdenes de pago Nos 522, 649, 761, 960, 761, 960, 1135, 1200 de 2010 y 12, 238, 393, 480 y 594 de 2011, era dable concluir que la entidad le adeuda al demandante un total de 117 días, correspondientes a la diferencia entre el tiempo certificado de permanencia en el Municipio de Honda y los días cancelados mediante las órdenes de pago anotadas. Aseveró que correspondía a la entidad accionada cumplir con la carga probatoria

días, correspondientes a la diferencia entre el tiempo certificado de permanencia en el Municipio de Honda y los días cancelados mediante las órdenes de pago anotadas. Aseveró que correspondía a la entidad accionada cumplir con la carga probatoria de allegar los soportes documentales del pago parcial de los viáticos y noRad. 7:3001-33-311-00S-201:1-00 I 1:1-0 I (Interno 0361 /20

RESTARLE:CIMIENTO DEL DEIEEICI 10

NIALMICI() ENIfli»IJF f\(;lII;\I IASSO Vs IMS FN l'HOCES() 1>U: SUPInISIONSI/CU:SOR 1}11()CESAI,- l'ID1JP111-1VISOIIA Pátina s (It• s únicamente la historia laboral, en la cual no reposan los mismos, razón por la cual señaló que conforme a lo preceptuado en régimen probatorio del C.G.P, se infería en contra de la entidad accionada un indicio grave para no perjudicar al demandante en el derecho reclamado, indicando así que la ausencia de la referida documentación no impedía para acceder a las pretensiones de la demanda. 5.- El recurso de apelación 5.1. Parte demandante. (fls. 1052 - 1058). Oportunamente la representante judicial del extremo activo de la fitis impugnó la decisión de primer grado, argumentando que discrepaba de la decisión adoptada por el Juez de instancia, al señalar que el certificado de permanencia allegado al expediente era un acto administrativo accesorio al acto administrativo principal como eran las misiones de trabajo y sus prorrogas, pues si no existen estas últimas

por el Juez de instancia, al señalar que el certificado de permanencia allegado al expediente era un acto administrativo accesorio al acto administrativo principal como eran las misiones de trabajo y sus prorrogas, pues si no existen estas últimas no nacen a la vida jurídica los certificados de permanencia, pues estos actos son de mero trámite y se expiden como parte del procedimiento administrativo para pagar los viáticos, y cumple con un requisito presupuestal posterior a las misiones de trabajo. Conforme a lo expuesto en el párrafo precedente manifestó que eran las misiones de trabajo y sus prorrogas los actos idóneos para establecer los días reales viaticados por el demandante. Adujo que consideraba que era un error concluir que el demandante permaneció en el Municipio de Honda, sólo en los días que registran los certificados de permanencia, soslayando el termino establecido en las misiones de trabajo y sus prorrogas, actos estos administrativos que gozan de presunción de legalidad. Aseveró que no aparecía en el expediente probanza alguna que demuestre que el término de las misione de trabajo y sus prorrogas hayan sido objeto de modificación, razón por la cual señaló que no comprendía como la providencia objeto de reproche hubiese omitido darle el valor probatorio pertinente a las misiones de servicios y sus prorrogas en relación con el término establecido en ellas. Señaló que en plenario obraban tanto las certificaciones de permanencia, como las autorizaciones de desplazamiento del demandante, indicando las primeras como días de comisión 222, y las segundas 277, resultando paradójico para el recurrente, que el a quo, en aplicación del principio de favorabilidad, hubiese

las autorizaciones de desplazamiento del demandante, indicando las primeras como días de comisión 222, y las segundas 277, resultando paradójico para el recurrente, que el a quo, en aplicación del principio de favorabilidad, hubiese optado por el acto que señala la cifra menor, como lo es las enunciadas certificaciones de desplazamiento, menoscabando de esta forma no sólo el patrimonio del actor sino también el derecho a percibir un salario justo y equilibrado acorde a su labor. Finalmente citó algunas providencias de las Altas Cortes relacionadas con el principio de favorabilidad e in dubio pro operario. 5.2. La Fiduprevisora — Sucesor procesal - (fls 10591067)Had. 7$1101-33-3,1-0014-9013-00 I NI-01 (Interno 0361/2111S).

RESTAIITECI Mi ENTO DEL. DERECi 10

MAC IIICIO ENRIQUE AGU11 AH LASSO Vs DAS EN PROCESO 01.: SUPRESIONSUCESOR PHOCESAI, - I'ilLeirla lijes Oportunamente el apoderado de la entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado, solicitando que se revoque y denieguen las suplicas de la demanda. Afirmó que desde la contestación de la demanda se había venido señalando que el demandante debió cuestionar las resoluciones que reconocieron parcialmente los pagos reclamadas en el medio de control que se analiza; así mismo señaló que no era comprensible que no se hubiese agotado la vía gubernativa de los actos contra los cuales en esencia se encuentra la inconformidad. Precisó que las autoridades con las cuales el accionante debía realizar la

que no era comprensible que no se hubiese agotado la vía gubernativa de los actos contra los cuales en esencia se encuentra la inconformidad. Precisó que las autoridades con las cuales el accionante debía realizar la inteligencia no le certificaron la permanencia de este en dichos lugares; igualmente indicó que no existía certeza sobre los viáticos a reconocer y pagar y que había inconsistencias en las reclamaciones que realizó el demandante pretermitiendo todos los procedimientos para el reconocimiento de los viáticos. Expresó que el Archivo General de la Nación, quien es el actual custodio de dicha información, nunca certificó que dichos documentos no hubiesen sido ubicados, razón por la cual indicó que se apartaba de lo dicho por el Juez de instancia, toda vez que si no se pudo comprobar lo reclamado, por una deducción no se puede condenar al pago a la entidad accionada. Igualmente señaló que en el sub examine había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control impetrado, pues si bien el actor indica que no se le pagaron la totalidad de los viáticos, éste nunca cuestionó el acto administrativo que desconoció la totalidad de los viáticos, sino que radicó petición para el reconocimiento de los viáticos faltantes adeudados, pretendiendo con ello revivir términos que dejó caducar, por cuando ya se habían vencido los cuatro meses que le concedía la Ley para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento y del derecho. Precisó que los actos administrativos que reconocieron el gasto y ordenaron el pago, fueron las resoluciones Nos 322, 0373, 0552, 0582 de 2010 y 007 de 2011,

derecho. Precisó que los actos administrativos que reconocieron el gasto y ordenaron el pago, fueron las resoluciones Nos 322, 0373, 0552, 0582 de 2010 y 007 de 2011, de las cuales el demandante ni siquiera relacionó en la demanda y no se encuentran enjuiciadas. Por ultimo señaló que en el sub examine había una ineptitud de la demanda, por cuanto no se individualizaron todos los actos administrativos, pues el actor debió solicitar la nulidad del acto administrativo que reconoció los viáticos, así como el pronunciamiento de la administración que rechazo la solicitud.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 17 de mayo de 2018 se admitió el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos litigiososi y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 03 de agosto de 2018 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos 1 Ver fi. 1079Huid 1-11:1-3:1-011s-2171:1-01111:1-01 (Intt•rmuslod/2ols) '<ESTABLECIMIENTO DEI. In:RETRO NIA1J121C ENIIIQUE AGUILAR ASS() IMS EN 1 .110(1IS0 1)1.: SUPEESIONSUCTS012 1110(TSAL - TM.:VINCHA Pálina 7 de Is de fondo2, oportunidad en la que concurrieron los apoderados de los sujetos procesales reiterando las apreciaciones vertidas en los escritos de apelación.3

SUCTS012 1110(TSAL - TM.:VINCHA Pálina 7 de Is de fondo2, oportunidad en la que concurrieron los apoderados de los sujetos procesales reiterando las apreciaciones vertidas en los escritos de apelación.3

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; así mismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

La impugnación Pretende el apoderado de la parte actora que se revoque parcialmente la providencia proferida por el Juez de instancia, y, en su lugar, que se ordene el reconocimiento de los viáticos adeudados conforme a lo estipulado en las misiones de trabajo y sus prorrogas, y no con fundamento en las certificaciones de permanencia, tal como se dispuso en la sentencia objeto de censura. Por su parte el apoderado de la entidad accionada indicó que debía revocarse la providencia recurrida, al considerar que hay una ineptitud de la demanda, por cuanto no fue demandado el acto administrativo que negó el reconoció la totalidad de los viáticos; en tal sentido afirmó que el actor al demandar el acto censurado pretendía revivir términos judiciales. Problema Jurídico. La Sala debe establecer si el acto demandado a través del medio de control de

de los viáticos; en tal sentido afirmó que el actor al demandar el acto censurado pretendía revivir términos judiciales. Problema Jurídico. La Sala debe establecer si el acto demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado SEC DAS TOL sin número, de fecha 24 de agosto de 2012, suscrito por el Director Seccional del DAS en Supresión, se ajustó o no a derecho, en cuando negó el reconocimiento y pago de algunos viáticos causados en favor del accionante durante su permanencia en el municipio de Honda (T), según misiones de trabajo Nos 0208 de 08 de julio de 2010 y sus prorrogas; 0029 de 31 de enero de 2011 y 0120 de 01 de abril de 2011.

4. Fondo del Asunto 4.1. Marco legal de los viáticos El Decreto 1042 de 1978,4 en referencia a los viáticos, su fijación y condiciones de pago establece lo siguiente: 2 Ver fl. 1082 3 Ver fls. 1084-1087 y 1088-1091. 4 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.Itud. 73001-51-33-00S-3015-00113401 terno 0361/1018).

RESTABLECIMIENTO DEL DERECII0

MAURICIO ENRIQUE AGUILAR LASSO Vs DAS EN PROCESO DE SUPHESIONSUCESOR PROCESAL - VIDUPREVISOHA

U,

RESTABLECIMIENTO DEL DERECII0

MAURICIO ENRIQUE AGUILAR LASSO Vs DAS EN PROCESO DE SUPHESIONSUCESOR PROCESAL - VIDUPREVISOHA U, "Art. 61. De los viáticos. Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos. Artículo. 62°.- De la fijación de los viáticos. Los viáticos se fijarán según la remuneración mensual que corresponda al empleo del funcionario que deba viajar en comisión. (...). Artículo 64°.- De las condiciones de pago. Dentro del territorio nacional solo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor fijado en el artículo 62. Artículo 66°.- Del otorgamiento de comisiones. Las comisiones en el interior del país serán otorgadas por el funcionario de nivel directivo que esté al frente del respectivo organismo, o por su delegado". El Decreto 1950 de 1973,5 señala: "Artículo 79°.- Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de servicios y no constituye forma de provisión de empleos. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de gobiemo, y el comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacional".

gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de gobiemo, y el comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacional". Por su parte el Decreto 1932 de 1989, por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones, en relación con el pago de los viáticos de los funcionarios del DAS señaló: 'Articulo 20. "VIATICOS. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicio tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos con arreglo a las escalas establecidas por el Gobierno Nacional para los Ministerios y Departamentos Administrativos". A su vez el Decreto 1398 de 2010, "Por el cual se fijan las escalas de viáticos", en su artículo 2 y 3 dispone: "Artículo 2°. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. Articulo 3°. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término 5 Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.73001-33-J13-1 XIS-2111:1-00 I 1.3-01 (Interno

HESTAISIEICINIIENTO DEL 1)1.:12EC11(1

NIAURICI()ENItIQUE A(11.11LAlt SS() V. DAS EN PROCESO 1)1.".

SUCESOR PROCESAL - 1:11)11PREVISOHA Página 9 de is de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 65 del Decretoley 1042 de 1976. No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes. Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente. Parágrafo. Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento. No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2° de este decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de

criterio de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2° de este decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierna organismo o entidad". Mediante Resolución No. 0158 del 01 de febrero de 20016, por medio de la cual se fija la escala de viáticos y se dictan otras disposiciones sobre la materia, para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, dispuso: "Artículo 2: Reconocer y ordenar el pago de viáticos de acuerdo a la escala referida en el artículo anterior a los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad que se les confiera comisión de servicio dentro o fuera del territorio nacional, cuyo objeto será proporcionarle manutención y mantenimiento a la persona comisionada.

Parágrafo: Para determinar el valor de los viaticas a reconocer y pagar, se tendrá en cuenta como base de liquidación, la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Artículo 3: Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración que no podrá exceder de 30 días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por potros 3, por una sola vez, cunado fuese necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollase, previa autorización expresa e

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