TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00219-01-(23-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00219-01-(23-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Ref. Expediente:
Numero Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-008-2013-00219-01
1007-2017
REPARACIÓN DIRECTA
MIGUEL OVALLE PAEZ.
NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO.
IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo en contra de sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (fls. 9-10) "PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de DefensaEjercito Nacional), de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y perdida de la capacidad laboral de Miguel Ángel Ovalle Páez, en hechos ocurridos el día 14 de junio de 2011 en jurisdicción del municipio de Combeima (sic) (Tolima), por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa — Ejército Nacional), a pagar a favor del demandante, todos los perjuicios que ha sufrido, consistentes
en:
lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa — Ejército Nacional), a pagar a favor del demandante, todos los perjuicios que ha sufrido, consistentes en: A título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el demandante, es decir para MIGUEL ANGEL OVALLE PAEZ, en su condición de víctima directa.
A título de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para MIGUEL ANGEL OVALLE PAEZ, por las lesiones que está sufriendo al padecer cifosis dorsal, la cual le limita la posibilidad de caminar y moverse normalmente, y desarrollar varias de sus actividades cotidianas. A título de perjuicios materiales, como lucro cesante, para MIGUEL ANGEL OVALLE PAEZ, los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas:Rad. 00219-2013. (Interno: 1007/17)
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Un salario de setecientos cincuenta mil noventa y cuatro ($750.094.00) pesos mensuales que se toma para liquidar como factor prestacional de un soldado campesino (según los Decretos 2728 de 1968, Decreto 94 de
Un salario de setecientos cincuenta mil noventa y cuatro ($750.094.00) pesos mensuales que se toma para liquidar como factor prestacional de un soldado campesino (según los Decretos 2728 de 1968, Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000), o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de junio de 2011, es decir la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos ($535.600.00) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en el cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. El grado de incapacidad laboral que fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la junta médica laboral al soldado campesino Miguel Ángel Ovalle Páez. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del Índice de precios al consumidor existente entre el mes de junio de 2011 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
TERCERA: Que las cantidades liquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena.
futura.
TERCERA: Que las cantidades liquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena.
Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del C.C.A. 2.- Fundamentos tácticos (fis. 10-11) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: El actor ingresó en el año de 2010 a prestar servicio militar obligatorio como soldado conscripto, fue vinculado al Batallón de Infantería No. 16 "Patriotas", con sede en el Municipio de Honda, la unidad mencionada anteriormente estaba adscrita a la Sexta Brigada del Ejército, con sede en el Municipio de lbagué. En junio del año 2011, el actor se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en una base militar ubicada en el Cañón de Combeima en el Departamento del Tolima. El día 14 de junio de 2011, se encontraba realizando un movimiento militar ordenado por sus superiores, en el sector pastales, en jurisdicción del municipio del Combeima (sic); cuando el actor se encontraba cruzando un puente metálico sufrió una caída desde su propia altura, cayendo con el equipo de montaña sobre su espalda; al pasar una semana el señor OVALLE PAEZ padecía fuertes dolores de espalda, por lo que fue valorado en el Dispensario del Batallón diagnosticándole dorsalgia y cifosis, ocasionándole limitación para moverse.Rad. 002 Ia-20I3. (Interno: 1007/17)
REPARACION DIRECTA
espalda, por lo que fue valorado en el Dispensario del Batallón diagnosticándole dorsalgia y cifosis, ocasionándole limitación para moverse.Rad. 002 Ia-20I3. (Interno: 1007/17) REPARACION DIRECTA MIGUEL OVALLE PAEZ Vs MINISTERIO DE DEFENSA-EIERCITO NACIONAL Páuina 3 de 18 4 El comandante del Batallón redactó informe administrativo por lesiones No. 0021 de fecha 5 de agosto de 2011, dentro del cual se expresa que el actor quedó herido en desarrollo del servicio militar. 5 Al momento de la presentación de la demanda el señor MIGUEL ANGEL OVALLE PAEZ estaba pendiente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le realizara la correspondiente acta de Junta Médica Laboral. 3.- Contestación de la demanda (fls. 33-42). Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas. Frente a los hechos, manifestó que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso siempre y cuando concurran los presupuestos previstos por la Ley y la jurisprudencia. Señaló que conforme el acervo probatorio que reposa dentro del expediente, no se le puede imputar al Ministerio de Defensa — Ejército Nacional el daño irrogado en la acción en referencia, pues se evidencia que no se estructuran los elementos requeridos para que se evidencie una responsabilidad. Luego de mencionar normatividad y jurisprudencia del caso en concreto, el vocero judicial de la entidad accionada señaló que dentro del proceso no obra
los elementos requeridos para que se evidencie una responsabilidad. Luego de mencionar normatividad y jurisprudencia del caso en concreto, el vocero judicial de la entidad accionada señaló que dentro del proceso no obra prueba que demuestre que los quebrantos de salud del actor, fueran producidos por omisión alguna de la entidad demandada; aunado a lo precedente matizó que la caída sufrida por el señor OVALLE PAEZ no era previsible para la entidad accionada. En lo referente a los perjuicios materiales solicitados por el extremo activo, consideró que no se demostraron los ingresos del señor OVALLE PAEZ con anterioridad a la incorporación al Ejército Nacional, pues mientras prestaba su servicio militar no devengaba remuneración alguna, por lo que se presume según pronunciamientos del H. Consejo de Estado que el actor no había ingresado a la actividad laboral y por lo tanto no podía ayudar de manera económica a sus familiares. Enfatizó que casi el total de las lesiones percibidas por los soldados se pueden equiparar a accidentes laborales, tal y como les pasa a los particulares que igualmente laboran y se encuentran amparados por accidentes o lesiones que se reciben en prestación de su actividad laboral. Aseveró que como lo estableció el Consejo de Estado de un acta de junta médica y de un informe administrativo, no se pueden deducir los elementos de la responsabilidad del Estado, ya que estos tienen por objeto determinar la existencia de obligaciones prestacionales, por lo tanto no eximía al demandante de demostrar que el hecho de que el señor OVALLE PAEZ, haya resultado lesionado se deba a responsabilidad de la entidad accionada.
la responsabilidad del Estado, ya que estos tienen por objeto determinar la existencia de obligaciones prestacionales, por lo tanto no eximía al demandante de demostrar que el hecho de que el señor OVALLE PAEZ, haya resultado lesionado se deba a responsabilidad de la entidad accionada. 4.- La sentencia apelada (fls. 148-155)Rad. 00219-2013. (Interno: 1007/ 17)
REPARACION DIRECTA MIGUEL OVALLE PAEZ Vs MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Pánina 4 de 18
El 31 de julio de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué procedió a dictar sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que conforme lo ha manifestado el Consejo de Estado, para que un daño pueda ser indemnizado por parte del Estado, existen unos elementos los cuales deben acreditarse, dentro de estos esta que el daño sea cierto, actual, real, determinado o determinable y sobre todo protegido jurídicamente, pues no basta solo con la verificación de la afectación de un derecho, sino que esos efectos antijurídicos que sobrevienen de la lesión inciden en el ámbito patrimonial y extramatrimonial del lesionado. Por lo anterior el Juez de primera instancia consideró que tales elementos no se encuentran acreditados, pues si bien en el informe que rindió el comandante del Batallón en el que prestaba su servicio militar el soldado, se narra que la lesión sufrida por el actor fue por causa y razón de sus actividades en las Fuerzas Militares, no está probado la cuantificación del daño, pues no existe incapacidad médico legal, ni calificación para esclarecer o determinar la certeza sobre las secuelas y la disminución recibida por el
actividades en las Fuerzas Militares, no está probado la cuantificación del daño, pues no existe incapacidad médico legal, ni calificación para esclarecer o determinar la certeza sobre las secuelas y la disminución recibida por el señor OVALLE PAEZ a causa de su lesión en la espalda. De otra parte, señaló que si bien la lesión se encuentra demostrada, en el expediente no reposa prueba alguna que determine las consecuencias que derivaron de la misma, por lo que se puede pensar que el actor se hubiere recuperado de manera total de sus lesiones, por diversas maneras como lo son los medicamentos y el reposo; por lo que a consideración del operador jurídico de primera instancia los efectos jurídicos de la lesión, fueron presentados como hipotéticos, sin la certeza que tiene que concurrir con el daño, por lo que no se configuran los requisitos para la acreditación del daño antijurídico. Finalmente la Jueza a quo manifestó que no se evidencia que el señor OVALLE PAEZ se hubiere retirado de la Fuerzas Militares en condiciones distintas o desfavorables a las que ingresó, además de que no se allegó la valoración de la Junta Medico Laboral, guardando silencio a los requerimientos realizados los días 27 de agosto de 2014 y 12 de marzo de 2015. 5.- El recurso de apelación (fls. 160-165). Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, manifestó su inconformidad ante la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda por las siguientes razones: Indicó que el actor interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de
instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda por las siguientes razones: Indicó que el actor interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para que se realizara por parte de la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares la valorización de la lesión sufrida al estar prestando servicio militar obligatorio; a su vez indicó que en el momento que tenga el dictamen final realizado por dicha Junta Medico Laboral será incorporado al plenario.Rad. 00219-2013. (Interno: 1007/17)
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Por otro lado, manifestó que al momento de proferir sentencia de segunda instancia, se tenga en cuenta la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se encuentran establecidos los topes y parámetros para calcular los perjuicios inmateriales. También adujo que al momento de la tasación de los perjuicios materiales, se tomen en cuenta las pautas enmarcadas en la demanda, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, la vida probable del lesionado, al igual el cálculo de la indemnización debida y la indemnización futura o anticipada. De igual manera manifestó, que no compartía el argumento del operador jurídico primario, en el sentido de que no es posible determinar el daño antijurídico al no estar debidamente demostrado el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del actor, pues según el Consejo de Estado, el dictamen solo es necesario al momento del reconocimiento y liquidación del daño
antijurídico al no estar debidamente demostrado el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del actor, pues según el Consejo de Estado, el dictamen solo es necesario al momento del reconocimiento y liquidación del daño material y en los perjuicios inmateriales solo basta con la afectación o menoscabo de la integridad física de la persona. Relató que dentro del plenario la lesión sufrida por el señor OVALLE PAEZ se encuentra demostrada por medio del informe administrativo suscrito por el comandante del Batallón de Infantería No.16 Patriotas, además de que dentro del mismo se establece que la lesión sufrida fue con ocasión a la prestación de servicio militar obligatorio. Finalmente, hizo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado en casos en los que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no realizó el Acta de Junta Médico Laboral y aun así se condenó a la entidad accionada por parte del órgano de cierre de lo contencioso administrativo. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de octubre de 2017 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo de la Litisl, así mismo, mediante proveído del pasado 27 de noviembre de 2017 el Magistrado sustanciador ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el apoderado de la parte recurrente reiterando los argumentos vertidos en el recurso de alzada.3
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 31 de junio de 2017 por el Juzgado Octavo
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 31 de junio de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 1 Ver fol. 173 2 Ver fol. 176. 3 Ver fls. 178-183.Rad. 00219-201S. (Interno: 1007/17)
REPARACION DIRECTA MIGUEL OVALLE PAEZ Vs MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Pátrina 6 de 18
2. La impugnación El apoderado del demandante cuestionó la decisión del operador jurídico primario, señalando que si bien no se allegó al proceso acta de la Junta Médico Laboral, la cual establecía el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del actor, se demostró que existió una lesión según lo establecido en el informe administrativo realizado por el Batallón de Infantería No 16 Patriotas donde prestaba el servicio militar obligatorio, y el dictamen requerido por el a quo sólo es necesario para la liquidación del perjuicio.
3.- Problema Jurídico. Se circunscribe a establecer si el Ministerio de DefensaEjército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones causadas al soldado conscripto MIGUEL OVALLE PAEZ, en hechos ocurridos el 14 de junio del 2011 cuando prestaba su servicio militar obligatorio en el sector
administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones causadas al soldado conscripto MIGUEL OVALLE PAEZ, en hechos ocurridos el 14 de junio del 2011 cuando prestaba su servicio militar obligatorio en el sector Pastales jurisdicción del Municipio de lbagué, o si por el contrario le asiste razón al Juez de primera instancia al denegar las súplicas de la demanda. 4Fondo del Asunto. 4.1Del Régimen de imputación de responsabilidad en el caso de los conscriptos. La jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha precisado en distintas oportunidades el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los soldados que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.)4, que se diferencia del régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros)5. . En efecto, de tiempo atrás el órgano de cierre ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial — aunque en algunos casos por riesgo excepcional, determinado por dos 4 Articulo 13 de la Ley 48 de 1993: El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. "ARTICULO 13°. Modalidades prestación servicio militar obligatorio.
4 Articulo 13 de la Ley 48 de 1993: El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. "ARTICULO 13°. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. "El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. "Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: Como soldado regular, de 18 a 24 meses; - Como soldado bachiller, durante 12 meses Como auxiliar de policia bachiller, durante 12 meses; Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. "PARAGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. "PARAGRAFO 2°. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. 5 Entre otras, Sentencia proferida dentro del radicado 12.799.Rail. 002 I9-!0I :3. (Interno: 1007/ )7) REPARACION DIRECTA MIGUEL ()VALLE PAEZ Vs MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Pádina 7 de 18 situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato del artículo 216 de la Constitución Política a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los
equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato del artículo 216 de la Constitución Política a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad; por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar (Ej. Locomoción y libertad). Así ha razonado la Sala6: "En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de /a comunidad. Por otra parte, implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, ya sea porque sea necesario participar en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra. (...). En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportado o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causado. Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño será antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando, dada su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas. Respecto del otro elemento, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.
causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como 6 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: marzo 2 de 2000, Exp. 11401, C.P. Alier Hernández; diciembre 22 de 2003, Exp. 14587 C.P. Alier Hernández; marzo 5 de 2004, Exp. 14340, C.P. Ricardo Hoyos; diciembre 14 de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra; marzo 1° de 2006, Exps. 16528 y 13887, C.P. Ruth Stella Correa; y auto de junio 2 de 2005, Exp. 27756, C.P. Ramiro Saavedra, entre otros.Rad. 005219-2013. (Interno: 1(X07/17) REPARACION DIRECTA MIGUEL ()VALLE PAEZ Va MINISTERIO DE DEFENSA-F-IERCITO NACIONAL In,ina 8 de 18 consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o, cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos oficiales, teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego o la conducción de automotores, entraña un peligro al cual se expone /a víctima por imposición del Estado. De otra parte, que surgirá la responsabilidad administrativa, igualmente,
conducción de automotores, entraña un peligro al cual se expone /a víctima por imposición del Estado. De otra parte, que surgirá la responsabilidad administrativa, igualmente, cuando el daño sufrido por el soldado conscripto sea anormal, por implicar la imposición de un sacrificio especial e injusto a él o a sus familiares, en relación con las demás personas que se encuentren en su misma situación de reclutamiento, de modo que resulte roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas. Dicho tratamiento decantado por la jurisprudencia contenciosa administrativa, respecto de la responsabilidad del Estado por daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, obedece en principio a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categoría, frente a aquellos que ingresan voluntariamente a la fuerza pública. Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontánea, por su propia iniciativa, eligen vincularse al establecimiento militar, de lo cual se infiere que optan por asumir o al menos compartir con el Estado los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el ejercicio del servicio que voluntariamente escogieron desempeñar Dicha situación no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de
etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. (Resaltado fuera de texto). En consecuencia, la jurisprudencia tiene por sentado que, en principio, el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional o en la del daño especial, según el caso y, por lo tanto, le corresponderá al demandante probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta de la Administración, la cual resulta irrelevante. Por su parte, no será imputable al Estado el daño causado únicamente cuando éste, haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. 4.2. El caso particular Teniendo en cuenta los parámetros referidos por el Consejo de Estado, hemos de verificar, si en el presente asunto confluyen todos los elementos necesarios para predicar responsabilidad a cargo de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional. 4.2.1 Hechos probados dentro del proceso:Rad. 00219-2013. (Interno: 1007/17)
REPARACION DIRECTA
necesarios para predicar responsabilidad a cargo de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional. 4.2.1 Hechos probados dentro del proceso:Rad. 00219-2013. (Interno: 1007/17)
REPARACION DIRECTA MIGUEL OVALLE PAEZ Vs MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Paaina 9 de 18
Conforme al acervo probatorio que reposa dentro del expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: El señor MIGUEL OVALLE PAEZ ingresó el 12 de junio de 2010 a prestar su Servicio Militar Obligatorio como Soldado Campesino en el Batallón de Infantería No. 16 "Patriotas" del Municipio de Honda - Departamento del Tolima.7 En informe número 0021 del 05 de agosto de 20118, suscrito por el Comandante de la Unidad, se puso de presente lo siguiente: "se tiene como referencia el informe rendido por el señor SV PEREZ RAMÍREZ CARLOS, el día 14 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 22:30 horas, el SLC. OVALLE PAEZ MIGUEL ANGEL efectuando un movimiento desde el sector de pasta/es se habían quedado retrasados por se quedaron verificando una persona que pasaba a esa hora por ese el sector de desplazamiento de la tropa, cuando cruzando el puente metálico de pasteles, el soldado se dispuso a descansar sobre una guadua la cual se desprendió cuando el mencionado sol
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