TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00264-01-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00264-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2013-00264-01
INTERNO: 2020-280
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JANETH LILIANA PÉREZ GALEÓN – OTROS
APODERADO: CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA
DEMANDADO: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ ESE
APODERADA: LEIXY KARINA LASTRA GÓMEZ
TEMA: FALLA MÉDICA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por parte demandante en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, en ejercicio del medio de contr ol de reparación directa, mediante apoderado, promovió el medio de control de reparación directa, en contra de la demandada, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, causados a los demandantes por la falla médica en la prestación del servicio médico que originó lesiones en la integridad de Janeth Liliana Pérez Galeón.
Que se condene a las demandadas a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales, de daño emergente y lucro cesante.
Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del
Que se condene a las demandadas a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales, de daño emergente y lucro cesante.
Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1 Janeth Liliana Pérez Galeón, estaba afiliada a la EPS Humana Vivir, teniendo como IPS al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., y presentaba dolor pélvico en fosa iliaca derecha de un mes de evolución, asociado a dismenorrea, según los resultados de los exámenes de laboratorios realizados el 31 de enero de 2011, se diagnosticó la presencia de Mioma Subseroso , en ovario derecho lesión quística de paredes engrosadas sin tabique de 111x64mm; por lo que se ordenó Miomectomía uterina y escisión de tumor fibroide (único o múltiple) por laparotomía.
2.2 El día 5 de abril de 2011 , Janeth Liliana Pérez Galeón fue atendida en el Hospital Federico Lleras Agosta E.S.E. – medicina Ginecoobstetra, quien la valor ó y anot ó "paciente remitida por mioma en el útero y quiste en el ovario".Radicación: 73001-33-33-008-2013-00264-01
Acción: Reparación Directa
Demandante: Janeth Liliana Pérez Galeón - Otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página 2 de 35
Acción: Reparación Directa
Demandante: Janeth Liliana Pérez Galeón - Otros Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué Página 2 de 35
2.3 El 15 de abril de 2011, Janeth Liliana Pérez Galeón es intervenida quirúrgicamente por el doctor Fernando Rengifo, con cirugía de laparotomía + liberación de adherencia + resección de tumor de ovario + Bx (biopsia) por congelación + miomectomía + salpingectomía derecha.
2.4 El 17 de abril de 2011, el doctor Javier Vanegas Betancourth autorizó la salida de la paciente, argumentando un "aparente buen estado general" sin "signos de irritación peritoneal" no se report ó en la evolución médica ayuda diagnóstica Ecografía qu e le permitiera asegurar con certeza "buen estado general, sin irritación peritoneal" o evidencia de infección.
2.5 Que a las 20:54 del día 21 de abril de 2011, la demandante ingresó al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. por presentar cuadro clínico de 1 día de evolución consistente en dolor abdominal tipo cólico en región de mesogastrio e hipogastrio irradiado a región lumbar asociado a fiebre no cuantificada y deposiciones líquidas, por lo que fue hospitalizada.
2.6 El 25 de abril de 2011, se le realizó una ecografía pélvica, la cual fue analizada por el médico hasta las 16:00 (91 horas después del ingreso de la paciente) que evidencia la presencia de un absceso tubárico, "formación compleja a nivel del anexo derecho.
médico hasta las 16:00 (91 horas después del ingreso de la paciente) que evidencia la presencia de un absceso tubárico, "formación compleja a nivel del anexo derecho.
2.7 El día 26 de abril de 2011, existió una evolución médica, registrada a las 7:05 am en donde el doctor Alejandro Giraldo Cuartas médico Ginecoobstetra, mencionó entre otras cosas que el abdomen de la paciente es blando y no doloroso a la palpación con herida quirúrgica en buenas condiciones y sin signos de irritación peritoneal y ordenó continuar con el suministro de antibióticos, pero la realidad no era esa, pues la paciente evidenciaba cada día un deterioro considerable en su estado clínico.
2.8 El día 27 de abril de 2011 a las 7+36, cinco días después del ingreso por sintomatología asociada a infección (130 horas después del ingreso), se realizó ecografía transvaginal en la que se observó un absceso de aproximadamente 94 x 71 x 75 mm, por lo que orden aron una culdocentesis y efectivamente obt uvieron muestra de líquido purulento (pus) por lo que ordenan una colpotomía, teniendo en cuenta lo anterior , se ordenó una laparotomía que no es realizada ese mismo día.
2.9 El 30 de abril de 2011, (9+25 am) Janeth Liliana Pérez, presentó anemia y el plan a instaurar es la laparotomía y manejo con antibióticos, a las 12:30 inician la intervención quirúrgica (72 horas después de ordenada la cirugía) que consistió en laparotomía exploratoria, en donde se encontró que e n contravía a lo estimado durante 8 días de
quirúrgica (72 horas después de ordenada la cirugía) que consistió en laparotomía exploratoria, en donde se encontró que e n contravía a lo estimado durante 8 días de estancia (207 horas después del ingreso), y que en el transcurso de los mismos se anotó en la historia clínica en repetidas ocasiones, que la paciente se encontraba en buenas condiciones generales y sin evidencia de irritación peritoneal, la paciente presentaba
PERITONITIS PELVICA CON COLECCIÓN PURULENTA EN SACO POSTERIOR Y
RETROPOSTERIOR, CON SINDROME ADHERENCIAL SEVERO QUE
COMPROME77A UTERO, VEJIGA, ASAS INTESTINALES, COLON CON EVIDENCIA DE COLECCIÓN DE MATERIA FECAL, SE REALIZA APENDICECTOMIA POR PERIAPENDICITIS AGUDA y dejan el abdomen abierto para futuras exploraciones o intervenciones.
2.10 El 2 de mayo de 2011, Janeth Liliana Pérez Galeón, ingresó nuevamente al quirófano, encontrándose una fístula en región anterior de la unión rectosigmoidea y colección de materia fecal, por lo que se hace necesario practicar una colostomía en esa (creación quirúrgica de una apertura del colon a la piel de la pared abdominal y su propósito es desviar el tránsito intestinal y/o descomprimir el intestino grueso), dejando bolsa de laparotomía. Se orden ó control estricto de líquidos administrados y líquidosRadicación: 73001-33-33-008-2013-00264-01
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Demandante: Janeth Liliana Pérez Galeón - Otros
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eliminados, pero este control como se puede observan en el registro de balance de líquidos no fue tan estricto como lo ordenaron.
2.11 Después del 2 de mayo hasta el 6 del mismo mes, los médicos registra ron en la historia clínica que la paciente se encuentra en buenas condiciones generales, pero desafortunadamente el 6 de mayo de 2011, debe ingresar nuevamente a cirugía, en donde encuentran que las asas se encuentran con abundante inflamación y con una colección purulenta en la pelvis de aproximadamente 20 cc y la rafia de colon se encuentra parcialmente dehiscente capa en fondo del saco posterior, se envía el líquido purulento de colección pélvica al laboratorio y se determina que existe un crecimiento de gran negativo (bacterias Escherichia coli).
2.12 El 9 de mayo a las 9:00 bajo anestesia general se le practica a la paciente una colpotomía (incisión del fondo del saco vagi nal) + un drenaje del absceso pélvico, en donde nuevamente encontraron material purulento de aproximadamente 20cc, se realizó también transfusión de sangre por anemia persistente.
2.13 El 10 de mayo de 2011 a las 10:00, bajo anestesia general se le realiza nuevamente intervención quirúrgica , encontrándose un absceso residual en el flanco derecho de aproximadamente 25 cc de material purulento y que según estudios de laboratorio
intervención quirúrgica , encontrándose un absceso residual en el flanco derecho de aproximadamente 25 cc de material purulento y que según estudios de laboratorio identifican crecimiento de microorganismos Gran negativo (crecimiento abundante de Escherichia Coli). Se ordenó terapia física y respiratoria 2 veces al día.
2.14 El 13 de mayo a las 17:10, se realizó procedimiento para lavado quirúrgico + cierre de piel.
2.15 El 31 de mayo de 2011 a las 12+05, reingresa la paciente por el servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., solo 5 días después del alta, en donde se consideró que su estado clínico no requería tratamiento hospitalario y si un manejo ambulatorio.
2.16 El 2 de junio realizan ecografía transvaginal, que en opinión de la médica Radióloga existe "Formaciones Anecoicas Heterogéneas Que Sugieren Signos De Sobreinfeccion", por el anterior diagnóstico se solicitó drenaje de la colección pélvica existente y se solícita TAC abdominal con contraste, el cual se realizó el día 3 de junio de 2011, y en donde se evidencia " Colección Pélvica Compleja Con Múltiples Tabiques " y según el criterio médico no es susceptible de drenaje percutáneo, por lo que se programa cirugía para drenaje abierto de colección pélvica con laparotomía
2.17 El 9 de junio realizan colpotomía + drenaje de colección bajo anestesia general, en donde se recolecta +120 cc de material purulento y se envía cultivo a laboratorio en
2.17 El 9 de junio realizan colpotomía + drenaje de colección bajo anestesia general, en donde se recolecta +120 cc de material purulento y se envía cultivo a laboratorio en donde se demuestra crecimiento abundante de germen GRAM Negativo (Escheri chia Coli).
2.18 El 18 de junio a las 12+00 dan de alta a la paciente con colostomía en asa (Una colostomía es una abertura creada quirúrgicamente en el intestino grueso (colon), a través de la pared abdominal; esto resulta en un cambio de la función corp oral normal para permitir la eliminación del contenido intestinal después de la enfermedad o lesión, pocas palabras es tener una evacuación (heces fecales) a través de una abertura hecha en el abdomen).
2.19 El día 12 de julio de 2011 la señora Janeth Liliana Pérez Galeón, es atendida en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. por consulta externa de ginecología en donde le instauran como plan de manejo clínico, solicitar cita por cirugía general para definir el cierre de la colostomía y la eventrorrafia con malla (Una eventración consiste en que losRadicación: 73001-33-33-008-2013-00264-01
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músculos del abdomen (suturados tras la cirugía) se han separado dejando salir las asas de intestino hasta debajo de la piel, la hinchazón del abdomen no es otra cosa que el
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músculos del abdomen (suturados tras la cirugía) se han separado dejando salir las asas de intestino hasta debajo de la piel, la hinchazón del abdomen no es otra cosa que el intestino abultando justo debajo d e la piel y de la grasa, en lugar de cubierto por el músculo, como debiera estar, debido a ello, y también por estética, se recomienda la eventrorra fía, que consiste, en poner una malla de material especial (generalmente teflón) cubriendo la apertura y sosteniendo al intestino en su sitio).
2.20 El 24 de noviembre de 2011 a las 18+30 ingres ó Janeth Liliana Pérez Galeón al servicio del quinto oriente del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. para la intervención quirúrgica del cierre de la colostomía en a sa + liberación de adherencias, dos meses después de la orden de cirugía emitida por el doctor Pablo Ramírez.
2.21 El 25 de noviembre a las 18+00 realiza ron procedimiento quirúrgico bajo anestesia general, 7 meses después de haber sufrido la lesión intest inal; sin embargo, el 2 de diciembre de 2011, reingresa al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. por presentar secreción fecaloide fétida por la herida en moderada cantidad, por lo que, nuevamente inician manejo antibiótico.
2.22 El 5 de diciembre se registr ó en la historia clínica "continuar tratamiento antibiótico hasta 7 días", pero el día 7 de diciembre sin haber terminado el tratamiento antibiótico
lo que, nuevamente inician manejo antibiótico.
2.22 El 5 de diciembre se registr ó en la historia clínica "continuar tratamiento antibiótico hasta 7 días", pero el día 7 de diciembre sin haber terminado el tratamiento antibiótico intrahospitalario instaurado se da salida a la paciente y se programa cirugía para el 9 de enero de 2012, con el propósito de realizar eventrorrafia con malla, la cual se llevó a cabo el 13 de febrero de 2012.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE
Sostuvo que con la historia clínica aportada no s e evidencia que se ha presentado falla del servicio, pues, la atención prestada a Janeth Liliana Pérez Galeón , fue oportuna y eficiente practicándole los exámenes y procedimientos acertados para lograr estabilizar su salud.
Que el Hospital, trató a la pac iente básicamente en un período comprendido entre el 05 de abril de 2011 y el 13 de febrero de 2012, ordenando de manera oportuna exámenes y procedimientos de rigor.
Que no se le puede llamar a la institución hospitalaria a por las presuntas fallas del servicio, atención médica o falta de diagnóstico en lo que respecta a la prestación de la asistencia médica alegada por la parte demandante, toda vez que se le brindó una atención adecuada, oportuna, diligente, eficiente, eficaz, de alta calidad e idóneo y acorde con las posibilidades presupuestales técnicas y profesionales que el ente prestador del servicio disponía en los mismos instantes que Janeth Liliana Pérez Galeón requirió de los servicios del hospital.
con las posibilidades presupuestales técnicas y profesionales que el ente prestador del servicio disponía en los mismos instantes que Janeth Liliana Pérez Galeón requirió de los servicios del hospital.
Propuso las excepciones de: Ausencia de la fall a en el servicio médico – asistencial e Inexistencia del nexo causal entre le procedimiento médico y el daño inferido.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, al no existir falla en el servicio.
3.2 LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS – LLAMADO EN GARANTÍA
Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, pues, ellas son totalmente improcedentes debido a que no hay material probatorio que las sustenten.Radicación: 73001-33-33-008-2013-00264-01
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Que no existe obligación legal, contractual o extracontractual por parte de la Compañía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de indemnizar a los actores por ausencia de presupuestos fácticos, contractuales y legales para ello, más aun, cuando no se probó la existencia del daño ocasionado.
Que la patología inicial por la cual fue atendida la demandante "tumor quístico en ovario derechomiomatosis uterina sintomática ” y los hallazgos encontrados en el primer procedimiento “SINDROME ADHERENCIA ”, no son otra cosa que complicaciones propias de la paciente y que el acto méd ico al ser de medio mas no de resultado se
derechomiomatosis uterina sintomática ” y los hallazgos encontrados en el primer procedimiento “SINDROME ADHERENCIA ”, no son otra cosa que complicaciones propias de la paciente y que el acto méd ico al ser de medio mas no de resultado se encontraba lejos de influir en sus complicaciones, todo lo contrario, este contribuyo a que no perdiera la vida.
Que, en caso de una eventual condena, indicó que la acción de reparación directa impetrada desborda dentro de sus pretensiones el límite del valor asegurado, pues, la aseguradora solo respondería hasta el límite asegurado.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 6 de febrero de 2020, negó las pretensiones, tras considerar que con la historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta de lbagué, se evidencia que a Janeth Liliana Pérez Galeón le fue brindada la atención oportuna de urgencias, consulta externa, consulta especializada, hospitalización, ordenando la realización de exámenes de laboratorio, toma de impresiones diagnósticas, atención por enfermería, realización de procedimientos ambulatorios y cirugías, dispensación de medicamentos e insumos quirúrgicos, todos ellos acordes con los protocolos y guías para la sintomatología que presentaba, es decir, que las conductas desplegadas están conforme con la lex artis.
Y concluyó que las dolencias padecidas por la señora Janeth Liliana Pérez Galeón, consistentes en incapacidades médicas, múltiples ingresos al quirófano, complicaciones
que las conductas desplegadas están conforme con la lex artis.
Y concluyó que las dolencias padecidas por la señora Janeth Liliana Pérez Galeón, consistentes en incapacidades médicas, múltiples ingresos al quirófano, complicaciones derivadas del procedimiento quirúrgico miomectomía y resección de tumor ovárico, drenaje de absceso tubárico, fistula intestinal, colocación de bol sa de laparotomía y de bolsa de colostomía, no le son imputables a la entidad demandada , pues, se tratan de complicaciones que corresponden a riesgos frecuentes en la realización de la cirugía para la patología de base (miomectomía) y por el síndrome adher encial severo que se encontró en la paciente, y que fueron corregidas con las técnicas y procedimientos adecuados para garantizar la vida e indemnidad de la paciente acordes a la Lex Artis.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en su apelación ind icó que su inconformidad radicó en que Ahora bien, el apelante expone múltiples aspectos que constituyen la falla médica que originó el daño alegado, desde el punto de vista del servicio médico hizo alusión a aspectos como la demora en la atención, la falt a de cuidado, la falta de implementación de un adecuado manejo farmacológico y de manera específica a: omisión en la realización de una ecografía posterior a la cirugía como ayuda diagnostica antes de darse de alta; demora en la realización de la ayuda diagnóstica para determinar con claridad el verdadero cuadro clínico que presentaba la paciente; demora de la lectura de la ecografía que se estaba esperando
ecografía posterior a la cirugía como ayuda diagnostica antes de darse de alta; demora en la realización de la ayuda diagnóstica para determinar con claridad el verdadero cuadro clínico que presentaba la paciente; demora de la lectura de la ecografía que se estaba esperando desde el reingreso de la paciente del 21 de abril de 2011; registros de datos inexactos en la historia clínica, pues, se registró que la paciente no tenía signos de irritación peritoneal y la ecografía mostró que tenía absceso tubárico; injustificada demora o retardo de la realización de la laparotomía para tratar el absceso tubárico que presentaba desde el día 21 de abril deRadicación: 73001-33-33-008-2013-00264-01
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2011 y solo fue intervenida hasta el 30 de abril del mismo año; la falta de atención que desencadenó en la presencia de una fístula y colección de materia fecal; omisión en la transfusión de sangre, pues, se tardaron 24 horas en sumin istrarla; falta de valoración por parte de Clínicas de Heridas; omisión en el control de los líquidos suministrados y los eliminados; omisión por la deficiente realización de las terapias físicas ordenas en varias oportunidades por los médicos tratantes; Omisión por la deficiente realización de las terapias respiratorias ordenas en varias oportunidades por los médicos tratantes; Falta de reportes de laboratorios a tiempo oportunos; inadecuado suministro de medicamentos; y falta de registro
respiratorias ordenas en varias oportunidades por los médicos tratantes; Falta de reportes de laboratorios a tiempo oportunos; inadecuado suministro de medicamentos; y falta de registro que debió hacerse en la historia clínica referente al plan integral de manejo.
Y desde el aspecto de irregularidades administrativas que originaron el daño, alegó el apelante que: existió falta de disponibilidad de la historia clínica de la paciente, pues, una parte reposa en la sede donde no estaba siendo atendida en el momento requerido; la historia clínica contiene formatos de consentimiento diligenciados parcialmente; la historia clínica no contiene las fórmulas médicas; y la historia clínica no está completamente diligenciada.
Que todas y cada una de las falencias en la elaboración, administración y custodia de la historia clínica de la paciente Janeth Liliana Pérez Galeón dan fe de grado de calidad de la atención que se le suministró.
Que haciendo un análisis del fo rmato de consentimiento informado que supuestamente se le suministró a la señora Janeth Liliana Pérez Galeón, según los criterios anteriormente citados, se puede observar con claridad, la falta de aplicabilidad a las disposiciones que en materia de consentimiento maneja la ciencia médica actual, aquella respetuosa de los derechos de los pacientes, la que no hace del consentimiento una herramienta para protegerse de los problemas legales y reclamaciones futuras, sino la que ha optado por forjar alrededor del tema, un proceso de toma de decisiones conjunta y responsable por parte del paciente y del profesional médico, extinguiendo en su medida la medicina defensiva.
Que es claro que la médico perito estableció la existencia de irregularidades
forjar alrededor del tema, un proceso de toma de decisiones conjunta y responsable por parte del paciente y del profesional médico, extinguiendo en su medida la medicina defensiva.
Que es claro que la médico perito estableció la existencia de irregularidades administrativas, que no solo se encuentra plasmada en la falta del deber de cuidado, también es de anotar las falencias que se presentaban en la época de ocurrencia de los hechos como lo fueron las criticas condiciones financieras de la empresa promotora de salud Humana Vivir, los reiterados paros del personal asistencial del Hospital Federico Lleras Acosta situación que no es necesario probar porque es una situación de público conocimiento.
Que el testigo doctor Yesid Sánchez Jiménez , no fue el médico que apoyó en la intervención de la paciente, tal como él lo aseguró o por el contrario la historia clínica falta a la verdad ya que en ningún momento nombran el apoyo de dicho médico.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accedan a las pretensiones.
6. TRÁMITE PROCESAL
El 10 de marzo de 2020, se radicó el proceso en esta corporación. Mediante auto del día 10 de julio de 2020, se admitió el recurso de apelación, y el 11 de noviembre de 2020, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.Radicación: 73001-33-33-008-2013-00264-01
su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.Radicación: 73001-33-33-008-2013-00264-01
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7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde determinar, si
- Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a las lesiones sufridas por Janeth Liliana Pérez Galeón, que dieron lugar a la realización de procedimientos quirúrgicos y atención médica en el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2011 hasta el 13 de febrero de
2012.
- Existió la falla médica alegada por la parte actora, que dio lugar a las lesiones
sufridas por Janeth Liliana Pérez Galeón.
7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con
A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:
“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dic ha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedent e de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple,
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los
jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedent e de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple,
1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura qu e fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-008-2013-00264-01
Acción: Reparación Directa
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presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…)
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto , cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo est o así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más
que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de
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