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TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00354-01-(04-04-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00354-01-(04-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2013-00354-01

INTERNO: 2138-2015

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MAURICIO BARRIOS SIERRA DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ — CEMEX COLOMBIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de may.o de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra Municipio de lbagué, CEMEX Colombia SA, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados el día 2 de enero de 2012.

Que las demandadas deben pagar solidariamente en forma indexada al demandante la totalidad de los perjuicios morales y materiales a título de lucro cesante y daño emergente. Que los perjuicios morales los estima en la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que los perjuicios materiales, los estima en la suma de $29.410.400, así: i) lucro cesante: $12.500.000, porque la moto se encontraba prestando un servicio a título de arrendamiento y recibía mensualmente por ese concepto la suma de $2.500.000, los

$12.500.000, porque la moto se encontraba prestando un servicio a título de arrendamiento y recibía mensualmente por ese concepto la suma de $2.500.000, los cuales dejó de recibir durante 5 meses; y ii) daño emergente: $14.000.000, correspondiente a los gastos médicos, que sufragó el demandante por el accidente y los gastos de reparación de la moto se tasan en $2.910.400.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1.Que el 2 de enero de 2012, siendo las 11:00 a.m, se desplazaba hacia el municipio

de lbagué por la calle 60 con avenida Mirolindo y al pasar por el frente de las instalacionesRadicación: 73001-33-33-008-2013-00354-01 (2138-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Mauricio Barrios Sierra Demandado: Municipio de lbagué- CEMEX Página 2 de 18 de CEMEX Colombia SA, perdió el control de su motocicleta por la cantidad de arena que se encontraba en la vía. 2.2 Que debido al accidente, la motocicleta sufrió daños en el carenaje lateral izquierdo, carenaje (tapa) trasero izquierdo, palanca de cambios completa, golpe tanque, pintura general, espejos, soldadura carcasa motor, desmontaje y montaje del motor. 2.3 Que en razón a la caída de la motocicleta, le diagnosticaron fractura de la epífisis inferior del radio y cúbito, fractura del primer metacarpiano y luxación de la muñeca, por lo que fue intervenido quirúrgicamente y le dejaron clavos por 4 semanas, los cuales

inferior del radio y cúbito, fractura del primer metacarpiano y luxación de la muñeca, por lo que fue intervenido quirúrgicamente y le dejaron clavos por 4 semanas, los cuales debían ser retirados; igualmente en la intervención le hicieron "reducción abierta luxación carpiana, osteosíntesis en cubito y radio, reducción abierta o percutánea fractura de bennet y ligamentorrafia o reinserción ligamento". 2.4 Que fue incapacitado hasta el 29 de enero de 2012, incapacidad que fue prorrogada desde el 30 de enero hasta el 28 de febrero del mismo año y después del 29 de febrero hasta el 28 de marzo de 2012, quedándole secuela permanente, a pesar de las fisioterapias y tratamientos. 2.5 Que frente a las instalaciones de la Sociedad CEMEX Colombia SA, la cantidad de arena existente en la vía, se debe al "reguero que las volquetes pertenecientes a la sociedad, dejan al momento de salir de la planta" (sic), sin que se hubiese realizado el mantenimiento o limpieza necesaria, ni por la empresa, ni por el municipio de lbagué, siendo esa la causa del accidente. 2.6 Que la vía en la cual ocurrió el accidente es del municipio, por lo que le corresponde su mantenimiento, conservación y/o rehabilitación, y el control, vigilancia, inspección debe hacerlo el INVIAS, quien tampoco lo hizo. 2.7 Que sufrió serios perjuicios de orden material y moral, pues, el accidente le ocasionó deformación en el cuerpo, especialmente en las extremidades y dorso, que lo cohibieron de cosas, como relacionarse en el trabajo y con las personas.

2.7 Que sufrió serios perjuicios de orden material y moral, pues, el accidente le ocasionó deformación en el cuerpo, especialmente en las extremidades y dorso, que lo cohibieron de cosas, como relacionarse en el trabajo y con las personas. 2.8 Que los perjuicios morales los estimó en la suma de 300 salarios mínimo legales mensuales vigentes y los materiales en $29.410.400, así: i) lucro cesante: la moto se encontraba prestando un servicio de mensajería a la sociedad OFISERVICIOS & ASEO LTDA, desde el 19 de julio de 2011, a título de arrendamiento y recibía por ello $2.500.000 mensuales, dejando de prestarlo durante 5 meses hasta que se arregló la motocicleta, lo que equivale a la suma de $12.500.000; y ii) como daño emergente: los gastos médicos los estimó en $14.000.000, los cuales los tuvo que sufragar mediante un préstamo por libranza al Banco de Bogotá, el 9 de abril de 2012, ya que se encontraba incapacitado y no tenía ingresos por el accidente; los gastos de reparación de la moto los estimó en $2.910.400. 2.9 Que el demandante es el propietario poseedor de la motocicleta de placas HOI -75 A, modelo 2007, por compra que le hizo a Ana Cecilia López de BolañoS, y la explota económicamente arrendándola, utilizándola para su uso personal y el de su trabajo; sinRadicación: 73001-33-33-008-2013-00354-01 (2138-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Mauricio Barrios Sierra Demandado: Municipio de lbagué- CEMEX Página 3 de 18

Acción: Reparación Directa

Demandante: Mauricio Barrios Sierra Demandado: Municipio de lbagué- CEMEX Página 3 de 18 embargo, no le ha hecho el traspaso porque la vendedora cambio de domicilio y desconoce el paradero.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 CEMEX COLOMBIA SA Sostuvo que se opone a las pretensiones, porque carecen de fundamento jurídico.

Que por la vía de Mirolindo no solo transitan vehículos de propiedad de CEMEX, tal y como lo indicó el demandante, pues, se trata de una vía pública cuyo uso es igualmente público, sin que sea posible afirmar que CEMEX es quien genera excedentes o "regueros" de material en la vía. Que no se encuentra probado que la causa del accidente haya sido la arena en la vía, pues, si así fuera, todas las motocicletas que transitaron por la zona para la fecha de los hechos hubiesen sufrido accidentes similares, ya que se pudo dar por exceso de velocidad, el no cumplimiento de las normas de tránsito o la intervención de otro automotor. Que la labor de mantenimiento, conservación y/o rehabilitación de las vías, si corresponde a las entidades señaladas en la demanda; sin embargo, tal y como se mencionó, no hay prueba en el expediente de la causa del siniestro; además, que el demandante no es el propietario de la motocicleta, por lo que no se encuentra legitimado por la ley para pretender el pago de los perjuicios y daños causados al vehículo. Que de acuerdo con el artículo 102 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, todo vehículo que transporte cualquier tipo de agregados minerales, tales como

por la ley para pretender el pago de los perjuicios y daños causados al vehículo. Que de acuerdo con el artículo 102 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, todo vehículo que transporte cualquier tipo de agregados minerales, tales como arena, triturados o concreto, por seguridad debe ir carpado, razón por la cual los vehículos de la compañía salen de las instalaciones carpados, lo que evita que el material transportado se salga de los mismos. Que el demandante conducía una motocicleta, que debía tener vigente el SOAT, y en casos de accidente de tránsito el primer llamado a responder por los gastos médicos y hospitalarios es la compañía de seguro, por lo que sería contrario a derecho pretender que sea la entidad o las demás demandadas, quienes respondan por unos daños, respecto de los cuales la ley ya ha determinado que es a la aseguradora a quien debe reclamarse el pago pretendido. Propuso las excepciones que denominó: Falta de competencia, Ausencia de legitimación en la causa por activa, Ausencia de riesgo por parte del reclamante, Inexistencia de la responsabilidad de CEMEX: los vehículos que salen de las instalaciones de CEMEX con material, lo hacen cumpliendo con la normatividad sobre transporte de carga; La obligada a pagar los gastos médicos originados del accidente es la aseguradora; y Ausencia de nexo causal. 3.2 MUNICIPIO DE IBAGUÉRadicación: 73001-33-33-008-2013-00354-01 (2138-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Mauricio Barrios Sierra Demandado: Municipio de lbagué- CEMEX Página 4 de 18

Indicó que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las súplicas invocadas en

Acción: Reparación Directa

Demandante: Mauricio Barrios Sierra Demandado: Municipio de lbagué- CEMEX Página 4 de 18

Indicó que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las súplicas invocadas en la demanda, pues, se tratan de simples afirmaciones sin sustento, ya que el demandante dejó la labor probatoria en cabeza del despacho judicial, desatendiendo la obligación que impone una justicia netamente rogada como lo es la Contenciosa Administrativa; además, que el ente territorial es ajeno a la responsabilidad patrimonial que pretende endilgar la parte activa, porque el accidente que pone de presente tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima y de un tercero. Propuso las excepciones que denominó: Culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo de un tercero.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, en sentencia del 12 de mayo de 2015, negó las pretensiones, por considerar que las pruebas no lograron demostrar con certeza las causas generadoras de la condición de la vía en donde se produjo la caída del demandante, o si ello obedeció a la presencia de residuos provenientes de la sociedad demandada y a la falta de mantenimiento de la entidad territorial, lo que permitiría atribuir directamente responsabilidad a las mismas o si por el contrario obedeció a la impericia del actor al momento de conducir la motocicleta, o cualquier otra circunstancia que permitiera señalar directamente al responsable del daño aquí alegado; sin que se encuentre acreditada la falla en el servicio.

5. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante argumentó que su inconformidad radicó en que la juez de instancia

aquí alegado; sin que se encuentre acreditada la falla en el servicio.

5. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante argumentó que su inconformidad radicó en que la juez de instancia no le dio valor probatorio a las fotos que con claridad señalan el sitio en donde ocurrieron los hechos, las cuales se encuentran respaldadas con la versión de los testigos.

Que no cabe duda que la causa del daño fue el obstáculo que existía en la carretera que no solo se probó con las fotos arrimadas al proceso, sino también con las declaraciones de los testigos quienes depusieron que en la vía no habían señales de tránsito en el momento del accidente, siendo muy concurrida, y además reconocieron la existencia de la cantidad de arena y piedra que se encontraba en la misma, y manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos ya que fueron informados inmediatamente. Que para la a quo las fotos no prueban el lugar de los hechos por no saber cuándo fueron tomadas y si basa su razonamiento en un peritaje realizado varios meses después del accidente, cuando las demandadas y en especial el municipio, al día siguiente del hecho ocurrido, inmediatamente procedieron a colocarle las señales correspondientes. Que está acreditado que la vía donde ocurrió el accidente se encontraba en muy mal estado para el momento en el cual sucedieron los hechos de la demanda, afirmación que guarda respaldo probatorio con lo señalado por los testigos de los hechos.Radicación: 73001-33-33-008-2013-00354-01 (2138-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Mauricio Barrios Sierra Demandado: Municipio de lbagué- CEMEX Página 5 de 18

Acción: Reparación Directa

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Que existe nexo causal entre el daño y el agente que lo originó, es decir, que las lesiones sufridas por el demandante fueron consecuencia de la cantidad de arena que existía en la vía que lo llevaron a perder el equilibrio y dieron lugar al accidente. Que los peritos nombrados por el despacho en su informe nunca dijeron sobre el estado en que se encontraba la vía, pero las fotos aportadas por el demandante, claramente demuestran el estado de la misma, y que no existían las respectivas señales; por lo que el juzgado aprecio mal esta prueba. Por último, solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte las que en derecho corresponda, accediendo a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 14 de agosto de 2015. Mediante auto del día 18 del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación, y el 7 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las parte demandante y demandada CEMEX Colombia, reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si, se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente de tránsito; Si se demostraron las causas que originaron el accidente de tránsito, y en caso afirmativo, si las demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por el demandante, el día 2 de enero de 2012, con ocasión a un

accidente de tránsito que tuvo mientras conducía una motocicleta en la calle 60 con avenida Mirolindo de lbagué, por falla en el servicio o por cualquier otro título de imputación jurídica o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna. 7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADORadicación: 73001-33-33-008-2013-00354-01 (2138-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Mauricio Barrios Sierra Demandado: Municipio de lbagué- CEMEX Página 6 de 18

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputablesl, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputablesl, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido. Nuestro órgano de cierre2 aduce que "Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés generar. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó: "Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: 0 la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada-; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la

presunta y probada-; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. ( ) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las "estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas". En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que "parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones". Siendo esto así, la imputación objetiva implica la "atribución", lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple 1 La 'responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen

normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización". Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política "consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos". Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub sección C, C. P.: Olga Mérida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-008-2013-00354-01 (2138-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Mauricio Barrios Sierra Demandado: Municipio de lbagué- CEMEX Página 7 de 18 averiguación descriptiva, instrumental y empírica de "cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta".

Demandante: Mauricio Barrios Sierra Demandado: Municipio de lbagué- CEMEX Página 7 de 18 averiguación descriptiva, instrumental y empírica de "cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta".

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de "excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar". Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo)' su carácter permisible o no." En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estados ha señalado: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la

legitimada para la reclamación. El Consejo de Estados ha señalado: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo." En otro fallo4 indicó: "En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho", y que la "Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración". El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los "principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1°) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2° y 58 de la Constitución"5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando

concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 3 Sección Tercera, Sub sección A, C. P.: Heman Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santotimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001.Radicación: 73001-33-33-008-2013-00354-01 (2138-2015)

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Demandante: Mauricio Barrios Sierra Demandado: Municipio de lbagué- CEMEK Página 8 de 18 7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica

(imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio jure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: "Ahora bien, en materia de/llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte

que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: "Ahora bien, en materia de/llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar — acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política y." El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.4. HECHOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS.

HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO Que el día 2 de enero de 2012, el demandante sufrió

7.4. HECHOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS.

HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO Que el día 2 de enero de 2012, el demandante sufrió un accidente de tránsito, mientras conducía la motocicleta de placas H01-75 A modelo 2007, en la calle 60 con avenida mirolindo, por posible arenal en la vía. Documental.- Reporte de accidente de tránsito de fecha 2 de enero de 2012, suscrito por el PT. Mosquera Luis Alberto. (Fo. 18) Que al momento del accidente le fue practicado el examen médico para determinación de embriaguez, el cual arrojo un diagnostico negativo. Documental.- Copia del consentimiento informado de Medicina Legal y Ciencias Forenses para realización de dictamen de embriaguez. (Fol. 19) Documental.- Examen Médico para determinación de embriaguez de la Secretaría de Tránsito y Transporte de lbagué (Fol. 20) Que debido al accidente, el demandante sufrió lesiones que fueron diagnosticadas así: fractura de la epífisis inferior del radio, luxación dela muñeca, fractura del primer metacarpiano; las cuales dieron lugar a la Documental: Historia clínica (fol. 2226) Documental.- Formulario Único de reclamación de la Instituciones 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C. P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez,

Documental.- Formulario Único de reclamación de la Instituciones 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C. P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-008-2013-00354-01 (2138-2015)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Mauricio Barrios Sierra Demandado: Municipio de 't'aguó- CEMEX Página 9 de 18 incapacidad médica del 30 de enero al 28 de febrero de 2012 y del 29 de febrero al 28 de marzo de 2012.

Prestadoras de Servicios de Salud por Servicios Prestados a Víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito. (Fol. 21) Que para el 1 y 2 de enero de 2012, no se registraron precipitaciones en las coordenadas correspondientes al aeropuerto perales e interlaken de 'bague, es decir, predominó el tiempo seco, según certificación del IDEAM. Documental.- Certificación expedida por la Subdirectora de Meteorología del IDEAM (Fol. 2 cuad. pruebas demandada) Que existe señalización sobre la entrada y salida de vehículos de CEMEX Colombia SA, y se encuentra ubicada solo por la calle 60 con avenida Mirolindo de lbagué, según certificación emitida por el Director del Grupo Operativo y de Movilidad de la Secretaría de Tránsito y Transporte de lbagué. Documental.- Certificación emitida por el

ubicada solo por la calle 60 con avenida Mirolindo de lbagué, según certificación emitida por el Director del Grupo Operativo y de Movilidad de la Secretaría de Tránsito y Transporte de lbagué. Documental.- Certificación emitida por el Director Operativo y de Movilidad de la Secretaría de Tránsito y Transporte de lbagué (Fol. 3 cuad. de pruebas de la demandada) Que el demandante adquirió un crédito de libranza por valor de $14.000.000, desembolsado el 9 de abril de 2012, cuyo destino era el cubrimiento de gastos médicos por accidente. Documental.- Certificación emitida por el Banco de Bogotá (Fol. 37) Que el demandante aportó cotización para el arreglo de su motocicleta de fecha 16 de mayo de 2012, la cual asciende a la suma de

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