TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00499-01 (2015-00854)-(19-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00499-01 (2015-00854)-(19-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ lbagué, diecinueve (19) de enero del dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-008-2013-00499-01
Interno: 854-2015
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: VICTORIA EUGENIA RICO DE VALENCIA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el 07 de noviembre del 2014, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda, se
advierte lo siguiente:
1. PRETENSIONES La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, persiguiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la reclamación administrativa presentada el 19 de mayo del 2011.
Que corno consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada al reconocimiento y reajuste de la mesada pensional a partir del 01 de enero del 2008, con base en el 75% de los salarios y demás haberes devengados en el último año de servicio y, que además, ordene el reajuste de las mesadas causadas a partir del 01 de agosto del 2007.
2. HECHOS
devengados en el último año de servicio y, que además, ordene el reajuste de las mesadas causadas a partir del 01 de agosto del 2007.
2. HECHOS 2.1. Que laboró para la entidad demandada desde el 01 de diciembre de 1976 y hasta el 31 de julio del 2007 y mediante la Resolución N° 1333 del 10 de julio del 2007, se le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, la cual fue reliquidada a través de la Resolución N° 3702 del 02 de diciembre del 2009. 2.2. Que el 19 de mayo del 2011 presentó los recursos de reposición y apelación en contra del anterior acto administrativo, sin que hasta el momento se le haya notificado respuesta alguna.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Señaló que las pretensiones debían ser denegadas por cuanto no existía el alegado silencio administrativo, en tanto los recursos habían sido resueltos a través del oficio N° 2-2011-008881 del 10 de junio del 2011 y porque la Ley 33 de 1985, norma aplicable al caso concreto, disponía que la pensión de jubilación debía liquidarse con el 75% del salario que había servido de base para efectuar los aportes durante el último año de servicio, y no, como erradamente lo pretendía la parte actora, sobre todos los factores salariales devengados en este mismo periodo de tiempo, sin considerar si sobre los mismos efectivamente se había producido el correspondiente aporte pensional.Expediente: 73001-33-33-008-2013-00499-01(854-2015)
Demandante: Victoria Eugenia Rico de Valencia
Demandado: SENA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandante: Victoria Eugenia Rico de Valencia
Demandado: SENA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, en sentencia del 07 de noviembre del 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora tenía derecho a que su pensión de jubilación fuera reliquidada teniendo en cuenta todos factores salariales devengados en el último año de servicio, tal y como lo disponi an las Leyes 33 y 62 de 1985, y en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, debían además aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
5. RECURSO DE APELACIÓN La entidad accionada señaló que la decisión debía ser revocada, por cuanto no exista el silencio administrativo alegado, en la medida en que los recursos de la vía administrativa que fueran interpuestos, habían sido desatados a través del oficio N° 2-2011-008881 del 10 de junio del 2011.
Manifestó que en el caso concreto se encontraba demostrada la existencia de la cosa juzgada, en consideración a que la parte actora había iniciado acción en contra de la entidad convocada a juicio, por los mismos hechos y pretensiones, la cual había sido resuelta en segunda instancia en providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 12 de marzo del 2012. Finalizó argumentando que la reliquidación ordenada resultaba improcedente, por cua ito la pensión había sido liquidada conforme a las normas que regulaban la materia.
Tolima el 12 de marzo del 2012. Finalizó argumentando que la reliquidación ordenada resultaba improcedente, por cua ito la pensión había sido liquidada conforme a las normas que regulaban la materia.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 08 de abril del 2015 y mediante providencia del día 21 del mismo mes y año, se admitió la apelación.
El 12 de mayo del 2015, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que hizo uso la parte accionada reiterando los argumentos expuestos en sus escritos de defensa y de impugnación.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si, ¿el SENA debe reliquidar la pensión de jubilación de la actora y, en caso afirmativo, establecer las condiciones en que debe hacerlo?
7.2. COMPARTIBILIDAD PENSIONAL ENTRE EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Y EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-ISS De conformidad con lo previsto en el Decreto 2464 del 16 de diciembre de 1970, en concordancia con el artículo 351, Decreto Ley 1014 de 1978, se advierte que el SENA tenía, en principio, la obligación de afiliar a sus empleados al hoy extinto Instituto de Seguro Social "ISS"; sin embrago, tal precepto normativo fue modificado por el artículo
tenía, en principio, la obligación de afiliar a sus empleados al hoy extinto Instituto de Seguro Social "ISS"; sin embrago, tal precepto normativo fue modificado por el artículo Decreto 1014 Articulo 35: los empleados públicos del servicio nacional de aprendizaje SENA, continuaran, afiliados al instituto de seguro social ISS. En los lugares donde el ISS no preste sus servicios, las prestaciones a cargo del mismo, para los empleados del SENA no afiliados, serán asumidas directamente por la entidad. No obstante, tanto el SENA como los empleados continuarán cotizando por los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS.Exped ente: 73001 -33-33-008-201 3-00499-01 (854-2015)
Demandante: Victoria Eugenia Rico de Valencia Demandado: SENA Medi D de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pág 4). 3 1(3 del también Decreto 415 de 19792, que preceptuó que dicho ente garantizaría a sus trabajadores el cubrimiento de los servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándolos a una entidad asistencia o de previsión, sin especificar que correspondería al ISS.
En ese orden de ideas, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se tiene que el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969,3 precisó que tal obligación estaría a cargo de la entidad de previsión a la que estuviese afiliado el empleado o, a falta de esta, a la última entidad pública empleadora, así: "Artículo 75°.- Efectividad de la pensión. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión. social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir
entidad pública empleadora, así: "Artículo 75°.- Efectividad de la pensión. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión. social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. A su turno, el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995,4 preceptuó que los empleadores del sector público, afiliados al entonces ISS, se asemejaban a los empleadores del sector privado, por lo que les era aplicable el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, el cual, dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 5. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN A CARGO DE EMPLEADORES DEL SECTOR PRIVADO. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición se seguirán las siguientes reglas: Cuando el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador. Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al
Cuando el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador. Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por dicho instituto para otorgar la pensión de vejez a sus afiliados al régimen de transición. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo el pensionado. E! tiempo de servicios prestados al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, resultante a 1 de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El valor de dicho cálculo actuarial se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador la empresa continuaran con la totalidad de la pensión a su cargo. Cuando a 1 de abril de 1994 el trabajador tuviere 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio del mismo empleador, y 50 o más años de edad 2 ARTICULO 35. El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándolos a
continuos o discontinuos, al servicio del mismo empleador, y 50 o más años de edad 2 ARTICULO 35. El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándolos a una entidad asistencial o de previsión. Dichos empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en el parágrafo siguiente. G.)" 3 Decreto 1848 de 1969 por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 que previo la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales "I Articulo 45. Empleadores del sector público afiliados al ISS. Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por lo tanto, les será aplicable el Articulo 5" del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B."Expediente: 73001-33-33-008-2013-00499-01(854-2015)
Demandante: Victoria Eugenia Rico de Valencia
Demandado: SENA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pág No. 4 si es mujer o 55 o más años de edad si es hombre, el empleador asumirá directamente la pensión de jubilación. c) Las pensiones de jubilación reconocidas por el empleador con anterioridad al 1 de abril de 1994 y que vayan a ser compartidas por el Instituto de Seguros Sociales, continuarán rigiéndose por las disposiciones que se veían aplicando para dichas pensiones." Sobre el particular, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del
continuarán rigiéndose por las disposiciones que se veían aplicando para dichas pensiones." Sobre el particular, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 4 de julio de 20135, preciso lo siguiente: "El artículo 35 del Decreto 1014 de 1978 ordena la continuidad de «afiliación del personal del SENA al ISS sin modificar lo pertinente al régimen de la pensión de jubilación. En tal sentido, la entidad demandada tiene la obligación de reconocer a sus funcionarios la pensión de jubilación cuando cumplan los requisitos a que se refieren las disposiciones que gobiernan a los empleados públicos en general, dado que el ISS inicialmente no les hace dicho reconocimiento debido a que sus requisitos pensionales son superiores a los establecidos normalmente para los servidores públicos. Además, la circunstancia excepcional de afiliación al ISS no es un obstáculo para el disfrute del derecho pensional adquirido conforme al régimen de los servidores públicos. El ente público que afilió su personal al ISS, debe asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta que el servidor público cumpla los requisitos pensionales que establece el ordenamiento jurídico respecto de los afiliados al ISS, momento a partir del cual el Instituto asume en forma definitiva la carga pensional. Al ser el ISS la entidad de previsión que recibió las cotizaciones de los servidores del SENA para cubrir el riesgo de vejez, debe ser éste el que subrogue a la entidad en la obligación del pago de la pensión de jubilación una vez los empleados cumplen los requisitos para acceder a la prestación de vejez... "(...)... Cuando el ISS reconoce la prestación en cuantía inferior a la que venía reconociendo
a la entidad en la obligación del pago de la pensión de jubilación una vez los empleados cumplen los requisitos para acceder a la prestación de vejez... "(...)... Cuando el ISS reconoce la prestación en cuantía inferior a la que venía reconociendo el SENA en aplicación del régimen general de los servidores públicos, esta última entidad debe cubrir la diferencia resultante, configurándose así la "compartibilidad pensional." En otra oportunidad dijo6: "A pesar de que los empleados públicos del SENA se hallen afiliados al Instituto de Seguros Sociales, esta entidad descentralizada nacional tiene la obligaCiÓn convencional transitoria de reconocer a sus funcionarios la pensión de jubilación al cumplimiento de los requisitos a que se refieren las disposiciones que gobiernan a los empleados públicos en general, dado que el ISS inicialmente no les hace dicho reconocimiento debido a que sus requisitos pensionales son superiores a los establecidos normalmente para los servidores públicos y porque la circunstancia excepcional de su afiliación al ISS no puede de ninguna manera constituirse en un impedimento u obstáculo para el disfrute de su derecho adquirido frente a la ley Lo anterior significa que quien inicialmente asume la obligación pensional es el SENA y cuando se satisfacen los requisitos exigidos por el ISS o quien haga sus veces, éste asume su obligación y el SENA cesará en el pago de dicha prestación, salvo algunas situaciones especiales. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación. Puede ocurrir que cuando el ISS o quien haga sus veces, reconoce la prestación, lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el
encargada de asumir la obligación. Puede ocurrir que cuando el ISS o quien haga sus veces, reconoce la prestación, lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el SENA debe cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida." De lo expuesto se concluye que la entidad que inicialmente tiene la obligación pensional en el sub examine es el Servicio Nacional de aprendizaje "SENA", deber que asume hasta Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. C. P. Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Sentencia del 4 de julio de 2013, radicado: 66001-23-31-000-2011-00133-01(0325-13). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 11 de febrero del 2015, C. P.: Gustavo Eduardo Gómez ArangurenExpegi enle: 73001-33-33-008-2013-00499-01 (854-2015) Dem lir ¡s'ante: Victoria Eugenia Rico de Valencia Dem alidada: SENA Medb de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pág 'ti). 5 cuando el afiliado satisface los requisitos exigidos para el respectivo reconocimiento prestacional por el hoy extintito Instituto Seguro Social "ISS", o el fondo pensional res Jectivo y, una vez que éste último tome dicha carga, cesará la cancelación de la misma a cargo del SENA, es decir, que el ISS subroga a esta última en el pago de la prestación vitalicia. En suma se tiene, que realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada
misma a cargo del SENA, es decir, que el ISS subroga a esta última en el pago de la prestación vitalicia. En suma se tiene, que realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación total del pago de la prestación vitalicia; no obstante, no debe olvidarse que puede ocurrir la situación de la pensión compartida, la cual se da cuando el I j3S o la entidad de previsión a la que se encuentre afiliado el servidor para prevenir tal contngencia, reconozca una prestación en cuantía inferior a la que conforme con el régimen general tiene derecho, escenario en el cual el SENA deberá asumir el pago de la c herencia resultante. 7.3. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES E HECHO MEDIO PROBATORIO La actora nació el 17 de febrero de 1952, trabajó para la entidad accienada entre el 01 de diciembre de 1976 y el 31 de julio del 2007 it, mediante la Resolución No. 1333 del 10 de julio del 2007, se le reconoció su pensión de jubilación, la cual fue posteriormente relipidada en la Resolución N°3702 del 02 de diciembre del 2009. -Documental: Resolución No. 1333 del 10 de julio del 2007 (Fols. 3-6). -Documental: Resolución N°3702 del 02 de diciembre del 2009 (Fols. 7-11). En oficio N° 2-2009-015352 del 07 de septiembre del 2009, el SENA le informó a la actora que como el ISS le había reconocido la per sión de vejez a través de la Resolución N° 8832 del 28 de
En oficio N° 2-2009-015352 del 07 de septiembre del 2009, el SENA le informó a la actora que como el ISS le había reconocido la per sión de vejez a través de la Resolución N° 8832 del 28 de juli D del 2009, a partir de dicha fecha, la obligación contraía por la priinra entidad, de pagar la pensión de jubilación inicialmente reco lúcida, habla cesado. -Documental: oficio N° 2-2009-015352 del 07 de septiembre del 2009 (Fols. 121-123). Po - medio de petición del 19 de mayo del 2011, solicitó al SENA la reliquidación de su pensión, la cual fue negada a través del oficio N" ail; 011-008881 del 10 de junio del 2011. -Documental: Petición del 19 de mayo del 2011 (Fols. 12-13). -Documental: Oficio N° 2-2011-008881 del 10 de junio del 2011 (Fol. 115). En el último año de servicios devengó la asignación básica, el subsiclio de alimentación, la bonificación por servicios y por recreación y las primas de servicios, vacaciones y de navidad.
Documental: Certificación de sueldos devengados (Fol. 14).
8. CASO CONCRETO 8.1. En el sub — lite se tiene que la parte accionante nació el 17 de febrero de 1952, laboró para la entidad accionada desde el 01 de diciembre de 1976, hasta el 31 de julio del 2007 y mediante la Resolución No. 1333 del 10 de julio del 2007, se le reconoció su pensión
para la entidad accionada desde el 01 de diciembre de 1976, hasta el 31 de julio del 2007 y mediante la Resolución No. 1333 del 10 de julio del 2007, se le reconoció su pensión de jubilación, pero en virtud a la compartibilidad entre el SENA y el ISS, y a que aún se encontraba laborando, tal reconocimiento surtiría efectos hasta tanto el último nscpnociera el derecho pensional, lo cual ocurrió el 28 de julio del 2009, a través de la Resolución N° 8832. Con posterioridad, la pensión fue reliquidada por el SENA a través de la Resolución N° 3702 del 02 de diciembre del 2009, en la que se expuso: "( 1 Que en virtud a la afiliación de los funcionarios del SENA al ISS ordenada por los artículos 127 del Decreto 2464 de 1970 y 35 del Decreto 1014 de 1978, en concordancia con los artículos 3° de la Ley 90 de 1946, 134 del Decreto 1650 de 1977 y 5° del Decreto 3128 de 1983, el SENA le pagó a ese instituto las cotizaciones pensionales de Ley durante la vinculación laboral de la señora Victoria Eugenia Rico de Velandia con esta entidad, para que cuando ella cumpliera los requisitos, el ISS cubriera los riesgos de vejez, invalidez o muerte desde enero de 1967.Expediente: 73001-33-33-008-2013-00499-01 (854-2015)
Demandante: Victoria Eugenia Rico de Valencia
Demandado: SENA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pág No. 6 Que e/ artículo segundo de la Resolución N° 1333 del 2007 establece la siguiente
Demandante: Victoria Eugenia Rico de Valencia
Demandado: SENA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pág No. 6 Que e/ artículo segundo de la Resolución N° 1333 del 2007 establece la siguiente condición resolutoria del pago del cien por ciento de la mesada pensional por parte del SENA, conforme al artículo 1536 del CC "El SENA pagará el valor total de la mesada a que se refiere el artículo anterior, hasta la fecha a partir de la cual el 155 le reconozca a la peticionada la pensión de vejez con base en las cotizaciones que para ese efecto le ha hecho esta entidad, momento a partir del cual, en virtud de la compartibilidad entre las dos pensiones, quedará a cargo directo del SENA únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión asumida por el 155 y la cuota parte que le corresponde al SENA por este acto." Que el ISS mediante Resolución N° 8832 del 28 de julio del 2009 (...) reconoció a la señora Victoria Eugenia Rico de Velandia, pensión por vejez a partir del 1° de agosto del 2007 (...), con un retroactivo originado por el periodo comprendido entre el 1° de agosto del 2007 al 31 de julio del 2009 (...) ( Que al haber reconocido el ISS la pensión de vejez, se cumplió la condición resolutoria a la cual se encontraba sometida la obligación a cargo del SENA cle pagar el cien por ciento del valor de la mesada pensional que corresponde por la Resolución N° 1333 del 10 de julio del 2007 y en consecuencia se produjo la pérdida de fuerza ejecutoria de ese en acto en cuanto a esa obligación (. )" (Negrilla de la Sala)
la Resolución N° 1333 del 10 de julio del 2007 y en consecuencia se produjo la pérdida de fuerza ejecutoria de ese en acto en cuanto a esa obligación (. )" (Negrilla de la Sala) Se demostró que el 19 de mayo del 2011, el extremo activo presentó ante la aludida entidad los recursos de reposición y apelación en contra del anterior acto administrativo, sin que hasta el momento se le haya notificado respuesta alguna. Finalmente, se acreditó que en oficio N° 2-2009-015352 del 07 de septiembre del 2009, el SENA le informó a la actora que como el ISS le había reconocido la pensión de vejez, a través de la Resolución N° 8832 del 28 de julio del 2009, a partir de allí había cesado su obligación por haber ocurrido la condición resolutoria a que estaba sujeta, de pagar la pensión de jubilación inicialmente reconocida. 8.2. En estas condiciones, es la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, como sucesora del extinto ISS, la que debe reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez objeto de estudio, una vez que la actora cumplió los requisitos dispuestos para el efecto, pues el SENA había reconocido tal prestación de manera transitoria y condicionada a que tal evento ocurriera, lo que aconteció. En efecto de las documentales válidamente aportadas al expediente, de las que se extrae que, como se ha dicho, aparece que el SENA reconoció a la actora una pensión de jubilación el 10 de julio del 2007, con efectos fiscales a partir del día 31 del mismo mes y año, pero sujeta a una condición resolutoria que consistía en que, una vez se cumplieran
jubilación el 10 de julio del 2007, con efectos fiscales a partir del día 31 del mismo mes y año, pero sujeta a una condición resolutoria que consistía en que, una vez se cumplieran los requisitos exigidos por el régimen general para acceder a una pensión de vejez, sería el extinto ISS el encargado de seguir pagando la mesada pensional; circunstancia que ocurrió el 28 de julio del 2009, con efectos retroactivos a partir del 31 de julio del 2007., De manera que al cumplirse la condición resolutoria expresamente señalada en el acto de reconocimiento y de haberse declarado la pérdida de la fuerza ejecutoria de tal acto por parte del SENA, desapareció la relación jurídica que la actora invoca en la demanda y de la cual pretende su anulación. En casos similares este Tribunal había dispuesto integrar el extremo pasivo de la Litis, conforme al artículo 61 del CGP, en el que se señala: "ARTICULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos' jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverseExpediente: 73001-33-33-008-2013-00499-01 (854-2015)
Demandante: Victoria Eugenia Rico de Valencia
Demandado: SENA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Pág No. 7 de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el
de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicadas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. Sin embargo, no puede ordenarse la conformación del litisconsorcio necesario, como quiera que la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones res .11taría infructuosa para los efectos que se persiguen en el libelo introductorio, ya que aún compareciendo a las presentes diligencias, no se le dio la oportunidad de referirse,
res .11taría infructuosa para los efectos que se persiguen en el libelo introductorio, ya que aún compareciendo a las presentes diligencias, no se le dio la oportunidad de referirse, en vía administrativa, sobre la viabilidad de la reliquidación pensional pretendida y, por tanto, no pudo expedir acto administrativo alguno del que pueda reclamarse su nulidad. 8.2.1. En efecto, el principio de la autotutela dota a la administración de la facultad de tornar decisiones ejecutorias y le permite decidir, mediante actos administrativos, los asuntos de su competencia sin intervención judicial previa. También se le conoce como el privilegio de lo previo, que impone al interesado la carga de discutir ante la misma administración el asunto de su interés y de competencia de esta, antes de acudir ante la juriGdicción y tanto es así que solo puede hacerlo reclamando la nulidad de tal decisión y cono consecuencia pedir el restablecimiento del derecho que entiende conculcado. Así, no lay lugar a reclamar directamente ante la jurisdicción un derecho cuando previamente no se ha reclamado ante la administración, pues, el juez en estos casos adopta un carácter de revisor de tales actos. Sobre el tema, Eduardo García de Enterría, en su Curso de Derecho Administrativo, Civitas Ediciones. Madrid. ir edición. pág. 517, señaló: "Este es el principio llamado del actg previo o también, en nuestra tradición, del carácter revisor de la jurisdicción coritenciosa-administrativa. El proceso contencioso-administrativo solo podría abrirse bajig la forma de proceso de impugnación de la validez de un acto administrativo ya efe::tivamente producido y para revisar—ex post, puessu validez".
coritenciosa-administrativa. El proceso contencioso-administrativo solo podría abrirse bajig la forma de proceso de impugnación de la validez de un acto administrativo ya efe::tivamente producido y para revisar—ex post, puessu validez". Poi su lado, el Consejo de Estado indicó7: "El principio de la autotutela de la Administración, est
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