TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00511-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00511-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA
Ibagué, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandante: LUIS EDUARDO CORTES
Demandadas: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, CAJA DE
COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA
– COMFENALCO E.P.S. EN LIQUIDACION Y HOSPITAL
SAN JUAN DE DIOS E.S.E DE HONDA Radicacion: 73001-33-33-008-2013-00511-01
Interno: 0913 - 2019
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en la que negó las pretensiones del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por LUIS EDUARDO CORTES contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA – COMFENALCO E.P.S. EN LIQUIDACION y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA, al cual fue llamado en garantía la
COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ANTECEDENTES El señor LUIS EDUARDO CORTES , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A.,
ANTECEDENTES El señor LUIS EDUARDO CORTES , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA – COMFENALCO E.P.S. EN LIQUIDACION y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA , solicitando una respuesta favorable a las siguientes PRETENSIONES Que se declare que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA – COMFENALCO E.P.S. EN LIQUIDACION y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA son administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados al demandante con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico brindado al señor LUIS EDUARDO CORTES los días 27 al 30 de marzo del 2012 que produjo las lesiones o secuelas en su integridad física y por la destrucción u ocultamiento de la Historia Clínica correspondiente a los días 23 al 26 de marzo de 2012. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA – COMFENALCO E.P.S. EN LIQUIDACION y al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ESE DE HONDA a pagar al señor LUIS EDUARDO CORTES las siguientes sumas de dinero:Radicación: 73001-33-33-008-2013-00511-01 2
HONDA a pagar al señor LUIS EDUARDO CORTES las siguientes sumas de dinero:Radicación: 73001-33-33-008-2013-00511-01 2
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Luis Eduardo Cortes.
Demandados: Hospital San Juan de Dios E.S.E de Honda y otros.
- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) o el valor que se determine en el proceso. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de sesenta y nueve millones trescientos veinticinco mil doscientos pesos ($69.325.200.oo) o el valor que se determine en el proceso. - Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) SMLMV o el valor que se determine en el proceso. - Por concepto de daño a la vida en relación, la suma equivalente a cien (100) SMLMV o el valor que se determine en el proceso.
Que se ordene ajustar el valor de las sumas adeudadas conforme al IPC, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
Que se ordene la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad en documento privado (ocultamiento o alteración). El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Manifestó el señor Luis Eduardo Cortes que desde el año 2009 está afiliado al Régimen
de falsedad en documento privado (ocultamiento o alteración). El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Manifestó el señor Luis Eduardo Cortes que desde el año 2009 está afiliado al Régimen Subsidiado en Salud a través de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del
Tolima – COMFENALCO E.P.S.
Que el 23 de marzo de 2012 se encontraba en la ribera del rio Magdalena desempeñando su oficio de pescador cuando se enterró una espina de pescado (Nicuro) en la base del dedo anular de la mano derecha, motivo por el cual, se dirigió en compañía del señor Humberto Antonio Ortiz al servicio de Urgencias del Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, IPS que presta sus servicios a los afiliados a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima – COMFENALCO EPS, donde fue valorado por el Doctor Fabián Arturo Guerrero Ospina, quien le prescribió un tratamiento por un término de 7 días. Que el 26 de marzo de 2012 acudió nuevamente al servicio d e Urgencias del Hospital San Juan de Dios E.S.E de Honda en compañía de la señora María del Carmen Jiménez, porque, a pesar de seguir las indicaciones del galeno, presentaba dolores insoportables en su mano derecha. En esa oportunidad fue atendido por el Doctor Gabriel Gómez Pacheco, quien lo envió a su casa teniendo en cuenta que aún no se había completado el término de 7 días prescrito con anterioridad. Que al empeorar la sintomatología que padecía, el 27 de marzo de 2012 reingresó al servicio de Urgencias del Hospital San Juan de Dios E.S.E de Honda, siendo examinado
el término de 7 días prescrito con anterioridad. Que al empeorar la sintomatología que padecía, el 27 de marzo de 2012 reingresó al servicio de Urgencias del Hospital San Juan de Dios E.S.E de Honda, siendo examinado por el Doctor Fabián Arturo Guerrero, quien le diagnosticó celulitis de sitio no especificado y ordenó manejo intrahospitalario con antibioticoterapia, recetándole oxacilina y clindamicina. Que el 28 de marzo de 2012 , durante un chequeo, el Doctor Nelson Iván Rodríguez se percató de la presencia de gas en los tejidos blandos, sin adoptar alguna medida paraRadicación: 73001-33-33-008-2013-00511-01 3
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remediar dicha situación pues solo hasta el 29 de marzo del 2012 , el Médico Cirujano Jairo Edilberto Sánchez, luego de realizarle un drenaje de 30 cc de material purulento y fétido, le descubrió necrosis y membranas fibrinopurulentas entre el 3° y 4° espacio interdigital. Que ante la permanencia de su cuadro clínico, el 30 de marzo del 201 2 fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, en donde, a causa de la gravedad de la infección, el 31 de marzo de 2012 se le amputaron los dedos 3° y 4° de la mano derecha. Señala el demandante que en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué se le diagnosticó Diabetes Mellitus, patología que no se descubrió en el Hospital San Juan de
Señala el demandante que en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué se le diagnosticó Diabetes Mellitus, patología que no se descubrió en el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, lo que agravó su condición y derivó en la amputación de sus dedos. De otra parte, inform a el demandante que en reiteradas ocasion es solicitó al Hospital San Juan de Dios ESEde Honda copia de la Historia Clínica de los días 23 al 26 de marzo de 2012, peticiones que le han sido negadas por la entidad hospitalaria, alegando que no existe registro de atención medica en esas fechas. Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio médico, debido a la negligencia en la atención medica brindada por parte de los médicos adscritos al Hospital San Juan de Dios E.S.E de Honda, lo que, en criterio del demandante, le ocasionó la s lesiones y secuelas en su integridad física consistentes en la amputación del 3° y 4° dedo de la mano derecha, este, en calidad de víctima directa, acude ante esta jurisdicción para que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas y se les condene al pago de los perjuicios morales y materiales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima – COMFENALCO E.P.S. en liquidación A través de apoderad o judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda . (fls. 136 al 170 , Cuaderno Principal Tomo I , expediente digital). Manifestó que la función de COMFENALCO EPS está limitada a la correcta administración de los recursos del Régimen Subsidiado , razón por la cual, contrató una
digital). Manifestó que la función de COMFENALCO EPS está limitada a la correcta administración de los recursos del Régimen Subsidiado , razón por la cual, contrató una red de servicios, entre ellos, el Hospital San Juan de Dios ESE para la prestación del servicio médico a los afiliados del municipio de Honda. Agregó que la entidad que representa cumplió con su obligación Constitucional y Legal de garantizar la prestación del servicio de salud al señor Luis Eduardo Cortes y, e n consecuencia, lo manifestado por el demandante no puede ser imputado a COMFENALCO EPS, habida cuenta que, en el presente a sunto, no se está alegando una actuación negligente en la administración de los recursos del Régimen Subsidiado, pues en el escrito de demanda se expone una supuesta falla en la prestación del servicio médico por parte del Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, situación que rompe cualquier nexo de causalidad entre el daño alegado por el accionante y el actuar de
COMFENALCO EPS.
Concluyó su línea argumentativa proponiendo las excepciones de mérito que denominó: “Ausencia de la falla presunta respecto de la EPS-S COMFENALCO Tolima y el supuesto hecho generador del daño antijurídico”, “Inexistencia de la falla en el servicio respecto de la EPS-S COMFENALCO Tolima en liquidación y el presunto hecho generador del dañoRadicación: 73001-33-33-008-2013-00511-01 4
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antijurídico”, “Ausencia de nexo causal entre el presunto daño antijurídico y la
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antijurídico”, “Ausencia de nexo causal entre el presunto daño antijurídico y la responsabilidad de la EPS-S COMFENALCO Tolima”, “Ausencia de solidaridad entre la EPS-S COMFENALCO Tolima, la Gobernación del Tolima y el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda Tolima”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia de culpa respecto del presunto daño antijurídico y la EPS -S CO MFENALCO Tolima en liquidación” y “Excepción genérica o de oficio”. Departamento del Tolima A través de apoderado judicial, el Departamento del Tolima se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda . (fls. 14 al 23, Cuaderno Principal Tomo V, expediente digital) , aduciendo que los hechos en los que se funda la demanda corresponden a actos médicos prest ados al señor Luis Eduardo Cortes en el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda , cuya entidad aseguradora es la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima – COMFENALCO EPS. Por consiguiente, la entidad que representa no tuvo intervención alguna en los hechos que motivan el presente medio de control de reparación directa, situación que la exonera de toda responsabilidad. Propuso la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda A través de apoderad o judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda. (fls. 24 al 57, Cuaderno Principal Tomo V, expediente digital)
Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda A través de apoderad o judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda. (fls. 24 al 57, Cuaderno Principal Tomo V, expediente digital) Manifestó que, en el presente asunto no se configuraron los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual de la administración que acreditaran una falla en la atención medica brindada al demandante pues, cuando el señor Luis Eduardo Cortes ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, no advirtió que padecía de Diabetes Mellitus 2 al equipo médico que le atendió, dado que ni siquiera él tenía conocimiento de esa enfermedad preexistente que se encontraba en un estado avanzado, que generó la amputación de sus dedos y no el acto médico demandado en sí mismo considerado, habida cuenta que, en un curso normal de los acontecimientos era esperable que con el tratamiento ordenado por el galeno, el paciente lograra su recuperación, lo qu e no ocurrió debido a que padece una enfermedad incurable y bastante grave, que conforme a la literatura médica traída a colación, ocasiona la amputación de extremidades en el 85% de los casos. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Ausencia de demostración de la culpa probada del acto galénico” e “Inexistencia de vínculo causatorio”. Aseguradora Seguros del Estado S.A. - Llamada en Garantía A través de apoderad a judicial, se opuso tanto a las pretensiones planteadas en la demanda como a las del llamamiento en garantía. (fls. 179 al 191 , Cuaderno de Llamamiento en Garantía, expediente digital)
A través de apoderad a judicial, se opuso tanto a las pretensiones planteadas en la demanda como a las del llamamiento en garantía. (fls. 179 al 191 , Cuaderno de Llamamiento en Garantía, expediente digital) En relación con el medio de control de Reparación Directa presentado por el señor Luis Eduardo Cortes, señaló que no puede presumirse una omisión en el servicio médico, ni una conducta de ocultamiento o falsedad por parte del Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, por la simple alusión en la Historia Clínica del 27 de marzo de 2012 a unRadicación: 73001-33-33-008-2013-00511-01 5
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manejo ambulatorio previo, pues dicho procedimiento pudo haberse presentado en otro centro asistencial. Agregó que en el presente asunto no se encuentra acreditado que el daño alegado por el demandante haya sido consecuencia de un error en el diagnóstico. Frente a las pretensiones de la demanda, presentó las excepciones de mérito que denominó: “Ausencia de prueba de la falla del servicio”, “Inexistencia del nexo de causalidad respecto del del Hospital San Juan de Dios de Honda”, “Improcedencia de la solicitud del daño a la vida de relación”, “Improcedencia del lucro cesante a futuro”, “Falta de prueba del daño emergente” y “Tasación inadecuada del daño moral”. En lo atinente al llamado en garantía, presentó las excepciones de mérito que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva material respecto de Seguros del Estado
de prueba del daño emergente” y “Tasación inadecuada del daño moral”. En lo atinente al llamado en garantía, presentó las excepciones de mérito que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva material respecto de Seguros del Estado S.A.” y “Ausencia de cobertura de las pólizas N°25-45-101006502”. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Tolima y por COMFENALCO EPSS y la excepción denominada inexistencia de vínculo causatorio formulada por el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, negando entonces las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante. (fls. 128 al 154, Cuaderno Principal Tomo VII, expediente digital) Para llegar a la anterior d ecisión, , el A quo adujo, de una parte, que conforme a los hechos expuestos, las pretensiones condenatorias y los argumentos desplegados para respaldar las fallas expuestas en la demanda, no existe una mínima injerencia por parte del Departamento del Tolima y de COMFENALCO EPS -S en la causación de los perjuicios recl amados, en la medida que, del libelo genitor , se desprende que quien causó el presunto daño fue el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda en calidad de prestador del servicio de salud al señor Luis Eduardo Cortes . En consecuencia, determinó que dichas entidades no tenían legitimación por pasiva en el presente medio de control. Por otra parte, el Juez de Primera Instancia advirtió que la parte demandante fundamentó
prestador del servicio de salud al señor Luis Eduardo Cortes . En consecuencia, determinó que dichas entidades no tenían legitimación por pasiva en el presente medio de control. Por otra parte, el Juez de Primera Instancia advirtió que la parte demandante fundamentó la imputación de responsabilidad a título de falla en la prestación del servicio m édico en cabeza del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda en dos aspectos, a saber: i) el ocultamiento y/o destrucción de la Historia Clínica correspondiente a las fechas 23 y 26 de marzo de 2012 y ii) la mala praxis, al no haberle diagnosticado la Diabetes Mellitus 2 como patología preexistente. Respecto al ocultamiento y/o destrucción de la Historia Clínica correspondiente a las fechas 23 y 26 de marzo de 2012, el Despacho trajo a colación la certificación expedida por Mercedes Jorigua Garavito, Ingen iera de la División de Sistemas del Hospital San Juan de Dios ESE de Honda , en la cual , se evidenció la existencia en el módulo de ventas, las siguientes atenciones registradas bajo el número de cédula del demandante: “820584 (24/03/2012) en el que se consignó que no ameritaba consulta” y “821136 (26/03/2012) en la que se anotó que el paciente no esperó consulta ” y el testimonio rendido por la misma profesional en el cual explicó bajo la gravedad de juramento que, la apertura de esos módulos señalaba que el paciente se había acercado a la caja aRadicación: 73001-33-33-008-2013-00511-01 6
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la apertura de esos módulos señalaba que el paciente se había acercado a la caja aRadicación: 73001-33-33-008-2013-00511-01 6
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registrarse más no que había sido atendido por un médico, ya que, es el médico el que registra al atención en la Historia Clínica. Bajo ese entendido, consideró que a la entidad hospitalaria demandada no se le podía exigir que registrara en la Historia Clínica del paciente la atención médica de los días 24 y 26 de marzo de 2012, por cuanto no existe prueba alguna que indique que el demandante haya sido valorado por los Doctores Fabián Arturo Guerrero Ospina y Gabriel Gómez Pacheco antes del 27 de marzo de 2012 y que se le hubiera prescrito algún tratamiento ambulatorio de 7 días, máxime cuando el señor Luis Eduardo Cortes nunca informó en que consistió el tratamiento ni cuales fueron los medicamentos que se suministraron en dicha atención. En lo atinente a la mala praxis imputada al Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, porque los médicos adscritos a dicha institución no diagnosticaron que el accionante padecía Diabetes Mellitus 2 como patología preexistente, el A quo, luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, concluyó en primer lugar que se encuentra acreditado el daño invocado en la demanda, cons istente en la amputación del tercer y cuarto dedo de la mano derecha del señor Luis Eduardo Cortes ocurrido el 31 de mayo de 2012, luego de punzarse con una espina de pescado (Nicuro), tal como quedó
cuarto dedo de la mano derecha del señor Luis Eduardo Cortes ocurrido el 31 de mayo de 2012, luego de punzarse con una espina de pescado (Nicuro), tal como quedó registrado en las historias clínicas allegadas al expediente. En segundo lugar, indicó que la falla en el acto médico exige acreditar que no se emplearon los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; que no se previeron, siendo previsibles , los efectos secundarios de un tratamiento; que no se hizo el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, para modificar, ya sea el diagnóstico o bien, el tratamiento y; en fin, que se realizaron actuaciones que demuestran que el servicio fue prestado de manera diferente a lo aconsejado por la lex artis. Teniendo en cuenta lo anterior aclaró que, como en el presente asunto no hay dictamen pericial, se hizo necesario acudir a las Guías Clínicas expedidas por el Ministerio d e Salud que desarrollaran tanto la patología actual del señor Luis Eduardo Cortes como la enfermedad degenerativa preexistente. Para ello, el Juez de Primera Instancia transcribió apartes de la “Tercera Edición Tomo III de la Guía para Manejo de Urgencias” publicada por el Ministerio de la Protección Social, resaltando que las infecciones necrotizantes de la piel y de los tejidos blandos (página 40) son patologías frecuentes en personas de edad avanzada, extremadamente obesas, con enfermedades deg enerativas y debilitantes como diabetes o enfermedad vascular. Agregó que en dicha guía se establece que la celulitis y la fascitis, dos tipos de infecciones necrotizantes, se tratan con dosis de penicilina y que, si bien, el
vascular. Agregó que en dicha guía se establece que la celulitis y la fascitis, dos tipos de infecciones necrotizantes, se tratan con dosis de penicilina y que, si bien, el desbridamiento no es obligatorio en la celulitis, en el Hospital San Juan de Dios ESE de Honda se le realizó ese procedimiento, c omo también un Rx de mano, con los que se evidenció la presencia de gas en el tejido. En relación con la dosis de penicilina, encontró que se le suministró oxacilina, antibiótico perteneciente a los beta -lactámicos del Grupo M, junto con la clindamicina, que es utilizado para tratar infecciones causadas por bacterias anaerobias y que también está indicado en la “Guía para el Tratamiento de las Enfermedades Infecciosas ” de laRadicación: 73001-33-33-008-2013-00511-01 7
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Organización Panamericana de la Salud (página 72) para pacientes que padezcan infecciones de piel y partes blandas. En lo tocante a la falta de diagnóstico previo de la Diabetes Mellitus 2, precisó que, aunque en la “ Tercera Edición Tomo III de la Guía para Manejo de Urgencias ” publicada por el Ministerio de la Protección Social, se enlista dentro de los exámenes de laboratorio el de glicemia en los casos de infección en tejidos blandos, que no fue tomado en las instalaciones de la entidad hospitalaria demandada, puntualizó que, en la misma
laboratorio el de glicemia en los casos de infección en tejidos blandos, que no fue tomado en las instalaciones de la entidad hospitalaria demandada, puntualizó que, en la misma literatura se concluye que el tratamiento a seguir es el que se le brindó al paciente, es decir, el suministro de antibióticos de amplio espectro. Aunado a lo anterior, evocó el concepto emitido por el Médico Internista de la Universidad del Tolima, en el cual enfatizó que la diabetes es un factor de riesgo para los pacientes mal controlados, en tanto puede producir la pérdida de extremidades, caso que le ocurrió al accionante, pues en el interrogatorio declaró no tener conocimiento de padecer esta enfermedad degenerativa, lo que demuestra que la misma no estaba tratada. Igualmente, hizo alusión al testimonio de uno de los médicos llamados al proceso, quien expuso que, el examen de glicemia o hemoglobina glicosilada en el servicio de urgencias no es forzoso, habida cuenta que, normalmente, ese examen es de control y prevención mediante consulta externa o se practica como requisito prequirúrgico, motivo por el cual, en el Hospital Federico Leras Acosta E.S.E. de Ibagué se le practicó previo a la cirugía. En ese orden de ideas, el A quo concluyó que no es imputable al Hospital San Juan de Dios ESE de Honda el daño invocado en la demanda , como quiera que la amputación del tercer y cuarto dedo de la mano derecha del señor Luis Eduardo Cortes ocurrido el 31 de mayo de 2012 se presentó como consecuencia de una enfermedad degenerativa no controlada por el paciente (Diabetes Mellitus 2), que facilitó la proliferación microbiana
del tercer y cuarto dedo de la mano derecha del señor Luis Eduardo Cortes ocurrido el 31 de mayo de 2012 se presentó como consecuencia de una enfermedad degenerativa no controlada por el paciente (Diabetes Mellitus 2), que facilitó la proliferación microbiana en la herida e imposibilitó que los protocolos médicos aplicados conforme a la lex artis para el padecimiento que lo llevó al servicio de Urgencias surtieran los efectos esperados. Por consiguiente, declaró probada la excepción de inexistencia d e vinculo causatorio propuesta por la entidad hospitalaria demandada. IMPUGNACIÓN Luis Eduardo Cortes Mediante apoderada judicial interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, solicitando la revocatoria de dicha providencia y, en consecuencia, que se despachen de manera favorable las pretensiones de la demanda. (fls. 169 al 173, Cuaderno Principal Tomo VII, expediente digital) Argumentó, por una parte , que el A quo erró al momento de valorar los medios probatorios, al aseverar que no había prueba indicativa de la atención médica prestada al demandante el 23 de marzo de 2012 en la entidad hospitalaria demandada, pues, solamente se encuentra registrada la Historia Clínica del 27 de marzo del 2012, ignorando el Despacho que, el mismo Hospital San Juan de Dios ESE de Honda en la respuesta al derecho de petición instaurado por el señor Luis Eduardo Cortes , aceptó que le brindó atención al señor Luis Eduardo C ortes antes del 27 de marzo del 2012, habida cuenta que, indicó que en sus bases de datos se encontraban las facturas 820584
respuesta al derecho de petición instaurado por el señor Luis Eduardo Cortes , aceptó que le brindó atención al señor Luis Eduardo C ortes antes del 27 de marzo del 2012, habida cuenta que, indicó que en sus bases de datos se encontraban las facturas 820584 del 24 de marzo de 2012 y 821136 del 26 de marzo del 2012 a nombre del demandante.Radicación: 73001-33-33-008-2013-00511-01 8
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Luis Eduardo Cortes.
Demandados: Hospital San Juan de Dios E.S.E de Honda y otros.
Aunado a lo anterior, alegó que el Juez de Primera instancia dio máximo valor probatorio al testimonio rendido por la funcionaria del Hospital San Juan de Dios ESE de Honda , Mercedes Jorigua Garavito, cuando indicó que al paciente no se le abrió Historia Clínica porque no esperó la consulta, cuando no hay prueba de ello. Por otra parte, sostuvo que, si bien es cierto, existen enfermedades silenciosas como la Diabetes Mellitus, razón por la cual el señor Luis Eduardo Cortes al momento de los hechos desconocía que padecía dicha patología, también lo es que, el demandante acudió el 27 de marzo del 2012 al Hospital San Juan de Dios ESE de Honda, en donde el médico tratante registró en su Historia Clínica (DM2?), lo que signific a Diabetes Mellitus 2, en pregunta. No obstante, la apoderada judicial enfatiza que, a su representado no le realizaron pruebas científicas para resolver esa cuestión médica, configurándose con ello una pérdida de oportunidad respecto a la posibilidad de p oder recibir un tratamiento adecuado a pacientes con patologías infecciosas agravadas por
representado no le realizaron pruebas científicas para resolver esa cuestión médica, configurándose con ello una pérdida de oportunidad respecto a la posibilidad de p oder recibir un tratamiento adecuado a pacientes con patologías infecciosas agravadas por Diabetes Mellitus 2, con lo cual, se pudo haber evitado la amputación de los dedos de su mano derecha. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de agosto del 2019 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. Posteriormente, mediante auto del 5 de noviembre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, instancia en la cual se hicieron presentes la parte demandante, el Hospital San Juand de Dios ESE de Honda y el Departamento del Tolima. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandante Mediante apoderada judicial (fls. 211 al 215 , Cuaderno Principal Tomo VII, expediente digital) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda A través de su apoderado manifestó que los argumentos de la parte recurrente carecen de fundamento y que con ellos se pretende inducir en error, pues pretende darle a las anotaciones de los días 24 y 26 de marzo de 2012 una connotación que no tienen (fls. 189 al 199, Cuaderno Principal Tomo VII, expediente digital). Señaló entonces que los documentos presentados bajo los números de identificación 820584 del 24 de marzo del 2012 y 821136 del 26 de marzo del 2012, no son facturas, sino el número de registro de inicio o de apertura de atención que genera el cajero de
Señaló entonces que los documentos presentados bajo los números de identificación 820584 del 24 de marzo del 2012 y 821136 del 26 de marzo del 2012, no son facturas, sino el número de registro de inicio o de apertura de atención que genera el cajero de urgencias como parte del proceso de atención inicial a cualquier paciente que asiste al servicio de urgencias. Por consiguiente, dicho número de atención no hace parte de la historia clínica del paciente ni certifica que la persona anotada en ellos haya recibido atención en el hospital, y solo demuestra que el paciente se ace
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