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TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00575-01-(30-05-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00575-01-(30-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Repúbfica de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: Interno:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Asunto: No. 73001-33-33-008-2013-575-01

No. 01829 - 2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA

CORTOLIMA

CARMEN SOFÍA BONILLA MARTÍNEZ Apelación de sentencia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA — CORTOLIMA, en contra de la sentencia dictada el 29 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual decidió DENEGAR las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA — CORTOLIMA, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de repetición contra la señora CARMEN SOFÍA BONILLA MARTÍNEZ, solicitando en la reforma de la demanda las siguientes... DECLARACIONES Y CONDENAS "1.- Que se declare que la señora ex Directora de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DEL TOLIMA, doctora CARMEN SOFÍA BONILLA MARTÍNEZ,

demanda las siguientes... DECLARACIONES Y CONDENAS "1.- Que se declare que la señora ex Directora de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA, doctora CARMEN SOFÍA BONILLA MARTÍNEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 65740.213 de lbagué, obró con dolo al expedir la Resolución número 1285 de 6 de noviembre de 2007, mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por el funcionario JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO al cargo de Jefe de la Oficina Jurídica de CORTOLIMA, I Folios 206-230 del expediente.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.2

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Vs. CARMEN SOFÍA BONILLA MARTÍNEZ

RAD. 00575-2013-01

INTERNO: 01829-2016

Sentencia de Segunda Instancia por lo cual mediante sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de octubre de 2011, dentro del proceso con el número 730011333100820080006400 (1), declaró la nulidad de la resolución y ordenó el reintegro al cargo y el pago de sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la doctora CARMEN SOFÍA BONILLA MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 65740.213 de lbagué, al pago a favor de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA "CORTOLIMA", de la suma de DOSCIENTOS

SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS

número 65740.213 de lbagué, al pago a favor de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA "CORTOLIMA", de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($277'505.633,49) MCTE., suma esta que corresponde al valor pagado por CORTOLIMA con ocasión del cumplimiento del fallo de condena proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de octubre de 2011, dentro del proceso promovido por JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO contra CORTOLIMA. Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 99 y 297 del C.P.A.C.A., en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. El monto de la condena que se profiera contra la doctora CARMEN SOFÍA BONILLA MARTÍNEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 65'740.213 de lbagué, deberá actualizarse hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 del C.P.A.C.A. Que se ordene a la demandada pagar los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en el inciso tercero (30) del artículo 192 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a la parte demandada." HECHOS Como sustento fáctico, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante:

artículo 192 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a la parte demandada." HECHOS Como sustento fáctico, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante: "1.- El día 31 de octubre de 2007, el doctor JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO presentó escrito dirigido a la Directora General de CORTOLIMA en el que expresó "Por medio del presente escrito dejo a su disposición la designación que en forma deferente, usted me hizo del nombramiento como Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación... Para los fines pertinentes y por cuanto mi cargo es de libre nombramiento y remoción dejo a su libre determinación la disposición del mismo a partir de la fecha".MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.3

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RAD. 00575-2013-01

INTERNO: 01829-2016

Sentencia de Segunda Instancia La Directora General a través de la Resolución número 1285 del 6 de noviembre de 2007, aceptó la renuncia que en su concepto presentó el doctor Montufar Delgado. El 27 de febrero de 2008, el doctor JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CORTOLIMA con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la resolución número 1285 de 6 de noviembre de 2007, por medio de la cual se aceptó la renuncia al cargo de Jefe de la Oficina Jurídica de CORTOLIMA, y como consecuencia de ello solicitó el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento en

noviembre de 2007, por medio de la cual se aceptó la renuncia al cargo de Jefe de la Oficina Jurídica de CORTOLIMA, y como consecuencia de ello solicitó el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento en que se produzca el reintegro. A la demanda se le asignó el radicado 73001333100820080006400 y el conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, despacho que negó las pretensiones invocadas a través de la sentencia de 2 de septiembre de 2010.1 El Tribunal Administrativo del Tolima mediante Sentencia de 18 de octubre de 2011, desató la apelación planteada por el demandante, resolviendo revocar la providencia de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad de la Resolución número 1285 de 6 de noviembre de 2007, por medio de la cual la Directora General doctora CARMEN SOFÍA BONILLA MARTÍNEZ, aceptó la presunta renuncia del actor, y ordenó el reintegro al cargo y el pago de sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro. El Tribunal Administrativo del Tolima consideró que en el escrito el actor no había plasmado en forma clara e inequívoca la voluntad libre y espontánea de hacer dejación del cargo y que en tales circunstancias se configuró /a causal de anulación de falsa motivación, desvirtuándose la presunción de legalidad y declaró la nulidad de la resolución demandada. Mediante Resolución número 2853 de 22 de agosto de 2012, el Director General de CORTOLIMA dio cumplimiento a la sentencia calendada el 18 de octubre de

la nulidad de la resolución demandada. Mediante Resolución número 2853 de 22 de agosto de 2012, el Director General de CORTOLIMA dio cumplimiento a la sentencia calendada el 18 de octubre de 2011, expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima. El ente que represento expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 2012000862 de 24 de agosto de 2012, por valor de DOSCIENTOS

SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS

TREINTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS

($277505.633,49) MCTE.

El 27 de agosto de 2012, CORTOLIMA expidió el Registro Presupuestal número 2012000672, por valor de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($277305.633,49) MTCE.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.4

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Sentencia de Segunda Instancia Mediante Resolución número 2870 de 27 de agosto de 2012, el Director General de CORTOLIMA ordenó el pago ordenado en la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. El 27 de agosto de 2012, se levantó el acta de reintegro del doctor JOSÉ

FRANCISCO MONTUFAR DELGADO.

El 30 de agosto de 2012, CORTOLIMA elaboró /a orden de pago número

El 27 de agosto de 2012, se levantó el acta de reintegro del doctor JOSÉ

FRANCISCO MONTUFAR DELGADO.

El 30 de agosto de 2012, CORTOLIMA elaboró /a orden de pago número 2012001830 de 30 de agosto de 2012, a favor del doctor JOSÉ FRANCISCO

MONTUFAR DELGADO.

El 31 de agosto de 2012, CORTOLIMA elaboró el comprobante de egreso número 2012002421, a favor de JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO. Sumados los DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL TREINTA Y TRES-PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($276'400.033,36) MCTE., pagados al doctor JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO por los conceptos antes mencionados, y e„1 valor de UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS CON TRECE CENTAVOS ($1'105.600,13) MCTE., arroja un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($277'505.633,49) MCTE., que CORTOLIMA canceló de su presupuesto y patrimonio por orden impartida por la jurisdicción contencioso administrativo. El comité de conciliación de CORTOLIMA en reunión de 25 de septiembre de 2012, al analizar sobre /a necesidad de formular acción de repetición por el pago de la condena impuesta a la entidad por la jurisdicción contencioso administrativa mediante fallo de 18 de octubre de 2011, concluyó que era procedente

septiembre de 2012, al analizar sobre /a necesidad de formular acción de repetición por el pago de la condena impuesta a la entidad por la jurisdicción contencioso administrativa mediante fallo de 18 de octubre de 2011, concluyó que era procedente iniciar la acción de repetición, previo agotamiento de la conciliación extrajudicial, por cuanto la decisión judicial consideró que en el escrito el actor no había plasmado en forma clara e inequívoca la voluntad libre y espontánea de hacer dejación del cargo y que en tales circunstancias se configuró la causal de anulación de falsa motivación, situación que en los términos del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, conlleva al inicio de la acción de repetición. La Corporación Autónoma Regional del Tolima, conforme se demuestra con la Constancia número 0415, dentro de la Radicación 9494, de 8 de febrero de 2013, expedida por la Procuraduría número 216 Judicial I para Asuntos Administrativos de lbagué, agotó el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con lo establecido en los artículos 37 de la ley 640 de 2001 y parágrafo del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, y 161 de la ley 1437

de 2011."MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.5

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Sentencia de Segunda Instancia

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INTERNO: 01829-2016

Sentencia de Segunda Instancia CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la parte demanda — CARMEN SOFÍA BOINILLA MARTÍNEZ - no contestó la demanda ni propuso excepciones, esto, de conformidad con lo establecido en constancia secretarial visible a folio 113 del expediente.

SENTENCIA APELADA 2

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito De lbagué, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2016, resolvió: "PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de repetición promovida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA contra CARMEN SOFÍA BONILLA MARTÍNEZ, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: ORDÉNASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor."

Como sustento del fallo apelado, el a quo expuso: "(4 "De acuerdo con lo narrado en el acápite de hechos probados dentro de la actuación procesal que nos ocupa, se encuentra que los acontecimientos que dieron lugar a la actuación se presentaron en el ario 2007, con ocasión de la

"(4 "De acuerdo con lo narrado en el acápite de hechos probados dentro de la actuación procesal que nos ocupa, se encuentra que los acontecimientos que dieron lugar a la actuación se presentaron en el ario 2007, con ocasión de la expedición de la Resolución 1285 del 06 de noviembre de 2007 por parte de la Gerente General de CORTOLIMA, por medio de la cual aceptó la renuncia presentada por el señor Montufar Delgado al cargo de Jefe de la Oficina Jurídica. "...el Despacho evidencia que el escaso material probatorio aportado con el libelo demandatorio, no permite deducir la responsabilidad que a título de dolo se le endilga a la demandada. En efecto, el único medio de prueba utilizado por Cortolima en aras de sacar avante las pretensiones, se encuentra reducido a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 7300133-31-008-2008-0064-00. Fls. 129-137 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.6

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Sentencia de Segunda Instancia "...atendiendo las particularidades propias del caso, donde eran posibles varias interpretaciones tal y como se pudo evidenciar del fallo de primera instancia y del salvamento de voto presentado por uno de los miembros de la Sala de Decisión, no permite concluir de manera diáfana que se haya presentado dolo o culpa grave en el comportamiento adelantado por la señora Carmen Sofia

del salvamento de voto presentado por uno de los miembros de la Sala de Decisión, no permite concluir de manera diáfana que se haya presentado dolo o culpa grave en el comportamiento adelantado por la señora Carmen Sofia Bonilla Martínez, al momento de asumir la decisión por la cual posteriormente resultó condenada la administración. Por tanto, lo que el despacho concluye es que del material probatorio aportado no se podría extraer ningún elemento que demuestre una irregularidad de tales características que lleve al convencimiento al juzgador que la exfimcionaria actúo con dolo o culpa grave y que permita endilgarle responsabilidad patrimonial por tal proceder, limitándose única y exclusivamente al amparo de los argumentos expuestos en los fallos que se emitieron en el proceso ordinario, olvidando que este es un nuevo juicio en el cual le compete probar lo alegado. Así las cosas, al no haberse acreditado la totalidad de los elementos indispensables para la prosperidad del medio de control incoado, será menester de esta instancia judicial negar las pretensiones de la demanda."

LA APELACIÓN 3

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante — CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA — CORTOLIMA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 29 de agosto de 2016, con el objeto de que la misma sea revocada, y en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda, como argumentos de la alzada expuso lo siguiente: "El antecedente fáctico a la condena judicial que origina esta repetición lo constituye el hecho según el cual el día 31 de octubre de 2007, el doctor JOSÉ

argumentos de la alzada expuso lo siguiente: "El antecedente fáctico a la condena judicial que origina esta repetición lo constituye el hecho según el cual el día 31 de octubre de 2007, el doctor JOSÉ FRANCISCO MONTUFAR DELGADO, para entonces Jefe de Oficina Jurídica de CORTOLIMA, presentó escrito dirigido a la Directora General de CORTOLIMA expresando: "Por medio del presente escrito dejo a su disposición la designación que en forma deferente, usted me hizo del nombramiento como jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación... Para los fines pertinentes y por cuando mi cargo de libre nombramiento y remoción dejo a su libre determinación la disposición del mismo a partir de la fecha." La Directora General de CORTOLIMA Dra. CARMEN SOFIA BONILLA, a través de la Resolución número 1285 del 6 de noviembre de 2007, aceptó la renuncia que supuestamente presentó el doctor Montufar Delgado. MONTUFAR demandó la nulidad de la res. 1285 y el restablecimiento de sus derechos conculcados, aduciendo que él no renunció al cargo. Sus pretensiones fueron negadas en primera instancia, pero el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver la apelación contra la decisión de primera instancia, consideró que en referido escrito el actor Sr. MONTUFAR no plasmó en forma clara e inequívoca la voluntad libre y espontánea de hacer dejación del 3 Folios 145-157 del expediente.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.7

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INTERNO: 01829-2016

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Sentencia de Segunda Instancia cargo y que en tales circunstancias se configuró la causal de anulación de falsa motivación desvirtuándose la presunción de legalidad y declaró la nulidad de la resolución demandada, ordenó el reintegro al cargo y el reconocimiento y pago de sueldos, prestaciones y demás dineros dejados de percibir a partir de la fecha de aceptación de la renuncia hasta la fecha de reintegro CORTOLIMA cumplió la sentencia e indemnizó al demandante Dr. MO1V'TUFAR, pagando lo ordenado por la justicia. La ley es diáfana al exigir que la renuncia debe ser libre, espontanea e inequívoca. Esta exigencia, supremamente exquisita es una garantía al respeto de la dignidad humana y a la alta categoría del derecho al trabajo, al acceso al servido público y al debido proceso. Tal garantía de respeto existe porque la ley es celosa frente al ambiente de politiquería e instrumentalizadón del Estado, del patrimonio público y del trabajo humano, para servir a intereses particulares y a causas que no consultan el interés público superior por mandato constitucional. Por las siguientes razones, con todo respeto, disiento de la determinación de la Sra. Juez TERCERO ADMINISTRATIVO: En el presente proceso de repetición está probado lo siguiente: La existencia de una condena económica contra CORTOLIMA, originada en el actuar de la demandada en ejercicio de funciones públicas; El daño antijurídico se produjo, según el Tribunal Administrativo del Tolima,

En el presente proceso de repetición está probado lo siguiente: La existencia de una condena económica contra CORTOLIMA, originada en el actuar de la demandada en ejercicio de funciones públicas; El daño antijurídico se produjo, según el Tribunal Administrativo del Tolima, como consecuencia de la aceptación de una renuncia que en el escrito del Jefe de la Oficina Jurídica no se plasmó en forma clara e inequívoca, pues no contenía la voluntad libre y espontánea de hacer dejación del cargo y en tales circunstancias se configuró la causal de anulación de falsa motivación declarada judicialmente: La existencia de la conducta dolosa de la ex funcionaria pública, en tanto que en los términos del artículo 5-3 de la ley 678 de 2001, se presume que existe dolo cuando el agente público expide el acto administrativo con falsa motivación. Que se efectuó el correspondiente pago al beneficiario del mismo. Están dados todos los presupuestos de responsabilidad de la Dra. BONILLA en el caso, como para imputarle la responsabilidad patrimonial por el detrimento económico sufrido por CORTOLIMA al cumplir la orden de reparación económica a favor del Dr. FRANCISCO MOlVTUFAR que nos ocupó en este proceso. (...) ... la sentencia de primera instancia apelada ahora descartó el dolo, quiero decir, la presunción de dolo, invirtiendo la carga de la prueba establecida legalmente con la presunción. Un grave error fácrico por falta de valoración de la prueba. Además su argumento se apoyó en la sentencia de primera instancia que fue revocada por el Tribunal, y en un salvamento de voto que fue derrotado. Una presunción tipficada por la ley es un razonamiento que exime de prueba, un camino hacia la verdad a establecerse en el proceso que contendrá la

por el Tribunal, y en un salvamento de voto que fue derrotado. Una presunción tipficada por la ley es un razonamiento que exime de prueba, un camino hacia la verdad a establecerse en el proceso que contendrá la sentencia. De tal modo, se invierten la carga de la prueba por mandato legal. No se le es dado al Juez cambiar la regla. En este caso, la cambió y la sentencia debe caerse. Como no nos atendremos al argumento mecánico de las presunciones que facilita el juicio por mandato legal para precisamente proteger la administración, y queMEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág.8

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Sentencia de Segunda Instancia para un abogado garantista y defensor de los derechos humanos como el suscrito, nos pone al borde de la tarifa legal probatoria, analizaremos porque, violando el celo exigido por la ley en consideración a los altos derechos e intereses en juego, hay culpa grave, equivalente al dolo por definición, al considerar como renuncia inequívoca, libre y espontánea un texto que no tenía tales características, que no hablaba de renunciar al cargo. La funcionaria demandada fue gravemente negligente o evidentemente dolosa al apresurarse a ejercer su poder de disponer del cargo como se lo propuso Montufar. Afán no permitido a un funcionario de la categoría de la dirección de la máxima autoridad ambiental del departamento del Tolima en materia de disposición de un derecho tan importante como el trabajo, la libertad de ejercer un oficio, el acceso a la fundón pública y el cuidado del patrimonio

categoría de la dirección de la máxima autoridad ambiental del departamento del Tolima en materia de disposición de un derecho tan importante como el trabajo, la libertad de ejercer un oficio, el acceso a la fundón pública y el cuidado del patrimonio común. Y dolo por ambición de ejercer el poder que se le confió para defender el patrimonio público y no motivar en falso sus decisiones. "Si nos saltamos la presunción, caemos en el análisis de la culpa grave. En efecto, sin la presunción del dolo, o si este se descartara por alguna razón, habría que fijarse en la culpa grave, que es evidente. El actuar gravemente culposo de la demandada Dra. Bonilla es evidente al haber tenido por renuncia clara e inequívoca un texto que no lo era, por el afán de disponer del cargo, violando normas claras y derechos consagrados constitucionalmente. Por ligereza motivó falsamente su acto administrativo y conculcó los derechos del servidor, de tal modo que al resarcirlo por orden judicial, afectó negativamente el patrimonio público" TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte accionante fue admitido mediante proveído fechado el 28 de octubre de 2016 (fi. 163); posteriormente, en providencia de fecha 15 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que rindiera su concepto de fondo (fl. 165); derecho del cual no hicieron uso las partes, en contraste, la Procuraduría 163 Judicial II en lo Administrativo de lbagué emitió concepto de fondo4. Concepto Procurador 163 Judicial II para Asuntos Administrativos

uso las partes, en contraste, la Procuraduría 163 Judicial II en lo Administrativo de lbagué emitió concepto de fondo4. Concepto Procurador 163 Judicial II para Asuntos Administrativos En síntesis, la vista fiscal señaló: "En el caso sub examine, el apoderado de la parte demandante califica como "ligera" la decisión de primera instancia, pues en su sentir no dio real aplicación a la presunción legal consagrada en el Art. 5 de la ley 678 de 2001, invirtiendo la carga probatorio. Contrario a ello, considera este Agente del Ministerio público que el A-quo en su decisión, no solo tuvo en cuenta la causal de presunción de dolo endilgada Ver folios 167 — 173.MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN 11,4.9

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Sentencia de Segunda Instancia en la demanda (art. 5 N. 3 de la ley 678), al hacer mención expresa a ella en su providencia, sino que emprendió su análisis bajo el derrotero fijado por el Consejo de Estado de considerarla una presunción legal, es decir, que admite prueba en contrario, citando para ello, apartes de la ponencia efectuada para primer debate en el desarrollo legislativo de la mencionada norma. Bajo la anterior premisa, es dable concluir que en ningún momento el A-quo invirtió la carga probatoria desconociendo la presunción legal, pues lo que se observa es que simplemente adoptó un punto de partida lógico en su aplicación,

Bajo la anterior premisa, es dable concluir que en ningún momento el A-quo invirtió la carga probatoria desconociendo la presunción legal, pues lo que se observa es que simplemente adoptó un punto de partida lógico en su aplicación, es decir, revisar si se encontraba acreditado el supuesto fáctico sobre el cual se edifica el hecho presumido por el legislador, aspecto que ya la Corte Constitucional había determinado en la sentencia C374 de 2002..." "Lo anterior permite colegir que para catalogar la conducta como dolosa bajo la presunción de legalidad, no es suficiente la simple declaratoria de nulidad del acto administrativo bajo la causal de falsa motivación sino que es necesario la acreditación del actuar oculto o desviado de la realidad, pues no olvidemos que el concepto de dolo allí igualmente establecido, tiene como presupuesto el querer del agente estatal de realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio..." "Conforme a lo anterior, brilla por su orfandad cualquier elemento probatorio que acredite este elemento subjetivo, pues como lo señaló con acierto e1A-quo, los únicos medios de prueba sobre el tema son las providencias emitidas por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito y el Tribunal Contencioso Administrativo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Montufar Delgado...." "Considera esta Procuraduría que en el caso subexamine, le correspondía a la Entidad demandante demostrar que efectivamente se dieron los supuestos sustanciales para la estructuración de la acción de repetición a la luz de la ley 678 de 200116, aspecto que brilla por su ausencia, pues aunque se acreditó la calidad de servidora pública de la demandada, la decisión

supuestos sustanciales para la estructuración de la acción de repetición a la luz de la ley 678 de 200116, aspecto que brilla por su ausencia, pues aunque se acreditó la calidad de servidora pública de la demandada, la decisión condenatoria y el pago de la misma (elementos objetivos), brilla por su ausencia elemento probatorio que conforme a los principios de necesidad y legalidad de la prueba, permitan colegir un actuar doloso o gravemente culposo (elemento subjetivo)." Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.4'

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Sentencia de Segunda Instancia Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte actora en contra de las decisiones adoptadas por el a quo dentro de la providencia adiada el 29 de agosto de 2016, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, a lo que

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