TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00616-01-(28-02-2019)-1
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00616-01-(28-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Tolima Mag. José Aleth Ruiz Castro
lbagué, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación N°. Número Interno Medio de Control Demandante Demandado 73001-33-33-008-2013-00616-01 0209-2018.
REPARACIÓN DIRECTA
CRISTHIAN FABRICIO GÓMEZ y Otros
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL.
IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 a través de la cual el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fols. 47 a 49): "PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, SON 'RESPONSABLES ADMINISTRATIVA y SOLIDARIAMENTE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO, que se les causo a mis mandantes y en especial al joven CRISTHIAN FABRICIO GOMEZ CAPERA (víctima de la lesión), de conformidad con los elementos fácticos de la presente demanda.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se les condene a reconocer y pagar de manera solidaria a mis mandantes, las sumas de dineros
lesión), de conformidad con los elementos fácticos de la presente demanda.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se les condene a reconocer y pagar de manera solidaria a mis mandantes, las sumas de dineros adeudadas por concepto de indemnizaciones, representadas en el daño emergente, perjuicios morales y el daño a la vida en relación, como consecuencia de las lesiones personales que sufrió el joven CRISTHIAN FABRICIO GÓMEZ CAPERA, a manos de un Oficial Activo de la Policía Nacional adscrito al Departamento de Policía Tolima, y el sufrimiento padecido no solo por el demandante principal, sino por sus padres y hermano, así como los demás miembros de su núcleo familiar, como consecuencia del DAÑO ANTIJURÍDICO y/o DAÑO ESPECIAL y los perjuicios que se les causó, al ser víctima el menor de las lesiones que le produjo el servidor policial, incurriéndose en graves omisiones que hacen incurrir a los entes públicos demandados en FALLA DEL SERVICIO.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, a pagar a los demandantes como mínimo la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE $294.750.000=, que corresponde a los perjuicios de orden material y morales, así como el daño a la vida en relación, sin que dicha suma de dinero sea una limitante para decretar un mayor valor en el evento de que resulte debidamente probado dentro del proceso.Rad. 73001-33-33-008-2013-00616-01 (interno 0209-2018)
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mayor valor en el evento de que resulte debidamente probado dentro del proceso.Rad. 73001-33-33-008-2013-00616-01 (interno 0209-2018)
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CRISTHIAN FABRICIO GÓMEZ CAPERA Y OTROS VN
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CUARTA: Que se prevenga a las entidades demandadas, sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo que habrá de proferir su despacho en los términos y con las formalidades establecidas en los artículos 189, 192 y 195 del C. de P. A. y de lo C. A.
QUINTA: Se ordenará que las sumas liquidas a pagar devengarán intereses MORATORIOS a la tasa comercial más alta fijada por la Superfinanciera, de conformidad con lo estipulado por el Consejo de Estado en su Sección Tercera, mediante auto 12893 de septiembre 4 de 1997, con ponencia del Magistrado de la época CARLOS BETANCUR JARAMILLO, desde que quede ésta en firme.
SEXTA: Se ordenará que las sumas de dinero que se reconozcan sean indexadas en los términos del numeral 40 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Art. 16 de la Ley 446 de 1998.
SÉPTIMA: Se condenará a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, por ser procedente, acorde con los recientes fallos de la H.
Garle Constitucional y lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
2. Fundamentos fácticos (fols. 49 a 53):
Garle Constitucional y lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
2. Fundamentos fácticos (fols. 49 a 53): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: La noche del 25 de septiembre de 2011 el señor CRISTHIAN FABRICIO GÓMEZ CAPERA, se encontraba departiendo en compañía de su patrono el señor José Reinel Aguirre Muñoz, en un establecimiento de comercio
ubicado en la Calle 18 con Carrera 4 de la ciudad de lbague, pues acababan de salir de su jornada laboral como empleados de la construcción, y decidieron continuar su diversión en otra tienda ubicada en la Carrera 4 con Calle 22 de esta ciudad, cerca de su lugar de domicilio.
2. En el establecimiento de comercio de la Calle 22 con Carrera 4 continuaron el festejo, hasta cuando llegó el dueño del mismo y ordenó que se cerrara la tienda.
El señor José Reinel Aguirre Muñoz le pidió respetuosamente al dueño del lugar que los dejara tomar unas cervezas más, a lo cual el dueño de la tienda se negó, y le dijo unas palabras soeces, siendo el joven CRISTHIAN FABRICIO GÓMEZ CAPERA quien trató de mediar en la discusión, sin que lograra evitar que se agredieran físicamente. CRISTHIAN FABRICIO GÓMEZ CAPERA logró sacar a su patrono de la tienda, no obstante que otras personas que también se encontraban en el lugar departiendo en las mesas contiguas intervienen en la pelea y trataron
CRISTHIAN FABRICIO GÓMEZ CAPERA logró sacar a su patrono de la tienda, no obstante que otras personas que también se encontraban en el lugar departiendo en las mesas contiguas intervienen en la pelea y trataron de agredirlos, incluso con botellas, a lo que el señor Aguirre Muñoz respondió violentamente hiriendo al dueño de la tienda. En cuestión de minutos llegó una patrulla de la policía compuesta por tres (3) uniformados, uno de ellos el señor Oficial Capitán Juan Manuel Céspedes, quien sin mediar motivo alguno procedió a desenfundar su arma de dotación y la dirigió disparando hacia el señor CRISTHIAN FABRICIO GÓMEZ CAPERA y JOSÉ REINEL AGUIRRE MUÑOZ, teniendo estos que salir corriendo para su casa a buscar refugio, sin embargo, el señor CRISTHIAN FABRICIO fue alcanzado por uno de los disparos en su brazo izquierdo.Rad. 73001-33-33-0os-2013-00HIG-01 (Interno o209-32018)
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CR ISTHIAN FABRICIO 333 /DIEZ CAPERA OTROS Vs
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6. La lesión inferida a CRISTHIAN FABRICIO GÓMEZ CAPERA por el disparo de arma de fuego de dotación oficial, le produjo fractura abierta de radio izquierdo, cicatriz hipercrómica quirúrgica longitudinal en el tercio medio y distal del antebrazo izquierdo, de 12 x 0,3 cm, con cuatro cicatrices puntiformes en la región radial, deformando físicamente su cuerpo, de
izquierdo, cicatriz hipercrómica quirúrgica longitudinal en el tercio medio y distal del antebrazo izquierdo, de 12 x 0,3 cm, con cuatro cicatrices puntiformes en la región radial, deformando físicamente su cuerpo, de carácter permanente, pues la herida causó la deformación funcional de su brazo. Contestación de la demanda — NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL. (fols. 115 a 128). Mediante apoderada judicial la entidad procedió a contestar la demanda, señalando que se deben negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que los hechos se dieron por Culpa Exclusiva de la Víctima ya que la lesión causada con arma de fuego al joven CRISTHIAN FABRICIO GÓMEZ CAPERA, se produjo como respuesta a la agresión inminente de que era objeto en ese momento el PI. Fernando Bujato Sánchez, quien se encontraba en estado de indefensión cuando iba en persecución del hoy lesionado y otra persona que pretendían agredir al patrullero con arma blanca. Manifestó que el relato de los hechos consignado tanto en el informe de novedad, como de los resultados de las investigaciones penales y disciplinarias que se le adelantaron al Oficial CT. Juan Manuel Céspedes Suárez por estos hechos que culminaron en archivo de las mismas, al determinarse que la actuación de los agentes de policía no fue arbitraria, puesto que, de un lado, intentaron el uso de medio legítimos para evitar causarles daños, como lo fue iniciar la persecución en busca de la neutralización y su posterior captura, uno de los cuales portaba un machete con el cual ya habían lesionado en la cabeza a otro particular y, por otro
medio legítimos para evitar causarles daños, como lo fue iniciar la persecución en busca de la neutralización y su posterior captura, uno de los cuales portaba un machete con el cual ya habían lesionado en la cabeza a otro particular y, por otro lado, fue proporcional la agresión, a la amenaza grave, actual e inminente, porque el hoy lesionado junto con otro en forma intempestiva y aprovechando que el patrullero se deslizó cayendo al piso, pretendieron agredirlo con el arma blanca, aprovechando su indefensión, y el carecer de arma alguna, lo que motivó que el señor oficial, una vez hizo los disparos persuasivos, tuviera como última instancia disparar para desarmarlos y evitar el menor daño posible, y así salvaguardar la vida del patrullero, con las consecuencias ya conocidas. Afirmó que el CT. Juan Manuel Céspedes actuó en legítima defensa de un tercero que se encontraba en situación de indefensión y que iba ser agredido en forma real, cierta y contundente, considerando que dicha respuesta no resultó excesiva o desproporcionada, sino por el contrario fue oportuna y adecuada, por lo que no le asiste razón a los aquí demandantes. Resaltó que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que era imprevisible e irresistible. La sentencia apelada (fols. 244 a 254) El día 19 de diciembre de 2017 el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, negando las pretensiones de la demanda, al encontrar acredita la "Culpa exclusiva de la víctima" en los hechos aquí demandados.
Circuito de lbagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, negando las pretensiones de la demanda, al encontrar acredita la "Culpa exclusiva de la víctima" en los hechos aquí demandados. Argumentó que a partir del examen detallado de los medios probatorios es posible concluir, que aunque se acreditó que el joven CRISTHIAN FABRICIO fue lesionado con un arma de dotación oficial por un miembro de la Policía Nacional y con ocasión de la prestación del servicio, lo cierto es que su causa residió en la conductaRad. 730(11-33-33-00S-20 I 3-00G 6-0 I (Interno 0209-2018)
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Pfwina de 27 imprudente, agresiva e irresponsable de la propia víctima, al desatender a la autoridad que se encontraba uniformada y agredir a uno de sus miembros, conducta que provocó y propició la reacción por parte del uniformado, toda vez que se estaba poniendo en riesgo la vida e integridad física de su compañero de turno (patrullero Bujato); situación que impide imputarle jurídicamente el daño antijurídico a la administración accionada. Señaló que si bien la fuente material del daño soportado por CRISTHIAN FABRICIO GÓMEZ CAPERA al resultar herido, fue producto de la actividad de policía desplegada por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, los medios de prueba indican que la víctima participó de manera eficiente en la producción de dicho daño, pues no se cuenta con prueba alguna que permita controvertir que el señor
desplegada por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, los medios de prueba indican que la víctima participó de manera eficiente en la producción de dicho daño, pues no se cuenta con prueba alguna que permita controvertir que el señor CRISTHIAN no tuvo la intención de agredir al patrullero. Concluyó indicando que se encuentra acreditada la causal del hecho exclusivo de la víctima, por lo que hay una ruptura entre el hecho imputable y el daño alegado, toda vez que fue la víctima quien con su actuar originó una reacción legitima de la policía, y por ende, la entidad accionada no puede ver comprometida su responsabilidad patrimonial, por lo que deben denegarse las pretensiones de la demanda. 5.- El Recurso de Apelación (fols. 257 a 272). Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria de la sentencia y en consecuencia declarar prósperas las pretensiones de la demanda. Señaló que la decisión recurrida omite valorar integralmente los medios de prueba allegados al proceso que refieren en forma directa la manera ofensiva con la cual un oficial de la Policía Nacional disparó imprudentemente su arma de dotación en contra de la integridad física del señor CRISTHIAN FABRICIO GÓMEZ CAPERA, colocando no solamente en peligro su vida, sino también la de la persona que lo acompañaba la noche de los hechos, estando en completo estado de indefensión y colocado en incapacidad de resistir, puesto que ya había sido objeto del disparo efectuado por el señor oficial de la Policía Nacional. Resaltó que no tuvo en cuenta la declaración del testigo presencial de los hechos
incapacidad de resistir, puesto que ya había sido objeto del disparo efectuado por el señor oficial de la Policía Nacional. Resaltó que no tuvo en cuenta la declaración del testigo presencial de los hechos señor José Reinel Aguirre Muñoz, que resalta entre otros aspectos que los policiales sin mediar señal de advertencia dispararon en su contra, lesionándolo de gravedad. Indicó que a CRISTHIAN FABRICIO GÓMEZ CAPERA, al momento de los hechos acaecidos la noche del 25 de septiembre de 2011, no se le encontró ningún tipo de arma blanca o de fuego o material explosivo, que llevara a pensar o deducir lógicamente a los policiales que este tratara de producirles algún tipo de daño, o por lo menos que atentara contra la vida e integridad física de los uniformados, aspecto que de plano descartaba el excesivo uso del arma de dotación oficial en contra de la humanidad de la víctima, y el uso abusivo y extralimitante del elemento fuerza por parte de los agentes de la Policía Nacional. Afirmó que en los hechos hubo una desproporcionalidad e ilegitimidad en el uso de la fuerza en el procedimiento policial, frente al estado de indefensión de la víctima, aspectos excluyentes del hecho de la víctima, pues está claro que la única intención que tuvo el uniformado para percutir su arma sobre la persona fue la de colocarlo en un estado de completa indefensión hiriéndolo estando desarmado, para así justificar su aprehensión y el éxito del procedimiento policial. Bajo la anterior perspectiva enfatizó que no existen elementos de juicio que indiquen
un estado de completa indefensión hiriéndolo estando desarmado, para así justificar su aprehensión y el éxito del procedimiento policial. Bajo la anterior perspectiva enfatizó que no existen elementos de juicio que indiquen efectivamente que el señor Gómez Capera hubiera atentado contra la vida o laRad. 73oui-33-33-oos-2.ont-ooGiu-oi (Interno R2o9-2oil-1)
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CRISTI-HAN FAHRICIO GOMEZ CAPERA Y OTROS lta
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Pla'aa 5 de 27 integridad física de quienes se encontraban en el bar compartiendo o en forma en contra de los uniformados que le dispararon, y ni el informe de policía, ni los documentos aportados por la entidad demanda, desvirtúan las informaciones de los testigos presenciales de los hechos generadores del daño al demandante, pues la responsabilidad se encuentra radicada únicamente en cabeza de quienes adelantaron el procedimiento, así mismo no existe prueba técnica, testimonial o indiciaria que demuestre que el actor se encontraba armado al momento de la reyerta y con posterioridad cuando es aprehendido por los miembros de la Policía Nacional„ y mucho menos que se enfrentara con los uniformados o que los hubiese atacado. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de marzo de 20181 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del accionante, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 25 de junio de 20182 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para
trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 25 de junio de 20182 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, término dentro los apoderados de ambos extremos procesales concurrieron oportunamente, reiterando los argumentos planteados en el recurso de alzada y en la contestación de la demanda res pecfivamente.3
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL es patrimonial y administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor CRISTHIAN FABRICIO GÓMEZ CAPERA en el tercio medio distal del antebrazo izquierdo, en los hechos acaecidos el día 25 de septiembre de 2011, o si, por el contrario, como advierte el a — quo, se configura una causal eximente de responsabilidad del Estado, que conlleva la denegación de las pretensiones de la demanda. Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la parte demandante.
eximente de responsabilidad del Estado, que conlleva la denegación de las pretensiones de la demanda. Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL debe ser declarada responsable de los perjuicios causados a los demandantes, pues el 1 Ver fol. 280. 2 Ver Fol. 282. 3 Ver fls 284 a 292 y 293 a 317.Rad. 7300 I -33-33-NS-{2013-00G I G-0 I (Interno 0209-20 /
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CRISTHIAN FABRICIO GÓMEZ CAPERA Y OTROS Vs
NACIÓN — MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL.
Eágina fi de (27 Oficial Capitán de la Policía Juan Manuel Céspedes Suarez no utilizó su arma de dotación oficial en defensa propia, ni para repeler las agresiones de las personas, por el contrario, procedió con total exceso y abuso de autoridad a detonar su arma de fuego sin ninguna señal de advertencia contra el señor CRISTHIAN FABRICIO GÓMEZ CAPERA, por lo que la providencia recurrida debe ser revocada y en su lugar accederse a las pretensiones de la demanda. 3.2. Tesis de la parte demandada 3.2.1. Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional. Señaló que dentro del asunto se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, en virtud de la legitima defensa, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad demandada, ello por cuanto si bien
de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, en virtud de la legitima defensa, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad demandada, ello por cuanto si bien es cierto que, CRISTHIAN FABRICIO GÓMEZ CAPERA resultó lesionado como consecuencia de un impacto por arma de fuego el cual fue propinado por el CT. JUAN MANUEL CESPEDES SUAREZ, fue el proceder asumido por el hoy lesionado el que género el lamentable hecho, razón por la que el fallo de primera instancia debe ser confirmado. 3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia Consideró que aunque se acreditó que el joven CRISTHIAN FABRICIO fue lesionado con un arma de dotación oficial por un miembro de la Policía Nacional y con ocasión de la prestación del servicio, lo cierto es que su causa residió en la conducta imprudente, agresiva e irresponsable de la propia víctima, al desatender a la autoridad que se encontraba uniformada y agredir a uno de sus miembros, conducta que provocó y propició la reacción por parte del uniformado, toda vez que se estaba poniendo en riesgo la vida e integridad física de su compañero de turno (patrullero Bujato); situación que impide imputarle jurídicamente el daño antijurídico a la administración.
4. Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera, que la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL no puede ser declarada patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la lesión irrogada en el tercio medio distal del
que la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL no puede ser declarada patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la lesión irrogada en el tercio medio distal del antebrazo izquierdo del señor CRISTHIAN FABRICIO GÓMEZ CAPERA, al configurarse la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por lo anterior, la sentencia objeto de alzada será confirmada en su integridad. 4.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala. 4.1.1 La responsabilidad patrimonial del estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (1) el daño antijurídico, (ji) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.Rad. 73001d1 ,1-nda18-2013-00616-01 (interno 11[20H-201s)
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CRISTMAN FAHRICIO GÓMEZ CAPERA Y OTROS V.
NACIÓN — MINDEFENSA - HACIA NACIONAL P(prina 7 de 27
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas
menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado — Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez). De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado4 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que "imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar /a responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su
nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar /a responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a /a acción o a /a omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con e/ servicio, causa un daño" (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez). A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (II) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del e¡ercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia. Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio5, por ser la cláusula general de compromiso y el titulo de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. 4 Consejo de Estado, Sala dejo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr, Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009] Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION
DIRECTA.Rad. 7:3001-33-33-00S-.201S-Iaai I6-01 (Interno 0209-,2(i1S)
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CR ISTHIAN EMIR GOMEZ CAPERA Y OTROS Vs NACIÓN — MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Huasa s de (27
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre' trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 4.1.1.1 Uso de armas de fuego de dotación oficial. En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se acude a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional7; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.
cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante para el caso. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que aún en aquellos casos en los
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