TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00668-01-(21-03-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00668-01-(21-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación N°.:
Número Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado: 73001-33-33-008-2013-00668-01
0544-2018
REPARACIÓN DIRECTA
JAVIER AUGUSTO PATIÑO PRADA
NACIÓN — FISCALIA GENERAL DE LA NACION
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Tolima Mag. José Aleth Ruiz Castro
lbagué, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede ésta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el pasado 26 de febrero de 2018, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fols. 20-24): "Declárese administrativamente a LA NACION - LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION representada legalmente por el Doctor EDUARDO MONTEA LEGRE
LYNETT, mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá D.C., o por quien haga sus veces a cancelar y pagar la totalidad de los daños y perjuicios y por los hechos y omisiones conexos o reflejos con éstas, ocasionados a los señores JAVIER AUGUSTO PATIÑO PRADA, quien fuere privado de manera injusta de su libertad, SOLFIRIAN GONZALEZ MARTINEZ, en su condición de compañera
AUGUSTO PATIÑO PRADA, quien fuere privado de manera injusta de su libertad, SOLFIRIAN GONZALEZ MARTINEZ, en su condición de compañera permanente, JULIAN FELIPE PATIÑO GONZALEZ ( menor de edad) LICET CAROLINA PATIÑO, PARRA, JAVIER AUGUSTO 'PATIÑO PARRA en su condición de hijos, CLARA y MERCEDES PATIÑO MARIN,MARIA MARLENY PATIÑO MARIN, MARIA TERESA PATIÑO MARINALEXANDER PATIÑO PRADA,SANDRA PATRICIA PATIÑO PRADA, MARTHA LILIANA PATIÑO PRADA, ALBA MARINA PRADA PARRA, en su condición •de hermanos y madre del mismo, con ocasión de la detención injusta arbitraria e ilegal de la que fue objeto el señor JAVIER AUGUSTO PATIÑO PRADA, como consecuencia de la sentencia absolutoria de fecha dieciocho ( 18 ) de Enero de Dos Mil Seis ( 2006) dictada dentro del proceso penal No. 2004 — 00209 adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de lbagué, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, la cual quedó debidamente ejecutotiada el día tres (03) de junio de 2011 a las seis de la tarde (06:00 PM), suspendiéndose el término de caducidad de la acción por dos (2) meses y quince (15) días atendiendo a que la solicitud de la conciliación se radicó en la Procuraduría Judicial ll en lo Administrativo Veintisiete de lbagué — Tolima el día
quince (15) días atendiendo a que la solicitud de la conciliación se radicó en la Procuraduría Judicial ll en lo Administrativo Veintisiete de lbagué — Tolima el día veintisiete (27) de Junio de 2012 — hasta el día doce (12) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), según certificación anexa. 1.2. Como consecuencia de la primera declaración condénese a la parte demandada LA NACION - LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION representada legalmenteRad. 73001-33-33-008-2013-00668-01 (Interno 0544/2018)
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JAVIER AUGUSTO PATIÑO PRADA Vs LA NACION —FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pálrinn 2 de 22 por el Doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá D.C., o por quien haga sus veces, a indemnizar y a pagar a favor de los demandantes JAVIER AUGUSTO PATINO PRADA, quien fuere privado de manera injusta de su libertad, SOLFIRIAN GONZALEZ MARTINEZ, en su condición de compañera permanente, JULIAN FELIPE PA TIÑO GONZALEZ ( menor de edad ) LICET CAROLINA PA TIÑO PARRA, JAVIER AUGUSTO PA TIÑO PARRA en su condición de hijos, CLARA MERCEDES PATINO MARIN, MARIA MARLENY PA TIÑO MARIN, MARIA TERESA PATINO MARIN, ALEXANDER PATINO PRADA, SANDRA PATRICIA PA TIÑO PRADA, MARTA LILIANA PA TIÑO PRADA, ALBA MARINA PRADA PARRA, en su condición de hermanos y madre del mismo,
PRADA, SANDRA PATRICIA PA TIÑO PRADA, MARTA LILIANA PA TIÑO PRADA, ALBA MARINA PRADA PARRA, en su condición de hermanos y madre del mismo, la totalidad de los daños y perjuicios derivados de la injusta privación de la libertad del señor JAVIER AUGUSTO PA TINO PRADA en la cuantía resultante de las bases que se demuestren en el proceso, debidamente reajustadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera. 1.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, igualmente se condene a la parte demandada LA NACION - LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION representada legalmente por el Doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá D.C., o por guíen haga .sus veces, a indemnizar y a pagar a favor de JAVIER AUGUSTO PATINO PRADA, la-totalidad de los perjuicios incluidos en ellos en ellos el Daño Emergente y Lucro Cesante que le fueron causados como consecuencia de la injusta privación de su libertad, en la cuantía que resulte probada o de las bases que se demuestren en el proceso, debidamente reajustada a la fecha de ejecutoria de la providencia que la impugna. Dentro de los perjuicios materiales se incluirá: 1.3.1. DAÑO EMERGENTE: 1.3.1.1. 'El valor de los honorados pagados por la parte demandante al abogado por la labor desplegada en la defensa, gastos del proceso penal y demás acciones judiciales para conseguir la libertad de JAVIER AUGUSTO PA TINO PRADA, quien fue objeto de la privación injusta arbitrada e ilegal de su libertad.
labor desplegada en la defensa, gastos del proceso penal y demás acciones judiciales para conseguir la libertad de JAVIER AUGUSTO PA TINO PRADA, quien fue objeto de la privación injusta arbitrada e ilegal de su libertad. El valor de los honorarios profesionales ascendió a la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000.00) M.CTE que fue la suma que los demandantes cancelaron como honorados profesionales, para lo cual me permito allegar el recibo de pago por concepto de los mismos, suma que se deberá indexar a la fecha. 1.3.1. DAÑO EMERGENTE: El valor total del DAÑO EMERGENTE, asciende a la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 9.000.000.00) M.CTE, cantidad que deberá ser debidamente indexada. 1.3.2. LUCRO CESANTE: 1.3.2.1. El valor correspondiente al salado dejado de devengar por el señor JAVIER AUGUSTO PATINO PRADA, durante UN (1) AÑO + DIEZ (10) MESES + VEINTISIETE (27) DÍAS en su condición de trabajador independiente como mecánico de motos de acuerdo a declaración o prueba testimonial que solicitaré en el acápite de las pruebas. Como quiera que mi poderdante obtenía de ingresos en promedio UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE o sea la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ( $ 358.000.00) M.CTE, para el año 2004, TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ( $ 381.500.00) M.CTE para el año 2005 y para el año 2006 la suma de CUATROCIENTOS OCHO
TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ( $ 381.500.00) M.CTE para el año 2005 y para el año 2006 la suma de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ( $ 408.000.00) M.CTE por concepto de la actividad que realizaba como trabajador independiente en este caso como mecánico de motos, esto de acuerdo a lo manifestado por mi poderdante desde la injurada hasta la Audiencia Pública de Juzgamiento y a la presunción legal que existe en nuestro país acerca— dé los ingresos que devenga en promedio como mínimo cualquier persona o trabajador dependiente o independiente.Rad. 73001-33-33-008-2013-00668-01 (Interno 0544/2018)
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JAVIER AUGUSTO PATINO PRADA Vs
LA NACION —FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pátrina 11 dt2,2
AÑO 2004: ( $ 358.500.00 Salario Mensual/ 30 días = $ 11.933 Salario Diario) ($ 358.500.00 Salario Mensual x 10 meses = $ 3.585.000.00) (8 días x $ 11.933 = $ 95.464.00)
TOTAL INGRESOS AÑO 2004: TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 3.680.464.00) M.CTE AÑO 2005: ($ 381.500.00 Salario Mensual / 30 días = $ 12.716 Salario Diario) ($ 381.500.00 Salario Mensual x 12 meses = $ 4.578.000.00)
TOTAL INGRESOS AÑO 2005: CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y
Salario Mensual x 12 meses = $ 4.578.000.00)
TOTAL INGRESOS AÑO 2005: CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y
OCHO MIL ($ 4.578.000.00) M.CTE AÑO 2006: ($ 408.000.00 Salario Mensual /30 días = $ 13.600 Salario Diario) (19 días x $ 13.600 = $ 258.400.00) TOTAL INGRESOS AÑO 2006: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 258.400.00) M.CTE. ($ 3.680.464.00 + $ 4.578.000.00 + $ 258.400.00) que corresponden a los ingresos dejados de percibir por mi mandante el señor JAVIER AUGUSTO PATINO - PRADA, desde el día veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004) hasta el día diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Seis (2.006) fecha en la que recobro su libertad. El valor total del LUCRO CESANTE, asciende a la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 8.516.864.00) M.CTE., cantidad que deberá ser debidamente indexada. El total de los PERJUICIOS MATERIALES a la fecha ascienden a un valor de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 17.516.864.00) M.CTE. 1.4. Igualmente, como consecuencia de las anteriores Declaraciones, condénese a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION representada legalmente por
CUATRO PESOS ($ 17.516.864.00) M.CTE. 1.4. Igualmente, como consecuencia de las anteriores Declaraciones, condénese a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION representada legalmente por el Doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT también mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces a indemnizar y pagar a favor de cada uno de los demandantes las siguientes sumas: 1.4.1. Al señor JAVIER AUGUSTO PA TIÑO PRADA, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.4.2. A la señora SOLFIRIAN GONZALEZ MARTINEZ, en su condición de COMPAÑERA PERMANENTE, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.4.3. Al menor JULIAN FELIPE PA TIÑO GONZALEZ (HIJO), la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.4.4. A la Joven LIGET CAROLINA PA TIÑO PARRA, (HIJA), la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.4.5. Al Joven JAVIER AUGUSTO PA TIÑO PARRA, (HIJO), la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.4.6. A la señora CLARA MERCEDES PA TIÑO MARIN, (HERMANA), la suma de
OCHENTA (80) OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.4.6. A la señora CLARA MERCEDES PA TIÑO MARIN, (HERMANA), la suma de OCHENTA (80) OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.Rad. 73001-33-33-008-2013-00668-o1 (Interno 0544/2018)
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JAVIER AUGUSTO PATINO PRADA Vs
LA NACION —FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pámnalde22 1.4.7. A la señora MARIA MARLENY PA TIÑO PRADA, (HERMANA), la suma de
OCHENTA (80) OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.4.8. A la señora MARIA TERESA PA TIÑO MARIN, (HERMANA), la suma de
OCHENTA (80) OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.4.9. Al señor ALEXANDER PA TIÑO PRADA, (HERMANO), la suma de
OCHENTA (80) OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.4.10. A la señora SANDRA PATRICIA PA TIÑO PRADA, (HERMANA), la suma
de OCHENTA (80) OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.4.11. A la señora MARTHA LILIANA PA TIÑO PRADA, (HERMANA), la suma de OCHENTA (80) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.4.12. A la señora ALBA MARINA PRADA PARRA (MADRE), la suma de
OCHENTA (80) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.4.12. A la señora ALBA MARINA PRADA PARRA (MADRE), la suma de
CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Todos los daños morales, cuya indemnización se solicita en esta demanda, en lo que valga en pesos de valor constante a la fecha de ejecutoria de la sentencia; en subsidio, por razones de justicia y equidad en aplicación de los Artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 97 del Código Penal con el equivalente en pesos de valor constante a la fecha de ejecutoria en SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la congoja que todos mis mandantes sufrieron yen especial por el padecimiento sufrido por el señor JAVIER AUGUSTO PATINO PRADA, como consecuencia de la privación injusta arbitraria e ilegal de su libertad por parte de las autoridades judiciales, lo cual produjo daños al buen nombre personal y familiar, al honor la reputación e intimidad de los demandantes quienes se vieron afectados o menguados por dicho error judicial. 1.5. Igualmente, como consecuencia de las anteriores Declaraciones, condénese a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION representada legalmente por el Doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT también mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá D.C. o por quien haga sus veces a indemnizar y pagar a favor de cada uno de los demandantes las siguientes sumas: 1.5.1. Al señor JAVIER AUGUSTO PA TIÑO PRADA, la suma de CIEN
(100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
cada uno de los demandantes las siguientes sumas: 1.5.1. Al señor JAVIER AUGUSTO PA TIÑO PRADA, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.5.2. A la señora SOLFIRIAN GONZALEZ MARTINEZ, en su condición de COMPAÑERA PERMANENTE, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.5.3. Al menor JULIAN FELIPE PA TIÑO GONZALEZ (HIJO), la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.5.4. A la Joven LICET CAROLINA PA TIÑO PARRA, (HIJA), la suma de CIEN (100)
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACION, atendiendo a que fue él mismo señor JAVIER AUGUSTO PATINO PRADA y su entorno o sea su compañera permanente y sus hijos quienes más se vieron afectados por la ausencia de este miembro de ese núcleo familiar quien era el eje del mismo.Rad. 73001-33-33-008-2013-00668-01 (Interno 0544/2018)
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JAVIER AUGUSTO PATINO PRADA Vs LA NACION —FISCALIA GENERAL DE LA NACION tigina 5 de 22 1.6. De la misma manera, la condena que se haga a la parte demandada por la reparación de los daños causados a mis mandantes, la misma se hará consultando el principio de su Reparación Integral y los criterios técnicos y actuariales, de
1.6. De la misma manera, la condena que se haga a la parte demandada por la reparación de los daños causados a mis mandantes, la misma se hará consultando el principio de su Reparación Integral y los criterios técnicos y actuariales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y demás normas reglamentarias. 1.7. Igualmente, en estas condenas que se impongan a la parte demandada se reconocerán intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor y los intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento por pago total y compensatorios, corrección monetaria o ajustes de valores desde el momento de su causación, aplicando las fórmulas de las matemáticas financieras y dando a dichos montos la indexación correspondiente. 1.8. Se condenará a la parte demandada a pagar las costas y gastos del proceso. 1.9. La sentencia será cumplida en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo."
2. Fundamentos fácticos (fls. 25-28) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1-. El día 21 de febrero de 2004 aproximadamente a las 10:30 de la noche, en la vía que de la Gaviota conduce a Progal, fueron atracados el señor JHON HABER RODRIGUEZ CASTILLO y su esposa DIANA MARIA ALVAREZ quienes se movilizaban en la motocicleta Honda C-902 de placa MIC-87a, hecho perpetrado por
RODRIGUEZ CASTILLO y su esposa DIANA MARIA ALVAREZ quienes se movilizaban en la motocicleta Honda C-902 de placa MIC-87a, hecho perpetrado por dos sujetos que se movilizaban en otra moto, de la cual descendió el parrillero y con arma de fuego intimidó a los antes mencionados despojándolos del automotor y sus pertenencias. 2.-En el lugar de los hechos fue capturado por una patrulla de la Policía GILBERT ARTEAGA MUÑOZ, y momentos después, la misma patrulla capturo al hoy demandante JAVIER AUGUSTO PATIÑO PRADA quien se movilizaba cerca del lugar de los hechos en una motocicleta con características similares a la utilizada por los delincuentes Con fundamento en el informe policivo por medio del cual se deja a disposición de la Fiscalía las dos personas capturadas y los elementos incautados y en la denuncia instaurada por DIANA MARIA ALVAREZ, la fiscalía 44 Seccional de lbagué, ordenó la apertura de instrucción el 22 de febrero de 2004 y vinculó mediante diligencia de indagatoria a JAVIER AUGUSTO PATIÑO PRADA. El 9 de junio de 2004 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JAVIER AUGUSTO PATIÑO PRADA como coautor del delito de hurto calificado agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego, decisión que cobró ejecutoria el 18 de junio de 2004, afectándolo con medida de aseguramiento con tratamiento intramural, siendo conducido a la cárcel de Picaleña. 5.- La etapa del juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de lbagué,
aseguramiento con tratamiento intramural, siendo conducido a la cárcel de Picaleña. 5.- La etapa del juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de lbagué, en el trámite de audiencia preparatoria, el señor GILBERT ARTEAGA MULÑOZ, se acogió sentencia anticipada, por lo que prosiguió la causa en proceso separado respecto del señor JAVIER AUGUSTO PATIÑO PRADA, realizándose la audiencia pública en varias sesiones. 6-. El 18 de enero de 2006 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de lbagué profirió sentencia de carácter absolutorio a favor de JAVIER AUGUSTO PATIÑO, razón por la cual fue dejado en libertad el 19 de enero de 2006.Rad. 73001-33-33-008-2013-00668-01 (Interno 0544/2018)
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JAVIER AUGUSTO PATINO PRADA Vs LA NACION —FISCALIA GENERAL DE LA NACION l'áeiiia 6 de 22 7-. El 5 mayo de 2011 Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué - Sala Penal -, en fallo de segunda instancia, confirmó la sentencia proferida el 18 de enero de 2006. Contestación de la demanda 3.1. Fiscalía General de la Nación (fols. 73-80). A través de vocero judicial, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Argumentó que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimientos vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un
Argumentó que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimientos vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor JAVIER AUGUSTO PATINO PRADA. Agregó que los hechos tuvieron ocurrencia el 21 de febrero de 2004, en el sector del barrio la Gaviota de lbagué, en los que presuntamente el ciudadano JOHN FABER RODRIGUEZ CAST ILLO, se desplazaba en su motocicleta junto con su esposa y fue abordado por dos sujetos que se desplazaban en otra motocicleta y provisto con armas de fuego los intimidan para hurtarles la motocicleta, los infractores se alejaron del lugar en una moto diferente, pero el que llevaba la moto hurtada se cayó y no la pudo encender nuevamente, por lo que con intención de huir disparó al señor FABER RODRIGUEZ hiriéndolo, el sujeto de nombre GILBERT ARTEAGA MUÑOZ, fue hallado por la policía momentos después, y al regresar al lugar de los hechos, la policía encontró a una persona de nombre JAVIER AUGUSTO PATINO, que se desplazaba en una motocicleta de las mismas características que la denunciada y resultó aprehendido. La sentencia apelada (fols. 153-162). En sentencia calendada el día 26 de febrero de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, profirió decisión de primer grado, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En sentencia calendada el día 26 de febrero de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, profirió decisión de primer grado, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que la Fiscalía General de la Nación no contaba con razones suficientes para asumir que el señor PATINO PRADA estaba cometiendo un delito, pues de lo único que se tenía certeza era que el demandante iba camino a su casa en una moto en calidad de préstamo, es decir, que para la fecha en que se dictó la resolución de acusación los elementos configurativos de la misma no se encontraban acreditados, pues se requería de al menos dos indicios graves de responsabilidad para que el funcionario impusiera la medida de aseguramiento. Manifestó que el daño antijurídico es imputable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIONa título de falla en el servicio, toda vez que esa entidad declaró ajustada a derecho la captura cuando la misma era manifiestamente contraria a la ley y violatoria de los derechos fundamentales del demandante, profirió medida de aseguramiento sin el lleno de los requisitos legales para su configuración y perpetuó la misma en el tiempo, aun cuando pudo haber sido desvirtuada por el ente acusador desde el momento que se produjo la captura. En cuanto al reconocimiento del perjuicio denominado daño emergente, el a quo indicó que no se aportó documento idóneo que evidenciara el pago por los honorarios profesionales del proceso penal, ni se probó, siquiera sumariamente, quién fue el abogado que asumió la representación judicial en nombre de la víctima directa de la
que no se aportó documento idóneo que evidenciara el pago por los honorarios profesionales del proceso penal, ni se probó, siquiera sumariamente, quién fue el abogado que asumió la representación judicial en nombre de la víctima directa de la privación, por lo que negó las pretensiones formuladas en este sentido.Rad. 73001-33-33-008-2013-00668-01 (Interno 0544/2018)
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JAVIER AUGUSTO PATÍN() PRADA Vs LA NACION —FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pii(rina 7 de 22 5.- El Recurso de Apelación. 5.1. Parte demandada — Fiscalía General de la Nación (fols. 171-179). Señaló que en el caso que se analiza , el juzgado a quo condenó a la Fiscalía en el cuestionable entendido de aplicar la responsabilidad objetiva, de lo cual discrepa, ya que la privación injusta de la libertad prevista por el art. 414 del anterior C.P.P no pueden mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que deben analizarse, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio, máxime cuando el proceso penal se adelantó bajo la ritualidad de la ley 600 de 2000. Agregó que la situación jurídica del demandante se definió con base en el informe policial No. 799 como consecuencia de la denuncia presentada por la señora DIANA MARCELA ALVAREZ ZUÑIGA y las declaraciones rendidas por los testigos señores LUIS MORENO YEISON PINEDA MANUEL PIRAQUIVE y otro, por la conducta punible de hurto calificado, como quiera que estas personas coincidieron en afirmar
MARCELA ALVAREZ ZUÑIGA y las declaraciones rendidas por los testigos señores LUIS MORENO YEISON PINEDA MANUEL PIRAQUIVE y otro, por la conducta punible de hurto calificado, como quiera que estas personas coincidieron en afirmar que el hoy demandante era autor material de dicho conducta. Por lo anterior considera que el demandante fue objeto de múltiples denuncias de las cuales en su momento se logró dilucidar su actuar delincuencial, como quiera que en las diferentes etapas y recursos, se mantuvo en la decisión de no revocar la medida de aseguramiento ya que existía una fuerte convicción de la afectada directa del hurto y demás testigo presenciales, con el respaldo de un informe policial. Concluyó afirmando que la detención preventiva en contra del señor JAVIER AUGUSTO PATINO no era injusta, ni desproporcionada, toda vez que para su consumación se reunieron en ese momento procesal todos los requisitos que el ordenamiento legal exigía en esa época para el efecto, y de los cuales se originó la imposición de la medida de aseguramiento. IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de febrero de 2019 se admitió el recurso de alzada interpuesto por los apoderados de ambos extremos procesales' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 10 de septiembre del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo', oportunidad en que tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron sus correspondientes alegatos de cierre en los que reiteraron las
traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo', oportunidad en que tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron sus correspondientes alegatos de cierre en los que reiteraron las apreciaciones vertidas en el libelo introductorio y en el de contestación de la demanda.'
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el pasado 26 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 1 Ver fol.229. 2 Ver (o). 232. 3 Ver fol 234-239 y 251-258.Rad. 73001-33-33-008-2013-00668-01 (Interno 0544/2018)
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JAVIER AUGUSTO PATIÑO PRADA Vs LA NACION —FISCALIA GENERAL DE LA NACION Pág.-ala 8 de '22
Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos por la apoderada de la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si efectivamente las demandadas NACION —FISCALIA GENERAL DE LA NACION son patrimonial y administrativamente responsables de los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue víctima el señor JAVIER
NACION —FISCALIA GENERAL DE LA NACION son patrimonial y administrativamente responsables de los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue víctima el señor JAVIER AUGUSTO PATIÑO PRADA, siendo finalmente absuelto al no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia en su favor. Tesis Planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Estima que debe declararse la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor JAVIER AUGUSTO PATIÑO PRADA, la cual no estaba en la obligación de soportar. 3.2. Tesis de la Parte Demandada — Nación — Fiscalía General de la Nación. Consideró que la medida de aseguramiento obedeció a razones jurídicamente atendibles y relevantes en ese momento determinado, a una decisión que por la época de expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Y se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia. Consideró, que para la fecha en que se dictó la resolución de acusación, no existían al menos dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor PATIÑO PRADA, para que el funcionario impusiera la medida de aseguramiento, pues en primera medida, las circunstancias en que se realizó la captura del demandante no se permitían que pudieran ser calificadas como captura en flagrancia, así mismo señaló que las declaraciones rendidas por los testigos se encontraban comprometidas, ya que el método utilizado por los miembros dela Policía Nacional para el reconocimiento
permitían que pudieran ser calificadas como captura en flagrancia, así mismo señaló que las declaraciones rendidas por los testigos se encontraban comprometidas, ya que el método utilizado por los miembros dela Policía Nacional para el reconocimiento fue contrario al establecido a la Ley y las formalidades que esto exige. Por lo anterior concluyó que el ente acusador, ante el reiterativo desconocimiento de sus deberes funcionales y legales como autoridad de instrucción penal, condujo a la privación injusta e ilegal de la libertad del señor JAVIER AUGUSTO PATIÑO PRADA. Tesis del Tribunal Para la Sala, la sentencia de primera instancia merece ser confirmada en su totalidad, pues de acuerdo el material probatorio allegado al plenario se puede concluir que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios alegados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dictada en contra del señor JAVIER AUGUSTO PATIÑO PRADA. Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1 La responsabilidad patrimonial del Estado.Raíl. 73001-33-33-008-2013-00668-01 (Interno 0544/2018)
REPARACION DIRECTA
JAVIER AUGUSTO PATINO PRADA Vs LA NACION —FISCALIA GENERAL DE LA NACION l'IiHna 9 cle 2'2
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ji) la imputabilidad
causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ji) la im
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