TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00683-01-(28-02-2019)-1
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00683-01-(28-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, veintiocho (28) febrero del dos mil diecinueve (2019) Expediente: 73001-33-33-008-2013-00683-01
Interno: 466-2016
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: GLORIA CALDERÓN, LUIS CALDERÓN Y OTROS.
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL — FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
I. SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes, demandante y demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el día 19 de enero de 2016, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PRETENSIONES La parte actora, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación—Rama Judicial—Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean declarados administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de Luís Alfredo Calderón.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, pretenden el reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, lucro cesante, pérdida de oportunidad, y perjuicios inmateriales de orden moral y el daño en la vida de relación del privado de la libertad. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que el 2 de noviembre de 2004 en el Municipio de Santa Isabel (Tolima), se reportó
del privado de la libertad. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que el 2 de noviembre de 2004 en el Municipio de Santa Isabel (Tolima), se reportó a la Policía Nacional un caso de violencia intrafamiliar causado presuntamente por el señor Rodrigo Ortega, razón por la cual agentes de policía entre ellos, el señor Luís Alfredo Calderón, se desplazaron al lugar de la residencia de la ciudadana que requirió auxilio, sin encontrar en dicha vivienda al presunto agresor. 2.2 De regreso a la estación los agentes encuentran al presunto agresor —Rodrigo Ortega-, solicitándole los acompañara a la estación de policía para efectuar la anotación respectiva, solicitud a la cual accedió sin ningún tipo de fuerza ni mucho menos se le advirtió sobre captura alguna, sin embargo, al realizar la anotación y requerir la firma respectiva el ciudadano ya no se encontraba en el lugar porque huyó, esto en virtud a que no ostentaba la calidad de detenido. 2.3 La anterior situación se dio a conocer a la Personería quien recepcionó algunas declaraciones y al percatarse de la existencia de un posible delito ejecutado por los agentes de policía, remite las diligencias iniciadas al Juzgado 188 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de lbagué, desde donde se remite posteriormente a la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole a la Fiscalía Sexta Especializada de lbaguéExpediente: 73001-33-33-008-2013-00683-01 (Int. 466-2016)
Demandante: Gloria Calderón, Luis Alfredo Calderón y otros.
Demandado: Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación.
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Gloria Calderón, Luis Alfredo Calderón y otros.
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Pág No. 2 que abre investigación el 27 de septiembre de 2005 por el delito de secuestro extorsivo, vinculando a los agentes policiales y entre ellos al señor Luís Alfredo Calderón, ordenando inmediatamente su captura. 2.4 Luego de oírse en indagatoria a los policías, a través de providencia del 7 de octubre de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada del Circuito de lbagué, resolvió situación jurídica a los capturados por el delito de secuestro extorsivo, imponiéndoles medida de aseguramiento en centro de reclusión carcelario sin beneficio de libertad provisional, sin embargo, posteriormente el ente investigador mediante providencia del 24 de noviembre de 2005, modificó el juicio de tipicidad, modificándolo a los punibles de privación ilegal de la libertad en concurso real heterogéneo con el delito de concusión y remitió por competencia a la Fiscalía Seccional Delegada para los delitos contra la administración pública. 2.5 El 30 de noviembre de 2005, la Fiscalía 51 Seccional de la Administración Pública del Circuito de lbagué avocó el conocimiento del asunto, y para el 24 de marzo de 2006, profirió resolución de acusación contra el señor Luís Alfredo Calderón y los demás agentes de la policía. 2.6 Posteriormente, la etapa de juicio fue tramitada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de lbagué, en donde se negó la solicitud de libertad del señor Luís Alfredo
demás agentes de la policía. 2.6 Posteriormente, la etapa de juicio fue tramitada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de lbagué, en donde se negó la solicitud de libertad del señor Luís Alfredo Calderón, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Se continuó con el proceso y en la etapa de la audiencia preparatoria, el Juzgado indica que no es el competente para el asunto, por ello, declara la nulidad de las actuaciones surtidas desde el 5 de septiembre de 2006 y remite al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, despacho judicial que avocó conocimiento y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 27 de abril de 2006. 2.7 El 13 de octubre de 2006, por solicitud de los procesados el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, concede la libertad provisional, la cual se materializaría con pago y suscripción de caución prendaria. 2.8 El 5 de septiembre de 2011, el Juzgado una vez agotadas las etapas respectivas, profiere sentencia absolutoria, frente a la cual la Fiscalía no presentó recurso de apelación alguno. 2.9 Afirman que el señor Luís Alfredo Calderón, estuvo privado de la libertad desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el 20 de octubre de 2006, tiempo en el cual sufrieron perjuicios morales y materiales. 2.10 El 31 de julio de 2008 la Procuraduría Provincial de lbagué, ordena el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, iniciada como consecuencia de los hechos descritos anteriormente.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 Fiscalía General de la Nación.
definitivo de la investigación disciplinaria, iniciada como consecuencia de los hechos descritos anteriormente.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 Fiscalía General de la Nación.
Sostuvo que la investigación a la que fue sometido el señor Luís Alfredo Calderón por parte de la Fiscalía siempre fue ajustada al debido proceso, y la medida de aseguramiento siguió los lineamientos normativos sustanciales vigentes para la época, la Ley 600 de 2000, y se profirió con base en el material probatorio obrante en el expediente, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, y se mantuvo hasta la acusación.Expediente: 73001-33-33-008-2013-00683-01 (Int. 466-2016)
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Pág No. 3 Posteriormente, alega que una vez realizada la acusación, el detenido es responsabilidad de la Rama Judicial, ya que en esta etapa la Fiscalía pierde las funciones jurisdiccionales y pasa a ser un simple sujeto procesal. 3.2 Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Secciona! de Administración Judicial. Se opuso a las pretensiones de la demanda y asegura que la captura se produjo por orden de la Fiscalía Sexta Especializada de la ciudad de lbagué, el día 27 de septiembre de 2005, comoquiera que el presente asunto se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal, según la cual, el proceso
septiembre de 2005, comoquiera que el presente asunto se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal, según la cual, el proceso tiene dos etapas claramente definidas: i) la etapa de investigación la cual le corresponde adelantarla a la Fiscalía General de la Nación, y en donde en forma exclusiva tiene la facultad de proferir medidas de aseguramiento, sin intervención de los jueces de la República; ii) la etapa de juzgamiento, en donde se realizan las audiencias preparatoria, pública de juzgamiento, y, la audiencia de alegaciones, para finalmente proferir sentencia. Conforme a ello, observa de los hechos que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelarión al señor Luís Alfredo Calderón por la comisión del delito de privación ilegal de libertad en concurso real heterogéneo con el delito de concusión, en aplicación a su facultad exclusiva y excluyente. De otra parte, afirma que la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Lérida Tolima, de absolver a Luís Alfredo Calderón se tomó en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, tanto sustantivas como procedimentales aplicables para la época de los hechos, valorando las pruebas recaudadas en el juicio. Concluye que en consideración a que los jueces de la República, no dispusieron la privación de la libertad del demandante dado que fue decisión exclusiva de la Fiscalía, se deben negar las pretensiones de la demanda,
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, el 19 de enero
se deben negar las pretensiones de la demanda,
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, el 19 de enero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que con la sentencia absolutoria se demostró el daño antijurídico que el actor no estaba en la obligación de soportar como fue la privación de su libertad, calificación que determina consecuentemente la obligación para la administración de justicia de indemnizar los perjuicios causados, máxime cuando se evidenció que la sentencia que resolvió absolver a Luís Alfredo Calderón se sustentó en la falta de soportes probatorios suficientes para mantener la responsabilidad del acusado, configurándose la duda sobre la responsabilidad penal.
De acuerdo a lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que la medida fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación por tratarse de una investigación bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, razón por la cual consideró que el hecho generador del daño era atribuible a la Nación — Fiscalía General de la Nación, y por lo tanto, exonera de cualquier responsabilidad de carácter administrativo a la Rama Judicial. Finalmente, expone que no se configuró alguna causal de exoneración de responsabilidad de la Fiscalía, tales como la fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, por lo que declaró la responsabilidad y condenó en perjuicios a la entidad.Expediente: 73001-33-33-008-2013-00683-01 (Int. 466-2016)
Demandante: Gloria Calderón, Luis Alfredo Calderón y otros.
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5. RECURSO DE APELACION 5.1 Parte actoral: Aclara que el recurso no se dirige contra la declaratoria de responsabilidad administrativa contra la Fiscalía General de la Nación, sino en lo que atañe a los perjuicios que no fueron objeto de reconocimiento.
En primer lugar, expone que sobre el perjuicio moral el juez de primera instancia se apartó injustificadamente de la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014; aunado a la obligatoriedad de la aplicación del precedente, señala que en el presente caso, al momento de la presentación de la demanda (3 de julio de 2013) la sentencia de unificación y la tabla indemizatoria aún no existían, razón por la cual, las pretensiones se ajustan a los lineamientos jurisprudenciales existentes en aquel momento, pero la evolución jurisprudencial varío significativamente estableciendo unos topes indemnizatorios con el ánimo de limitar las pretensiones de las demandas, por lo que en aras de garantizar el derecho a la igualdad, seguridad jurídica, y el debido proceso de los demandantes, debe aplicarse el criterio unificado a todos los demandantes. Respecto de los perjuicios materiales a título de pérdida de la oportunidad, afirma que según el material probatorio era posible evidenciar el nexo de causalidad entre la orden de captura y el retiro del uniformado de la institución policial, razón por la cual surge la necesidad intrínseca de indemnizar, pues el retiro se generó de manera automática una
según el material probatorio era posible evidenciar el nexo de causalidad entre la orden de captura y el retiro del uniformado de la institución policial, razón por la cual surge la necesidad intrínseca de indemnizar, pues el retiro se generó de manera automática una vez comunicada la orden de captura ordenada por la Fiscalía, lo que coinciden con el retiro de los 5 policiales que estaban involucrados en los mismos hechos. Finalmente, referente a los perjuicios a título de alteración en las condiciones de existencia, en el expediente se acreditó a través del dictamen pericial de psicología que las condiciones de existencia del señor Luís Alfredo Calderón fueron gravemente afectadas, al verse destruido su proyecto de vida, en razón única y exclusiva a la captura sufrida, pues fue retirado del servicio como miembro activo de la policía nacional en el cargo de patrullero, en razón a la privación de la libertad y después de recuperar su libertad no le fue posible reincorporarse al servicio. 5.2 Fiscalía General de la Nación2 Afirma que en la sentencia de primera instancia se aplicó la responsabilidad objetiva de la cual discrepa totalmente, ya que las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas por el artículo 414 del anterior C.P.P., Decreto Ley 2700/91, no pueden mirarse desde la responsabilidad objetiva del Estado, sino que deben analizarse, en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio, máxime cuando el proceso penal, en este caso, se adelantó bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, por lo que el artículo 414 del Decreto Ley 2700/91 no estableció un régimen objetivo, sino unas presunciones, en donde se invierte la carga de la
de la Ley 600 de 2000, por lo que el artículo 414 del Decreto Ley 2700/91 no estableció un régimen objetivo, sino unas presunciones, en donde se invierte la carga de la prueba, debiendo en todos los casos examinar la actuación judicial. Por lo tanto, para estos eventos deben definirse claramente las obligaciones que desde el punto de vista legal, está llamada a cumplir la Fiscalía General de la Nación, constituyéndose este aspecto en el punto central para determinar si se tiene el deber jurídico de asumir patrimonialmente las consecuencias de su actividad judicial. Partiendo de esas consideraciones, afirma que se actuó con base en el estatuto adjetivo de la Ley 600 de 2000, que confiere funciones jurisdiccionales en torno a las Ver a folio 327 al 324 del Tomo II del expediente. 2 Ver a folio 321 al 326 ibídemExpediente: 73001-33-33-008-2013-00683-01 (Int. 466-2016)
Demandante: Gloria Calderón, Luis Alfredo Calderón y otros.
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Pág No. 5 decisiones que afectan la libertad de las personas formalmente vinculadas a una investigación penal, por ello y en aplicación a esta facultad, indica que la Fiscalía General de la Nación encontró mérito suficiente para decretar la medida de aseguramiento, la acusación, y la convocatoria a juicio del señor Luís Alfredo Calderón por los delitos de privación ilegal de la libertad en concurso con la conducta de concusión. Lo anterior, como consecuencia de la noticia criminal dada a conocer por la Personería del Municipio de Santa Isabel, en donde se recepcionaron varias declaraciones en las
por los delitos de privación ilegal de la libertad en concurso con la conducta de concusión. Lo anterior, como consecuencia de la noticia criminal dada a conocer por la Personería del Municipio de Santa Isabel, en donde se recepcionaron varias declaraciones en las cuales la misma víctima Rodrigo Ortega emite aseveraciones que originaron la remisión de esa queja por un presunto delito de los uniformados a la Justicia Penal Militar, situación que después es desmentida por el señor Rodrigo Ortega, señalando dentro del proceso penal que no recordaba lo que había declarado en la Personería, por lo que se desdibujó la tesis de la Fiscalía y en consecuencia se configuró un eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero, toda vez que el ente investigador basado en las declaraciones rendidas inició el proceso penal. De otra parte, afirma el apoderado que existían pruebas suficientes e indicios que comprometían la responsabilidad del señor Luís Alfredo Calderón, cumpliéndose sustancialmente y formalmente la necesidad de existencia y sustentación de los elementos de juicio idóneos para la procedencia del llamamiento a juicio y por ello se profirió la orden de captura, se impuso medida de aseguramiento y finalmente se elevó la acusación respectiva. Una vez presentado el escrito de acusación, en relación con las facultades de jurisdicción y la potestad que ello implica en relación con la libertad de los acusados, fue de resorte exclusivo de la Rama Judicial a través de los Jueces Penales la disposición de estos detenidos. Entonces, plantea que el tiempo de privación del señor Luís Alfredo Calderón por cuenta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de lbagué, quien negó la libertad, como lo
Penales la disposición de estos detenidos. Entonces, plantea que el tiempo de privación del señor Luís Alfredo Calderón por cuenta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de lbagué, quien negó la libertad, como lo hizo también el Tribunal Superior de Distrito Judicial, para posteriormente remitirse al Juzgado Penal del Circuito de Lérida que lo absolvió, no puede ser imputado como de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, señala que pese al régimen de responsabilidad objetivo aplicado por la sala mayoritaria del Tribunal Administrativo del Tolima, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la postura de esa •defensa encuentra eco en diversos salvamentos de votos de respetables juristas, los cuales consideran que en cada caso donde se demanda la privación injusta de la libertad se deben revisar las causas por la cuales se exonera al procesado en la sentencia absolutoria definitiva o su providencia equivalente.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 9 de marzo de 20163 y mediante providencia del día 6 de abril del 20164, se admitió la apelación.
El 21 de abril del 2016, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que hizo uso la parte demandante. 3 Ver a folio 342 4 Ver folio 344Expediente: 73001-33-33-008-2013-00683-01 (Int. 466-2016)
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3 Ver a folio 342 4 Ver folio 344Expediente: 73001-33-33-008-2013-00683-01 (Int. 466-2016)
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7. ALEGATOS DE CONCLUSION 7.1 Parte Actora6: Reitera los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación.
III.CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si existe responsabilidad del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Luís Alfredo Calderón, en la que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y la cual terminó con sentencia absolutoria. En segundo lugar, y de encontrarse configurada la responsabilidad extracontractual se debe establecer si el daño antijurídico sufrido por los demandantes es imputable en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, o por el contrario, también se debe emitir condena en contra de la Rama Judicial. Finalmente, analizados los problemas jurídicos anteriores, le corresponde a la Sala determinar si se deben conceder los perjuicios reclamados por la parte actora en el escrito de apelación.
OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN.
En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se alega se fundamenta en la providencia dictada 5 de septiembre de 20116, por el Juzgado Penal del Circuito de
escrito de apelación.
OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN.
En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se alega se fundamenta en la providencia dictada 5 de septiembre de 20116, por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, que absolvió por in dubio pro reo al señor Luís Alfredo Calderón de los delitos de concusión y privación ilegal de la libertad, decisión que quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 20117. La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General de la Nación el 16 de noviembre de 2012, la cual se desarrolló el día 23 de enero de 2013, expidiendo la certificación respectiva el día 29 de enero de 20138. En razón a que la demanda se presentó el 23 de agosto de 2013, la Sala considera que fue presentada dentro de la oportunidad para interponer el medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De acuerdo con la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sea imputable, y no es que anteriormente no respondieran, es solo que con su vigencia ella dispuso en un articulado ese sentido. Con esto se propugna por la materialización de los derechos y garantías sociales. El Consejo de 5 Ver a folio 347 al 354 6 Sentencia que se observa a folios del 19 a 72, cuaderno de prueba expediente penal del Juzgado Penal del Circuito de Lérida. 7 Según se observa en constancia secretarial vista a folio 90 ibídem
6 Sentencia que se observa a folios del 19 a 72, cuaderno de prueba expediente penal del Juzgado Penal del Circuito de Lérida. 7 Según se observa en constancia secretarial vista a folio 90 ibídem Folio 85 cuaderno principal.Expediente: 73001-33-33-008-2013-00683-01 (Int. 466-2016)
Demandante: Gloria Calderón, Luis Alfredo Calderón y otros.
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Pág No. 7 Estado, con ponencia del Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO, en sentencia del 9 de mayo de 2011, radicación N°: 54001-23-31-000-1994-08654-01 (19976), expresó: "Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada-; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (.4 Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las "estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas". De los elementos configurativos de responsabilidad por parte del Estado: 4.1. Del daño y el daño Antijurídico. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídico, cuando la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo9, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1°), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2° y 58). 4.2. Otro elemento de la responsabilidad en estudio es la imputación. En cuanto a este elemento la jurisprudencia ha efectuado un cambio en la teoría clásica de la estructura
patrimonio de los ciudadanos (Arts.2° y 58). 4.2. Otro elemento de la responsabilidad en estudio es la imputación. En cuanto a este elemento la jurisprudencia ha efectuado un cambio en la teoría clásica de la estructura de los elementos de la responsabilidad, pasando el nexo causal de elemento autónomo a incluirse dentro de la imputación fáctica, reduciéndolo a un concepto que sirve de soporte para la configuración del daño. En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deben ser estudiados. De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudiéndose a valoraciones jurídico — normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados. 9 Sobre el daño anfijuridico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación N°: 19001-23-31-000-1998-03400-01 (20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido
expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo".Expediente: 73001-33-33-008-2013-00683-01 (Int. 466-2016)
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Pág No. 8 Por otro lado, la imputación jurídica, corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el objetivo, como son el riesgo excepcional o el daño especial y ii) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio. El Consejo de Estado ha dicho que la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado por fuera de una relación contractuall°, por cuanto, los órganos y dependencias de la Administración al estar al servicio de los ciudadanos, deben cumplir una serie de obligaciones y expectativas mínimas para garantizar la calidad de vida de sus asociados, en este sentido y en cumplimiento de estos deberes, pueden presentarse faltas o fallas que generan consecuentemente, daños antijurídicos a la colectividad. En ese orden de ideas, es preciso establecer claramente en cada caso particular, si la
estos deberes, pueden presentarse faltas o fallas que generan consecuentemente, daños antijurídicos a la colectividad. En ese orden de ideas, es preciso establecer claramente en cada caso particular, si la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca dentro del deber de cumplimiento de las funciones y fines que le han sido impuestos o si por el contrario, en virtud de su actuación tardía, errada y omisiva se genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias. Ahora, en relación con los eventos en los cuales el Estado compromete su responsabilidad sin necesidad de que medie el elemento subjetivo es decir la culpa o falla del servicio, ya sea presunta o probada, es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de los regímenes objetivos, como el daño especial o el riesgo excepcional, el primero tiene lugar, cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a l
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