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TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00745-02-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00745-02-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

4pú6fica rfr Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: Número Interno:

Medio de control: Demandantes:

Demandado: Asunto: 73001-33-33-008-2013-00745-02

2637-2015

REPARACIÓN DIRECTA

ROBINSON ALEJANDRO HERNÁNDEZ RÍOS Y OTROS

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO

NACIONAL Apelación de sentencia — Lesiones Soldado Profesional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Robinson Alejandro Hernández Ríos) contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2015, por medio de la cual, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, decidió negar las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES /./. La demanda' Obrando por conducto de apoderado judicial, pretende la parte demandante que conforme al derecho que se les atribuye, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, por los perjuicios materiales, morales y los derivados del daño a la vida de relación presuntamente irrogados a los actores, con ocasión a las lesiones producidas al señor ROBINSON

Nación - Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, por los perjuicios materiales, morales y los derivados del daño a la vida de relación presuntamente irrogados a los actores, con ocasión a las lesiones producidas al señor ROBINSON ALEJANDRO HERNÁNDEZ RÍOS, en hechos ocurridos el día 22 de junio de 2011 en la vereda Peñaranda del municipio de San Antonio — Tolima, cuando al encontrarse en una misión táctica militar, activó por accidente un artefacto explosivo instalado por el grupo subversivo, lo cual le provocó la amputación de su miembro inferior izquierdo. 1.2. PRETENSIONES PRIMERO: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL por I Ver folios 17-28 del cuaderno principal2

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ROBINSON ALEJANDRO HERNÁNDEZ RÍOS Y OTROS Vs. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL

RAD: 745-2013

INT: 2637-2015 la totalidad de los perjuicios de índole material, moral y a la vida de relación, ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor ROBINSON ALEJANDRO HERNANDEZ RIOS, por los sucesos ocurridos el día 22 de junio de 2011 en la vereda Peñaranda, jurisdicción del municipio de

San Antonio — Tolima.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial en contra de la entidad accionada, se condene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, a reconocer y pagar las respectivas

San Antonio — Tolima.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial en contra de la entidad accionada, se condene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, a reconocer y pagar las respectivas sumas de dinero, por concepto de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación relacionados en el libelo demandatorio.

Las sumas de dinero pretendidas fueron expuestas de la siguiente manera: "PERJUICIOS MORALES: 1.1 Los estimo en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes

personas; ROBINSON HERNÁNDEZ RÍOS (Victima) y MARTHA YANNETH

GUAYARA ROJAS (Compañera permanente), MICHEL DAYANA

HERNÁNDEZ GUAYARA (Hija), MARÍA ESTHER HERNÁNDEZ RÍOS

(Madre). 1.2 Los estimo en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de las siguientes personas; RAMÓN HERNÁNDEZ (Hermano)

1. DAÑO FISIOLÓGICO: Se estima en la suma de $50.000.000

3. PERJUICIOS MATERIALES: 3.1 DAÑO EMERGENTE: Se estima la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) MONEDA CORRIENTE, y comprende el daño emergente causado y el daño emergente futuro, representado este último, en el costo de la prótesis mioeléctrica de última tecnología, que debe instalarse al lesionado ROBINSON ALEJANDRO HERNÁNDEZ RÍOS, los implantes y trasplantes,

emergente futuro, representado este último, en el costo de la prótesis mioeléctrica de última tecnología, que debe instalarse al lesionado ROBINSON ALEJANDRO HERNÁNDEZ RÍOS, los implantes y trasplantes, cirugías plásticas y las terapias físicas y psicológicas. TOTAL DAÑO EMERGENTE $100.000.000 3.2 LUCRO CESANTE: Para el cálculo de Lucro cesante, debe tenerse en cuenta los siguientes datos y criterios: Edad de /a víctima al momento de los hechos 23 años Por consiguiente su vida probable es de 52.97 años, según las tablas de supervivencia o vida probable en Colombia (Resolución No. 0497 de 1997superintendencia bancaria) Sus ingresos de $1.071.170 mensuales y ,3

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RAD: 745-2013

INT: 2637-2015 d) Pérdida de su capacidad laboral 96.88% $1.071.170 96.88% = $1.034.749

Lucro cesante consolidado Desde la fecha de los hechos, hasta la elaboración del presente experticia: S - Ra (1+0n-1 S= $1,037.749 (1+0.004867)24-1 - $1.037.749 1.004867 24-1 0.004867 0.004867 S= $1.037.479

1.1235-1 0.1235 - $1.037.479

0.004867 0.004867

0.004867 0.004867 S= $1.037.479

1.1235-1 0.1235 - $1.037.479

0.004867 0.004867 S= $1.037.479 25.37 = $26.327.692

TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA $26.327.692

Lucro cesante futuro Desde la fecha de elaboración del presente experticia, hasta el final de la vida probable del lesionado: S - Ra (1+0n-1 1(1+On (1+0.004867)611-1 1.004867 611-1 S= $1.037.749 0.004867 (1+004867)611 - $1.037.749 0.004867(1.004867)611 L.C.F= $1.037.479 194.869 = $202.225.109

TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA $202.225.109

RESUMEN

DAÑO EMERGENTE $100.000.000

INDEMNIZACIÓN DEBIDA $26.327.692

INDEMNIZACIÓN FUTURA $202.225.109

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $328.552.801" TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada del proceso (Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional) 1.3. HECHOS Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes hechos jurídicamente relevantes:4

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relevantes:4

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INT: 2637-2015

PRIMERO: El señor ROBINSON ALEJANDRO HERNÁNDEZ RÍOS, hijo de María Esther Hernández y hermano de Román Hernández nació el 6 de agosto de 1987, y para el momento de los hechos tenía 23 años de edad, convivía con Martha Yaneth Guayara Rojas, quien era su compañera permanente y con la cual procreó a su hija Michelle Dayana Hernández.

SEGUNDO: Robinson Alejandro Hernández Ríos fue incorporado como Soldado Profesional al Batallón de Infantería No. 16 Patriotas con sede en el municipio de Honda — Tolima, el día 18 de junio de 2005, encontrándose en buen estado de salud física, mental y laboral.

TERCERO: El día veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) siendo aproximadamente las 11:00 horas, en el sitio llamado el Alto de Peñaranda del Municipio de San Antonio — Tolima, en desarrollo de la misión táctica "Jumbo1", luego de recibir órdenes de los superiores, el soldado Robinson Alejandro Hernández junto con un grupo de alrededor 13 militares más, fueron enviados a realizar un reconocimiento visual en el área, pero sin llevar el equipo detector de metales, ni el perro antiexplosivos. En la ejecución de la orden impartida, el soldado profesional Robinson Alejandro Hernández Ríos pisó un artefacto explosivo improvisado, el cual al detonarse, causó lesiones en su miembro inferior izquierdo.

metales, ni el perro antiexplosivos. En la ejecución de la orden impartida, el soldado profesional Robinson Alejandro Hernández Ríos pisó un artefacto explosivo improvisado, el cual al detonarse, causó lesiones en su miembro inferior izquierdo.

CUARTO: El soldado Profesional Robinson Hernández fue valorado por la Junta Médica Laboral, donde se determinó que el artefacto explosivo ocasionó la amputación traumática del miembro inferior izquierdo. Además, por medio de acta No. 53401 del 27 de julio de 2012, se determinó que Robinson Hernández Ríos tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 96.88%.

QUINTO: Para el momento de consumación de los hechos, el señor ROBINSON HERNÁNDEZ RÍOS, devengaba un salario de $1.071.170.

SEXTO: Con las lesiones padecidas por el señor Hernández Ríos, se le produjeron secuelas de carácter permanente, consistentes en la perturbación de los órganos de locomoción, lo que le impide desarrollar actividades de la vida cotidiana, generando graves perjuicios morales, físicos, entre otros, no solo a él sino a sus familiares más cercanos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2

Dentro del término de traslado previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho, y agregó los siguientes argumentos defensivos: El apoderado judicial de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional, hizo énfasis en la insuficiencia probatoria por parte del accionante para lograr

hecho y derecho, y agregó los siguientes argumentos defensivos: El apoderado judicial de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional, hizo énfasis en la insuficiencia probatoria por parte del accionante para lograr acreditar la responsabilidad de la entidad que representa, por las lesiones sufridas por el demandante. 2 Ver folios 1 19-128 del cuaderno principal5

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Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, formulando como excepciones de mérito, el "hecho de un tercero" y "hecho relativo a la prestación del servicio" de la siguiente forma: Hecho de un tercero Señaló que los perjuicios ocasionados a la integridad del soldado Hernández, fueron consecuencia de un artefacto explosivo improvisado dispuesto por las estructuras criminales del grupo subversivo, y no por una acción u omisión alguna del Estado, de forma tal que es la intervención de ese tercero (Grupo armado ilegal) la verdadera fuente de causación del daño, excluyendo de responsabilidad al Estado en la indemnización de los perjuicios alegados por el actor. Hecho relativo a la prestación del servicio Ya en este punto, manifiesta el representante judicial de la demandada, que cada persona es autónoma en la elección de su profesión u oficio, elección que conlleva el acatamiento de unas condiciones que la ejecución de la profesión u

Ya en este punto, manifiesta el representante judicial de la demandada, que cada persona es autónoma en la elección de su profesión u oficio, elección que conlleva el acatamiento de unas condiciones que la ejecución de la profesión u oficio tienen inmersas en sí mismas. Siendo así, expone que la liberalidad de elegir la profesión u oficio llevan a las personas a asumir unos riesgos que son inherentes de la profesión, y que no son sujetos de reparación alguna por parte del Estado, al ser un resultado propio e intrínseco de la decisión arrogada por el accionante. Fundamentando lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente: "Dentro del ejercicio de las funciones asignadas a los miembros de la Fuerza Pública, especialmente los soldados profesionales y que ellos de manera voluntaria aceptan, se encuentran algunas de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, las cuales deben soportar, así como los daños que estas les pueda causar como consecuencia de los riesgos inherente a la misma actividad, tales como las actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal que, por su propia naturaleza, conllevan la necesidad de ofrontar situaciones de alta peligrosidad Por otro lado, si bien se están dotando a todas las unidades de equipos EXDE compuestos por caninos y un detector de metales, también es cierto que no hay políticas de uso obligatorio de este equipo, y no hay políticas obligatorias en razon a que las operaciones militares en ocasiones se desarrollan según la dinámica del terreno. Como en el presente caso, si el equipo ESDE hubiese hecho el reconocimiento para detectar los artefactos explosivos, es notorio que

razon a que las operaciones militares en ocasiones se desarrollan según la dinámica del terreno. Como en el presente caso, si el equipo ESDE hubiese hecho el reconocimiento para detectar los artefactos explosivos, es notorio que esta labor no hubiese sido factible a cabalidad pues la intención de los terroristas era atacar a la tropa, sin importar si era o no un equipo especial, es más la tarea del grupo de detección de explosivos hubiese sido infructuosa porque en ese caso hubiesen sido ellos quienes hubiesen sido blanco de las balas de los terroristas. En este caso cabe preguntarse ¿las lesiones del hoy demandante en realidad fueron en razón a una falla del servicio o más bien en razón a la labor de riesgo que asumió el soldado profesional?"6

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3. SENTENCIA APELADA 3

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante el fallo proferido el 29 de julio de 2015, resolvió lo siguiente: "PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente provisto, y fijese como agencias en derecho la suma de un (i) salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

CUARTO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

CUARTO: Por Secretaría hágase entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor del accionante.

QUINTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.

SEXTO: Esta sentencia se notificará conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "De lo anterior, tenemos que en los casos de responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado por los daños sufridos por parte de los miembros de la fuerza pública en desarrollo de su servicio, es de precisarse que al integrarse estos funcionarios de manera voluntaria al servicio asumen por su cuenta el riesgo característico de dicha actividad, por ello cuando se ven perjudicados, ya sea por lesión, muerte, etc., en principio, no recaería en cabeza del Estado la obligación de reparar los daños sufridos, a menos, que se logre demostrar que existió una falla del servicio o que el miembro de la fuerza pública fue sometido a un riesgo excepcional y mayor frente los riesgos que componen la función que desempeñan. 6.3 De lo anterior, tenemos que observar que al soldado ROBINSON ALEJANDRO HERNÁNDEZ RÍOS, le fue reconocida mediante la Resolución No. 149185 del veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), la indemnización por disminución por capacidad laboral (ponderada en un 96.88%), en la suma de ...$65.797.377, esto

veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), la indemnización por disminución por capacidad laboral (ponderada en un 96.88%), en la suma de ...$65.797.377, esto en razón a que las mismas le fueron ocasionadas por actos propios de la labor que desempeño (sic) como miembro del Ejército Nacional, es decir, esta es la indemnización prestacional o a forfait a la que nos hemos referido con antelación. ...dentro del expediente obra informe administrativo de las Fuerzas Militares de Colombia — Ejército Nacional... por las lesiones de las que fue víctima el soldado profesional ROBINSON ALEJANDRO HERNÁNDEZ RÍOS, se menciona que el día 22 de junio de 2011 en desarrollo de las operaciones extraordinarias dentro de la misión táctica Jumbo 1 en el Alto de la Peñaranda del municipio de San Antonio, estando al mando del pelotón ST URREA MORALES JHONA TAN fue atacado el primer pelotón de la Compañía Buitre que actuaba como esfuerzo principal de la operación durante el registro al objetivo con un equipo de combate, se tiene que el soldado BIQUE VILLADA JOSÉ, entró en contacto armado con un terrorista del frente 21 ONT-FARC y mientras el PF. HERNÁNDEZ RÍOS ROBINSON buscaba cubierta y protección, activó un artefacto explosivo puesto por un grupo armado, folios 324-332, wad. Ppal.7

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FtAD: 745-2013

INT: 2637-2015

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FtAD: 745-2013

INT: 2637-2015 generándole una lesión en su miembro inferior izquierdo, por esto fue atendido por el enfermero de combate para brindarle los primeros auxilios y fue trasladado a Ibagué para ser atendido en la Clínica Calambeo, donde le diagnosticaron trauma de extremidades, con amputación de pie derecho, además de deformidad (edema) en mano izquierda. (•••) En este orden de ideas, es evidente para el Despacho que al plenario no se aportaron pruebas suficientes con las que se permita evidenciar que existió una omisión en el deber legal de protección de los miembros del primer pelotón de la compañía Buitre del Batallón de Combate Terrestre No. 34 "CR. JAIME FAJARDO CIFUE1VTES", así como tampoco se logró demostrar que existieron fallas por parte del comandante de la compañía o de los superiores del soldado profesional HERNÁNDEZ RÍOS que conocieran que en el sector existían campos minados, así mismos, se probó en el plenario que en la misión táctica JUMBO 1, era obligación usar caninos detectores y elementos detectores de metales, que permitiera que los miembros de la compañía Buitre del Batallón de Combate Terrestre No. 34 "CR.

JAIME FAJARDO CIFUENTES", conociera la existencia de un campo minado de artefactos explosivos improvisados. "Por lo anterior concluye este despacho que no se evidencia entonces la existencia

JAIME FAJARDO CIFUENTES", conociera la existencia de un campo minado de artefactos explosivos improvisados. "Por lo anterior concluye este despacho que no se evidencia entonces la existencia de una falla del servicio el día veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) dentro de la misión táctica "JUMB0-1" y menos que se haya tenido conocimiento de la existencia del campo minado o que la zona donde se desarrollaba la misión estaba minada, por el contrario, se tiene que las lesiones del soldado voluntario se concretó dentro del rango del riesgo propio de la actividad desarrollada por el personal de las Fuerzas Militares y como consecuencia de ello, no puede endilgarse en cabeza del Estado la responsabilidad de los perjuicios sufridos."

4. RECURSO DE APELACIÓN 4

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida el 29 de julio de 2015, por medio de la cual, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como argumentos del recurso señaló que el a quo no realizó la valoración de las pruebas allegadas al plenario, las cuales son claras y conducentes para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, y muestran la falta de diligencia por parte de la administración en la ejecución de sus deberes tanto constitucionales como legales, en especial en lo concerniente con la utilización de las herramientas especiales para la búsqueda de artefactos explosivos que pongan en riesgo la vida de militares y la población civil que transite por esas zonas. Expone que de los medios de prueba aportados al proceso, es posible inferir que

de las herramientas especiales para la búsqueda de artefactos explosivos que pongan en riesgo la vida de militares y la población civil que transite por esas zonas. Expone que de los medios de prueba aportados al proceso, es posible inferir que la administración omitió la implementación de un equipo antiexplosivos, exponiendo al demandante a un riesgo adicional que no tenía el deber jurídico de soportar, pues se entiende que en principio, se debe hacer una inspección de la zona con los equipos antiexplosivos, para luego sí dar paso a la avanzada del pelotón, situación que no fue cumplida por el Ejército Nacional, ya que los superiores jerárquicos del actor autorizaron la movilización del grupo de 4 Ver folio 334-336 del cuaderno principal8

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INT: 2637-2015 soldados hostigados por el grupo guerrillero a la zona en la que ocurrieron los hechos sin previo registro.

Por último, el recurrente solicita al operador jurídico de segunda instancia que dado que han surgido situaciones desconocidas para su poderdante en el trasegar del proceso, se decrete como prueba el testimonio del soldado profesional CS. JOSE BIQUE VILLADA, para que declare dentro del proceso, ya que tuvo conocimiento directo de los hechos, además de que fue citado como testigo en el informe administrativo de lesiones visto a folios 141 del expediente. Adicional a esto, también sugiere la recepción en segunda instancia de los testimonios de los soldados Jhon Jairo Salamanca Muñoz, Rodrigo Guar

testigo en el informe administrativo de lesiones visto a folios 141 del expediente. Adicional a esto, también sugiere la recepción en segunda instancia de los testimonios de los soldados Jhon Jairo Salamanca Muñoz, Rodrigo Guar Cuchimba, Pedro Calderón Reyes y Diego Alejandro Páez Saavedra quienes fueron testigos presenciales del hecho.

5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, fue admitido por esta Corporación mediante el proveído fechado el 07 de octubre de 2015 (fol. 349), posteriormente, en providencia del día 27 de octubre de 2015 (fol. 351), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo, derecho del cual sólo hizo uso la parte demandante, quien reiteró lo expuesto en el líbelo demandatorio y en el recurso de apelación (Fol. 352-356).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

6. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que se imputa responsabilidad a una entidad pública.

jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que se imputa responsabilidad a una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.9

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INT: 2637-2015 6.1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte recurrente (Robinson Alejandro Hernández Ríos y Otros) en contra de la sentencia de primer grado.

En este orden de ideas, el recurso va dirigido a que se revoque la sentencia del 29 de julio de 2015, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que, según afirma el apoderado demandante, el material de prueba aportado

de julio de 2015, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que, según afirma el apoderado demandante, el material de prueba aportado al proceso es suficiente para acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado y el derecho que le asiste al señor Robinson Alejandro Hernández a que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional lo repare por los perjuicios ocasionados en su integridad física, por la falla en la ejecución de los protocolos militares al omitir la utilización del equipo antiexplosivos para el reconocimiento del terreno en el que se movilizaban las tropas del Ejército Nacional en el sitio conocido como Alto de Peñaranda del Municipio de San Antonio — Tolima el 22 de junio de 2011. 6.1.3. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, es administrativa y extracontractualmente responsable por el daño sufrido por el Soldado Profesional Robinson Hernández Ríos, cuando pisó un artefacto explosivo improvisado en ejecución de la misión táctica Jumbo-1, el día 22 de junio de 2011 en el municipio de San Antonio — Tolima. Con el ánimo de resolver el presente asunto, la Sala abordará el estudio de esta controversia de la siguiente forma (i) de forma preliminar el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite, (1) el caudal probatorio arrimado al cartulario (iii) el daño, (iy) el juicio de imputación y su fundamento, y en caso que el daño sea imputable a la administración, se estudiará (y) la liquidación de los perjuicios, aspectos sobre el cual gira la inconformidad expuesta por la parte actora en su escrito de apelación.

sea imputable a la administración, se estudiará (y) la liquidación de los perjuicios, aspectos sobre el cual gira la inconformidad expuesta por la parte actora en su escrito de apelación. 6.2. Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de reparación directa, incoaron demanda contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: "...En los términos del artículo go de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o10

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INT. 2637-2015 por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma...". Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: "...EI Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades

del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: "...EI Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas..." (Resalta la Sala). 6.2.1. Régimen de responsabilidad aplicable al sub lite El hecho que originó el presente proceso en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, como se precisó en párrafos anteriores, consistió en las lesiones sufridas por el Soldado Profesional Robinson Alejandro Hernández cuando pisó un artefacto explosivo improvisado dispuesto por grupos subversivos en ejecución de la misión táctica Jumbo-1, el día 22 de junio de 2011 en el municipio de San Antonio — Tolima. La jurisprudencia reiterada del Honorable Consejo de Estado ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cum

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