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TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00765-01-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00765-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2013-00765-01

INTERNO: 01216-2017

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARILUZ ESCOBAR PATIÑO – OTROS

APODERADO: HERMES CUENCA GUARNIZO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

APODERADO: JORGE ANDRÉS ALVARADO ALONSO

TEMA: DAÑO POR ENFERMEDAD MENTAL DE AUXILIAR DE

POLICÍA EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 201 7, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negó las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales, materiales y el daño o afectación de la vida en relación, causados a los demandantes por la patología adquirida por Diego Alejandro Escobar Patiño, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

Que se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes perjuicios morales,

a los demandantes por la patología adquirida por Diego Alejandro Escobar Patiño, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

Que se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes perjuicios morales, así: i) a Diego Alejandro Escobar Patiño, como víctima directa la suma de 100 SMLMV, ii) a Luz Marina Patiño de Escobar en calidad de madre la sum a de 100 SMLM; iii) a Carlos Enrique Escobar Agudelo, en calidad de padre la suma de 100 SMLMV, y iv) a Mary Luz Escobar Patiño, en calidad de hermana la suma de 50 SMLMV.

Que se condene a la demandada a pagar a favor del demandante Diego A lejandro Escobar Patiño la suma de 100 SMLMV como perjuicios o daño a la vida en relación y/o a las condiciones de existencia.

Que se reconozca a favor del demandante Diego Alejandro Escobar Patiño, como perjuicios materiales, las siguientes sumas: i) lucro cesante debido o consolidado la suma de $8.842.500, y ii) lucro cesante futuro o anticipado la suma de $243.612.054.Radicación: 73001-33-33-008-2013-00765-01 (Int. 1216-2017)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Mariluz Escobar Patiño -otros

Demandado: Nación Policía Nacional Página 2 de 20

Que se de cumplimento de la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA, aplicando lo s ajustes de valor correspondiente hasta la fecha en que se produzca el pago.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

aplicando lo s ajustes de valor correspondiente hasta la fecha en que se produzca el pago.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 Que Luz Marina Patiño de Escobar y Carlos Enrique Escobar Agudelo, son padres de Diego Alejandro Escobar Patiño y Mary Luz Escobar Patiño y viven en la vereda La Mariela del municipio de Maceo – Antioquía.

2.2 Que Diego Alejandro Escobar Patiño, fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio por la Policía Nacional, luego de que se le practicara n los exámenes de ingreso en los que resultó apto para el servicio.

2.3 El 14 de marzo de 2012, Diego Alejandro Escobar fue trasladado a la Escuela Gabriel González del Espinal -Tolima, para que prestara el servicio militar obligatorio allí, pero desde el momento de su ingreso, el demandante empezó a sentir rechazo debido a que lo habían alejado drásticamente de su familia , lo cual se vio reflejado en su estado psicológico que desencadenó un ánimo depresivo.

2.4 El 5 de mayo de 2012, Diego Alejandro Escobar Patiño, fue trasladado al Hospital San Rafael del Espinal-Tolima, por autolesionarse y tras manifestar que escuchaba voces que le ordenaban acabar con su vida; lugar en el que le brindaron tratamiento por urgencias durante dos días, y luego el 8 de mayo de 2012, fue trasladado a la clínica especializada para enfermedades mentales Hospital Especializado Granja Integral ESE de Lérida-Tolima, donde le diagnosticaron Esquizofrenia y estuvo hospitalizado hasta el 29 de mayo de 2012.

especializada para enfermedades mentales Hospital Especializado Granja Integral ESE de Lérida-Tolima, donde le diagnosticaron Esquizofrenia y estuvo hospitalizado hasta el 29 de mayo de 2012.

2.5 Que, debido a la enfermedad padecida por el demandante, la entidad demandada le practicó el tercer examen médico y se emitió concepto para retirar lo del servicio por enfermedad mental de esquizofrenia paranoide, es decir, que estuvo prestando servicio militar del 14 de marzo de 2012 hasta el 4 de mayo de 2012.

2.6 El 2 de octubre de 2012, solicitó al Coordinador del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional de Ibagué, continuar con el trámite administrativo para la realización de la Junta Medico Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Dec reto 1796 de 2000, en atención a que fue retirado del servicio, siendo citado para tal fin el 8 de octubre de 2012 a las 14:00 horas.

2.7 El 8 de octubre de 2012, Diego Alejandro Escobar Patiño, viajó en compañía de su hermana desde Medellín hasta Ibagué, pero la encargada de la Oficina de Medicina Laboral, informó que la documentación debía remitirse a la ciudad de Medellín ya que el evaluado residía en dicha ciudad; por lo que ese mismo día se radicó una nueva solicitud para continuar con el trámite de valoración por parte de la Junta Medica Laboral.Radicación: 73001-33-33-008-2013-00765-01 (Int. 1216-2017)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Mariluz Escobar Patiño -otros

Demandado: Nación Policía Nacional

Acción: Reparación Directa

Demandante: Mariluz Escobar Patiño -otros

Demandado: Nación Policía Nacional Página 3 de 20

2.8 Mediante Oficio No. 00366/ARSAN-ARMEL-2.117 del 15 de septiembre de 2012, se comunicó que la documentación de Diego Alejandro Escobar Patiño fue remitida al Jefe de Medicina Laboral del Valle de Aburrá.

2.9 El 6 de mayo de 2013, el demandante solicitó ante el Jefe de Área de Medicina Laboral del Valle de Aburrá información sobre la fecha de realización de la junta Medico Laboral, por lo que el 12 de junio de 2013, recibió de la Dirección de Sanidad Secci onal Antioquía el Oficio No. S-2013-027963 SECGA-GRUME -22 del 30 de mayo de 2013, en el que se informa que se asignó cita para el día 7 de junio de 2013, sin que se pudiera cumplir porque la comunicación llegó con posterioridad a la fecha en que se había programado, esto es, el 12 de junio de 2013.

2.10 Que a la fecha no se ha realizado la Junta Médico Laboral y la patología de esquizofrenia que padece Diego Alejandro Escobar Patiño, se dio durante la prestación del servicio militar obligatorio.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, porque no se probó que las afecciones padecidas por Diego Alejandro Escobar Patiño, tengan relación con la prestación del servicio de polic ía, y advirtió que en este asunto existe una total orfandad probatoria en ese sentido, pues, no obran en el expediente conceptos de

probó que las afecciones padecidas por Diego Alejandro Escobar Patiño, tengan relación con la prestación del servicio de polic ía, y advirtió que en este asunto existe una total orfandad probatoria en ese sentido, pues, no obran en el expediente conceptos de especialistas y/o dictámenes que indiquen que el origen de la enfermedad o que esta se dio en la prestación del servicio, más aun, cuando fue tan corto el tiempo en el que estuvo vinculado a la Escuela de Policía Gabriel González, y dentro de esa estancia es que se llevaron a cabo otros filtros en materia de aptitud sicofísica, por lo que en ejecución de esa potestad es que se hace otro examen médico y se determina que el demandante no es apto para cumplir con la obligación estatal, ante lo cual fue legal su desvinculación y no por ello se trató de una responsabilidad estatal.

Que no existe pronunciamiento medico laboral que establezca el origen de la presunta enfermedad padecida por el demandante y que esta tiene nexo de causalidad con la prestación del servicio militar obligatorio.

Que tal y como lo sostiene la jurisprudencia el examen de incorporación tiene como finalidad establecer la capacidad o no del individuo para prestar el servicio militar, pero no ausculta en detalle todas las enfermedades que el ser humano puede sufrir , en ese orden de ideas, el hecho de que no se haya detectado en el examen de ingreso patologías que afectan la salud de la persona, y que el individuo aduce haber empezado a sentir sus síntomas justo en la prestación del servicio militar, no significa que realmente la enfermedad sea consecuencia directa de las activi dades ejercidas en la institución, inclusive es probable que los síntomas pudieran desarrollarse en este tiempo, pero que la enfermedad como tal ya la padecía la persona.

enfermedad sea consecuencia directa de las activi dades ejercidas en la institución, inclusive es probable que los síntomas pudieran desarrollarse en este tiempo, pero que la enfermedad como tal ya la padecía la persona.

Que es obligación de la parte demandante probar el nexo causal entre la enfermedad padecida con l a prestación del servicio, lo cual es indispensable para imputar responsabilidad a la administración, pues, la prueba idónea no es la histórica clínica ya que esta lo que demuestra es que recibió tratamiento médico.Radicación: 73001-33-33-008-2013-00765-01 (Int. 1216-2017)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Mariluz Escobar Patiño -otros

Demandado: Nación Policía Nacional Página 4 de 20

Que una vez se practicó el tercer examen y se determinó la no aptitud del demandante para la prestación del servicio, se ordenó su desacuartelamiento.

Por lo tanto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 26 de septiembre de 201 7, negó las pretensiones, tras considerar que no exist ía prueba alguna que permitiera establecer a ciencia cierta que el problema de salud de Diego Alejandro Escobar Patiño hubiese sido el resultado de la instrucción que demanda la prestación del servicio militar obligatorio, y lo que se puede inferir es que se trató de una causa extraña al servicio como el desarrollo de una enfermedad de origen no profesional, la cual fue detectada a los 29 días del ingreso a la institución castrense, cuando la psicóloga de

servicio militar obligatorio, y lo que se puede inferir es que se trató de una causa extraña al servicio como el desarrollo de una enfermedad de origen no profesional, la cual fue detectada a los 29 días del ingreso a la institución castrense, cuando la psicóloga de sanidad de la Policía Nacional, rindió concepto en el que advertía la patología.

Que al no demostrar la parte demandante los supuestos de hecho que configuran el daño y su naturaleza de antijurídico, no puede atribuírsele responsabilidad a la entidad demandada incumpliendo así con la carga probatoria establecida en el artículo 167 del CGP; además la actora tampoco demostró q ue, Diego Alejandro Escobar Patiño, había sido sometido a soportar una carga superior a los demás miembros del curso en circunstancias que constituyeran un medio propicio para contraer la enfermedad mental, es decir, que no hubo rompimiento de la igualdad a las cargas públicas, no hubo asunción de un riesgo excepcional, ni fue producto de irregularidad administrativa proveniente de la realización de actividades peligrosas.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en la apelación indicó que existe falla en el servicio porque si Diego Alejandro Escobar Patiño era proclive a desarrollar una enfermedad mental, no debió ser incorporado a la institución, es decir, que se presentó la falla al momento de practicar los exámenes de reincorporación, ya que esa patología no fue detectada.

Que la prestación del servicio militar obligatorio, constituye el nexo de causalidad con el daño alegado, porque el cambio de vida habitual y tranquila con su familia, al rigor castrense pudo dar origen a la patología, ya que existe la posibilidad que el afectado no

Que la prestación del servicio militar obligatorio, constituye el nexo de causalidad con el daño alegado, porque el cambio de vida habitual y tranquila con su familia, al rigor castrense pudo dar origen a la patología, ya que existe la posibilidad que el afectado no la hubiese desarrollado, sino hubiese sido llevado a prestar el servicio militar obligatorio.

Que no cabe duda que la patología se desarrolló o devino con ocasión de su arribo a la institución castrense, y a lo largo del proceso se demostró que existió una falla en el servicio, al momento de practicar los exámenes médicos de ingreso a la institución, pues, la detección temprana de la enfermedad hubiese impedido su incorporación y consecuencialmente el desarrollo de su patología.

Que si no se realizó la Junta Medico Laboral, fue porque la primera citación el día 8 de octubre de 2012 a las 14:00 horas en la ciudad de Ibagué, fue aplazada debido a que losRadicación: 73001-33-33-008-2013-00765-01 (Int. 1216-2017)

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Demandante: Mariluz Escobar Patiño -otros

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documentos se enviaron a Medellín, y la segunda programada para el 7 de junio de 2013 fue comunicada solo hasta el 12 de junio de 2013.

Que contrario a lo indicado por el a quo sí se demostró que la patología sufrida por Diego Alejandro Escobar patiño, corresponde a esquizofre nia, y aunque según concepto de la Policía, la patología podía corresponder a una reacción psicótica secundaria a

Alejandro Escobar patiño, corresponde a esquizofre nia, y aunque según concepto de la Policía, la patología podía corresponder a una reacción psicótica secundaria a situaciones de estrés en un paciente con rasgos de personalidad del cluser B , dicho concepto no es vinculante; y en la historia clínica se ind icó como diagnostico esquizofrenia.

Que se probó que la patología que sufre el demandante es esquizofrenia paranoide, lo cual se demostró con la historia clínica, la copia del acta No. 211 del 30 de abril de 2012 y la Resolución No. 077 del 4 de mayo de 2012.

Que se debe ordenar el pago de la indemnización correspondiente porque el demandante adquirió la patología en el servicio, pero no por causa y en razón del mismo, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.

Por último, solicitó s e revoque la sentencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 30 de octubre de 2017. Mediante auto del día 7 de noviembre del mismo año , se admitió el recurso de apelación, y el 20 de noviembre de 2017, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

demandada reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, ii) Si existió falla en el servicio de la institución demandada que dé lugar al daño alegado por los demandantes, al momento de practicar el examen de ingreso para la prestación del servicio militar obligatorio a Diego Alejandro EscobarRadicación: 73001-33-33-008-2013-00765-01 (Int. 1216-2017)

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Demandante: Mariluz Escobar Patiño -otros

Demandado: Nación Policía Nacional Página 6 de 20

Patiño, o por el contrario no es posible endilgar responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional.

7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos qu e causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

patrimonialmente por los daños antijurídicos qu e causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidari dad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolida dos en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante

en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996.

vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-008-2013-00765-01 (Int. 1216-2017)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Mariluz Escobar Patiño -otros

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En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple

“atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo c onsiderado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y an tijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está

que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y an tijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta ép ocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos,

encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos,

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).Radicación: 73001-33-33-008-2013-00765-01 (Int. 1216-2017)

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Demandante: Mariluz Escobar Patiño -otros

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prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién

7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado

corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.4. HECHOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS.

HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO

1. Mediante Resolución No. 0047 del 23 de marzo de 2012, Diego Alejandro Escobar Patiño, fue nombrado como Auxiliar de Policía del curso 093 de la Escuela Gabriel Gonzáles, a partir del 14 de marzo de 2012.

Documental.- Resolución No. 0047 del 23 de marzo de 2012 (Fol. 9 al 12)

2. Mediante Oficio No. S -2012-003090-GRUSA ESGON-29 del 16 de abril de 2012, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Sanidad ESGON, dirigido al Director de la Escuela Gabriela González, se informó que Diego Alejandro Escobar Patiño, no era apto para el servicio.

Documental.- Oficio No. S -2012003090-GRUSA ESGON-29 del 16 de abril de 2012, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Sanidad ESGON (Fol. 186 al 187)

5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001.

abril de 2012, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Sanidad ESGON (Fol. 186 al 187)

5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-008-2013-00765-01 (Int. 1216-2017)

Acción: Reparación Directa

Demandante: Mariluz Escobar Patiño -otros

Demandado: Nación Policía Nacional Página 9 de 20

3. Mediante Acta No. 211/RINCO 2 -2.95 del 30 de abril de 2012, “ QUE TRATA DE LA REALIZACIÓN

DEL TERCER EXAMEN MÉDICO A UN PERSONAL

DE AUXILIARES DE POLICÍA CONVOCATORIA

402-2011 QUE SE ENCUENTRAN EN ETAPA DE INSTRUCCIÓN EN LA ESCUELA DE POLICÍA “GABRIEL GONZÁLEZ”, de la Regional de

Incorporación No. 2 , se det erminó que Diego Alejandro Escobar Patiño, no era apto para el servicio. Documental.- Acta No. 211/RINCO 22.95 del 30 de abril de 2012 (Fol. 49 al 53)

4. Mediante historia clínica emitida por el Hospital Especializado Granja Integral ESE, se evidencia que Diego Aleja

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