🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00847-01 (2015-01182)-(10-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00847-01 (2015-01182)-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°: N° Interno:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Tema 73001-33-33-008-2013-00847-01

1182-2015.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANCIZAR GARCÍA LAMPREA

LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL — FOMAG

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA —

SANCIÓN MORATORIA DOCENTE.

IASUNTO A DECIDIR En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 22 de febrero de 2018 proferida dentro de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2017-03198-00 por el

H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, procede ésta Sala de Decisión a emitir una nueva sentencia de segunda instancia,

así:

ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Fols. 11 -12) "Declaraciones: PRIMERA. - Que se declare la Nulidad del siguiente acto administrativo: a) Resolución Oficio No.EE 03 de abril del 2013, La cual resuelve no reconocer y pagar la sanción por moral° pago oportuno de las cesantías a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles

mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, toda vez que manifiesta que existe rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles mora". SEGUNDA. - Que por lo anterior y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que ANCIZAR GARCIA LAMPREA tiene derecho a que las entidades demandadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. TERCERO. - En caso de oposición, sírvase condenar en costas y agencias en derecho a las accionadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNRAD. 73001-33-334NS-20 3-001W7-0 I (Interno I 182/201.5) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANCIZAR GARCÍA LAMPREA VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-E0MAG NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - o a quien ejerza esa oposición.

Restablecimiento del derecho:

PRIMERA. - Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - o a quien ejerza esa oposición.

Restablecimiento del derecho: PRIMERA. - Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a ANCIZAR GARCIA LAMPREA, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

SEGUNDA. - Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el Art. 187 del C.9.A.CA tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. TERCEROCondenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponde. CUARTOQue las anteriores determinaciones se comuniquen al pagador del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago a mi

que corresponde. CUARTOQue las anteriores determinaciones se comuniquen al pagador del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago a mi poderdante." 2.- Fundamentos fácticos (Fols. 12-13). Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así: Afirmó que su representado trabaja como docente en los servicios educativos estatales, y que en esa condición le solicitó el día 23 de agosto de 2011 a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, la cual le fue reconocida a través de la Resolución N°. 00290 del 26 de enero de 2012, que le fue cancelada el 08 de febrero de 2013 por medio de entidad bancaria. En sentir del apoderado actor, la cesantía debía cancelarse a más tardar el día 28 de noviembre de 2011, sin embargo el pago solo ocurrió hasta el día 08 de febrero de 2013, transcurriendo así 438 días de mora, contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar tal prestación, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 14 de marzo de 2013, cuya petición le fue negada por la entidad mediante resolución de oficio N° EE del 03 de abril de 2013. 3.- Contestación de la demanda 3.1.- Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Fls. 66-77)

del 03 de abril de 2013. 3.- Contestación de la demanda 3.1.- Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Fls. 66-77) Señaló que la mora a la cual se hace referencia en el presente caso, no es imputable a dicha entidad, debido a que esta no participa en la expedición de los actosRAD. 73001-33-33-008-20 3-00(7-0 t (Interno 1teEtto i5)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANCIZAR GARCLA LAMPREA VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG 3 administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales ya que, de acuerdo con la normatividad vigente, son las secretarias de educación las encargadas del adelantar el trámite para reconocer y ordenar el pago de las prestaciones sociales a los docentes afiliados al fondo Sostuvo que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para pago, y no en relación con los plazos para tramite de las prestaciones económicas, y que si bien es cierto el artículo 4 de la citada ley dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantía y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Indicó que, la ley 1071 de 2006 establece el pago de una sanción económica a la entidad encargada del pago de cesantías cuando no cumplan con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto

entidad encargada del pago de cesantías cuando no cumplan con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que reconoce la prestación social y no, como lo solicita la parte demandante, a partir de la fecha de inicio del trámite de solicitud de las cesantías o del incumplimiento de 15 días después de haber sido presentada Luego de referirse a los hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones: buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de vulneración de principios legales. 3.2.- Departamento del Tolima (Fls. 83 - 87) A través de apoderado, la entidad demandada dentro del término correspondiente, presentó escrito de contestación, mediante el cual, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sustentando como argumento central que la normatividad invocada por la parte accionante para sustentar su solicitud de pago de la sanción por mora (ley 244 de 1995) no es aplicable al caso en concreto por cuanto en esta se determina el trámite que deben adelantar ante los entes gubernamentales ciertos servidores públicos entre los cuales no se encuentran incluido el personal docente y resalta que además los docentes tiene un régimen prestacional especial por lo que no les es aplicable lo dispuesto por la ley 1071 de 2006. La Secretaria de Educación Municipal al emitir la resolución de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante, no actuó de forma autónoma, ni en calidad de ordenador del gasto comprometiendo los recursos del ente territorial; sino que lo hizo en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada de realizar el pago de la

ordenador del gasto comprometiendo los recursos del ente territorial; sino que lo hizo en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada de realizar el pago de la prestación reconocida, del manejo y administración de los recursos del fondo, como requisito previo a la emisión del acto administrativo de reconocimiento, por tal razón, las pretensiones del accionante no corresponden a la administración municipal.

Propuso como excepción: "imposibilidad legal para acceder a lo pretendido" 4.- La sentencia apelada (Fls.117 -122).

En sentencia proferida el día 17 de marzo del 2015, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué profirió sentencia de primer grado, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda, señalando que el accionante en su calidad de docente goza de un régimen prestacional especial regulado por la ley 91 de 1989 y que con anterioridad a dichas normas se encuentran las leyes 60 de 1997, 115 de 1994 y 812 de 2013 que al ser revisadas por el despacho se encontró que no establecen el reconocimiento ni pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.RAD. 73001-33-33-008-2013-00N47-01 (Interno 1182/2011) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANCIZAR GARCÍA LAMPREA VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG Por las razones anteriormente mocionadas, concluyó indicando que el régimen especial aplicable a los docentes debe ser entendido como un todo, y no aplicado de manera aislada, es entonces por esta razón que no es posible aplicar al accionante la

Por las razones anteriormente mocionadas, concluyó indicando que el régimen especial aplicable a los docentes debe ser entendido como un todo, y no aplicado de manera aislada, es entonces por esta razón que no es posible aplicar al accionante la normatividad dispuesta para otro tipo de trabajadores. 5.- El recurso de apelación (Fol. 131 - 135). La sustentación que hace el recurrente se estructura a partir de la afirmación que la ley 919 de 2004 que regula el empleo público y la carrera administrativa, establece que el personal docente se encuentra dentro de una carrera especial de creación legal y al no existir un reglamento especial que lo regule, se deberá dar aplicación a las normas generales. Indicó el recurrente que el decreto 2563 de 1990 determinó las responsabilidades de pago de las prestaciones sociales del personal docente nacional y nacionalizado por lo que dispuso que es la Nación, por intermedio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el responsable del pago de prestaciones sociales de los docentes que se causaran a partir del 30 de diciembre de 1989. Concluyó que en diferentes oportunidades se ha manifestado seguir los lineamientos de los superiores jerárquicos, por lo que se debe adoptar la postura del Consejo de Estado y por consiguiente, revocarse la sentencia del a quo y en su lugar acceder a las pretensiones. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 02 de junio de 20151 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 26 de

demandante y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 26 de junio del mismo año2 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo , oportunidad en la que concurrió la apoderada de la NaciónFOMAG, y la apoderada de la parte demandante, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación respectivamente. El 28 de agosto de 2015 ésta Corporación dictó sentencia de segundo grado CONFIRMANDO la decisión recurrida, en sentido de negar las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el 22 de febrero de 2018 el H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, con ponencia de la Consejera MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ dictó fallo de tutela dentro de la radicación 1100103-15-000-2017-03198-00 dejando sin efecto la decisión del 28 de agosto de 2015 proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que 1 Fol. 142.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que 1 Fol. 142. 2 Fol. 144.RAD. 7300 1-33-3S-00K-20 I 3-(X /14,1•7-0 I (Interno I I 82/20 i5) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANCIZAR GARCÍA LAMPREA VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico. En esta oportunidad, es necesario determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por la mora en la liquidación (expedición del acto administrativo de reconocimiento) y consignación de las cesantías, o si por el contrario, a los docentes no se les aplica la legislación prevista en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, por encontrarse regulados por un régimen prestacional especial que no consagra dicha indemnización, como lo sostuvo el aguo.

Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a los demandados al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Departamento del Tolima

de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Departamento del Tolima Afirmó, que la entidad a quien le corresponde el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas es al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — FOMAG, cuenta que es administrada por la FIDUPREVISORA S.A. como entidad responsable de los afiliados al Fondo. Adicional a lo anterior, expresó que dentro de la normatividad que es vinculantes para los docentes del sector oficial; no se contempló lo concerniente al pago por concepto de indemnización por la posible tardanza en el pago de las cesantías parciales o totales. 3.2.2. Nación — Ministerio de Educación — FOMAG. Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en los términos solicitados, toda vez que la prestación fue reconocida con observancia a las leyes aplicables al caso concreto, haciendo énfasis en que la normatividad que sustenta tal solicitud indemnizatoria; no es vinculante al régimen sobre el cual se encuentra regido el demandante, pues son normas de carácter general las que solicita aplicar. Finalmente, de conformidad con la normatividad vigente, quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarías de Educación Departamental, como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.

Tesis de la sala: Esta Sala de decisión, acogiendo a las directrices adoptadas sobre el particular por la

afiliados al Fondo son las Secretarías de Educación Departamental, como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.

Tesis de la sala: Esta Sala de decisión, acogiendo a las directrices adoptadas sobre el particular por la

H. Corte Constitucional en Sentencia SU-336/17, considera que en el presente caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías.RAD. 73o0 1-3T33-008-20 13-00,47-(i1 (Interno 1 18,2/B)1.7i)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ANCIZAR,GARCIA LAMPREA VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG 4.1. Marco Jurisprudencial: La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: ) 7. El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 7.1. Régimen legal de/pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en

7.1. Régimen legal de/pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989,3 en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a

durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de sedo, con sustento en qué normatividad. La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006,5 fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política°. 3 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 5 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 6 'Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la

6 'Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio".RAD. 73001-33-33 -O< )8-9013-00817-01 nternn I 182/2015) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANCIZAR GARCÍA LAMPREA VS NACIÓN MINIEDUCACION-FOMAG Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, /a solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, /a solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción

Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se obserVará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación, ( )

8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente alRAD. 730M-33-33-008-2013-(x81.7-01 (Interno 1 I H2/ 2015)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANCIZAR GARCÍA LAMPREA VS NACIÓN MINIEDUCACIÓN-FOMAG reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normativídad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación. Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción

reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normativídad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación. Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que e/ análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor. Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva y, por otro, en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho

parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...