TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00937-01 (2017-00601)-(22-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2013-00937-01 (2017-00601)-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ lbagué, dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Medio de control: Demandante:
Demandado: Radicación:
No. interno: Asunto:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CARLOS ALBERTO GIRALDO MEJÍA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES73001-33-33-008-2013-00937-01
00601/2017 APELACIÓN SENTENCIA SENTENCIA Teniendo en cuenta que La Sala mayoritaria disintió del proyecto de fallo presentado por el magistrado José Aleth Ruiz Castro, se avoca el conocimiento del presente asunto y se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Carlos Alberto Giraldo Mejía, el 2 de mayo de 20171, contra la sentencia de primera instancia del 17 de abril de 2017 2, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El día 19 de febrero de 2015 el señor Carlos Alberto Giraldo Mejía adecuó la demanda 3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
1.1. PRETENSIONES'
demanda 3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES' Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 021258 del 19 de julio de 2010, proferido por el liquidado Instituto de Seguros Sociales -ISS-, por la cual se resolvió una solicitud pensional y se dio cumplimiento a un fallo de tutela. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESa reliquidar y pagar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del mayor salario devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de las doceavas partes de las primas semestral de navidad, de vacaciones y cualquier otro emolumento devengado, con efecto retroactivo al momento en que se adquirió el estatus pensional. Que al liquidarse la condena se tenga en cuenta por la entidad demandada, el ajuste al valor contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y/o el incrementos al valor conforme al aumento anual del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional y/o el índice de precios al consumidor -IPCy a la devaluación monetaria certificada por el Banco de la República y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Folios 383 a 391 del cuaderno principal. 2 Folios 372 a 379 del cuaderno principal. 3 Folios 200 a 212 del cuaderno principal.
Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Folios 383 a 391 del cuaderno principal. 2 Folios 372 a 379 del cuaderno principal. 3 Folios 200 a 212 del cuaderno principal. 4 Folios 200 a 201 del cuaderno principal.2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-008-201 3-00937-01
Número Interno: 00601/2017
Sentencia de segunda instancia Que la entidad demandada sea condenada en costas. El anterior petitum fue cimentado en la narración realizada en el libelo introductorio de los siguientes: 1.11. HECHOS 5 El demandante manifiesta que laboró por 22 años, 2 meses y 25 días, de los cuales trabajo 3645 días en la Rama Judicial, 746 días en el Senado de la República, 224 días en la Cámara de Representantes, 211 días en el Ministerio de Interior y de Justicia, 821 días en la Contraloría General de la República y 2035 certificados por el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS-. El 18 de abril de 2008 presentó su solicitud pensional, la cual fue negada por el liquidado Instituto de Seguros Sociales -ISS-, mediante Resolución 006634 del 23 de febrero de 2009, como quiera que no acreditó las 1150 semanas necesarias para tal fin en el año 2009. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución 004166 del 21 de julio de 2009, que confirmó la decisión inicial. Frente a la anterior situación, el demandante presentó acción de tutela la cual
Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución 004166 del 21 de julio de 2009, que confirmó la decisión inicial. Frente a la anterior situación, el demandante presentó acción de tutela la cual fue decidida a su favor en sentencia del 1 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, en el cual se consideró, entre otras cosas, que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de vigencia de la norma (1 de abril de 1994) ya contaba con más de 40 años de edad, aunado a que por haber laborado por más de 10 años en la Rama Judicial, debía darse aplicación a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. En cumplimiento del fallo de tutela, el desaparecido Instituto de Seguros Sociales -ISSprofirió la Resolución 021258 del 19 de julio de 2010, en la cual resolvió el reconocimiento pensional de forma transitoria, en la que no sumo de forma correcta los días de servicio. Conforme a lo establecido en el inciso octavo del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho a recibir 14 mesadas pensionales al año. El último salario devengado en la Rama Judicial fue en noviembre de 1989, por un valor de $200.900, que liquidado con el incremento del factor salarial por $31.680,36 que daría un total de $232.580,36 de salario.
1.111. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6
Se señalan como normas violadas artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el artículo
que daría un total de $232.580,36 de salario.
1.111. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6
Se señalan como normas violadas artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el inciso octavo del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Como concepto de violación se plantea que como a 30 de noviembre de 2005, tenía laborados 20 años de los cuales 10 fueron en la Rama Judicial, sumado a que tenía cumplidos 55 años de edad, por lo que le es aplicable el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, asistiéndole el derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. 5 Folios 2 a 4 del cuaderno principal. 6 Folios 4 a 9 del cuaderno principal.3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del. derecho Expediente: 73001 -33-33-008-201 3-00937-01
Número Interno: 00601/2017
Sentencia de segunda instancia Así mismo señala que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía cumplidos más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad, por lo que le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la norma. También argumenta tener derecho al pago de 14 mesadas pensionales al año, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
1.IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA'
la norma. También argumenta tener derecho al pago de 14 mesadas pensionales al año, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. 1.IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA' El día 15 de julio de 2015, el apoderado judicial de la entidad accionada dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Argumentó que se opone al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, ya que el demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la misma, por cuanto para gozar de los beneficios de la norma debía cumplir con 20 años de servicio al Estado, lo cual no se acreditó, siéndole aplicable el régimen de la Ley 71 de 1988, que exige que los empleados que acrediten 20 años de aporte sufragados en cualquier tiempo tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan 60 años de edad si es hombre y 55 años de edad si es mujer. Finalmente propuso las excepciones de inaplicación de las normas sustantivas enunciadas para el reconocimiento pensional, buena fe, prescripción, imposibilidad de la entidad de disponer patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales y presunción de legalidad de los actos administrativos emitidos para el reconocimiento y reliquidación pensional.
II. SENTENCIA APELADA 8
El día 17 de abril de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, dictó sentencia, a través de la cual, entre otras cosas, declaró la nulidad de la
reliquidación pensional.
II. SENTENCIA APELADA 8
El día 17 de abril de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, dictó sentencia, a través de la cual, entre otras cosas, declaró la nulidad de la Resolución 021258 del 19 de julio de 2010; y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESreconocer de manera definitiva y pagar a favor del señor Carlos Alberto Giraldo Mejía la pensión de vejez con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 25 de enero de 2008, fecha en que el acto cumplió 60 años de edad, la cual deberá ser liquidada en los términos previstos en su reglamentación, y en todo caso atendiendo al precedente constitucional interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, declarando probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2009. Para tomar su decisión el a quo consideró que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se derogaron los regímenes pensionales anteriores, no obstante, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 amparó el derecho a pensionarse de aquellas personas que contaran 15 años de servicio o 40 años de edad para hombre o 35 años de edad para las mujeres, a la fecha de entrada de vigencia de la norma, con respeto de las regulaciones consagradas en el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, respecto de la edad, tiempo se servicio o número de
regulaciones consagradas en el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, respecto de la edad, tiempo se servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. En cuanto al régimen pensional establecido en el Decreto 546 de 1971, preciso que su artículo 6 establece que tendrán derecho a la pensión los empleados de la Rama 7 Folios 228 a 237 del cuaderno principal. 8 Folios 372 a 379 del cuaderno principal. 4W4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-33-33-008-2013-00937-01
Número Interno: 00601/2017
Sentencia de segunda instancia Judicial que lleguen a los 55 años de edad si son hombres o 50 años si son mujeres y tengan 20 años continuos o discontinuos de servicios al sector público o privado, de los cuales por lo menos 10 de ellos hayan sido exclusivamente en la Rama Judicial o el Ministerio Público, la cual será liquidada en una cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio en las citadas entidades. También cito el artículo 7 que dispone que las personas que hubieren laborado por un lapso menor de 10 años en la Rama Judicial o el Ministerio Público se pensionaran en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público. De otro lado, señaló que el Decreto 691 de 1994 incorporó al régimen general de seguridad social a los funcionarios de la Rama Judicial, con respeto de los beneficiarios
Administrativa del Poder Público. De otro lado, señaló que el Decreto 691 de 1994 incorporó al régimen general de seguridad social a los funcionarios de la Rama Judicial, con respeto de los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que pueden acceder a la pensión conforme los parámetros de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto, establecidos en el régimen anterior. Posteriormente, estudio la denominada pensión por aportes señalada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y reglamentada en el Decreto 2709 de 1994, mediante la cual se dispuso que las personas que acrediten 20 años de servicios en cualquier tiempo y en una o varias entidades de previsión social, tendrían derecho a adquirir la pensión de jubilación, siempre y cuando hubieren cumplido 60 años de edad para los hombres y 55 años de edad para las mujeres, en un monto equivalente al 75% del salario base de liquidación. Frente al caso concreto, manifestó que el actor solamente había laborado 15 años, 5 meses y 10 días en el sector público de los cuales 9 años, 11 meses y 20 días fueron en la Rama Judicial, por lo cual no le era aplicable el régimen pensional del Decreto 546 de 1971. No obstante, indicó que como el accionante completó los 20 años de servicio con los tiempos laborados en el sector privado, le eran aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, en concordancia con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual debía de declararse la nulidad del acto
71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, en concordancia con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual debía de declararse la nulidad del acto administrativo demandado, realizando un reconocimiento definitivo de la pensión. También, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2009, como quiera que si bien la solicitud de reconocimiento pensional se presentó el 18 de abril de 2008, la demanda solamente fue interpuesta hasta el 11 de septiembre de 2012. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada como quiera que se declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales.
III. APELACIÓN' Inconforme con la decisión, el demandante interpuso en forma oportuna el recurso de apelación, el día 2 de mayo de 2017, solicitando modificar la sentencia y se accedan a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Al respecto, demanda el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, al considerar que cumple con los tiempos necesarios para ello, aplicando la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado; así como el inciso octavo del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en reconocimiento de 14 mesadas pensionales anuales. 9 Folios 383 a 391 del cuaderno principal.5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
reconocimiento de 14 mesadas pensionales anuales. 9 Folios 383 a 391 del cuaderno principal.5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-008-201 3-00937-01
Número Interno: 00601/2017
Sentencia de segunda instancia Igualmente, solicita que se declare como no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y en consecuencia se condene a la entidad demanda al reconocimiento pensional a partir del 1 de diciembre de 2005, con los intereses y corrección monetaria a que hubiere lugar, al considerar que el acto administrativo que dio solución transitoria a su solicitud pensional fue expedido el 19 de julio de 2010, por lo cual la demanda fue presentada a tiempo. Finalmente, pide que se condene en costas a la entidad demandada. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 24 de julio de 2017 10, se admitió el recurso de apelación promovido. Mediante proveído del 8 de agosto de 2017 11 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. El 2 de agosto de 2017 la parte demandante12 presentó sus alegatos reiterando los argumentos de su recurso, mientras que la parte demandada 13 hizo lo propio el 24 de agosto de 2017, basando su escrito en las consideraciones del fallo apelado. Por su parte el Ministerio Público rindió su concepto el 7 de septiembre de 201714, solicitando sea confirmar la decisión proferida por el a quo.
agosto de 2017, basando su escrito en las consideraciones del fallo apelado. Por su parte el Ministerio Público rindió su concepto el 7 de septiembre de 201714, solicitando sea confirmar la decisión proferida por el a quo. El magistrado José Aleth Ruiz Castro profirió auto del 22 de febrero de 201815, a través del cual dispuso la entrega del proceso a la actual magistrada ponente, para elaborar una nueva ponencia que recogiera el criterio mayoritario. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Precluido el trámite procesal sin observar irregularidades en lo actuado, se entra a proferir sentencia de segunda instancia, por lo cual, para efectos de abordar la temática en cuestión, esta Sala efectuará el análisis de esta en el siguiente orden: i) competencia de este Tribunal, fi) tesis abordadas en el presente asunto, iii) problemas jurídicos, marcos jurídicos, hechos probados y análisis de la Sala. De cara a lo anterior, en primer lugar es pertinente manifestar que este Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada de conformidad con lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem; el cual, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado', será revisado en los puntos alegados por la parte apelante, teniendo en cuenta que este constituye el parámetro de estudio del ad quem, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la l° Folio 404 del cuaderno principal. 11 Folio 406 del cuaderno principal.
apelante, teniendo en cuenta que este constituye el parámetro de estudio del ad quem, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la l° Folio 404 del cuaderno principal. 11 Folio 406 del cuaderno principal. 12 Folio 407 del cuaderno principal. 13 Folios 408 a 411 del cuaderno principal. 14 Folios 412 a 416 del cuaderno principal. 15 Folio 418 del cuaderno principal. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicación número: 500012331000199706093 01 (21.060).6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-008-201 3-00937-01
Número Interno: 00601/2017
Sentencia de segunda instancia sentencia como el principio dispositivo, es decir que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del despacho que conoce del mismo. Como tesis planteadas tenemos que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante tenía derecho al reconocimiento definitivo y liquidación de su pensión de,jubilación, a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y atendiendo al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo la interpretación de la Corte Constitucional, Lo anterior, como quiera que dicho régimen era el aplicable al caso en cuestión por el número de semanas
100 de 1993, bajo la interpretación de la Corte Constitucional, Lo anterior, como quiera que dicho régimen era el aplicable al caso en cuestión por el número de semanas cotizadas por el accionante. Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2009, ya que la solicitud de reconocimiento pensiona( se presentó el 18 de abril de 2008, mientras que La demanda solamente fue interpuesta hasta el 11 de septiembre de 2012. Finalmente, ni impuso condena en costas a la parte demandada, en razón a la prosperidad de una de Las excepciones formuladas. Por su parte, el demandante sostiene que debe modificarse la sentencia y acceder la totalidad de las pretensiones de la demanda, al señalar que cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978 bajo los parámetros del Consejo de Estado. Además, solicita el reconocimiento de 14 mesadas pensionales anuales, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. También pide que se declare no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, ya que a su parecer la demanda fue presentada a tiempo, en razón a que el acto administrativo que resolvió su solicitud pensional fue expedido el 19 de julio de 2010. Finalmente, y como consecuencia de lo anterior solicita que la accionada sea condenada en costas. Así las cosas y previamente a fijar el debate jurídico de esta instancia, debe advertirse que en virtud del principio de congruencia no se realizará ningún tipo de
anterior solicita que la accionada sea condenada en costas. Así las cosas y previamente a fijar el debate jurídico de esta instancia, debe advertirse que en virtud del principio de congruencia no se realizará ningún tipo de pronunciamiento respecto del reconocimiento de la mesada 14, en virtud de lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que dicha situación no fue objeto de pretensión en la demanda inicial. Bajo ese entendido, los problemas jurídicos que esta Sala se dispone a resolver se concretan en (i) determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento definitivo y liquidación de su pensión de jubilación con 75% del mayor salario devengado durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido por el Decreto 546 de 1971 y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a La luz de la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado; (ji) precisar si hay lugar a declarar la prescripción de mesadas pensionales; y (iii) fijar si debe o no condenar en costas a la parte demandada. Primer problema jurídico ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento definitivo y liquidación de su pensión de jubilación con 75% del mayor salario devengado durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido por el Decreto 546 de 1971 y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la luz de la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado? Marco jurídico En primer lugar, la Sala mayoritaria debe advertir que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7 del Código General del Proceso, se aparta de la línea
jurisprudencial del Consejo de Estado? Marco jurídico En primer lugar, la Sala mayoritaria debe advertir que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7 del Código General del Proceso, se aparta de la línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, en lo relacionado al ingreso baseArit 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-008-201 3-00937-01
Número Interno: 00601/2017
Sentencia de segunda instancia de liquidación a tener en cuenta bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para tal efecto se desarrollarán los supuestos jurídicos que se exponen a continuación. Se comenzará por explicar, a la luz de la jurisprudencia constitucional, los eventos en que un operador judicial puede, válidamente, separarse de la jurisprudencia de una alta corte. Seguidamente se expondrá, también con fundamento en la jurisprudencia, el derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en la jurisprudencia de dos altas cortes. Acto seguido se analizarán las normas sobre el régimen de transición y montos a tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones, conforme la Ley 100 de 1993. Posteriormente se expondrá la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993, específicamente en lo relacionado a los factores salariales a tener en cuenta para el reajuste de pensiones de jubilación. Finalmente, se analizará la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia.
1. De la aplicación del precedente vertical y la posibilidad de que los jueces se separen del mismo
Finalmente, se analizará la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia.
1. De la aplicación del precedente vertical y la posibilidad de que los jueces se separen del mismo La Corte Constitucional en sentencia C-355 de 20081' precisó que el respeto por el precedente jurisprudencial ya sea vertical u horizontal, apunta a dar una mayor coherencia al sistema jurídico, garantizando de esta forma el principio de igualdad entre los ciudadanos, brindando con ello seguridad jurídica para las transacciones económicas y además, asegura la vigencia de los derechos fundamentales y el carácter normativo de la constitución.
También explicó, en sentencia C-836 de 200118, que una decisión que so pretexto de la autonomía judicial deje de lado, de manera caprichosa la jurisprudencia, desconoce y omite el cumplimiento de los deberes constitucionales; continúa, señalando que el sistema judicial está estructurado de manera jerárquica, el cual se vería desdibujado si se acepta que, en aras de la autonomía judicial, se abandone la interpretación jurisprudencial de una alta corte. No obstante, como la misma corte reconoce en la sentencia C-836 de 200119, que la sumisión a la jurisprudencia vertical no es absoluta y pueden existir eventos en los que el juez inferior se puede apartar, para lo cual se exige una carga argumentativa suficiente que explique las razones de la separación, tal como se indica en el numeral 20 de esa sentencia. Así mismo, en el numeral 18 de la misma, la Corte reconoce que puede haber situaciones en los que se dé cambio de jurisprudencia por parte de jueces de inferior jerarquía al órgano de cierre de la respectiva jurisdicción. Ello, puede suceder en dos
situaciones en los que se dé cambio de jurisprudencia por parte de jueces de inferior jerarquía al órgano de cierre de la respectiva jurisdicción. Ello, puede suceder en dos eventos a saber: 17 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-355 del 16 de abril de 2008. Referencia: expedientes 0-6943 y 0-6946. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-836 del 9 de 2001.
Referencia: expediente D-3374. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-836 del 9 de 2001.
Referencia: expediente 0-3374.8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001 -33-33-008-201 3-00937-01
Número Interno: 00601/2017
Sentencia de segunda instancia i) Un cambio en la legislación, lógicamente motiva un cambio en la jurisprudencia; y ii) Un cambio de la situación social, política o económica puede llevar a que las ponderaciones de la alta corte no resulten acordes para responder a las exigencias sociales. En la sentencia T-934 de 200920, la Corte explicó que para que un juez inferior se aparte del precedente vertical establecido por el órgano de cierre de su jurisdicción debe: Hacer referencia al precedente del cual se aparta; Resumir su esencia y razón de ser; y Manifestar que se aparta en forma voluntaria, incluyendo las razones que sirven de sustento a su decisión. En esta misma sentencia expuso que las razones para separarse pueden consistir
Resumir su esencia y razón de ser; y Manifestar que se aparta en forma voluntaria, incluyendo las razones que sirven de sustento a su decisión. En esta misma sentencia expuso que las razones para separarse pueden consistir en: i) La sentencia anterior no se aplica al caso concreto, porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; ji) El juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; iii) Desarrollos dogmáticos posteriores justifiquen una posición distinta; La Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior; o Sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico. Como se puede apreciar, una nota característica del sistema judicial colombiano es el respeto por el precedente vertical, lo que hace que el mismo tenga coherencia, generando con ello seguridad jurídica y respeto por los derechos fundamentales. Sin embargo, este principio no es absoluto, como quiera que pueden existir situaciones que autoricen al juez a separarse del precedente vertical, las cuales quedaron expuestas anteriormente.
2. Derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en la jurisprudencia de dos altas cortes Como quiera que el sistema judicial colombiano está integrado por distintas jurisdicciones y a la cabeza de cada una de ellas se encuentra una corporación de cierre, es posible que frente a un mismo punto de derecho existan posiciones encontradas por parte de estas altas corporaciones.
Ante esta situación, la respuesta obvia sería que el juez está llamado a respetar el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción.
es posible que frente a un mismo punto de derecho existan posiciones encontradas por parte de estas altas corporaciones. Ante esta situación, la respuesta obvia sería que el juez está llamado a respetar el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción. 20 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. M.P.: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Sentencia T-934 del. 14 de diciembre de 2009. Referencia: expediente T-2.210.499.9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001
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